Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2009-000158

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado L.G.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.985, en su condición de apoderado judicial de la empresa RESPONSABILIDAD CIVIL RESPONCIVIL, S.A., y visto el escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2011, por el abogado F.A.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.374, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ANYANI CORPORACIÓN, C.A., mediante el cual hace formal oposición a las pruebas promovidas por la actora, este Tribunal observa:

En atención a las documentales promovidas en el capítulo primero y dada la oposición efectuada por la representación de la parte demandada, este Tribunal, tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 509 del Código Adjetivo Civil, DESECHA LA OPOSICIÓN planteada por la parte accionada y considera que todas las documentales aportadas a las actas deben mantenerse en los autos hasta la definitiva conclusión de esta causa, para ser a.e.l.s. de mérito. Así se establece.

Como consecuencia de lo anterior este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En relación a la promoción de testimoniales y vista la oposición realizada por la parte demandada, este Tribunal observa:

El Artículo 482 del Código Civil Adjetivo establece que:

Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno

.

En armonía con lo anterior, el Artículo 431 del mismo Cuerpo legal dispone:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

La norma inicialmente transcrita señala los requerimientos que deberá cumplir la parte que promueva la prueba testimonial en un juicio determinado, sin embargo no impone la obligación de señalar el objeto de la referida probanza ya que va implícito es la ratificación.

En el caso que nos ocupa, la representación de la parte demandada denunció que la accionante no indicó el objeto de su prueba, alegando igualmente que el quantum de los supuestos daños reclamados no pueden ser demostrados mediante la prueba testimonial, fundamentándose en la norma sustantiva contenida en el Artículo 1387 del Código Civil; no obstante lo anterior, resulta necesario destacar que la Sala de Casación Social de nuestra M.J. “interpreta que el artículo 398 ejusdem, sólo autoriza a declarar inadmisibles las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas” (Sent. 19-06-2003, N° 382), criterio que es ampliamente compartido por el juzgador que con tal carácter suscribe.

Aunado a lo anterior, la norma invocada por el abogado de la parte demandada para argumentar la imposibilidad de admitir la testimonial promovida por su contraparte (Art. 1.387 C.C.) establece: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”. Tenemos pues que, la norma contempla la prohibición de admitir testimoniales que pretendan demostrar la existencia de una convención, con el fin de establecer una obligación o de extinguirla y, en el caso de marras, a través de estas probanzas lo que se pretende es ratificar el valor de los documentos privados consignados a las actas, mecanismo éste utilizado conforme a lo previsto en el Artículo 431 ut supra transcrito, por lo que es fácil inferir que la oposición fundamentada en este supuesto debe ser desechada y Así se decide.

A mayor abundamiento, es bien sabido que la parte adversaria cuenta con la posibilidad de ejercer su derecho de repreguntar a los testigos y al mismo tiempo puede ejercer los mecanismos de ataque que la ley procesal contempla contra éstos. Por lo antes expuesto se DESECHA la oposición ejercida por la parte demandada y así se establece.

Como consecuencia de la anterior declaración, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y fija el tercer (3er) día a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., para que tenga lugar el acto testimonial de los ciudadanos G.M. y W.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-642.030 y V-6.602.216, respectivamente, y procedan a ratificar los instrumentos que corren insertos a los folios 223 y 224 del Expediente.

En el mismo sentido se ordena remitir despacho anexo a oficio a la URDD de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que sean evacuados los testigos: J.L.G.M. y Riccy M.M.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-18.814.699 y V-11.692.489, respectivamente, a fin de que en el día y hora que a bien tenga fijar el Tribunal a quien sea distribuido, comparezcan los mencionados ciudadanos a rendir declaraciones sobre los particulares que le será formulado por su promovente. Líbrese despacho anexo a oficio y copia certificada del escrito de pruebas, dichos fotostatos los certificará la Secretaria de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados los fotostatos necesarios por el interesado.

Finalmente, en relación a la oposición efectuada contra la admisión de las posiciones juradas promovidas, este Despacho Judicial observa:

El artículo 406 del Código Adjetivo Civil contempla:

La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas

.

La norma es clara en determinar que el requisito fundamental para admitir las posiciones juradas, estriba en la manifestación por parte de su promovente de la voluntad de absolver las posiciones formuladas por su contraparte, aunado a los requisitos de pertinencia y legalidad que la ley adjetiva exige.

Así las cosas, en el caso de autos el apoderado de la demandada manifiesta que la sociedad mercantil INVERSIONES XXI AUTANA C.A., no es parte en el juicio, por lo que no existe reciprocidad y por otro lado expone que en cuanto a la empresa demandante, no se determinó que el representante de la empresa debería absolver posiciones juradas, lo cual es determinante debido al carácter personalísimo de dicha prueba, finalmente alegó que el promovente no indicó el objeto de la prueba.

Ahora bien, observa este Tribunal que ciertamente la empresa INVERSIONES XXI AUTANA C.A., no es parte en el juicio, sin embargo, en el escrito de pruebas la representación judicial de la parte demandante no señaló que esta compañía debía absolver posiciones juradas, por el contrario, dejó claro que la absolución de posiciones juradas debía ser rendida por el ciudadano M.A. vega, en su carácter de Presidente de la demandada, por lo que este Juzgado desecha la oposición formulada por la demandada.

En relación a la falta de indicación del representante legal que ha de rendir posiciones juradas en nombre de la actora, observa este Juzgado que no es requisito indispensable para la admisión de las mismas, pues como se dijo antes, el requisito fundamental es la reciprocidad manifestada por el promovente, aunado al hecho de que no es necesaria la formalidad de la citación por encontrarse la misma en conocimiento de las actas, en tal razón se desecha la oposición planteada bajo este supuesto.

Finalmente, en lo que respecta a la falta de objeto de la prueba, este Tribunal da por reproducido el criterio jurisprudencial sentado en la decisión 19-06-2003, N° 382, dictada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia al que antes se hizo referencia y por ello, desecha la oposición formulada por la parte demandada y así se establece.

Como consecuencia de la anterior declaración, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordena la citación del ciudadano M.A.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-635.498, en su carácter de presidente de la empresa ANYANI CORPORACIÓN, C.A. parte demandada en la presente causa, a fin de que comparezca por ante este Juzgado el TERCER (3er) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a objeto de que absuelva las posiciones juradas que le proponga la parte demandante, asimismo se entenderá citada a la promovente de la presente prueba para el día de despacho siguiente a la realización del acto de absolución para que las absuelva recíprocamente conforme al Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de citación y anéxesele copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA RAMOS

DIOCELIS PÉREZ BARRETO

JCVR/DJPB/K-MEJO

ASUNTO: AP11-V-2009-000158

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