Decisión nº 489 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, martes cuatro (04) de agosto del 2009

199º y 150º

ASUNTO: FP11-R-2009-000130

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano F.R., venezolano, portador de la cédula de identidad n° V-8.894.722.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ENILIA F.E., M.G., MEGLIN ROMERO y R.T.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 16.842, 15.779, 30.893 y 41.157 respectivamente.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: La empresa TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A., (TRAINCA), firma mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de mayo de 1982, bajo el Nº 30, Tomo A- Nº 24, folios del 152 al 159, con reformas posteriores, siendo la última la efectuada en fecha 31 de marzo de 2002, donde quedó anotada bajo el n° 51, Tomo 29-A Pro.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: La empresa del Estado Venezolano C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A., (C.V.G. ALCASA, S.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de febrero de 1961, bajo el n° 11, Tomo 1-A.

TERCEROS LLAMADOS EN GARANTÍA: Las empresas SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en los Libros de Registro de Comercio llevados por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el día 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Segundo; C.A. SEGUROS GUAYANA., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio llevados anteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, bajo el nº 768, Tomo 8, folios vto. del 60 al 65, cuya última reforma incorporada a su Acta Constitutiva fue inscrita por ante el Registro mercantil de la cisma Circunscripción el día 16 de abril de 1996, bajo el n° 07, Tomo “C” Nº 8 folios 36 al 41; SUMINISTROS DE MAQUINARIAS PESADAS C.A., (SUMAPECA), inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, en fecha 02/10/2006, bajo el n° 35, Tomo 52 A Pro; y MAQUINARIAS VENITAL, C.A., inscrita también en dicho Registro en fecha 09 de mayo de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: Los abogados O.D.L.R., N.D.L.R. y J.C.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 17.274 113.183 y 49.676 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE C.V.G. ALCASA C.A.: Los abogados N.A.F.C., A.D.V.A.I., J.P.H., E.J. GUEVARA MALAVE, JOHLAINY RINCON ADIANZA, ANDREA VASQUEZ MENESES, MAOLY DE J.M.D.N.L.R. VILLENA, LILINA CALLIGARO, M.J., J.A. y A.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 4.909, 106.886, 102.287, 107.139, 112.911, 107.019, 112.906 125.622, 125.892, 118.040, 113.747, y 84.275 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS LLAMADAS COMO TERCEROS INTERVINIENTES:

SUMINISTROS DE MAQUINARIAS PESADAS, C.A.: El abogado C.A. MONCADA BEHRENS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 31.868.-

MAQUINARIAS VENITAL, COMPAÑÍA ANONIMA: El abogado A.A.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 26.957.

C.A. SEGUROS GUAYANA: El abogado J.A.C.P., de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 10.631.-

SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.: Los abogados T.E.M., K.O.B.R., M.E.A. y C.P.H. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 9.284, 21.275, 20.975 y 103.914 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 07 de abril 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana ENILIA FLORES, en su condición de apoderada judicial del ciudadano F.R., en contra de la sentencia de fecha 07-04-2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 28 de julio de 2009, a las dos (02:00) de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente expuso, los fundamentos en que basa su apelación de la siguiente forma:

Ciudadano Juez el presente recurso versa sobre la impugnación a la sentencia de primera instancia la cual declaró son lugar la demanda, debido a que no se determinó o no se pronunció sobre la admisión de los hechos, en virtud de que la empresa TRAINCA no compareció a la audiencia preliminar, en consecuencia solicito que se lleve a conocimiento este asunto, siendo que el juez a quo tampoco condeno a la empresa ALCASA, existiendo en autos las pruebas aportadas que demuestran su responsabilidad, en virtud de ello la sentencia se encuentra inmotivada.

En sintonía con lo anterior, solicita a esta Superioridad que sea revocada la sentencia recurrida y declarado con lugar el recurso de apelación ejercido.

De otra parte, el apoderado judicial de la parte C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A., (C.V.G. ALCASA, S.A.), hizo uso de su derecho a réplica apelación de la siguiente forma:

Ciudadano Juez en la oportunidad de la contestación de la demanda negamos la alegada y pretendida solidaridad por la parte demandante quien no demuestra en la presente causa ni la conexidad ni la inherencia, así como tampoco que ALCASA fuera la principal fuente de lucro de la empresa demandada principal, por lo que no oponemos y ratificamos lo alegado en la contestación y señalamos que debe ser ratificada la sentencia de Primera Instancia.

Igualmente esta Alzada le otorgó la palabra al apoderado judicial de la parte C.A., SEGUROS GUAYANA, hizo uso de su derecho a réplica apelación de la siguiente forma:

La presencia de Seguros Guayana en la presente causa ciudadano Juez es por un llamado como tercero por fianza en garantía, por lo que en la oportunidad del Juicio Oral y Público invocamos que si bien era cierto que mi representada era fiadora, no se trata de una fianza laboral sino de fiel cumplimiento, estas fianzas tienen por objeto el cabal cumplimiento pero en ningún momento constituyen fianzas laborales, por lo que consideramos que esta bien que se halla declarado la improcedencia, en consecuencia solicitamos se ratifique la sentencia de Primera Instancia.

De otra parte, el apoderado judicial de la parte MAQUINARIAS VENITAL, COMPAÑÍA ANONIMA, hizo uso de su derecho a réplica apelación de la siguiente forma:

Solicitamos se ratifique la sentencia del Juez a quo con relación a la falta de cualidad debido a que primero VENITAL no aparece demandada en el libelo de la presente causa, ni en ningún otro escrito, el llamado a esta causa radica en que así lo consideró el Juez Superior al establecer una averiguación por una supuesta venta fraudulenta, por lo que al no tener nada que ver mi representada solicito la declaratoria de falta de cualidad.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

DE LA PARTE ACTORA

- La representación judicial de la parte demandante alega que la empresa TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A., (TRAINCA), contrató los servicios personales del ciudadano F.R., en fecha 15 de febrero de 1991, en calidad de Operador de Montacarga, realizando funciones en las instalaciones de la empresa C.V.G. ALCASA, S.A., desempeñándose en una jornada de trabajo compuesta por tres (03) turnos rotativos comprendidos de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; de 3:00 p.m. a 11:00 p.m.; y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m.

- Alega que su representada devengó un salario básico de Bs. 3,81 diario, el cual sufrió incremento durante la relación de trabajo hasta culminar con Bs. 20,98 diario.

- Que la relación laboral culminó en fecha 13 de septiembre de 2005, cuando la empleadora sin mediar aviso ni motivo alguno lo despidió injustificadamente, y le extendió el pago de su liquidación por un monto de Bs. 8.436,85; esta cifra la recibió el demandante

- Que la cifra anterior no constituye la totalidad de sus derechos porque la antigüedad no fue cancelada a razón de salario básico, igual que las utilidades y demás conceptos, además no se consideró parte de su tiempo, cuando debió ser el total de catorce (14) años, Seis (06) meses y veintiocho (28) días, y considerando a su vez los beneficios de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la empresa ALCASA y el sindicato SINTRALCASA.

