Decisión nº PJ0042012000030 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, doce (12) de marzo de dos mil doce (2012).

201º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000157.

DEMANDANTE: R.E.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.605.081.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados N.L.O. y R.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 133.685 y 91.010, respectivamente.

DEMANDADOS: COMERCIALIZADORA AREVALO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28/11/2005, inserta bajo el Nro.- 43, Tomo 11-B y responsablemente solidarios a los ciudadanos C.A.A. y GIMINILENA CEDIEL LAMPREA, quienes son colombianos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros.-E-83.090.278 y E-83.090.404, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: Abogados Y.L.H. y A.C.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 62.849 y 63.268, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES Y OTROS DERECHOS SOCIALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos ordinarios de apelación interpuestos, el primero por el abogado R.G.S., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, y el segundo por la abogada Y.L.H., en su carácter de representante judicial de la co-demandada, COMERCIALIZADORA AREVALO, ambos contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 30/09/2011 (F.53 y 163 de la III pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 02/12/2011, se procedió a fijar, por auto fechado 13/12/2011, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 22/12/2011, a las 08:45 a.m. (F.183 de la III pieza), la tuvo que se reprogramada para el 27/02/2012, a las 02:30 p.m. (F.187 de la III pieza), a la cual hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de las partes recurrentes, quienes expusieron sus alegatos y observaciones a los mismos, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 03:00 p.m. (F.02 al 04 de la IV pieza); momento en la cual ésta superioridad declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.G.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante R.E.P.V., contra la sentencia de fecha 30/09/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUMARY L.H.E., en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil COMERCIALIZADORA ARÉVALO, contra la referida sentencia; SE CONFIRMA, la decisión en comento y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.05 al 07 de la IV pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes presentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 27/02/2012.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado R.G.S., expuso:

 Nuestra apelación o nuestra disconformidad se fundamenta básicamente en un solo punto y el vicio que nos permitimos denunciar es el vicio de falta de aplicación de dos normas jurídicas muy puntuales articulo 67 ultimo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 67 ,66 ultima parte y 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Partimos de que en el libelo de la demanda se planteo como fecha de egreso y así insistimos en toda y cada una de sus partes fecha de egreso fecha de terminación de la relación de trabajo 12 de febrero de 2010 siendo así la posibilidad que teníamos nosotros para interponer la demanda de conformidad como lo establece el articulo 61 de la Ley orgánica del trabajo que regula lo relativo a la prescripción era hasta el 12 de febrero de 2011.

 El 12 de febrero del 2011 ciudadano juez cayo sábado expresamente el articulo 67 señala que los sábados y los domingos son días inhábiles en consecuencia que el articulo 66 ultima parte de la LOPTRA señala que cuando un día cuando los lapso se venzan en un día inhábil se entienden prorrogados al día hábil siguiente.

 La interposición de la demanda en tal sentido se hizo el día 14 de febrero de 2011 que fue el primer día hábil siguiente es decir sábado cayo 12 d.c. 13 se interpuso el día lunes 14 la demanda.

 En tal sentido si la Jueza A quo hubiese aplicado estos dos dispositivo legales que están contenidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo debió haber asumido que el sábado era un día inhábil y que teníamos una imposibilidad porque la ley expresa de consignar la demanda pero no solo eso si no que la misma Ley dice que se entiende prorrogado al día hábil siguiente se interpuso perfectamente el día 14, el 14-2 del 2011 se interpuso la demanda en tal sentido la demanda no esta prescrita y este Tribunal debe en consecuencia de conformidad con lo establecido con el articulo 507, 509 del código de procedimiento Civil por aplicación analógica de lo establecido en el articulo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo declarar con lugar el presente recurso de apelación y entrar a conocer en definitiva el fondo del asunto debatido que son todos y cada uno de los conceptos que nosotros estamos reclamando y que insistimos en hacerlos valer en toda y cada una de sus partes en esta audiencia.

 Hay otro punto relacionado con eso, en el supuesto negado de que este tribunal quizás resolviera de que la demanda esta efectivamente prescrita porque se interpuso un día hábil porque no se podía interponer en un día inhábil, debe consumirse el lapso en su totalidad, hay una sentencia que ya también es reiterada por la Sala Social 1881 de fecha 15/12/2009 Sala Social, caso E.D.M. contra Tintosol, C.A., esa sentencia resuelve lo relativo a una prescripción de una acción tomando en consideración otro punto que tampoco lo tomo en consideración la Jueza A quo es el lapso de suspensión de la preinscripción.

