Decisión nº PJO742011000068 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2011-000094

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: H.J.C.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.595.004.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LILINA NUÑEZ, Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 32.537.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A., sociedad mercantil originalmente denominada FAPORT, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 1997, bajo el Nº 08, Tomo A-64, con última modificación de sus Estatutos Sociales y en la cual cambia su denominación social, debidamente inscritos por ante la misma Oficina de Registro, en fecha Primero (01) de Noviembre de 2002, bajo el Nº 15, Tomo 37-A Pro

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA Nro. 92.644.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar.

ANTECEDENTES

Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, con el objeto de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia de fecha 28 de Marzo del 2011, proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en la Acción de A.C. para la ejecución de la providencia administrativa Nº 2010-00124, de fecha 27 de Julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró CON LUGAR la ACCIÓN de A.C. incoada por el ciudadano: H.C.R., contra la presunta negativa de la empresa Servicios Y Mantenimiento Macapaima, C.A., de acatar la ya mencionada providencia.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, en los términos establecidos y contenidos en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado contenido en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega la representación judicial de la parte accionante que en fecha Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), su representado fue despedido injustificadamente por la empresa Servicios y Mantenimiento Macapaima, C.A., donde se desempeñaba como Cauchero desde el Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), con un salario básico para la fecha de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.2.435, 70); que en fecha 17 de Marzo de 2010, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a solicitar su reenganche y pago de sus salarios caídos aperturándose procedimiento administrativo, decidiéndose el mismo en fecha Veintisiete (27) de J. deD.M.D. (2010) al dictarse P.A. Nº: 2010-00124, en la que se declara CON LUGAR dicha solicitud, ordenando a la empresa Servicios y Mantenimiento Macapaima C.A., el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano H.C.R., desde el 19 de Febrero de 2010 hasta su definitiva reincorporación a su puesto de Trabajo.

Que una vez efectuada la notificación a la empresa, la Inspectoría del Trabajo procedió a la ejecución forzosa de la P.A., donde dejó constancia que la representación patronal manifestó su negativa al reenganche e insistió en el despido, en consecuencia se efectuó de oficio la propuesta de multa abriendo la Inspectoría del Trabajo el procedimiento sancionatorio respectivo, concluyendo con la P.A. deS. Nº SS-2011-00014, el día 03 de Enero de 2011 y notificada la empresa el 10 de Enero de 2011, emitiéndose planilla de cancelación de Multa en la misma fecha por la cantidad de Dos mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.447,78). Que en vista que la empresa Servicios y Mantenimiento Macapaima, C.A., no reengancho a su representado vulnerando con ello sus derechos constitucionales como lo es el derecho al Trabajo y a la estabilidad del mismo, y agotada la vía ordinaria primaria administrativa, es por lo que recurrió por medio de la la Acción de Amparo, a fin de que se le restablezca la situación Jurídica infringida y se ordene a la empresa antes identificada cumplir con el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos desde la fecha del despido hasta la definitiva reincorporación del actor al puesto de trabajo.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Los Términos en que fue planteada la decisión que fue objeto del presente recurso fueron los siguientes:

“(…) se verifica la existencia de una P.A. emanada del órgano administrativo del trabajo identificada con el Nº 2010-00124 de fecha 27 de julio de 2010, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado y siendo que en fecha Trece (13) de Agosto de 2010 se efectuó el acto de ejecución forzosa, observándose la negativa del patrono en acatar la misma, lo que demuestra que la parte accionante agotó en su totalidad el procedimiento administrativo, conforme a los documentos que rielan a los folios 30 al 76 ambos inclusive, los cuales han sido previamente certificados por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

De lo expuesto se evidencia que la parte patronal ha mantenido la negativa a cumplir el mandato administrativo, por lo que la Inspectoría del Trabajo inició el procedimiento sancionatorio correspondiente, lo cual trajo como resultado la imposición de la multa al patrono por encontrarse incursa en la violación contemplada en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Juzgado procedió a constatar que la Acción fue interpuesta en tiempo hábil, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.

