Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 7 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Alciviades Monserratia
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES

SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de Abril de 2016

205° y 157°

RECURSO: Nº 203

ASUNTO PRINCIPAL: Nº U-317/2016

PONENCIA: DR. J.A.M.

Responsable: N.J.V.G

Defensor Privado: Abogado A.M.

Victima: F.A.V.M. (Occiso) y Otros

Delito: Homicidio calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Coautoría.

Representación fiscal: Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Motivo: Apelación de auto

I

DEL ITER PROCESAL

Consta en autos la decisión dictada y publicada en fecha 17 de Diciembre de 2015, por el Juez Único de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado J.M.G., mediante la cual acordó la medida de detención judicial preventiva que recae sobre el citado joven de conformidad con los artículos 581, parágrafo segundo, articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la media cautelar menos gravosa contemplado en el articulo 582, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo constituye Detención en su domicilio, bajo la supervisión y control de sus padres, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CAOUTORIA, previsto en el artículo 406, numeral 1º, en relación a lo establecido en el artículo 77, numerales 1º y , concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano H.A.L.R. (occiso).

En fecha 19 de Enero de 2016, la el Abogado J.H.M.M., en su condición de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público, apeló en contra de la referida decisión.

El 04 de Febrero de 2016, el Abogado A.M., en su carácter de Defensor Privado del adolescente responsable de autos, se dio por notificado del emplazamiento a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto por el recurrente, haciendo uso de tal derecho en fecha 15 de Febrero de 2016.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Accidental Especial de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 28 de Marzo de 2016, quedando anotado bajo el número 203; y se designó Ponente a la DR. J.A.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 31 de Marzo de 2016, se dicto auto de admisión, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles.

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente, Abogado J.H.M.M., en su condición de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público, fundamenta el recurso interpuesto, en el artículo 439 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los argumentos siguientes:

omissis…La representación Fiscal difiere de la decisión del Juez Único de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes de este circuito judicial penal, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva acordada al imputado adolescente N.J.V.G…

El apelante hace un recuento de los hechos de manera explicita a razón de poder fundamentar las denuncias que realiza.

El recurrente para alegar presenta como única denuncia lo siguiente:

“…el Juez A quo en fecha 18/12/2016, otorgó medida Cautelar Menos gravosa, al adolescente N.J.V.G, titular de la Cedula de Identidad número V-26.270.794, de las establecidas en el artículo 582 literal “A”, en virtud, que había decretado a favor del Adolescente en conflicto con la Ley Penal antes indicado, el Decaimiento de la Medida de Prision Preventiva de Libertad que poseía el imputado Supra Identificado, ya que se había cumplido el lapso establecido en el artículo del 581 parágrafo segundo de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en Base a lo establecido en el articulo 608 literal “c” en relación con el 439 Nral. 4to del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, presenta formalmente su desacuerdo con la medida cautelar Menos gravosa a favor del adolescente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que éste adolescente esta presuntamente vinculado de ser el autor o participes de un grave hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 406 numeral 1° en relación con el articulo 77 numerales 1° y concatenado con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano hoy occiso H.A.L.R., no tomando en cuenta el Juez, en consideración la complejidad del asunto debatido, la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado, las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo, aunado al hecho que, la libertad del imputado según el Ministerio Público constituye una violación del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A consideración de quien suscribe no tomó en cuenta la proporcionalidad, la cual va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, Valore integralmente la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, cosa que en este caso no ocurrió con el otorgamiento de esta Medida Menos Gravosa a favor del adolescente supra identificado en la presente causa penal”.

Continúa el recurrente, indicando:

“Aunado a que existe un temor fundado de destrucción u obstaculización del pruebas y del proceso penal, además de existir un peligro grave para las víctimas, ya que con el adolescentes en libertad, no generan la suficiente confianza en el proceso penal en el cual son víctimas para venir a declarar como victima en el Juicio Oral y Reservado, ya que infunde un temor Razonable en su contra. Es importante resaltar que estamos en presencia de delitos de suma gravedad los cuales son establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (Lopnna) excepcionalmente en el articulo 628 literal “a” como delitos merecedores de Privación de Libertad como Sanción, es así que el caso que nos ocupa, esta bajo esos parámetros jurídicos, por lo que él Juez con esta decisión, se apresura para otorgar una medida de esta naturaleza en esta etapa, por cuanto, es un juicio que esta abierto y en constante audiencias de continuación donde no faltan muchos elementos de pruebas por evacuar, solo faltan en este momentos algunos expertos y especialmente las víctimas que no han sido efectivamente citadas por el Juzgador”.