- Que TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A., (TRAINCA), es una empresa contratista de carácter permanente de C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A. (ALCASA), pues tiene más de treinta (30) años aproximadamente prestándole servicios a esta empresa básica, por cuanto la contratante supervisa a los trabajadores de TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A., (TRAINCA), quienes tienen una labor que es propia y rutinaria de la cadena productiva de la contratante, en las áreas de envarillados, fundición de celdas, plan de carbón, muelle, reducción y producción.

- Que el ciudadano F.R., demanda a las empresas TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A., (TRAINCA), y solidariamente a C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A. (ALCASA), a los fines de que las mismas sean condenadas a cancelarle los siguientes conceptos:

- Antigüedad Legal Bs. 3.837,56, Indemnización Artículo 125 LOT. Bs. 11.457,71, Diferencia de Utilidades Bs. 4.775,25, Diferencia de Utilidades Fraccionadas Bs. 1.356,42, Diferencia de Vacaciones Vencidas Bs. 320,38 y Diferencia de Bono Legal y Bono Nocturno Bs. 919,68, dando un monto total a cancelar de Veintidós Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 22.666,00), tales beneficios se encuentran amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como en la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la empresa ALCASA y el Sindicato SINTRALCASA.

DE LA PARTE DEMANDADA

Estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la LOPT, el apoderado judicial de la empresa llamada como tercero C.A., SEGUROS GUAYANA consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

- Que en nombre de su representada niega que la referida sociedad de comercio haya asumido cumplir frente a C.V.G., ALCASA, las obligaciones laborales asumidas por TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A., para con sus trabajadores, en ejecución de los contratos indicados en cada una de las fianzas distinguidas con los números: 687729920, 68773232 y 7767770132, que C.V.G. ALCASA, ha calificado erróneamente como fianzas laborales, no se corresponden con fianzas de tal naturaleza, tratándose de fianzas de fiel cumplimiento.

- Que C.V.G ALCASA, no tiene respecto de C.A SEGUROS GUAYANA, el carácter de acreedora de las obligaciones laborales reclamadas a TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A., por el ciudadano F.R.. Aduce que la naturaleza, objeto, alcance y limitaciones de los contratos de fianzas que la llamante en garantía ha calificado erróneamente como fianzas laborales distinguidas con los números 687729920, 68773232 y 7767770132, otorgadas por C.A SEGUROS GUAYANA, a favor de C.V.G ALUMINIO DEL CARONI S.A., en garantía de las obligaciones asumidas por TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A., las cuales tienen su causa en el fiel, cabal y oportuno cumplimiento en las ordenes de compra a que cada una de ellas se contraen, promovidos por “CVG ALUMINIO DEL CARONI S.A.” en la llamada en garantía contenida en escrito presentado en fecha 18 de enero de 2006folios del 81 al 85 de la Primera Pieza, y que cursan incorporados a los folios 118 al 176, no tienen por objeto garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales pagaderas en dinero efectivo, incluyendo las costas judiciales, que CVG ALCASA, se vea legalmente obligada a satisfacer como consecuencia de la responsabilidad solidaria que establecen los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, fianzas que tienen su causa en las ordenes de compras nominadas en cada uno de dichos contratos y no se extienden a la cobertura de las obligaciones laborales que pudieran haberse generado durante la vigencia de las mismas.

- Que siendo la pretensión deducida por el actor de carácter laboral, no atiende al incumplimiento de obligaciones que tengan su causa especifica en las obligaciones asumidas en los contratos de fianzas de fiel cumplimiento, calificadas como obligaciones de hacer, concluye el tercero que debe declararse la improcedencia de la llamada en garantía.

La empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. ALCASA), presentó su escrito de contestación en la siguiente forma:

- Que conforme a las previsiones contenidas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, oponen como defensa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

- Que en efecto, dicha defensa es procedente en el sentido de que el cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en las referidas disposiciones debe ser previo y no simultáneo o paralelo a las demandas que se intenten contra la República y demás entes que gozan de tales prerrogativas y privilegios.

- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, por cuanto la misma no ha sido empleadora de la actora.

- Que no ha recibido los servicios personales de la actora, así como tampoco le ha pagado salario o remuneración alguna al mismo. No existe contrato de trabajo ni verbal ni escrito entre su representada y el actor. En consecuencia, no tiene cualidad para sostener el presente juicio, por no ser patrono o empleadora del actor.

- Que en el presente caso, no existe responsabilidad solidaria de su representada con la empresa TRAINCA ante el reclamo del actor por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, esto es, no existe ni inherencia ni conexidad en las actividades y objeto social desarrollado por ambas empresas, ni solidaridad que se pueda desprender del contrato celebrado entre las mismas.

- Que el contrato celebrado entre las mencionadas empresas, tiene por objeto la ejecución por parte de la empresa TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A., (TRAINCA), a todo costo y por su exclusiva cuenta, con sus propios elementos y personal de trabajo, por su exclusiva cuenta, con sus propios elementos y personal de trabajo, de la prestación de un servicio de alquiler de Montacargas y Payloader para empujar y cargar materiales en el área de Operaciones de la Planta de C.V.G. ALCASA.

- Niegan rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos en su libelo de demanda por el ciudadano F.R., así como que su representada deba pagarle por vía de solidaridad monto alguno por concepto de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Horas Extraordinarias, P.D., Días Feriados, Diferencias por Descanso Legal y Bono Nocturno, Descanso Semanal e Intereses por tales conceptos.

Asimismo la representación judicial del Tercero llamado a la causa, sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., presentó su escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

- Que las Fianzas números 166800, 169664 y 169706 se han celebrado entre su representada y C.V.G. ALCASA, S.A., como fianzas laborales ya que estas tres fianzas corresponden de acuerdo con su número y tipo de obligaciones a tres fianzas de fiel cumplimiento, las cuales garantizaban a la empresa estatal C.V.G. ALCASA, S.A., el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del afianzado, en este caso TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A. (TRAINCA), de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del acreedor, según un determinado pedido, por lo que estas tres fianzas específicamente no garantizaban obligaciones laborales ya que, las mismas solo garantizaban obligaciones de fiel cumplimiento, las cuales están limitadas en cuanto a su cobertura por un mandato del Estado.

- Que la fianza de fiel cumplimiento n° 166800 garantizaba el fiel cumplimiento por parte del afianzado TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A. (TRAINCA), de todas y cada una de la obligaciones que resulten a su cargo y a favor del acreedor, C.V.G. ALCASA, S.A., según pedido Nº 4500057549 para la contratación de 2010 horas de Payloader de fecha 29 de octubre de 2003 cuya fianza fue aprobada por su representada en fecha 05 de enero de 2004 y que tenía una fecha de ejecución de cuatro (4) meses a partir de la fecha del contrato y que no estaban vigentes para el 07 de agoste de 2006 cuando se introdujo la demanda porque ya habían transcurrido 2 años, 7 meses y 6 días, ya que había caducado.