Ahora bien durante el desarrollo de la Audiencia Oral por ante esta instancia, la parte presuntamente agraviante, debidamente representada por su Apoderado Judicial manifestó su posición en que se le violaron los derechos de su representada, a través de la providenciaA. Nro. 2010-00124 de fecha veintisiete (27) de J. deD.M.D. (2010), dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, al declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caído a favor del ciudadano H.C.R., en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa, omitiendo y silenciando sus alegatos en su debida oportunidad y solicita se declare improcedente la Acción de A.C., ya que la suscitada Providencia posee vicios que trasgreden los derechos Constitucionales de su representada, adicionalmente señala el Apoderado de la parte presuntamente agraviante que la P.A. tiene vicios de Inconstitucionalidad, ya que la misma no contempla el análisis del alegato formulado en la oportunidad correspondiente procesalmente en cuanto al tiempo de servicio del presunto agraviado, siendo que según sus dichos el actor tenía menos de tres (03) meses de servicio para la empresa.

(…)

Consideró el ente administrativo que resolver el referido alegato era indispensable analizar el contrato promovido como a tiempo determinado, señalando que la carga de la prueba recaía sobre la representación patronal la cual debió demostrar que las características que configuraban la relación laboral en estudio se subsumía dentro de alguno de los supuestos legales establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica quien dicta la P.A. que aún cuando se encontraba a derecho la representación patronal no logró demostrarlo en la oportunidad legal correspondiente.

En tal sentido el Inspector del Trabajo, al revisar y analizar los medios de prueba aportados por las partes se ve en la forzosa necesidad de determinar que estaba en presencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminada, ya que no se demostró que la misma se celebró por la exigencia de la naturaleza del servicio prestado, ni para sustituir provisionalmente a un trabajador.

En tal sentido, precisa esta Juzgadora que todo lo denunciado en la Audiencia Constitucional por el Apoderado Judicial de la parte presuntamente Agraviante fue debidamente analizado y procesalmente tramitado por ante la vía administrativa. Igualmente se debe resaltar la importancia de que el objeto de la Acción de A.C. propuesta es el restablecimiento de un derecho infringido y lo expresado por la presunta agraviante en nada aporta a la solución del juicio que nos ocupa, cuyo análisis versa exclusivamente sobre amenaza o vulneración de derechos constitucionales ante el no cumplimiento de una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

(…)

En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por la parte presuntamente agraviada y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la P.A.N.. 2010-00124, de fecha veintisiete (27) de J. deD.M.D. (2010), dictada en el expediente administrativo 018-2010-01-00097 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante el cual se ordena al empresa Servicios y Mantenimiento Macapaima, C.A., proceder al reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano: H.C.R..

De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la Acción de A.C., es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la Acción de A.C. interpuesta por lo que debe ser declarada Con Lugar. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, se ordena a la empresa Servicios y Mantenimiento Macapaima, C.A., dar cumplimiento a la P.A. Nº: 2010-00124 dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 27 de Julio de 2010, en la cual acuerda el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano H.C.R., desde la fecha en que fue despedido injustificadamente hasta su efectiva reincorporación. ASI SE ESTABLECE.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De los argumentos expuestos en el escrito de acción de amparo, de quien recurre, así como de los documentos cursantes a los autos, se constata que la representación judicial del ciudadano H.J.C.R. alegó la violación a los Artículos 19, 86, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes garantizan la seguridad social, garantizan el derecho a un trabajo digno a percibir un salario, el hecho que el trabajo es un hecho social y que el Estado esta en la obligación de protegerlo, y que al momento que la Inspectoria del trabajo se trasladó a notificar del reenganche y la empresa se niega de una forma injustificada, hace nulo esa acción y viola dichos derechos constitucionales, haciendo necesario la acción de amparo constitucional, dado que se agoto el procedimiento administrativo con el procedimiento de multa.

Mientras que el Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviante, en su escrito de apelación alegó que para la procedencia de la acción de amparo deben verificarse el cumplimiento de cuatro requisitos los cuales eran: que la suspensión del acto administrativo no halla sido declarado su nulidad, en segundo lugar que halla una abstención por parte de la administración de ejecutarlo y/o una abstención por parte del patrono de cumplirlo, en tercer termino de que se halla violado un derecho al presuntamente agraviado y en cuarto termino no se evidencie que el acto administrativo viole derechos constitucionales, manifestando en este sentido que los últimos dos supuestos no se cumplen en la referida Acción de Amparo, ya que la inamovilidad laboral que fue declarada a favor del trabajador es ilegitima por cuanto el Articulo 4 del Decreto Presidencial de Inamovilidad laboral, establece taxativamente que los trabajadores que tienen menos de tres meses al servicio de una empresa de un patrono, no están amparados por la misma, y mucho menos gozaba de estabilidad, por lo que mal podía su representada transgredir un derecho que él no poseía, no cumpliéndose con ello con el tercer supuesto.