El fiscal del Ministerio Público, manifiesta que:

“…se encuentra en Desacuerdo de tal decisión, en virtud de estar presente de un hecho punible de naturaleza grave establecido en el parágrafo primero del articulo 581 de la LOPNNA en relación con el articulo 628 literal “a” donde indica que la privación de libertad es una excepcionalidad y de respeto a la persona en desarrollo y solo podrá aplicarse a los adolescentes cuando estén incursos en el catalogo de delitos y el Homicidio es uno de los ellos. En ese sentido esta representación fiscal haciendo uso de todos las facultades establecidas en el artículo 284 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica del Ministerio Publico”.

Ahora bien, es de observar ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte, que en el presente asunto se han realizado varios diferimientos no imputables al Ministerio Público, pero siempre respetando los principios de continuidad y concentración del Juicio Oral y Reservado, por tanto no se puede decretar el retardo del presente proceso, y menos cuando el Juez A quo no tomó en cuenta que, si bien es cierto, el adolescente acusado ya ha estado más de tres meses detenidos, no es menos cierto, que él mismo se encuentran presuntamente incursos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 406 numeral 1° en relación con el articulo 77 numerales 1° y concatenado con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano hoy occiso H.A.L.R., delito de naturaleza Grave que en este Sistema Especial de Responsabilidad Penal de los Adolescente, puede llegar a una sanción de 10 Años de Privación de libertad, además se consideran delitos de mayor entidad, y no le resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 581 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que según decisión de la sala Constitucional Nro. 12-1324, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, de fecha 06/05/2013, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima. Elementos que no fueron debidamente valorados por el Juez A quo, ya que en el presente caso

.

Observa el apelante:

“…el recurrido, otorgó una medida cautelar que contraria la buena marcha, la regularidad y la culminación efectiva del proceso con una sentencia definitiva y no con una sanción anticipada, en el presente caso, esta en pleno desarrollo el juicio oral y reservado en contra de los adolescentes supra identificados, y otorgar una medida contraria a la privativa de libertad compromete la garantía de que el mismo concluya oportunamente, por lo demás el juicio no ha concluido con sentencia definitiva motivado principalmente por dilaciones no imputables al Ministerio Público, las cuales se pueden evidenciar en cada unas de las actas de audiencia de juicio que se han realizado desde la apertura del mismo a criterio de quien suscribe son imputables a las otras partes del proceso penal, ya que los adolescentes imputados el traslado no ha sido efectivo en varias oportunidades, así como falta de citación efectiva de los órganos de pruebas y no agotamiento de la fuerza pública entre otras. Contrariando el principio rector de todas las jurisprudencias reiteradas de Nuestro M.T.S.d.J., específicamente la Jurisprudencia N° 468, de fecha 29 de Septiembre de 2009, de la Sala Penal, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramon Aponte Aponte, en donde indica claramente, entre otras cosas que “…En relación a esta solicitud, la Sala de Casación Penal indica, que el lapso presuntamente vencido a que hace referencia el defensor (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Hoy 230), opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado y bajo ciertas y determinadas circunstancias…”, en el caso que nos ocupa, evidentemente ya el juicio oral y reservado, ya inicio como indique en fecha 14/10/2015, condición que en el presente caso, no se cumple, ya que es un Juicio, iniciado”.

