Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 27 de enero de 2011 ante éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, constante de una (01) pieza que contiene a su vez la cantidad de cuarenta (40) folios útiles, y las mismas se relacionan con la Acción de A.C. contra sentencia, interpuesta por el ABG. C.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.044, actuando con el carácter de abogado asistente de los ciudadanos N.W.M.S. y E.J.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.275.303 y V-15.738.406, respectivamente, por la presunta violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisoria Dra. D.L.C., con el acto de subasta publica de fecha 13 de diciembre de 2010, en el expediente N° 40709, nomenclatura interna de dicho Juzgado.

En fecha 01 de febrero de 2011, ésta Alzada dictó auto mediante el cual ordenó corregir la presente solicitud de amparo dentro de un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a aquel en que conste en autos la última de los notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (Folios 42 al 44 de la pieza principal).

En fecha 09 de febrero de 2011, las partes accionantes, ciudadanos N.W.M.S. y E.J.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.275.303 y V-15.738.406, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado C.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.044; corrigió la presente solicitud de a.c. (Folios 48 al 49, y sus vueltos de la pieza principal).

Posteriormente, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2011, ordenó tramitar la presente Acción de A.C. y la notificación mediante oficio a la Dra. D.L.C., en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta de notificación al tercero interesado, a los fines qué concurran al Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones (folios 51 y 52 de la pieza principal).

Asimismo, en fecha 14 de febrero de 2011, por auto dictado por éste Tribunal, se ordenó aperturar el cuaderno separado de medidas a los fines de tramitar sobre la procedencia o no de la medida solicitada por la parte accionante (folios 56 y 57 de la pieza principal). Y seguidamente por auto dictado de fecha 17 de febrero de 2011, ésta Superioridad acuerda la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante. (Folios 06 al 10 del Cuaderno de Medidas).

  1. -ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS

    En este sentido, ésta Superioridad en sede Constitucional observó que la presente acción de amparo fue interpuesta por la presunta amenaza de violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y alegaron las partes accionantes, lo siguiente (folios 01 al 04 del cuaderno principal):

    Así mismo, en fecha 09 de febrero de 2011, la parte accionante, consigno escrito subsanando el Recurso de A.C. (folios 48 al 49, y sus vueltos), argumentando lo siguiente, a saber:

    …El día 13 de diciembre del 2010, se dio un acto de Subasta Publica en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta circunscripción Judicial de este Estado, a cargo de la Ciudadana Jueza Provisoria D.C.L., dicha audiencia tenia como finalidad, la venta de la subasta pública como antes se señalo, de un inmueble ubicado en la Calle Río Limón, distinguido con el N° 37-03, Urbanización M.J.d.M.G. de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua(…)

    (…) la lesión de nuestros derechos constitucionales, empezaron cuando la Jueza D.C.L., llevo a cabo un acto de subasta de manera irregular, ya que uno de los postores allí presentes, específicamente la ciudadana O.V. (…) no llevo la cantidad exigida en el cartel de subasta pública para entrar a dicho acto. Por lo que se presente a la subasta con tres cheques de gerencia cuya totalidad de los mismos ascendían a Bs. 210.304,00 siendo esta cantidad el treinta por ciento (30%) del valor del inmueble, lo cual no era lo que pedía el cartel de subasta de fecha 19 de Noviembre del 2010 (…)

    (…) que la base de la postura para entrar a la subasta como postor era de Bs.280.404,04., y no como lo manejo la Ciudadana Juez D.C.L., al permitir que la ciudadana O.V., supra identificada y tercero interesado en este proceso, se mantuviera como postora solo con la cantidad de Bs.210.304,00, cuando lo correcto, y equitativo era que entrara a la subasta con lo exigido por el cartel que no era otra cantidad que los 2/5 del justiprecio del valor del inmueble, vale decir Bs. 280.404.04. Y con respecto a lo que señalaba el cartel: “y no se oirán ofertas que bajen de la mitad del avalúo del partidor”, la Ciudadana Juez de una manera arbitraria, dio inicio a la subasta a partir de Bs. 280.404,04 cuando lo correcto hubiese sido a partir de BS.350,50 (sic), que es la mitad del avalúo del partidor(…)