Que en relación al cuarto supuesto el trabajador no tenia mas de 03 meses al servicio de su representada, por lo cual no estaba amparado por la inamovilidad laboral y que el contrato de trabajo había sido celebrado a tiempo determinado, pero es el caso que la P.A. se baso única y exclusivamente sobre el contrato de trabajo de tiempo determinado y se limito a decir que en vista que el contrato de trabajo no reunía los requisitos exigidos en el Articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto la relación de trabajo había sido a tiempo indeterminado, pero silencio la primera defensa de la empresa, que fue que en vista que el trabajador tenia menos de noventa días en la empresa no estaba amparado por la inamovilidad laboral.

Que con la P.A. se violo el Derecho al debido proceso y a la debida defensa de su representada, por cuanto el Articulo 49 de la Constitución Nacional, en su numeral 6° se señala, que ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no hallan sido previstos como delitos, infracciones o faltas establecidas en leyes preexistentes, y que habiendo sido demostrado en autos que el trabajador tuvo menos de tres meses de servicio, no existe una ley que obligue a su patrocinada a reenganchar y a pagar los salarios caídos; así mismo, que se evidenciaba que en el expediente que se abrió con motivo del procedimiento de multa, el Funcionario del Trabajo certifico la notificación practicada a su representada para que diera contestación o formulara sus alegatos en contra de la multa, pero bajo la misma fecha veinticuatro (24) de septiembre cuando se certifico la notificación para que iniciara el lapso, el mismo día, la Inspectora del Trabajo declaro que había concluido dicho lapso, de modo que se ve claramente que su representada no tuvo ningún lapso para contestar.

Que dado lo anterior solicitaba se declare con lugar el presente recurso de apelación

A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L. Vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

>

De seguidas, debe este Juzgador evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la Jurisprudencia Patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la P. administrativa N° 2010-00124, de fecha 27 de Julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y lo hace de la manera siguiente:

En primer lugar, por notoriedad judicial esta alzada tiene conocimiento de la existencia de la causa FP02-R-2011-52, por haberla decidido y encontrase en el archivo de este Juzgado Superior, la cual estaba referida a un recurso de apelación el cual fue declarado con lugar decretándose la suspensión de los efectos de las providencias administrativas Nros. 2010-00124 y SS-2011-00014, de fechas 27 de julio de 2010 y 03 de enero de 2011, respectivamente, decisión como ya se dijo fue dictada por este Juzgado, por lo cual estima esta Superioridad que no se cumple con el requisito relativo a que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita para que sea procedente la pretensión de amparo.

En tal sentido, al ser necesaria la concurrencia de los requisitos señalados ut supra para la procedencia de la acción de amparo y tal como se estableció precedentemente los efectos del acto administrativo que se pretende sean ejecutados se encuentran suspendidos, no haciéndose necesario entonces verificar los otros extremos legales, es por lo que inexorablemente debe declararse la improcedencia de la acción de amparo y consecuencialmente con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la presunta agraviante. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar pasar por alto este Juzgador, que en el presente caso, el expediente contentivo del recurso de apelación fue remitido en original, observando el Tribunal que en el caso concreto, fue declarado con lugar la acción de amparo constitucional, y la apelación fue oída en ambos efectos, cuando lo correcto era de conformidad con el artículo 35 de la Ley orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, era escucharla en un sólo efecto, debiendo remitirse las actuaciones en copias certificadas, razón por la cual, se apercibe al a quo constitucional a no incurrir nuevamente en dicha situación.

DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A., en consecuencia se REVOCA el fallo recurrido.

Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 03 días del mes de mayo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO PADRINO PADRINO

EL SECRETARIO,

J.R. BUSTILLOS

En la misma fecha siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

J.R. BUSTILLOS

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