Aduce quien recurre:

“En ese sentido, se puede apreciar que en varias oportunidades en la presente causa se ha diferido y no por a.d.M.P., o por algún hecho imputable a éste, y basados en el principio de proporcionalidad la posible sanción a imponer alcanza los diez años lo cual resulta evidente que fue inaplicado en su decisión, incurriendo en una falta de motivación absoluta que acarrea la nulidad de la decisión dictada por el A Quo en los términos establecidos en el artículo 157 del COPP. Esta Representación Fiscal debe dejar constancia muy respetuosamente a la alzada que al juez de juicio le esta vedado dar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, sino han variado las circunstancias por cuanto la doctrina dominante es conteste al afirmar que al juez de juicio le toca el juzgamiento y pronunciamiento de fondo estableciendo responsabilidades o no de los adolescentes en conflicto con la ley penal, respetando todos sus derechos y garantías constitucionales que se manifiestan con mayor contundencia y eficacia en la fase mas garantista del proceso penal venezolano como lo es el Juicio Oral y Reservado, y no adelantar opinión como muy respetuosamente, creo que ocurrió en el presente caso.-

El apelante realiza el Ofrecimiento De Las Pruebas

Esta Representación Fiscal a los fines de sustentar el presente Recurso de Apelación de Auto y de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece como pruebas las actas de la investigación penal N° U-317-2015/MP-184452-2015. así como todas y cada una de las actas que conforman el mismo y que cursa por ante el Juzgado único de juicio de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas…

En su Petitorio Solicita:

Por todas las consideraciones antes expuestas, ciudadanos MAGISTRADOS de la CORTE DE APELACIONES a quienes les corresponda conocer, le solicitamos muy respetuosamente, que una vez estudiado por Ustedes la Decisión de fecha 18/12/2015, dictada por el Tribunal Único de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se sirvan declarar con lugar el presente recurso, se anule la decisión dictada por el Juez Único de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, de fecha 18/12/2015 en la Causa . U-317-2015/MP-184452-2015 por ser nula, de nulidad absoluta y en consecuencia se mantenga la Medida de Prisión Preventiva del adolescente N.J.V.G, titular de la Cedula de Identidad número V-26.270.794. Y en consecuencia Decrete nuevamente una medida de Privación preventiva de Libertad en contra del adolescente Supra identificado

III

CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha El 04 de Febrero de 2016, el Abogado A.M., en su carácter de Defensor Privado del Responsable Adolescente N.J.V.G, hizo uso de su derecho y fundamenta su contestación de la siguiente manera:

“Pedimos a esta Corte Accidental de Apelaciones Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, declare Sin Lugar la Apelación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del estado Barinas y confirme la decisión recurrida del Tribunal de Juicio Accidental Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de fecha 18 de Diciembre de 2015, y notificada esta defensa en fecha 10 de Enero de 2016; y pedimos muy respetuosamente se sirva confirmar decisión que otorgo Detención Domiciliaria de conformidad con el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a favor de nuestro defendido, el adolescente N.J.V.G, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-26.270.794”.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida dictada y publicada en fecha 07 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Juicio N° 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en relación al imputado N.J.V.G; señaló:

“…omissis… Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, por encontrarse dentro del lapso de ley, pasa a pronunciarse sobre lo peticionado por el abogado de confianza del adolescente acusado de autos, N.J.V.G, dirigido por el Abg. A.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 6.366.306, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo la matricula Nº 32.666, domiciliado en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, agregado formalmente en fecha; 14-12-2015, en el cual expone entre otras cosas.... “que hasta la presenta fecha no se ha podido concluir el juicio oral y privado del que tiene derecho el adolescente antes señalado para demostrar su inocencia, sino que por el contrario nos encontramos en un evidente retraso, que entendemos no causado por este d.t., siendo que no se concluirá tampoco este año 2015 debido a las vacaciones decembrinas que comenzarían el 18 de diciembre de este año. Ahora bien, cuando revisamos el cómputo, es decir, los días transcurridos desde la celebración de esa Audiencia preliminar hasta hoy, evidenciamos más de tres (3) meses, que es el tiempo legal que se puede prolongar esta Prisión Preventiva, sin que el juicio no haya concluido por sentencia condenatoria, por cuanto este término se empezó a contar desde su imposición en el mes de julio del 2015, para que cumpla sus efectos y así consta en el Asunto principal signado con el No. J-317-2015, llevado por ese d.T., sin haberse concluido como ya se dijo, el Juicio Oral y Privado en contra del Joven Adolescente, antes señalado, es por lo que ese Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescente debe pronunciarse y así lo pedimos respetuosamente y para ello hacemos las siguientes observaciones:… La Prisión Preventiva de Libertad tiene sus limitaciones en el proceso de responsabilidad penal del adolescente, el cual se caracteriza por la celeridad procesal, razón por la cual los lapsos son breves a diferencia del proceso penal del adulto. Sobre la duración de la medida impuesta por el Tribunal Control, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, regula la actuación de los Órganos jurisdiccionales cuando establece que la Medida de Privación de Libertad se interpreta como la última ratio, tal como lo establece el artículo 548 de la Ley antes señalada, y tiene como finalidad el aseguramiento del proceso al cual está sometido el adolescente; en tanto el parágrafo segundo del 581 de la misma ley establece que: “la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, si el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndolo por otra medida cautelar”. (Negrillas nuestras). Como corolario de lo antes expuesto la normativa constitucional establecida en nuestra Carta Magna, en su artículo 44, numeral 1° expresa-lo-siguiente: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti……Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o-jueza-en-cada-caso…..” La c.d.A. en mención, consagra el principio del juzgamiento en libertad, indicando igualmente que existen excepcionalmente razones determinadas en la ley y analizadas por el juez o jueza para decretar la detención. La medida de Privación de Libertad se interpreta como la excepción, tal como lo establece el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tiene como finalidad el aseguramiento del proceso al cual está sometido el adolescente, sin embargo los supuestos que se toman en cuenta para decretarla están descritos en el Artículo 581 Ejusdem, por lo que el término de tres (03) meses, en los que se puede prolongar esta Prisión Preventiva han concluido. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 2463, de fecha 01/08/2005, en ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, estableció que, “según se desprende del contenido de la anterior disposición normativa, toda prisión preventiva decae cuando se han cumplido más del plazo de tres (3) meses contados a partir del momento que se dictó la medida sin que el juicio incoado contra un adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa únicamente con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo el proceso la hará cesar la prisión preventiva, sustituyéndola por otra medida cautelar”.... Ahora bien, a sido criterio suficientemente reiterado del más alto Tribunal de la Republica en Sala Constitucional que los presupuestos legales que hacen procedente cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el Art 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son los mismos previstos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, vale decir: a; Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. b; Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en al comisión de un hecho punible. c; Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. d; Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; y e; Peligro grave para la victima, denunciante o testigo, para sostener razonablemente comprobabilidad, que el imputado es autor o participe del hecho atribuido (fumus comissi delicti). Sólo sobre la base y justificación de cada uno de estos presupuestos, el juez determinará la procedencia o no del régimen cautelar que corresponda, para evitar o minimizar el peligro de fuga, de obstaculización o de intimidación (periculum in mora).por lo que bajo esas circunstancias y condiciones es al juez al que le corresponde el control judicial de la legalidad de la medida, tal como lo señala el Art. 555 de la Ley especial que rige la materia (LOPNNA). De lo anteriormente expuesto se deduce la importancia para este tribunal de juicio destacar que las razones ético-sociales están estrictamente vinculadas a una visión humanista, que aplicada al sistema penal lo coloca al servicio de la reivindicación de los valores verdaderos del ser humano y de la sociedad, esto supone por parte del juez una comprensión critica de la complejidad del tema de la criminalidad juvenil, igual postura y conocimiento ante los juicios y fracasos del sistema penal, cuando es convertido en otro instrumento de exclusión social y de violencia contra las clases más pobres de la sociedad venezolana, así como la comprensión absoluta de las indicaciones de la psicología evolutiva respecto de la especial etapa del desarrollo del ser humano que es la adolescencia. Ninguna de las partes que integran el sistema penal juvenil puede estar al margen de estos y de las explicaciones que dimanan de esta concepción consona reivindicador de valores que propugna este nuevo orden jurídico representado en el paradigma del estado democrático, de derecho y de justicia (Art 2 CRBV) y que debe ser la esencia de la jurisdicción especializada a la cual también se refiere el Art 528 LOPNNA. De lo anteriormente expuesto observa este tribunal que efectivamente el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial en esta materia especializada, en fecha; 17 del mes de julio de 2015, dictó Auto de Enjuiciamiento y Detención Judicial Preventiva (folios; 306 al 315, segunda pieza) por lo que desde la fecha antes mencionada (17-07-2015) hasta el día de hoy (17-12-2015), han transcurrido CINCO (05) MESES sin que el presente juicio haya concluido con sentencia condenatoria, tal y como lo expresa el Art 581, parágrafo segundo de la LOPNNA, sin que dicho decaimiento sea imputable a alguna de las partes, por lo que una vez verificado dicho lapso de tiempo, el juez que conoce de la causa, hará cesar la medida judicial preventiva de libertad sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad. Es necesario también observar lo que en esta materia especializada refieren normas de rango interno e internacional, las cuales tienen un carácter evidentemente humanitario, ya que protegen de manera directa y exclusiva al adolescente en pleno desarrollo como ser humano, entre ellas cito las siguientes: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Artículo 44 Numeral 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti… SERA JUZGADA EN LIBERTAD… CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:… Artículo 9: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente LA PRIVACION O RESTRICCION DE LA LIBERTAD O DE OTROS DERECHOS DEL IMPUTADO, O SU EJERCICIO, TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL, SOLO PODRAN SER O INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE…” Artículo 229: “Toda persona que se le impute la participación de un hecho punible PERMANECERA EN L.D.E.P., salvo las excepciones establecidas en este Código. LA PRIVACION DE LIBERTAD ES UNA MEDIDA CAUTELAR QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS ACUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO.”