- Que las fianzas laborales que garantizaban los pedidos n° 4500062111, de fecha 06 de febrero de 2004, garantizado por la fianza laboral Nº 268922, que cubría las obligaciones laborales del pedido para garantizar los trabajos de Montacargas para la Laminación en Caliente, contratado entre el acreedor, C.V.G. ALCASA, S.A., y el Afianzado TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A. (TRAINCA), aprobada por su representada en fecha 01 de marzo de 2004, con vigencia de un (01) año después de concluido el servicio, que tenía fecha de ejecución desde el 01 de febrero de 2004 al 30 de abril de 2004, estuviera vigente para la fecha en la cual se introdujo la demanda, el 07 de agosto de 2006, puesto que ya habían transcurrido un tiempo de 2 años, 3 meses y 9 días. Con respecto al pedido Nº 4500062188 de fecha 09 de febrero de 2004 garantizado por la fianza laboral Nº 168920 aprobada por su representada el 01 de marzo de 2004, al igual que el resto de las fianzas laborales y que por lo tanto tienen el mismo tiempo de ejecución e igual tiempo de vigencia, estuviera vigente para la fecha 07 de agosto de 2004, puesto que ya habían transcurrido un tiempo de 2 años, 3 meses y 9 días, lo cual indica que también habían caducado a la fecha en la cual se introdujo el libelo de la demanda.

- Que las fianzas señaladas por la presunta empresa solidaria C.V.G. ALCASA, S.A., no puedan ser demandadas o exigidas directamente por la parte actora para el pago de las presuntas Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ya que estas no están contenidas en las fianzas laborales y de fiel cumplimiento celebradas con su representada.

- Que el ciudadano F.R., haya trabajado para TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A., (TRAINCA), hasta tanto no se compruebe dicha condición, tal como lo solicita su representada en el escrito de promoción de pruebas, a través de la comprobación de dicha condición por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en donde debe constar la inscripción del trabajador y las cotizaciones ante el Instituto, así como las respectivas reclamaciones o notificaciones ante las oficinas de la Inspectoría del Ministerio del Trabajo por el reclamo de las presuntas Prestaciones Sociales hechas por el prenombrado ciudadano contra la acreedora de su representada C.V.G. ALCASA, S.A., donde también conste el pago de la Diferencia de las presuntas Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

- Que en relación a lo reclamado por el actor, a la fecha de la demanda no estaban vigentes las ya citadas fianzas.

De igual modo la sociedad mercantil SUMINISTROS DE MAQUINARIAS PESADAS, C.A., siendo la oportunidad procesal para contestar la presente demanda, lo hizo en los siguientes términos:

- Que mediante escrito consignado en el presente expediente en fecha 14/05/2007, la parte actora solicita el llamado a la causa como terceros a las sociedades mercantiles SUMINISTRO DE MAQUINARIAS PESADAS, C.A. (SUMAPECA) y VENITAL, C.A., sin cumplir con la identificación de las partes ni de sus representantes legales, ni la descripción del objeto del llamado y el pedimento o reclamo que se realiza a los terceros; no puede considerarse como un libelo de demanda o un escrito de reforma de la demanda, ya que no cumple con los requisitos establecidos por las normas.

- Que su representada no contempla en sus Estatutos la denominación de SUMAPECA, lo que podría interpretar como la existencia de alguna otra empresa y el consecuente llamado equivocado a su representada como Tercero en el presente juicio. Tampoco menciona la actora, la existencia de alguna relación jurídica sustancial entre su representada con alguna de las partes o si su intervención está fundada en un interés directo, personal y legítimo; ni se puede evidenciar que la controversia planteada en el presente juicio es común a su representada, ni que la sentencia le pudiera afectar.

- Admiten que los ciudadanos R.F.M., M.D.V.M.B. y L.G.O.H., hayan adquirido mediante contratos de compra-venta debidamente autenticados por la Notaría Pública Segunda de puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, los Tres (3) Montacargas marca Toyota, seriales de carrocería: 6FD45-11448, 5FD45-15228 y 5FD45-15315 respectivamente, aportados para la cancelación total del capital social de la compañía SUMINISTRO DE MAQUINARIAS PESADAS, C.A.

- Rechazan que su representada haya participado conjuntamente con TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A., (TRAINCA), en un traspaso de ciertos bienes de trabajo a nuevas empresas, con el objeto de hacer inejecutable acciones judiciales que hubieren en contra de ella.

- Rechazan que para la formación del capital social de esas nuevas empresas se vendieron maquinarias y equipos de TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A. (TRAINCA), que han estado siempre en las instalaciones de C.V.G. ALCASA, y utilizadas para operar las actividades que mantuvo o tiene con esta empresa del Estado.

- Rechazan que la administración de su representada la tiene el Sr. F.Z., quien a su vez la representa ante C.V.G. ALCASA, al punto que dirige su personal y maneja todo lo relacionado con el contrato.

- Rechazan que su representada ha sido un instrumento de simulación en la presente causa, ya que es una sociedad mercantil privada, creada de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia y autorizada para funcionar como entidad mercantil con personalidad jurídica propia e independiente por órgano del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

La empresa MAQUINARIAS VENITAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, quien fue llamado como Tercero a la presente causa, presentó su contestación a la demanda en los siguientes términos:

- Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, traído al proceso laboral por la analogía prevista en el artículo 11 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, solicito que en forma previa se declare la falta de cualidad pasiva de su representada para concurrir y permanecer en la presente causa por no tener el carácter de demandada, ya que tal carácter no consta en el libelo de demanda. Asimismo, solicita que se declare la falta de cualidad pasiva de su representada por no tener el carácter de Tercero interviniente conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL P.P.L.P.