 Tenemos interrupción de la prescripción es la que regula el articulo 61 y también hay unas disposiciones establecidas en el código Civil para interrumpir judicialmente o legalmente la prescripción pero también hay una causas que jurisprudencialmente han venido siendo sentadas de suspensión de la prescripción.

 El caso que nos ocupa hay una suspensión de la prescripción habida cuenta los dos recesos Judiciales que hubo Receso Judicial decembrino y receso judicial productos de la vacaciones Judiciales en esos lapsos, señala la sentencia de la Sala Social, como el justiciable se ve impedido desmaterializar y de ejercer su derecho y que no es imputable esa actuación en forma alguna a la parte porque en todo caso son hechos imputables a la administración de justicia se entiende suspendido todos los lapsos procesales y así lo han dicho las resoluciones, se suspenden los lapsos procesales.

 En el peor de los, casos si se decidiera la demanda aun y cuando nosotros, mantenemos que se venció un día inhábil al día hábil siguiente en el peor de los casos, si se aplica este criterio Jurisprudencial de suspensión de la preinscripción, tampoco la demanda estaría preinscrita.

 Por las razones anteriormente señaladas tomando en consideración los vicio denunciado de esas dos normas jurídicas muy puntuales, articulo 66 ultima parte y articulo 67 de la ley Orgánica procesal del trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos que también regulan unas situaciones parecidas 197 y 200 del código de procedimiento Civil, por aplicación analógica establecido en el artículo 11 y el criterio que también hemos manifestado 1981 de la de fecha 15-12 2009 caso E.D.M. y Tintosol, C.A. solicito respetuosamente a este tribunal que declare primero con lugar el presente recurso de apelación y tenga en consideración que la demanda no estaba, evidentemente, prescrita por las razones que nosotros hemos manifestado de hecho y derecho y de conformidad con lo establecido en el 507 y 509 del código de procedimiento Civil con aplicación analógica en lo establecido en el articulo 11, entre a conocer al fondo del asunto con todas y cada unas de las incidencias y conceptos que hemos venidos reclamando y que insistimos en todas y cada una de sus partes en la presente audiencia.

Al concedérsele el derecho de palabra al profesional del derecho A.J., en su condición de co-apoderado judicial de la parte co-accionada, COMERCIALIZADORA AREVALO, asentó:

o Nuestra posición en este momento es hacer la defensa sobre un recurso de apelación que introdujimos contra una sentencia que, efectivamente, salio a nuestro favor y queremos hacer la exposición de la siguiente manera.

o Nosotros cuando hicimos la contestación de la demanda en representación de la parte demandada, co-demandadas, alegamos dos prescripciones, alegamos una primera prescripción bajo el argumento de que la relación de trabajo había culminado en fecha 30 de noviembre del 2009, por cuanto, aplicando la ley orgánica del trabajo, específicamente el articulo 61 y siguiente que establece 1 año para la preinscripción de las acciones laborales, le daba que el tiempo que tuvo el demandante, bajo su responsabilidad de haber introducido la demanda, hasta el 30 de noviembre del año 2009.

o Esta primera preinscripción alegada es desechada por la Juez de la causa bajo el alegato de que no constaba en autos de que nosotros hubiésemos probado de que dicha relación de trabajo culminó en tal fecha, a lo cual nosotros estamos en completa disconformidad primero porque nosotros presentamos una carta de renuncia suscrita por el trabajador demandante, la cual jamás fue impugnada bajo ningún tipo de argumento; si bien es cierto en el escrito de demanda, temerariamente, habían señalado que supuestamente anualmente le hacían firmar los documentos en blanco y tal, pero los recursos ordinarios para atacar dicha prueba jamás fueron esgrimidos.

o Por otro lado, consta en actas y consta en las pruebas promovidas que en la misma fecha 30 de noviembre del 2009 al trabajador demandante le fueron liquidadas sus prestaciones Sociales. Si nosotros nos vamos a un procedimiento mutatis mutandi, tomando lo tengan que tomarles, el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido diciendo que los procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos, cuando el trabajador recibe un pago de prestaciones sociales donde diga liquidación de prestaciones sociales, se entiende como que no quiere seguir dando continuidad a la relación de trabajo, es decir el procedimiento se desecha de insofacto mutatis mutandi.

o Si traemos a colación ese criterio del Tribunal Supremo de Justicia y lo aplicamos en el caso de autos, cuando el trabajador demandante firmó su renuncia, que no impugnó, y recibió el pago de liquidaciones de prestaciones sociales, liquidaciones, se tiene que sobreentender que la relación de trabajo terminó allí.