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHO HUMANOS (PACTO DE SAN J.D.C.R.): Artículo 7 numeral 5: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a SER PUESTA EN LIBERTAD, SIN PERJUICIO DE QUE CONTINUE EL PROCESO. SU LIBERTAD PODRA ESTAR CONDICIONADA A GARANTIAS QUE ASEGUREN SU COMPARECENCIA EN EL JUICIO.”… PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS:… Artículo 9, numeral 3: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. LA PRISION PREVENTIVA DE LAS PERSONAS QUE HAYAN DE SER JUZGADAS NO DEBE SER LA REGLA GENERAL, PERO SU LIBERTAD PODRA ESTAR SUBORDINADA A GARANTIAS QUE ASEGUREN LA COMPARECENCIA DEL ACUSADO EN EL ACTO DEL JUICIO O EN CUALQUIER OTRO MOMENTO DE LAS DILIGENCIAS PROCESALES Y EN SU CASO PARA LA EJECUCIÓN DEL FALLO.”… DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS:… Artículo 11 numeral 1º: “Toda persona acusada de delito tiene DERECHO QUE SE LE PRESUMA INOCENTE mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.”… Las normas Internacionales mencionadas, tienen su eficacia en nuestro ordenamiento interno de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de nuestra Carta Magna: “Los Tratados, Pactos y Convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela TIENEN JERARQUIA INTERNACIONAL y PREVALECEN EN EL ORDEN INTERNO, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución y en las leyes de la República Y SON DE APLICACIÓN INMEDIATA Y DIRECTA POR LOS TRIBUNALES Y DEMAS ORGANOS DEL PODER PUBLICO”. Observa igualmente este operador de justicia que el juez que conoce de la causa, esta facultado para que una vez revisado el respectivo expediente, y si las circunstancias legales que dieron origen a la detención judicial preventiva, han variado, este debe sustituirla por una medida cautelar menos gravosa, tal y como lo faculta el articulo 581 de la LOPNNA, determinándose que en fecha; 17 de julio de 2015, en juez primero de control dicto Auto de Enjuiciamiento y a la presente fecha no ha concluido con sentencia condenatoria; pr lo que bajo esas circunstancias igualmente considera este juzgador que la medida de detención judicial se sustituirá por la prevista en el articulo 582 de la LOPNNA, literal “a”, por una detención domiciliaria bajo la supervisión y control de sus padres, considerando que la detención domiciliaria lleva implícito una restricción del derecho a la libertad, ya que condiciona su libre desplazamiento, por lo que bajo esas circunstancias no podrá destruir u obstaculizar las pruebas, ni representa un peligro grave para las victimas, denunciantes o testigos, este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, procede a sustituir la medida de detención judicial preventiva que recae sobre el adolescente acusado; N.J.V.G, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 26.270.794, por una de las establecidas en el articulo 582, literal “a”, como lo constituye “Detención en su propio domicilio bajo la vigilancia y supervisión de sus padres”. Así mismo la presente sustitución de medida se realiza de oficio, por estar facultado de acuerdo a lo preceptuado en el encabezamiento del 582 de la LOPNNA, al indicar; “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, el tribunal competente de oficio (negrilla y subrayado del tribunal); o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes ..... lo cual efectúa de la siguiente manera; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Declara con lugar al solicitud planteada por la defensa de confianza del adolescente acusado: N.J.V.G, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 26.270.794, nacido en fecha; 27-02-1998, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de los ciudadanos; Y.G. y de J.D.V., residenciado en la Urbanización Ciudad Varyna, Sector Jabillo III, Calle 03, Casa Nº G-24 de estas ciudad de Barinas Estado Barinas, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CAOUTORIA, previsto en el artículo 406, numeral 1º, en relación a lo establecido en el artículo 77, numerales 1º y , concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, sustituyendo la medida de detención judicial preventiva que recae sobre el citado joven de conformidad con los artículos 581, parágrafo segundo, articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la media cautelar menos gravosa contemplado en el articulo 582, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo constituye Detención en su domicilio, bajo la supervisión y control de sus padres, lo cual cumplirá en la , siguiente dirección; Urbanización Ciudad Varyna, Sector Jabillo III, Calle 03, Casa Nº G-24 de estas ciudad de Barinas Estado Barinas, además con fundamento en los artículos 26, 44 y 49, Constitucionales. Se ordena notificar de la presente decisión al Ministerio Publico y a la Defensa Privada del adolescente acusado ut supra mencionado; igualmente se acuerda oficiar de la presente decisión a la Entidad para Varones del estado Barinas, quien procederá de manera inmediata a dar fiel cumplimiento de la presente decisión, vale decir, materializar la medida acordada por este tribunal, so pena de incurrir en desacato. Líbrese Boleta de Excarcelación. Cúmplase. Líbrese lo Conducente.”.