DE LA PARTE DEMANDANTE

- Escritos dirigidos a la Consultoría Jurídica de la empresa CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A., (ALCASA), cursantes a los folios 49 al 59 de la primera pieza, contentivos de reclamación de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 23/08/2006. Los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Recibos de pagos emanados de la empresa TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A., (TRAINCA), a favor del ciudadano F.R., cursantes a los folios 87 al 368 de la tercera pieza, se constata en dichas instrumentales los diversos conceptos laborales pagados al actor con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A., (TRAINCA), así como las deducciones que le fueron realizadas al accionante en los pagos, los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Recibos de pagos emanados de la empresa TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A., (TRAINCA), a favor del ciudadano F.R., cursantes a los folios 2 al 85 de la cuarta pieza, los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Carta de Despido emanada de la empresa TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A. (TRAINCA), dirigida al ciudadano F.R., marcada letra AA cursante al folio 86 de la cuarta pieza, el referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Liquidaciones realizadas al ciudadano F.R. por la empresa TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A., (TRAINCA), cursantes a los folios 87 al 89 de la cuarta pieza; los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Recibos identificados como cálculos de vacaciones, emanadas de la empresa TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A., (TRAINCA), a favor del actor, cursantes de los folios 90 al 96 del expediente. Los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Facturas contentivas de pago de utilidades emanadas de la empresa TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A., (TRAINCA), a favor del accionante, cursantes a los folios 97 al 106 de la cuarta pieza, los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Contrato N° 4600000997 suscrito entre la empresa TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A., (TRAINCA), y la empresa CVG ALUMINIO DEL CARONI, S.A., (ALCASA), cursante a los folios 107 al 118 de la cuarta pieza, se evidencia de dicho documento suscrito en fecha 07/06/2004 que en la Cláusula Tercera se estableció el Objeto del Servicio, el cual establecieron en el siguiente termino: “ (…) El Contratista se obliga a realizar, a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos, en las condiciones aquí estipuladas, Servicio de Alquiler de Montacargas y Payloder, con operador, para prestar servicios en las diferentes áreas de Reducción, y Muelle de CVG ALCASA. Igualmente, se constata que en la Cláusula Quinta contentiva de las Condiciones de Servicio las partes habían acordado lo siguiente: (…) El contratista acepta expresamente ser el único patrono de sus trabajadores y por tal motivo se obliga a dar estricto cumplimiento de las cláusulas que resulten aplicables de la Convención Colectiva de Trabajo de CVG ALCASA, de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Seguro Social Obligatorio, Impuesto Sobre la Renta, Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y demás leyes y/O Decretos que le sean aplicable”, el referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Contrato N° 4600000070 -01 suscrito entre la empresa TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A., (TRAINCA) y la empresa CVG ALUMINIO DEL CARONI, S. A (ALCASA), cursante a los folios 119 al 122 de la cuarta pieza, se evidencia de tal documental que se trata de un ADDENDUM, mediante el cual se produjo un ajuste de precios al Contrato N° 4600000070, y de igual manera se requirió a la CONTRATISTA TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A., (TRAINCA), la presentación de fianza de fiel Cumplimiento equivalente al 10% del monto total del contrato, y Fianza Laboral equivalente al 5% del monto total contratado, del mismo modo se constata que dicho ajuste se realizó en el año 2003, el referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copias certificadas emanadas del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de Acta de Constitución de la empresa TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A., (TRAINCA), estatutos, modificación de estatutos, cursantes a los folios 123 al 158 de la cuarta pieza, se evidencia de tales instrumentales que la empresa se encuentra conformada por los ciudadanos S.P.L.M., FRANCISCO SAMMARRO BRANCA Y D.A., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades números 5.600.454, 8.957.772 y 8.036.732, que el objeto de la empresa TRANSPORTE INTERINDUSTRIALES, C.A., (TRAINCA), se encuentra señalado e n la Cláusula Segunda del Documento Constitutivo el cual establece lo siguiente: “El objeto de la compañía será el arrendamiento de maquinarias y equipos pesados, el servicio de transporte y mantenimiento general y demás actividades de lícito comercio relacionadas directa o indirectamente con su objeto”, el cual constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copias certificadas emanadas del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, contentiva de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa SUMINISTROS DE MAQUINARIAS PESADAS, C.A., compra de maquinarias realizada por la referida empresa a la empresa TRAINCA, ventas de acciones entre los accionistas de la empresa SUMINISTROS DE MAQUINARIAS PESADAS, C.A., cursantes a los folios 159 al 233 de la cuarta pieza, se evidencia de tales instrumentales que la empresa se encuentra constituida por los ciudadanos R.J.F.M., M.D.V.M.B., y L.G.O.H., venezolanos los dos primeros y chileno el último, titulares de las cédulas de identidades números 3.017.581, 4.299.636 y E-81.471.505, que el objeto de la empresa SUMINISTROS DE MAQUINARIAS PESADAS, C. A, se encuentra establecido en la Cláusula Tercera del Documento Constitutivo, en el cual se dispone lo siguiente: “…La compañía tendrá por objeto todo lo relacionado con el arrendamiento de todo tipo de maquinarias y equipos pesados, servicio de transporte y mantenimiento en general, así como cualquier otra actividad de lícito comercio que tenga relación directa o indirecta con lo anteriormente enumerado…”. El referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copias fotostáticas de documento de venta o cesión o traspaso de acciones de la empresa SUMINISTROS DE MAQUINARIAS PESADAS, C.A., cursante a los folios 234 al 241 de la cuarta pieza, se evidencia la venta de las acciones de la empresa SUMINISTROS DE MAQUINARIAS PESADAS, C.A., pertenecientes al ciudadano R.J.F.M. a la ciudadana C.T.A., el referido instrumento, no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copias fotostáticas de Contrato N° CJU-GGR-GR-93-10-26-02 celebrado entre las empresas TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A., (TRAINCA), en fecha 25/10/1994, cursantes a los folios 242 al 246 de la cuarta pieza, se evidencia de tales instrumentales el aumento de tarifas de contrato de servicios y vigencias de las fianzas de fiel cumplimiento, fianza de garantía laboral y póliza de responsabilidad civil, el referido instrumento, no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copias fotostáticas de Contrato N° CJU-GGR-GR-93-10-26-01, celebrado entre las empresas ALUMINIOS DEL CARONI, S.A VENEZUELA y TRAINCA en fecha 04/07/1994, cursantes a los folios 247 al 250 de la cuarta pieza, se constata en dichas documentales el establecimiento de tarifas de contrato de servicios y compromiso de presentación de Fianzas de Fiel Cumplimiento, Fianza de Garantía Laboral y Póliza de Responsabilidad Civil, el referido instrumento, no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copias fotostáticas de Contrato N° CJU-GGR-GR-93-10-26-04 celebrado entre la empresa CVG ALCASA y TRAINCA, en fecha 18/03/1997, cursantes a los folios 251 al 253 de la cuarta pieza, se constata en dicha documental el cierre y finiquito del contrato distinguido con el N° CJU-GGR-GR-93-10-26 celebrado en fecha 15/10/1993, con posteriores modificaciones en fechas 04/07/1994, 25/10/1994, 25/10/1994 y 15/01/1996; el referido instrumento, no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copias fotostáticas de Contrato N° CJU-GGR-GR-93-10-27 celebrado entre la empresa CVG ALCASA y TRAINCA en fecha 15/10/1993, cursante a los folios 254 al 268, se e videncia en la Cláusula Séptima La Responsabilidad Patronal en los siguientes términos:… “LA CONTRATISTA será la única responsable de la prestación del servicio que suscribe en el presente contrato y a ella corresponde la dirección, control y responsabilidad única de sus empleados. En consecuencia todo el personal que aquella requiera para la prestación del servicio por ningún concepto podrá ser considerado como agente o empleado de CVG ALCASA. Por lo tanto, LA CONTRATISTA deberá dar fiel cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social Obligatorio, INCE, Contratos Colectivos o Individuales de Trabajo aplicables a sus trabajadores y responderá del pago que pueda corresponder a sus trabajadores por concepto de sueldos, salarios, remuneraciones en general, cotizaciones del Seguro Social Obligatorio, INCE, Indemnizaciones, Prestaciones Sociales o cualquier otros pagos que en virtud de dichas Leyes, Reglamentos, Decretos, Ordenanzas o Resoluciones que puedan corresponder y cualquier otra obligación Legal y/o Contractual…”, el referido instrumento, no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copias fotostáticas de Contratos Nros. CJU-GGR-GR-93-10-27-02, CJU-GGR-GR-93-10-27-01, CJU-GG-R-GR-93-10-27-03, 4600000070-01, suscritos entre las empresas CVG ALCASA y TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A., (TRAINCA), cursantes a los folios 269 al 292 de la cuarta pieza, se evidencia de tales documentales los ajustes de precios realizados y el compromiso de la presentación de la Fianza de Fiel Cumplimiento y Fianza Laboral, el referido instrumento, no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Liquidación y pago de vacaciones efectuado al actor, cursante al folio 294 de la cuarta pieza, se evidencia el pago realizado por la empresa TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A. (TRAINCA), al actor, el referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Certificado de nacimiento de A.G., cursante al folio 294 de la cuarta pieza, dicha instrumental nada aporta al proceso, se desecha del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Documento cursante al folio 295 de la cuarta pieza, dicha instrumental nada aporta al proceso, se desecha del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Publicación en el periódico Registro Mercantil, de fecha 23 de diciembre de 1.994, del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la empresa TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A., (TRAINCA), cursante a los folios 296 al 303 de la cuarta pieza, se evidencia que la empresa cumplió con el requisito formal de la publicación para el registro de la empresa, el cual constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Prueba de informes promovida por el actor y dirigida al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 36 al 136 de la sexta pieza, se evidencia de tales documentales contentivas de las Actas Constitutivas de las empresas SUMINISTROS DE MAQUINARIAS PESADAS, C.A, MAQUINARIAS VENITAL, C.A, INVERSIONES AGROPECUARIA PULEO, C.A (INAPU C.A), TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A. (TRAINCA), que las personas naturales que representan las distintas SOCIEDADES mercantiles antes referidas no guardan relación alguna entre sí, aún cuando se evidencia que dos de ellas tienen objeto similar se pudo constatar que no le son aplicables las figuras de sustitución de patrono, ni unidad económica o grupo de empresa entre ella, por cuanto no se dan los requisitos dispuestos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; el referido instrumento, no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad a los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Exhibición de documentos en poder de la empresa TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A. (TRAINCA), contentivos de Contrato N° 4600000070-01 relativo a Punto de Cuenta N° 10G-039/2002 firmado entre las empresas CVG ALCASA y TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A. (TRAINCA),, y la factura de cobro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por aportes por paro forzoso y por salarios de trabajadores de los meses que van desde enero hasta abril correspondientes a los años 2005 y 2006, la empresa TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A. (TRAINCA), no compareció a la Audiencia Pública y Oral de Juicio, y por cursan en autos el Contrato N° 4600000070-01 a los folios 119 al 122 de la cuarta pieza, se valora de conformidad al artículo 82 y 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Factura de cobro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por aportes por paro forzoso y por salarios de trabajadores de los meses que van desde enero hasta abril correspondientes a los años 2005 y 2006, se valora de conformidad al artículo 82 y 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR CVG ALCASA, S. A.