    (…) se nos violo el derecho consagrado en el Art. 26 en su segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana, en el sentido de que la Jueza D.C.L., no hizo gala de su investidura, al no ofrecernos una justicia imparcial (…) que no reunía los requisitos exigidos en el cartel de la subasta para hacerse acreedora del inmueble que se estaba subastando y por tal motivo, nuestros derechos e intereses que teníamos en dicha subasta quedaron netamente defraudados y conculcados, ya que no nos aseguro una imparcialidad en dicho acto, si no lo contrario, le dio la razón a la postora con argumentos que no se ajustaban a la ley ni a lo que señalaba el cartel único de subasta pública.

    (…) señalamos que también fueron violados nuestros derechos en lo que se refiere al debido proceso en el Art. 49 de nuestra Constitución y muy específicamente en su Ordinal 8, ya que la Jueza agraviante de nuestros derechos, hizo caso omiso de los requerimientos que debían cumplir el día del acto de la subasta pública... (sic).

    De todo lo anteriormente expuesto, los accionantes de autos solicitaron a éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, se le restablezca la situación jurídica infringida, en virtud de la presunta lesión de los derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de diciembre de 2010 (folios 01 al 04).

    III.-DEL PRESUNTO ACTO LESIVO

    En este orden de ideas, en la presente Acción de A.C., se determinó que el presunto acto lesivo quedó limitado, en los siguientes hechos (folios 26 al 32):

    …en el día de hoy, Trece (13) de Diciembre de 2010, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para verificarse el Acto de Subasta Pública en el presente procedimiento (…) seguidamente se dio comienzo al Acto de Subasta Publica del inmueble Constituido “Un Terreno y la Casa-quinta sobre el construida, ubicada en la urbanización Fundación Mendoza (También Unidad de Vivienda La Fundación Maracay), Calle Río Limón, distinguida con el N° 37-03, registro Catastral N° 04-01-01-19-06-14, Maracay, Municipio Girardot, Parroquia J.C., Estado Aragua (…)

    (…) El Tribunal fijó el monto de la caución cantidad de treinta por ciento (30%) del justiprecio, es decir la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 210.303,30). Y la postura mínima se fija en dos quintos del justiprecio, es decir la cantidad: DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 280.404,40).

    (…) se deja constancia que la ciudadana O.V., asistida por el Abogado A.J.M., ya identificado solicita el derecho a la palabra y concediéndole expone: “En esta acto actuando en nombre de mi representada O.V., consigno la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 210.304,00)”, mediante tres cheque s de gerencia que así lo totalizan (…)

    (…) la palabra a la ciudadana O.V., asistida por el Abogado A.J.M., y expone: “En este acto actuando en nombre de mi representada ofrezco como postura la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES EXACTO (Bs. 280.405.00).

    (…) O.V., asistida por el Abogado A.J.M., y expone: “En este acto actuando en nombre de mi representada ofrezco como postura la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES EXACTO (Bs. 280.407.00). acto seguido el Tribunal concede nuevamente el derecho a la palabra a el ciudadano MELETIO DOUCAS TSOCAS, asistido por la abogada L.R.C., antes identificados, y expone: “En este Estado visto el ofrecimiento efectuado por el otro postor nos retiramos de la subasta por cuanto no tenemos liquidez para ofrecer un mejor precio y solicitamos que nos devuelvan el cheque de gerencia (…) Acto seguido el Tribunal concede nuevamente el derecho a la palabra a la ciudadana O.V., asistida por el Abogado A.J.M., y expone: “Consigno este acto en nombre de mi asistida O.V., solicito en este acto que me acuerden los tres días de despacho para consignar las cantidades faltantes, asimismo solicito a este Tribunal que en este acto se haga mención explicita del propietario actual de la vivienda rematada esto es la Sucesión de la ciudadana B.M.S.D.R. SUMETA(…)

    (…) CONCEDE LA BUENA PRO a la ciudadana, la ciudadana O.V. (…) ofertante de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES EXACTO (Bs. 280.407.00), que fue aceptada y recibida en la forma antes indicada y por lo tanto se le ADJUDICA en plena propiedad el inmueble Constituido “Un Terreno y la Casa-quinta sobre el construida, ubicado en la Urbanización Fundación Mendoza (También Unidad de Vivienda La Fundación Maracay), Calle Río Limón, distinguida con el N° 37-03, registro Catastral N° 04-01-01-19-06-14, Maracay, Municipio Girardot, parroquia J.C., Estado Aragua… (Sic).”