Planteado lo anterior, esta Sala Accidental Especial de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad del Adolescente pasa a decidir en los términos siguientes:

Manifiesta el impugnante en su escrito recursivo que la decisión proferida por el Juez de Responsabilidad Penal del Adolescente carece de MOTIVACION ABSOLUTA lo que acarrea su NULIDAD; todo ello argumentado bajo el hecho de que al otorgar la medida cautelar contraría la buena marcha, la regularidad y la culminación efectiva del proceso con una sentencia definitiva y no con una sanción anticipada.

Señala que en el presente caso esta en pleno desarrollo el juicio oral y reservado en contra del adolescente por lo que otorgar una medida contraria a la medida privativa de Libertad compromete la Garantía de que el mismo concluya oportunamente.

Manifiesta la representación fiscal su desacuerdo con la decisión en virtud de estar en presencia de un hecho punible de naturaleza grave establecido en el parágrafo primero del articulo 581 de la LOPNNA en relación con el articulo 628 literal “a” donde indica que la privación de libertad es una excepcionalidad y de respeto a la persona en desarrollo y solo podrá aplicarse a los adolescentes cuando estén incursos en el catalogo de delitos y el Homicidio es uno de los ellos.

La Sala, para decidir observa:

Al analizar la denuncia en concreto y a los fines de determinar si la razón le asiste o no a la representación fiscal, este Órgano Colegiado trae a colación en primer lugar lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente el cual establece lo siguiente:

…Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…

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Según el contenido de la disposición normativa in comento, toda prisión preventiva decae cuando se han cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la medida, sin que en el juicio incoado contra un adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria.

En este sentido, es pertinente traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008, cuyo tenor es el siguiente:

...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.

(Destacado de esta Corte de Apelaciones).

Siendo que en la decisión de fecha 17/12/2015, el Juez con relación a puntos tan importantes como es la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer nada señaló y solo se limitó en transcribir la norma 581 de la Ley Especial, Normas de Carácter Constitucional y Pactos Internacionales sucritos por la Republica referidos a los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, no delimitando que el juicio ya se había iniciado, limitándose a la letra del parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Especial, sin tomar en cuenta la magnitud del daño causado; el carácter de las dilaciones; el delito objeto de la causa; la dificultad o complejidad del caso y una no menos importante la protección y seguridad de la víctima, para lo cual también debe atender las particularidades propias de cada caso y que de encontrarse bajo una medida menos gravosa podría verse la misma amenazada o coaccionada, de manera que, el procesado estando en libertad pudiere influir en su futuro testimonio en el juicio que impediría la realización eficaz de la justicia.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, no solo el mero transcurso del tiempo si no también, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo de la victima en el proceso y la conducta de los órganos judiciales, situación esta que no fue debidamente evaluada por el Juez en su decisión.