- Acta Constitutiva de la empresa CVG ALCASA y sus Estatutos Sociales, cursantes a los folios 7 al 24 de la quinta pieza, se evidencia que el objeto de la empresa consiste en producir, vender y comercializar aluminio y productos de aluminio, y por cuanto la representación judicial de la parte actora manifiesta que en dicha prueba se puede evidenciar que el objeto de dicha empresa se encuentra relacionado con la actividad que realizaba su representado, el cual constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Contratos Nros. 4600000997, 4600000070-01, 460000997-2, 4600000997-3, 4600000997-2, 4600000997-1, celebrado entre las empresas CVG ALCASA y la empresa TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A. (TRAINCA), cursantes a los folios 25 al 53 de la quinta pieza, se evidencian los distintos contratos realizados entre las empresas anteriormente señaladas que las condiciones de servicios fueron variadas, es decir, es el 2004 cuando acuerdan las partes que dentro la normativa legal que rige la relación jurídica apliquen la Convención Colectiva de Trabajo de ALCASA, igualmente se realizaron ajustes de precios durante el año 2005, los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Prueba de exhibición de documentos contentivo de Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS C.A., (TRAINCA), requerida a la empresa TRAINCA, se dejó constancia que no compareció a la Audiencia Pública y Oral de Juicio la referida empresa, sin embargo cursan autos el Registro Mercantil de la referida empresa, el cual ya fue valorado anteriormente y se da por reproducido. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR SEGUROS CORPORATIVOS, C. A.

- Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 166800 emanado de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, cursante a los folios 88 al 93 de la primera pieza, el cual se encuentra debidamente notariado, se evidencia de dicha instrumental el Contrato de Garantía presentado por la empresa TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A. (TRAINCA), a la empresa CVG ALCASA, el cual constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Contrato de Fianza Laboral N° 169665, emanado de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, cursante a los folios 94 y 95 de la primera pieza, el cual se encuentra debidamente notariado, se evidencia de dicha instrumental el contrato de garantía presentado por la empresa TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A. (TRAINCA), a la empresa CVG ALCASA, el cual constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 169664, emanado de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, cursante a los folios 96 al 105 de la primera pieza, el cual se encuentra debidamente notariado, se evidencia de dicha instrumental el contrato de garantía presentado por la empresa TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A. (TRAINCA), a la empresa CVG ALCASA, el cual constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Contrato de Fianza Laboral N° 169707, emanado de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, cursante a los folios 106 y 107 de la primera pieza, el cual se encuentra debidamente notariado, se evidencia de dicha instrumental el contrato de garantía presentado por la empresa TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A. (TRAINCA), a la empresa CVG ALCASA, el cual constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Contrato de Fianza Laboral N° 169922, emanado de SEGUROS CORPORATIVOS, C. A, cursante a los folios 108 y 109 de la primera pieza, el cual se encuentra debidamente notariado, se evidencia de dicha instrumental el contrato de garantía presentado por la empresa TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A. (TRAINCA), a la empresa CVG ALCASA, el cual constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Contrato de Fianza Laboral N° 168920, emanado de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, cursante a los folios 110 y 111 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental el contrato de garantía presentado por la empresa TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A. (TRAINCA), a la empresa CVG ALCASA, el cual constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Original de Fiel Cumplimiento N° 169706, emanado de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., cursante a los folios 112 al 117 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental el contrato de garantía presentado por la empresa TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A. (TRAINCA), a la empresa CVG ALCASA, el cual constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Pruebas de informes promovidas por la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., dirigidas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y a la empresa CVG VENALUM, C.A., el Tribunal informó a las partes que las resultas de las mismas no habían llegado, por lo que la representación judicial de SEGUROS CORPORATIVO, C.A., desistió de dichas pruebas, en consecuencia no hay material probatorio que valorar. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR SEGUROS GUAYANA, C. A.

- Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 68772920, y sus anexos cursantes a los folios 118 al 146 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental el contrato de garantía presentado por la empresa TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A., (TRAINCA), a la empresa CVG ALCASA, el cual constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Contrato de Fianza Fiel Cumplimiento N° 68773232, y sus anexos cursantes a los folios 147 al 155 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental el contrato de garantía presentado por la empresa TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A., (TRAINCA), a la empresa CVG ALCASA, el cual constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Contrato de Fianza Fiel Cumplimiento N° 7767770132, y sus anexos cursantes a los folios 156 al 176 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental el contrato de garantía presentado por la empresa TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A., (TRAINCA), a la empresa CVG ALCASA, el cual constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA MAQUINARIAS VENITAL, C. A.