  2. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente A.C. en contra de la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisorio Dra. D.L.C., en la causa signada con el Nro. 40709, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL

    Cursa a los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y cuatro (194) de la pieza principal, la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-16.809-11, celebrada en fecha primero (01) de j.d.d.m.o. (2011), donde se dejó sentado lo siguiente:

    “…En el día de hoy, primero (01) de j.d.D.M.O. (2011), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº: C-16.809-11. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto el ABG. C.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.044, actuando con el carácter de abogado asistente de los ciudadanos N.W.M.S. y E.J.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.275.303 y V-15.738.406. Se deja constancia de la inasistencia de la Dra. D.L.C., Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como, la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que se encuentra presente el tercero interesado, la ciudadana O.V., titular de la cedula de Identidad N° V- 8.144.630, debidamente asistida por el Abogado A.J.M. , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.080. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. C.E.G.C., dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de Diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo el ciudadano ABG. C.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.044, actuando en carácter de abogado asistente de los ciudadanos N.M.S. y E.J.M.S. ut supras identificados, quien señaló: “ El motivo de mi audiencia es en razón a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, los antecedentes vienen dados en razón de la partición de la comunidad hereditaria de mi representado donde se interpone ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en un primer momento se ordena librar un cartel de subasta donde se establece en función del perito un valor de 701.000 el valor del inmueble, estableciendo una caución del 30% del valor que equivale a 280.204 bolívares se estableció una oferta que no este por debajo del justiprecio, se fija un nuevo cartel que riela en los folios 12 al 24, donde se establece las condiciones de conformidad con el articulo 570 del Código de Procedimiento Civil, en ese mismo cartel se establece los postores que debían ofrecer mas de las dos quintas partes del justiprecio que son 280.204 bolívares y que no se oirán ofertas por debajo del justiprecio que seria 350.000 bolívares. El día 13 de diciembre del 2010 se realizo el acto de subasta pública, en donde acudieron dos personas, la ciudadana O.V. y el ciudadano M.D.T., la ciudadana O.v. entra con una oferta de 210.400 bolívares, ya desde hay se empieza a subvertir el orden procesal por cuanto tenia que entrar por un monto mínimo de 280.204 bolívares y la segunda persona el ciudadano M.D.T. con una cantidad de 280.404 bolívares, se da inicio al acto de remate, la ciudadana O.V. con una postura 210.304 millones, no debió permitirse su entrada porque ya se comienza a vulnerar el derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y el ciudadano Á.R. con un monto de 280.404 bolívares, posteriormente se concede la palabra a la ciudadana O.V. quien ofrece la postura por un valor de 280.405 bolívares y el ciudadano M.D.T. indica que se retira del acto por no contar con liquidez para ofrecer un mejor precio, es por lo que, se le adjudica el bien inmueble por una diferencia de 1 bolívar, en la cantidad de 280.407, por debajo del precio estipulado por el perito, por debajo de los 350.000 bolívares, la representante legal le hace la acotación a la ciudadana juez que hay un error en el monto y la juez continuo con el acto, no hay duda ciudadana juez que aquí hay violación a la debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que adjudico el inmueble a la ciudadana O.V.. En vista de eso solicito se declare nulo de toda nulidad el acto irrito declarado por el ciudadana juez y que ordene nuevamente un cartel de remate. Es todo. Terminó.” En este estado, se le concede un lapso de diez (10) minutos para que el tercero interesado indique sus argumentos, quien señalo: “yo represento a ciudadana O.V., que es la tercera intensada, nosotros consignamos escrito de informes donde establecemos las causas de inadmisibilidad del a.c., se plantea la disolución de la comunidad sucesoral, que retire en pleno, todos los integrantes retiraron su parte, ya que queda totalmente disuelta, ese