Criterio sostenido por esta Alzada, es importante señalar que la conducta de los órganos judiciales, es obviamente determinante para la evaluación del caso en concreto, tomando con independencia el valor de los requerimientos necesarios, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

A razón de lo antes expuesto observa que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del adolescente sobrepasó el plazo de los tres meses, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese culminado el juicio oral y privado; no obstante, tal dilación no pudo ser determinada por el Tribunal Recurrido, incurriendo como lo expreso el recurrente en el vicio de inmotivación lo cual se traduce en la nulidad del fallo tal como lo señala el articulo 157 de la N.A.P..

Bajo los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal colegiado declara CON LUGAR la denuncia interpuesta por el Abogado J.H.M.M., en su condición de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público, referida a la Falta de Motivación, por los motivos arriba explanados; en efecto se declara la NULIDAD de la decisión dictada y publicada en fecha 17 de Diciembre de 2015, por el Juez Único de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado J.M.G., mediante la cual acordó la medida de detención judicial preventiva que recae sobre el citado joven de conformidad con los artículos 581, parágrafo segundo, articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la media cautelar menos gravosa contemplado en el articulo 582, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo constituye Detención en su domicilio, bajo la supervisión y control de sus padres, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CAOUTORIA, previsto en el artículo 406, numeral 1º, en relación a lo establecido en el artículo 77, numerales 1º y , concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano H.A.L.R. (occiso), ordenándose al Comandante de la Policía del Estado Barinas se sirva hacer trasladar al adolescente N.J.V.G, titular de la cedula de identidad Nº 26.270.794; desde la UIRBANIZACION CIUDAD VARYNA, SECTOR JABILLO III, CALLE 03, CASA Nº G-24, BARINAS ESTADO BARINAS hasta la Entidad de Varones del Estado Barinas; en consecuencia se ordena a un Juez o Jueza diferente del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente se pronuncie motivadamente sobre la solicitud de la defensa y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.H.M.M., en su condición de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 17 de Diciembre de 2015, por el Juez Único de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado J.M.G., mediante la cual acordó la medida de detención judicial preventiva que recae sobre el citado joven de conformidad con los artículos 581, parágrafo segundo, articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la media cautelar menos gravosa contemplado en el articulo 582, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo constituye Detención en su domicilio, bajo la supervisión y control de sus padres, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CAOUTORIA, previsto en el artículo 406, numeral 1º, en relación a lo establecido en el artículo 77, numerales 1º y , concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano H.A.L.R. (occiso). Segundo: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 17 de Diciembre de 2015, por el Juez Único de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado J.M.G., mediante la cual acordó la medida de detención judicial preventiva que recae sobre el citado joven de conformidad con los artículos 581, parágrafo segundo, articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la media cautelar menos gravosa contemplado en el articulo 582, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo constituye Detención en su domicilio, bajo la supervisión y control de sus padres, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CAOUTORIA, previsto en el artículo 406, numeral 1º, en relación a lo establecido en el artículo 77, numerales 1º y , concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano H.A.L.R. (occiso). Tercero: Se ORDENA Oficiar al Comandante de la Policía del Estado Barinas se sirva hacer trasladar al adolescente N.J.V.G, titular de la cedula de identidad Nº 26.270.794; desde la UIRBANIZACION CIUDAD VARYNA, SECTOR JABILLO III, CALLE 03, CASA Nº G-24, BARINAS ESTADO BARINAS hasta la Entidad de Varones del Estado Barinas; Cuarto: Se ordena a un Juez o Jueza de Juicio diferente del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente se pronuncie motivadamente sobre la solicitud de la defensa y así se decide.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Abril de año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

JUEZA PRESIDENTA DE APELACIONES

DRA. A.M.L.

LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL

DRA. M.T.R.D.D.. J.A.M.

(Ponente)

La Secretaria.

Abg. Abg. J.V..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. Abg. J.V..

ASUNTO: N° 203

AML/JAM/MR/JV/KGR.-

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