- Copias fotostáticas del Acta Constitutiva de la empresa MAQUINARIAS VENITAL, C.A, cursantes a los folios 83 al 91 de la quinta pieza, marcada letra A, el cual constituye copia de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Las facturas emanadas de MAQUINARIAS ALEVEN, C.A., a la empresa MAQUINARIAS VENITAL, C.A, marcadas del 1 al 10, cursante a los folios 73 al 82 de la quinta pieza, se evidencia pagos realizados por la empresa VENITAL a la empresa MAQUINARIAS ALEVEN, C.A, con ocasión de compra de maquinarias, los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- La prueba de informes dirigida al BANCO GUAYANA (Agencia Principal Alta Vista), a la empresa MAQUINARIAS ALEVEN, C.A., y a la empresa CVG ALCASA, el Tribunal informó a las partes que cursan las resultas de la prueba dirigida al BANCO GUAYANA (Agencia Principal Alta Vista) y a la empresa CVG ALCASA, a los folios 158, y 161 al 176 de la sexta pieza, no llegaron las resultas de la empresa MAQUINARIAS ALEVEN, C.A., por lo que el representante judicial de la empresa MAQUINARIAS VENITAL, C.A., desistió de ella. Las resultas cursan al folio 158 emanada de la empresa CVG ALCASA referida a que informara si la empresa MAQUINARIAS VENITAL, C.A tenia suscrito algún pedido, a lo que informó CVG ALCASA que tiene suscrito 3 pedidos en ejecución con CVG ALCASA., el referido instrumento, no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad a los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- La prueba testimonial, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos J.L.N., J.C., J.O., P.M. Y E.G., venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 4.626.525, 11.518.136, 13.622.603, 3.654.894 y 10.553.564, por lo que se declaró desierto el acto con respecto a dichos testigos, en consecuencia no hay material sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA SUMINISTROS DE MAQUINARIAS PESADAS, C. A.-

- Documento Constitutivo y Estatutario de la empresa SUMINISTROS DE MAQUINARIAS PESADAS, C.A., marcadas A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13, A14, A15, A16, A17, A18, A19, A120, A21, A22, A23 y A24, cursantes a los folios 58 al 126 de la quinta pieza., se evidencia de dicha instrumental que los representantes legales o estatutarios no guardan relación alguna con los representantes legales o estatutarios de la empresa TRAINCA, el cual constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Registro de Información Fiscal, marcado letra B, cursante al folio 127 de la quinta pieza, se evidencia dicha empresa está inscrita en el Registro de Información Fiscal del Seniat y en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copias del Pedido de Servicio N° 4500128830 de fecha 04/07/2007 expedido por la empresa CVG ALCASA, S.A a la empresa SUMINISTROS DE MAQUINARIAS PESADAS, C.A, marcadas C1, C2, C3 y C4, cursantes a los folios 128 al 131 de la quinta pieza, tal instrumental nada aporta al proceso por lo que se desecha del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

VI

MOTIVACIÓN

Observa esta Alzada, que en la presente causa la apoderada judicial de la parte demandada recurrente alegó, que impugna la sentencia de Primera Instancia debido a que el a quo no determinó o no se pronunció sobre la admisión de los hechos producida, en virtud de que la empresa TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A., (TRAINCA), no compareció a la audiencia preliminar, en consecuencia solicita que esta Alzada se pronuncie al respecto, aduciendo finalmente la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A., (C.V.G. ALCASA, S.A.), debe ser condenada en solidaridad, ya que según sus alegatos existe en autos las pruebas que demuestran su responsabilidad, en virtud de ello denuncia que la sentencia se encuentra inmotivada.

En primer lugar este Tribunal sobre la denuncia del vicio de inmotiva de la recurrida, alegado por la parte actora, y a tal efecto observa que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en el caso V.M.E.P., contra las Sociedades mercantiles CONSORCIO TOZZI-AISCA (C.T.A., C.A.), GRUPO ALVICA, S.C.S y PETROLERA AMERIVEN, S.A., estableció:

(Omissis)

Para decidir, la Sala observa:

La motivación, ha dicho este Tribunal Supremo de Justicia, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Igualmente ha establecido este Alto Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, se hace necesario citar lo expuesto por el Iudex a quo, de la siguiente forma:

Omissis… Del análisis de los hechos alegados por las partes, y elementos probatorios cursantes en autos, esta sentenciadora pudo concluir que aunque en la presente causa se produjo la aplicación jurídica dispuesta en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con ocasión de la incomparecencia de la empresa TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C. A, (TRAINCA) se desprende que la reclamación versa sobre diferencias en el pago de los conceptos cancelados por la empresa TRAINCA, al señalar el actor en el libelo de demanda, que no se le computaron los 14 años, 6 meses y 28 días que duró la relación laboral con la referida empleadora, y que debieron pagársele los conceptos laborales empleándose la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de CVG ALCASA, sin embargo de los elementos probatorios se evidencia que la relación de trabajo que mantuvo el accionante con TRAINCA en dos oportunidades se había terminado con ocasión del retiro de demandante, y que la última se suscitó con ocasión de causas ajenas a la voluntad de las partes, igualmente se constató de las pruebas aportadas que no siempre se aplicó la Convención Colectiva de la empresa CVG ALCASA, a los trabajadores de la empresa TRAINCA, en consecuencia, es improcedente lo peticionado por el actor en lo que respecta al pago de las diferencias reclamadas en el escrito libelar, de igual forma se evidenció de los autos que no existe la solidaridad con ocasión de la inherencia y conexidad entre la empresa TRAINCA y CVG ALCASA por ser distinto el objeto desarrollado por cada una de las referidas empresas, y finalmente se constató de las pruebas aportadas por las partes evidencian la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de las empresas CVG ALCASA, SEGUROS CORPORATIVOS, C. A, SEGUROS GUAYANA, C. A, SUMINSITROS DE MAQUINARIAS PESADAS, C .A Y MAQUINARIAS VENITAL, C. A. Y ASÍ SE ESTABLECE

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Revisada coma ha sido la sentencia recurrida y en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este sentenciador debe anular la sentencia de Primera Instancia por carecer de razones de hechos y de derecho que da la Jueza como fundamento del dispositivo, en virtud que la misma no establece los motivos por los cuales declara la improcedencia de la pretensión del actor, no fundamenta su decisión de declarar la falta de cualidad de los terceros llamados en garantía, no realiza el debido análisis a los fines de constatar la existencia o no de la inherencia o conexidad entre la empresa demandada principal y la demandada solidaria, siendo de vital importancia la misma a los fines de establecer la solidaridad o no entre las empresas y la aplicación o no de la Convención Colectiva solicitada. Igualmente el a- quo al estar en presencia de la admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia preliminar por parte de la demandada principal, ha debido establecer las razones por las cuales no son procedentes los conceptos solicitados; en consecuencia esta Alzada en virtud de la nulidad establecida procederá a conocer el fondo del presente asunto. ASI SE DECIDE.