es el fin ultimo, ya que no hubo un acuerdo amistoso, eso se procuro durante el proceso, cuando ellos comparecieron y retiraron las alícuotas que le correspondían, nos consta que la doctora en muchas oportunidades procuro un arreglo entre ellos, nos llama la atención que esa parte del expediente no las consignan, y por ello consignan en este acto una copia simple donde se evidencia que ellos retiraron la alícuota, a través de los cheques, es aquí mi doctora donde ellos solicitan la distribución de las sumas de dinero a los aportes, y aquí esta el recibo de egreso, entonces ya se ve que hay un convenimiento tácito mi doctora, el convenimiento tácito se refiere a que ellos convienen a la situación planteada, no hay una violación, quienes convinieron fueron ellos los accionantes N.M. y E.M., al retirar los cheques, en la audiencia constitucional los ciudadanos antes indicados, indican que ellos efectivamente retiraron los cheques por la parte que les correspondía voluntariamente, el perito también retiro sus honorarios, yo planteo en el escrito que ellos están aceptando ya que toman la cantidad que les corresponde y esto es irreversible, puesto que el perito no devolverá el dinero, el juez no dice en algún momento que este acto se declara nulo, ya que una comunidad que esta disuelta no va a devolver el dinero, aquí es cuando se observa que si salvamos el derechos a los accionante la violentamos el derecho a la ciudadana O.V., mire doctora desde el principio que habiendo sido publicitada el primer acto y no acudió nadie y en la segunda comparecen dos, en ese acto de subasta yo asisto a la ciudadana Omaira, y como el primer postor se retira, obviamente queda sola una sola persona, y es a ella que se le adjudica el bien inmueble, el abogado C.G. confunde caución y postura; el segundo cartel indica que son las dos quintas, partes y se fija la caución un 30% del valor, y esto jamás va a llegar al 50% ya que no es lógico, ni posible, ni realizable. Es todo.” En este estado la Juez Constitucional le otorga a las partes su derecho a replica contentivo de cinco minutos para cada uno. Acto seguido le cede la palabra a la parte accionante quien indico: “El cartel de fecha 02 de octubre de 2010 señala que el inmueble fue valorado en 701.000 bolívares, y que no se oirán ofertas menos a las dos quintas partes que seria por un valor de 280.000 bolívares, y tampoco se aceptara la mitad del valor establecido, yo diría que va mas allá de un error material, porque va mas allá ella misma esta violando su propia regla establecida en el segundo cartel de remate , ya que viola el derecho al debido proceso y subvierte el orden procesal”. Es todo”. En este estado se le otorga el lapso de replica de cinco minutos al tercero interesado, en la persona de su abogado asistente quien indico: “el articulo 575 código de procedimiento civil, ella tiene capacidad para ser propuesta y el segundo articulo 275 del Código de Procedimiento Civil, en el momento que ellos tenían los carteles no los objetaron, cuando comparecieron durante el proceso no reclamaron nada, yo como abogado hubiese solicitado que se anulara por contrario imperio, por otra parte la base del remate son dos quintas partes del valor del inmueble, y por ultimo ellos están hablando de expectativa y no hay certeza de que no pudo venir otras personas a comparar a mayor precio, por lo que, no tiene una certeza realmente y por lo cual no se puede proteger”. Es todo”. Se agrega a los autos copias fotostáticas simples constantes de once (11) folios útiles, consignados en este acto por el abogado asistente del tercero interesado. Se cierra la audiencia a las doce del mediodía (12:00 p.m.) de la mañana, y se concede un lapso de dos horas (2:00 horas) para reanudar la audiencia. El Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo las dos de la tarde (02: 00 p.m.), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de éste Tribunal Constitucional para conocer sobre el presente A.C. en contra de la presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva y, al debido proceso contenido en los artículos 26 y 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a cargo de la Juez Provisoria Dra. D.L.C., en la causa signada con el Nro. 40.709 nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara. Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, y del examen de las pruebas aportadas en la presente causa, éste Tribunal pasa a decidir, en los siguientes términos: La acción de a.c. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de a.c., la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías. En este sentido, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado, en el caso in comento, los accionantes en amparo solicitan como reparación de la situación jurídica que señala infringida, que sea anulado el acto de remate de subasta publica de fecha 13 de diciembre de 2010, mediante el cual, el Tribunal presunto agraviante acordó la adjudicación en plena propiedad el inmueble Constituido en: “...Un Terreno y la Casa-quinta sobre el construida, ubicado en la Urbanización Fundación Mendoza (También Unidad de Vivienda La Fundación Maracay), Calle Río Limón, distinguida con el N° 37-03, registro Catastral N° 04-01-01-19-06-14, Maracay, Municipio Girardot, parroquia J.C., Estado Aragua, por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES EXACTO (Bs. 280.407.00)…” (sic) (Folios 26 al 32 del cuaderno principal). Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente acción de amparo, pretende que ésta Superioridad que conoce en sede constitucional: “…ordene al Tribunal presunto agraviado se abstenga de proveer el acta de adjudicación a la ciudadana O.V., ya identificada en autos, hasta tanto no se publique un nuevo cartel de subasta pública, y se lleve a cabo un nuevo acto de subasta publica siguiendo estrictamente lo pautado en dicho cartel, y se anulé el acto de subasta publica efectuada en fecha 13 de diciembre de 2010…” (Sic)(Folios 01 al 04, y sus vueltos del cuaderno de medidas). En este sentido, es importante destacar que el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, establece, lo siguiente: “El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria”. En consecuencia, es la acción reivindicatoria la vía ordinaria idónea establecido en la ley adjetiva civil para atacar el acto de remate por defectos de forma y fondo, por lo tanto, era la vía adecuada para hacer valer los derechos alegados por los hoy accionantes en amparo; asimismo, se pudo verificar de autos; que los presuntos agraviados no han hechos uso de esta vía judicial ordinaria, para la defensa de sus derechos presuntamente vulnerados. Por lo tanto, éste Tribunal Constitucional, compartiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de la revisión exhaustiva a las actas del proceso, considera que no es la vía del a.l. correcta, para enervar los derechos presuntamente violentados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En este sentido, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6 numeral 5, establece que no le esta dado al Juez Constitucional admitir la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 27 del Texto Fundamental, por cuanto este podía optar, por otra vía ordinaria eficaz para garantizar los derechos hoy presuntamente violentados, no siendo la acción de amparo como se mencionó en líneas anteriores la vía apta para atacar la decisión (acta de remate de fecha 13 de diciembre de 2010), toda vez que la parte recurrente disponía de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta la vía expedita y eficaz. Y así se establece. Es por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinal y jurisprudencial antes mencionadas, que éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE A.C., interpuesta por el abogado C.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 55.044, actuando con el carácter de abogado asistente de los ciudadanos N.W.M.S. y E.J.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.275.303 y V-15.738.406, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2010 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Juez Provisoria Dra. D.L.C., por presunta violación a la tutela judicial efectiva y al derecho al debido proceso contenidos en los artículo 26 y 49 ordinal 8° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se levanta la medida cautelar innominada decretada por éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de febrero de 2011, que acordó que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se abstenga de expedir copia certificada del acta de remate de fecha 13 de diciembre de 2010 (folios 06 al 10 del cuaderno de medidas). CUARTO: Se ordena librar los oficios correspondientes al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua. QUINTO: Este Tribunal Constitucional se reserva el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborables, dentro de los cuales será publicada de forma íntegra la presente decisión…(Sic)”.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistas y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir la presente acción de amparo, con fundamentos a las consideraciones siguientes:

    En este sentido, ésta Alzada actuando en sede Constitucional comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de J.E.C. (2001), Caso: M.L.C., que señaló:

    (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)

    (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).”

    Ahora bien, la acción de a.c. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de a.c., la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.

    Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:

    No se admitirá la acción de amparo:…omissis…

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...

    .

    En este orden de ideas, cabe señalar el criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en sentencia Nº 1496/2001, de fecha 13 de agosto 2001, que estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, a tal efecto, dispuso que:

    (...) la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de a.L. exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.(…)

    Igualmente se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que:

    ...no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario acudiendo primero a la vía judicial ordinaria,

    (El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, R.J.C.G., Editorial Sherwood. Pág. 249.).

    En este mismo sentido, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

    En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

    Al respecto, en sentencia N° 848/2000 de fecha 28 de julio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.C.R., con relación al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableció:

    …es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…)

    (…)Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica…

    Asimismo, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dispuso:

    …En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición normativa, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

    De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios (…)

    Ahora bien, existiendo los medios procesales ordinarios para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica presuntamente infringida y no habiendo demostrado suficientemente la parte accionante que éstos resultaban insuficientes a tal efecto, debe concluirse que la acción de a.c. intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el Tribunal de la causa. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

    El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distintos fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras).

    Visto lo anterior, observa ésta Juzgadora que ante actos de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables.

    Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el presunto acto lesivo se circunscribió en los siguientes hechos:

    …se nos violo el derecho consagrado en el Art. 26 en su segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana, en el sentido de que la Jueza D.C.L., no hizo gala de su investidura, al no ofrecernos una justicia imparcial (…) que no reunía los requisitos exigidos en el cartel de la subasta para hacerse acreedora del inmueble que se estaba subastando y por tal motivo, nuestros derechos e intereses que teníamos en dicha subasta quedaron netamente defraudados y conculcados, ya que no nos aseguro una imparcialidad en dicho acto, si no lo contrario, le dio la razón a la postora con argumentos que no se ajustaban a la ley ni a lo que señalaba el cartel único de subasta pública.

    (…) señalamos que también fueron violados nuestros derechos en lo que se refiere al debido proceso en el Art. 49 de nuestra Constitución y muy específicamente en su Ordinal 8, ya que la Jueza agraviante de nuestros derechos, hizo caso omiso de los requerimientos que debían cumplir el día del acto de la subasta pública... (sic).

    En este orden de ideas, cabe destacar que este Tribunal Superior, celebró la audiencia constitucional en fecha 01 de julio de 2011, a las once y media de la mañana (11:30 am), donde la parte accionante esgrimió, los alegatos siguientes:

    …El motivo de mi audiencia es en razón a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, los antecedentes vienen dados en razón de la partición de la comunidad hereditaria de mi representado donde se interpone ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en un primer momento se ordena librar un cartel de subasta donde se establece en función del perito un valor de 701.000 el valor del inmueble, estableciendo una caución del 30% del valor que equivale a 280.204 bolívares se estableció una oferta que no este por debajo del justiprecio, se fija un nuevo cartel que riela en los folios 12 al 24, donde se establece las condiciones de conformidad con el articulo 570 del Código de Procedimiento Civil, en ese mismo cartel se establece los postores que debían ofrecer mas de las dos quintas partes del justiprecio que son 280.204 bolívares y que no se oirán ofertas por debajo del justiprecio que seria 350.000 bolívares. El día 13 de diciembre del 2010 se realizo el acto de subasta pública, en donde acudieron dos personas, la ciudadana O.V. y el ciudadano M.D.T., la ciudadana O.v. entra con una oferta de 210.400 bolívares, ya desde hay se empieza a subvertir el orden procesal por cuanto tenia que entrar por un monto mínimo de 280.204 bolívares y la segunda persona el ciudadano M.D.T. con una cantidad de 280.404 bolívares, se da inicio al acto de remate, la ciudadana O.V. con una postura 210.304 millones, no debió permitirse su entrada porque ya se comienza a vulnerar el derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y el ciudadano Á.R. con un monto de 280.404 bolívares, posteriormente se concede la palabra a la ciudadana O.V. quien ofrece la postura por un valor de 280.405 bolívares y el ciudadano M.D.T. indica que se retira del acto por no contar con liquidez para ofrecer un mejor precio, es por lo que, se le adjudica el bien inmueble por una diferencia de 1 bolívar, en la cantidad de 280.407, por debajo del precio estipulado por el perito, por debajo de los 350.000 bolívares, la representante legal le hace la acotación a la ciudadana juez que hay un error en el monto y la juez continuo con el acto, no hay duda ciudadana juez que aquí hay violación a la debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que adjudico el inmueble a la ciudadana O.V.. En vista de eso solicito se declare nulo de toda nulidad el acto irrito declarado por el ciudadana juez y que ordene nuevamente un cartel de remate…