Observa este sentenciador que en la presente causa el punto álgido es la responsabilidad solidaria entre las empresas TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A., (TRAINCA) y CVG ALUMINIO DEL CARONI, S.A., (CVG ALCASA, S.A)., con motivo de la inherencia y conexidad alegada por la parte actora y en consecuencia la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa (CVG ALCASA, S. A)., y la procedencia o no de la responsabilidad de los terceros: empresas SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., SEGUROS GUAYANA, C.A., MAQUINARIAS VENITAL, C.A., y SUMINISTROS DE MAQUINARIAS PESADAS, C.A.

De manera pues, que la Ley Orgánica del Trabajo establece la solidaridad presunta, entre el beneficiario de la obra y el contratista, netamente por una circunstancia, la presunción de inherencia o conexidad, de la siguiente forma:

Artículo 55:

No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

.

La solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra, estará establecida por la inherencia o conexión, en base a los factores de permanencia, continuidad, colaboración y fin de una obra, en donde se deberá estar necesariamente vinculado para la ejecución de la misma.

De tal manera, que en principio, el contratista es quien responde frente a los trabajadores por él contratados, permaneciendo el beneficiario ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores.

Cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante. No obstante la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 55 establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum- respecto de las obras y servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o e hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56:

”A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”.

Artículo 57:

Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella

.

De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades:

  1. las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario;

  2. cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 23. “Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto”.

En ese sentido, se colige que una obra es inherente con la labor desempeñada por el contratista, en caso de que estuviera íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla es una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

En este sentido señala H.J. en la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, que la inherencia o conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad. Igualmente, es necesaria la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo.

- Permanente. En este sentido cabe destacar que en efecto el elemento de la Permanencia constituye un requisito fundamental para determinar la existencia de la INHERENCIA y CONEXIDAD entre la obras del contratista y el objeto de la contratante, así tenemos que el Artículo 23 del RLOT establece que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste.

- La concurrencia de trabajadores del contratante y del contratista en la ejecución del trabajo, A.G. en su libro Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo en relación a esto expresa: esto es la junta de esas personas, empleados u obreros en determinado lugar, para la ejecución de obras comprendidas dentro del mismo ramo de actividad económica, agrícola, industrial o comercial, del contratante. De este único modo resulta aplicable que, para evitar la coexistencia de condiciones de trabajo distintas, en un mismo momento y idéntico lugar, se haya previsto la extensión de condiciones de trabajo y beneficios de los trabajadores de las empresa hidrocarburos, mineras o de construcción, a los trabajadores de sus contratistas de obras inherentes o conexas. Con idéntica intención, el párrafo final del articulo 55 de la LOT, procede a extender el goce de los beneficios que correspondan a los trabajadores empleado por el dueño de la obra o beneficiario del servicio, a los trabajadores de sus contratistas y subcontratistas, incluso al extremo de que aquéllos no estén autorizados para subcontratar.

 Que la actividad del contratista represente una parte importante de la actividad del contratante, sin llegar a sustituirla, pero que tampoco el volumen de ingresos que representa para el contratista sea tan ínfimo e inapreciable, que no constituya una fuente de lucro considerable.

En consecuencia, se requiere que esa inherencia que hace posible un vínculo solidario de responsabilidades esté complementada con los principios de permanencia y de ingresos cuánticos que constituyan una fuente de lucro.

Al respecto, la Sala de Casación Social del TSJ en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las Sociedades Mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales

.

Se entiende entonces, que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad que desarrollada por el contratista, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio del objeto económico.

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de febrero de 2007, caso H.F.M.M., estableció:

(Omissis)

“A los fines de determinar la responsabilidad solidaria de la empresa… en el cumplimiento de las obligaciones reclamadas por el actor, se hace necesario determinar, la definición de contratista y la responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio.

De conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios, con sus propios elementos.

En principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

Para ello, el artículo 56 eiusdem, y el artículo 22 [hoy artículo 23] del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuándo la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

(Omissis)

Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el término conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones Procodeca es conexa con las actividades que hace BP Venezuela Holding Limited, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcción de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicio médico, entre otras… (omissis)

En consonancia con el criterio jurisprudencial citado, esta Azada analizada detenidamente como han sido los alegatos de las partes, así como las pruebas aportadas a la presente causa declara improcedente el pedimento de solidaridad entre TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS C.A. (TRAINCA). y C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A., (C.V.G. ALCASA, S.A.), debido a que la parte actora tenía la carga de demostrar la inherencia o conexidad alegada entre las empresas y no lo hizo; no quedó demostrado en el presente caso la labor desempeñada por el contratista desarrollara una fase indispensable para el proceso, ni que está hubiera estado en relación íntima y se produjera con ocasión de ella, así como tampoco se evidencia que constituyera la mayor fuente de lucro para el contratista. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia de la anterior, se declara improcedente la aplicación de la convención colectiva de la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A., (C.V.G. ALCASA, S.A.). ASI DE DECIDE.

Por otra parte debe necesariamente este sentenciador pronunciarse con respecto de los terceros llamados en garantía como lo son las empresas: SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., y C.A. SEGUROS GUAYANA.

Así observamos que el instituto de la fianza se encuentra consagrado en el Código de Comercio, así:

Artículo 554. La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil

.

Artículo 555. Debe celebrarse necesariamente por escrito, cualquiera que sea su importe

.

Las normas del Código Civil en materia de fianza son aplicables en materia mercantil por remisión del artículo 1.119 del Código de Comercio, así tenemos que dicho Código establece:

Artículo 1804.- Quien se constituye en fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.

Artículo 1805.- La fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligación válida. Sin embargo, es válida la fianza de la obligación contraída por una persona legalmente incapaz, si el fiador conocía la incapacidad.

Artículo 1806.- La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas.

Puede constituirse por una parte de la deuda únicamente, y bajo condiciones menos onerosas. La fianza que exceda de la deuda o que se haya constituido bajo condiciones más onerosas, no será valida sino en la medida de la obligación principal.

Artículo 1808.- La fianza no se presume, debe ser expresa y no se puede extender más allá de los límites dentro de los cuales se la ha contraído

.

A titulo didáctico, debemos indicar que la fianza laboral; garantiza el pago de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores que intervienen en la ejecución de una obra; deriva de la responsabilidad solidaria establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, garantizando el cumplimiento de las obligaciones pagaderas en dinero, relativas a sueldos, salarios, remuneraciones, utilidades y prestaciones sociales, derivadas de la relación laboral existente entre el afianzado y sus trabajadores, en cambio la fianza de fiel cumplimiento, garantiza al acreedor, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el afianzado ya sea para la ejecución de obras, suministros o entrega de mercancías o materiales.

Este Juzgador de Alzada observa, que los contratos de fianza celebrado entre la demandada principal y el tercero que cursan en la primera pieza del expediente son de fiel cumplimiento de lo estipulado en los contratos celebrados entre la citada demanda principal y el tercero CVG ALCASA C.A., y no fianzas de carácter laboral, ya que la fianza no se presume, debe ser expresa y no extenderse más allá de los limites que fue contraída, conforme al artículo 1.808 del Código Civil, por lo que en consecuencia de lo anterior es improcedente el llamado de tercero en garantía de SEGUROS GUAYANA C.A. y ASI SE DECLARA.