    (Sic)”. (Folios 188 al 189)

    De igual manera, la tercera interesada ciudadana O.V., Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.144.630, en la audiencia Constitucional, celebrada en fecha 01 de julio de 2011, indico lo siguiente:

    …yo represento a ciudadana O.V., que es la tercera intensada, nosotros consignamos escrito de informes donde establecemos las causas de inadmisibilidad del a.c., se plantea la disolución de la comunidad sucesoral, que retire en pleno, todos los integrantes retiraron su parte, ya que queda totalmente disuelta, ese es el fin ultimo, ya que no hubo un acuerdo amistoso, eso se procuro durante el proceso, cuando ellos comparecieron y retiraron las alícuotas que le correspondían, nos consta que la doctora en muchas oportunidades procuro un arreglo entre ellos, nos llama la atención que esa parte del expediente no las consignan, y por ello consignan en este acto una copia simple donde se evidencia que ellos retiraron la alícuota, a través de los cheques, es aquí mi doctora donde ellos solicitan la distribución de las sumas de dinero a los aportes, y aquí esta el recibo de egreso, entonces ya se ve que hay un convenimiento tácito mi doctora, el convenimiento tácito se refiere a que ellos convienen a la situación planteada, no hay una violación, quienes convinieron fueron ellos los accionantes N.M. y E.M., al retirar los cheques, en la audiencia constitucional los ciudadanos antes indicados, indican que ellos efectivamente retiraron los cheques por la parte que les correspondía voluntariamente, el perito también retiro sus honorarios, yo planteo en el escrito que ellos están aceptando ya que toman la cantidad que les corresponde y esto es irreversible, puesto que el perito no devolverá el dinero, el juez no dice en algún momento que este acto se declara nulo, ya que una comunidad que esta disuelta no va a devolver el dinero, aquí es cuando se observa que si salvamos el derechos a los accionante la violentamos el derecho a la ciudadana O.V., mire doctora desde el principio que habiendo sido publicitada el primer acto y no acudió nadie y en la segunda comparecen dos, en ese acto de subasta yo asisto a la ciudadana Omaira, y como el primer postor se retira, obviamente queda sola una sola persona, y es a ella que se le adjudica el bien inmueble, el abogado C.G. confunde caución y postura; el segundo cartel indica que son las dos quintas, partes y se fija la caución un 30% del valor, y esto jamás va a llegar al 50% ya que no es lógico, ni posible, ni realizable…

    (Sic)”. (Folios 189 al 190).

    En este sentido, observa éste Tribunal Constitucional, del escrito de acción de a.c. que, las partes accionantes interpusieron la presente acción de amparo contra el acto de subasta publica celebrada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alegando en su escrito: “…El día 13 de diciembre del 2010, se dio un acto de Subasta Pública en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial de este Estado, a cargo de la Ciudadana Jueza Provisoria D.C.L., dicha audiencia tenia como finalidad, la venta de la subasta pública como antes se señalo, de un inmueble ubicado en la Calle Río Limón, distinguido con el N° 37-03, Urbanización M.J.d.M.G. de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua(…) se nos violo el derecho consagrado en el Art. 26 en su segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana, en el sentido de que la Jueza D.C.L., no hizo gala de su investidura, al no ofrecernos una justicia imparcial (…) que no reunía los requisitos exigidos en el cartel de la subasta para hacerse acreedora del inmueble que se estaba subastando (…) señalamos que también fueron violados nuestros derechos en lo que se refiere al debido proceso en el Art. 49 de nuestra Constitución y muy específicamente en su Ordinal 8, ya que la Jueza agraviante de nuestros derechos, hizo caso omiso de los requerimientos que debían cumplir el día del acto de la subasta pública... (sic).” (Folios 48 al 49, y su vuelto del cuaderno principal).