Asimismo este Tribunal declara improcedente el llamado al tercero en garantía SEGUROS CORPORATIVO C.A., en razón de que los contratos de fianza laboral que cursan a los folios 94, 106 108 y 110 de la primera pieza del expediente, son entre la demandada principal y SEGUROS CORPORATIVO C.A.. para garantizar a CVG ALUMINIOS DEL CARONI C.A. todas y cada una de las obligaciones que resulten de los contratos celebrados entre esta y la demandada principal; conforme a la solidaridad a que se refieren los artículo 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y ha no sido condenada en este juicio la demandada solidaria CVG ALCASA C.A., por una parte y por la otra, los contratos de fianza que cursan a los folios 88, 96 y 112 son de fiel cumplimiento y no pueden extenderse como fianzas laborales conforme al artículo 1.808 del Código Civil; por lo que resulta evidente, como se dijo ut supra, la improcedente el llamado del tercero en garantía SEGUROS CORPORATIVO C.A.

Ahora bien, al no comparecer la demandada principal a la audiencia de preliminar se debe declarar la admisión de los hechos de conformidad al artículo 131, de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la actora al señalar que lo recibido no constituye la totalidad de sus derechos por aducir que la antigüedad le fue cancelada a razón de salario básico, y que no se consideró parte de su tiempo, cuando debió ser el total de catorce (14) años, seis (06) meses y veintiocho (28) días, esta Alzada debe constatar que la pretensión del actor no sea contraria derecho, por lo que se procede de la siguiente forma:

Con respecto a la antigüedad legal, solicita el actor la cantidad de Bs. 3.837,56, por la diferencia de la prestación de antigüedad desde el 19-06-99 al 13-09-2005, al respecto debe aclarar esta Alzada, que al haberse declarado improcedente la inherencia o conexidad entre la demandada principal TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS C.A. (TRAINCA), y la demandada solidaria C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A., (C.V.G. ALCASA, S.A.) por lo motivos expuestos ut supra, las diferencias demandadas se declaran improcedente con respecto a los cálculos realizados por el actor, esto debido a que luego de un examen minucioso de las documentales aportadas por el actor, de las mismas se desprenden las siguientes observaciones: al folio 345 de la cuarta pieza del expediente se desprende de la documental que la demandada principal no señala en el finiquito el salario utilizado para el pago de dicho concepto, aunado a esto no se desprende de la misma el pago de los intereses devengados, además de los recibos de pago de salario se desprende que el trabajador devengó, horas extras, bono nocturno durante varios meses de los laborados en la empresa demandada, los cuales deben ser computados a lo devengado mes por mes del trabajador a los fines del calculo de la antigüedad, todo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en consecuencia este sentenciador al declarar procedente el pago de las prestaciones sociales con el salario integral, ordena que mediante experticia complementaria del fallo sea calculada la antigüedad del trabajador desde el día 19-06-99 al 13-09-2005, en la cual el experto designado para tal, deberá tomar en cuenta lo devengado efectivamente por el trabajador mes a mes, incluyendo además del salario devengado, el bono nocturno pagado en los meses que así consta de los recibos aportados a la causa y adicionalmente el concepto por horas extras igualmente devengadas, adicionando la alícuota parte de utilidades y bono vacacional devengado por el actor, a los fines de la conformación del salario integral. Igualmente se ordena el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y finalmente del cálculo que sea obtenido, deberá descontarse las cantidades recibidas por el actor por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

Aduce el demandante que fue despedido injustificadamente, igualmente acompaña al folio 86 de la cuarta pieza del expediente constancia de la notificación de la terminación de la relación laboral, la cual se justifica basada en la causa ajenas a la voluntad de las partes.

Ahora bien, se desprende de dicha documental que la empresa no indica la causa ajena a la voluntad de las partes a que se refiere el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, en consecuencia a criterio de quien decide el presente asunto, el trabajador fue despedido injustificadamente, por lo que se declara procedente las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde 150 días por indemnización de antigüedad y 90 días de preaviso sustitutivo, en consecuencia un total de 240 días en base al ultimo salario integra que determine el experto, en la experticia complementaria del fallo, por lo que dicho concepto deberá establecerse mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base el salario que determine el experto para el pago de la antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.

Improcedente como ha sido la responsabilidad solidaria por inherencia o conexión entre las empresas demandada principal y demandada solidaria, debe este sentenciador declarar improcedente la aplicación de la Convención Colectiva invocada y en consecuencia improcedentes los conceptos de Diferencia de Utilidades, Diferencia de Utilidades Fraccionadas Diferencia de Vacaciones Vencidas y Diferencia de Bono Legal y Bono Nocturno. ASI SE DECIDE

Se condena a la empresa demandada principal TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS C.A. (TRAINCA), al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre la antigüedad debida al demandante, calculados a partir del 13 de septiembre de 2005, fecha en que terminó la relación de trabajo, hasta la fecha en que quede firme esta sentencia.

Igualmente se condena la corrección monetaria de los demás conceptos condenados a pagar, calculada dicha indexación desde la fecha de notificación de la última de las demandadas para la constitución del contradictorio en este asunto, hasta que quede firme esta decisión, excluyendo del cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor (vacaciones judiciales).

En caso de no cumplir voluntariamente las empresas condenadas con los mandatos contenidos en esta sentencia, el Juez al que corresponda la ejecución aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Además de los parámetros establecidos en cada caso, tanto en este dispositivo como en la motiva de esta sentencia, se establecen, adicionalmente, los siguientes parámetros en relación a la experticia: 1) será realizada por un solo perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; 2) para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación. ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULA la sentencia recurrida, por las razones que anteceden.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana ENILIA FLORES, plenamente identificada en autos, en su condición de apoderada judicial del actor ciudadano F.R., contra la sentencia de fecha 07-04-2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.R., en contra de la empresa TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS C.A. (TRAINCA).

CUARTO

SIN LUGAR la demanda incoada en contra de C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A., (C.V.G. ALCASA, S.A.) e improcedente el llamado de los terceros a la a esta causa, las sociedades mercantiles SEGUROS GUAYANA C.A. y SEGUROS CORPORATIVOS C.A., ampliamente identificados en autos.

QUINTO

Se condena a la empresa demandada principal TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS C.A. (TRAINCA), al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre la antigüedad debida al demandante, calculados a partir del 13 de septiembre de 2005, fecha en que terminó la relación de trabajo, hasta la fecha en que quede firme esta sentencia.

Igualmente se condena la corrección monetaria de los demás conceptos condenados a pagar, calculada dicha indexación desde la fecha de notificación de la última de las demandadas para la constitución del contradictorio en este asunto, hasta que quede firme esta decisión, excluyendo del cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor (vacaciones judiciales).

En caso de no cumplir voluntariamente las empresas condenadas con los mandatos contenidos en esta sentencia, el Juez al que corresponda la ejecución aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

En la misma fecha siendo las 03:30 minutos de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

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