    Ahora bien, en el caso sub examine, consta de las actuaciones que los accionantes, antes de la interposición de la presente acción de amparo, debieron ejercer el medio de impugnación ordinario que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, como lo es la acción reivindicatoria previsto en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria”.

    En razón de los antes expuesto, considera quien decide que, en vista de que la presente acción de amparo, se fundamenta sobre la presunta violación de derechos constitucionales (derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso) contra el acta de subasta publica celebrada por el Tribunal de la causa en fecha 13 de diciembre de 2010, la vía idónea para hacer valer los derechos alegados en la misma es la acción reivindicatoria y no la presente acción de a.c., toda vez que la misma constituye una acción de carácter extraordinario, excepcional, pues su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional o previstos en los instrumentos Internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; las cuales existan y no se hayan agotado, observándose del contenido de la pretensión estudiada, la misma encuadra dentro de una típica pretensión constitutiva, ajena al procedimiento de amparo, pues por esta vía es inconducente crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas que se dicen violatorias de garantías y derechos constitucionales. En estos casos, es preciso agotar los medios ordinarios de tutela jurisdiccional, dejando los extraordinarios, particularmente el amparo, para violaciones o amenazas inmediatas, directas y groseras y para que esta pretensión sea atendida por la jurisdicción será necesario iniciar un procedimiento de cognición plena, dada la naturaleza legal de la situación discutida, más no constitucional, y así permitir desplegar la actividad procesal de las partes y del juez alrededor del tema.

    Así pues, los accionantes equivocaron la vía procesal escogida para plantear su pretensión de tutela, razón por la cual, no puede utilizarse este recurso extraordinario, para casos como el de autos, ya que pueden utilizar otra vía, o medios alternativos para ver satisfecho su pedimento; medios éstos que son muy distintos a la Acción de A.C..

    Con fundamento en las consideraciones expuestas, concluye ésta Juzgadora que, dada la existencia de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la acción de a.c., pretende alcanzar los presuntos agraviados, y al evidenciarse que las violaciones constitucionales invocadas no pueden ser ventiladas por medio de la acción de a.c., por cuanto la misma está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales y; al no demostrarse en autos que los accionantes hayan agotado la vía ordinaria aplicable en el caso de autos (acción reivindicatoria), ésta Juzgadora considera que la presente acción está incursa en la causal de inadmisibilidad, prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, éste Tribunal debe declararla inadmisible. Así se decide.

    Por lo tanto, ésta Juzgadora de la revisión exhaustiva a las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el caso de autos, no es la vía del a.l. correcta, para enervar los derechos constitucionales presuntamente violentados en el acto de subasta publica celebrada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6 numeral 5, establece que no le esta dado al Juez Constitucional, admitir la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 27 del Texto Fundamental, cuando este debió ejercer la vía ordinaria como lo es la acción reivindicatoria, es por lo que, la acción de amparo, no es la vía idónea para atacar la decisión (acto de subasta publica de fecha 13 de diciembre de 2010), toda vez que la parte recurrente disponía de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta la vía expedita y eficaz. Y así se establece.

    Por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCION DE A.C., interpuesta por el abogado C.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 55.044, actuando con el carácter de abogado asistente de los ciudadanos N.W.M.S. y E.J.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.275.303 y V-15.738.406, respectivamente, en contra del acto de subasta publica celebrada en fecha 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisorio Dra. D.L.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.

TERCERO

Se levanta la medida cautelar innominada decretada por éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de febrero de 2011, que acordó que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se abstenga de expedir copia certificada del acta de remate de fecha 13 de diciembre de 2010 (folios 06 al 10 del cuaderno de medidas).

CUARTO

Se ordena librar los oficios correspondientes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada. Líbrense oficios.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Doce (12) días del mes de julio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALÍ

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 01:00 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALÍ

CEGC/FA/rr.-

Exp. C-16.-809-11

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