o Es mas, nosotros con la prueba testimonial demostramos que el trabajador demandante, temerario, que incluso se atrevió a decir que había trabajado hasta febrero del año 2009, lo cual es completamente falso, jamás probó que hubiese trabajado hasta esa fecha.

o Ahora la doctora dice, tal cual con las palabras, la gabela procesal correspondía a la parte demandante probar el que el no trabajó hasta enero, señores nosotros probamos que el trabajo efectivamente hasta noviembre del 2009, no teníamos mas carga probatoria; por eso nosotros apelamos ¿por qué?, porque nuestra primera prescripción ataca efectivamente la fecha desde el 30 de noviembre del 2009 hasta el 30 de noviembre del año 2010 y la demanda fue introducida el día 14 de febrero del año 2011, ósea había pasado muchísimo mas de un año para el momento que introduce la demanda.

o Al haberse pronunciado la doctora y desechado este medio de defensa, primeramente, esgrimido nosotros nos vimos en la obligación de hacer la apelación; sin embargo nosotros también habíamos alegado una segunda preinscripción, la segunda preinscripción es de la que trata el colega en su exposición del día de hoy donde señala que, efectivamente, ellos trabajaron o el trabajador trabajo hasta el 12 de febrero del año 2010.

o Nosotros en la contestación de la demanda inclusive quisimos hacer la siguiente reflexión y dijimos a todo evento en el supuesto negado de que la Juez de Juicio considere que la relación de trabajo efectivamente se verificó hasta el día 12 de febrero del 2010, claro habiendo ya interpuesto la primera prescripción no, igualmente señalamos que había una prescripción, por cuanto la fecha de termino tenia que haber sido el 12 de febrero del 2011.

o Insistimos, la demanda fue introducida el 14 de febrero del 2011, dos días después del fatídico lapso vencido según el criterio de que él había dejado de trabajar en fecha 12 de febrero del 2010, allí nosotros compartimos el criterio de la Juez de Juicio al señalar de que la norma que establece, en principio el lapso de prescripción, que esta establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se trata de una norma establecida en una ley de carácter sustantivo y que las normas de carácter sustantivo, el calculo de los lapsos que se establezcan son por días continuos.

o Si hubiesen hecho el alegato bajo la normativa de una norma establecida en una ley adjetiva, se hubiese hecho el calculo por días de despacho; por eso la doctora, acertadamente, en ese su puesto declara con lugar la preinscripción a lo cual nosotros no estamos en contra, por supuesto nos favorece lo que estamos en contra es que no nos declaro con lugar la primera prescripción a la cual, por su puesto, no hay defensa de la parte demandante y no la puede haber porque simple y llanamente jamás atacaron ningún tipo de instrumento.

o Ahora el hecho de que ahora se venga a señalar de que el día correspondiente era un día inhábil se tiene que haber prorrogado bueno ya ahí nosotros tenemos serias contradicciones o estamos en contra de ellas porque uno tiene que ser responsable y la ley nos permiten diversos muy diversos mecanismos para interrumpir la prescripción desde acciones administrativas, desde demanda ante tribunales incompetentes, desde incompetencia por cuantía, territorio y materia, es decir, a parte de que hacen un cambio de fechas para largar las fechas de prescripción y todavía se pasan vamos a hacer un argumento de que el día no era de despacho.

o Yo creo que aquí pues pedimos por favor al tribunal primero que analice seriamente nuestra posición de prescripción numero uno que fue la que se declaro sin lugar y por supuesto en segundo lugar pues las fechas que ya fueron establecidas por ambas partes como prescripción numero dos.

Nuevamente, interviene el representante judicial de la parte actora-apelante, abogado R.G.S., quien manifestó:

 La primera observación que esta representación hace es que la apelación ni si quiera debía haber sido admitida; esto lo decimos sobre la base de lo establecido el articulo 297 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dice que no tiene legitimación para intentar recurso de apelación aquella parte que se le haya concedido todo lo solicitado, independientemente del argumento, que en un momento determinado haya utilizado la Juez, la demanda se declaró sin Lugar.

 Hay tres formas de dispositivos, al menos en materia laboral, con Lugar, parcialmente con lugar o sin lugar. Sin lugar, se le concedió todo lo solicitado; parcialmente con lugar, se le concede a la parte demandada algunas cosas de lo solicitado, con lugar se le concede al demandante todo lo solicitado.

 Basado en ese articulo, que se aplica por analogía conforme lo establece el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación ni siquiera debió haber sido oída y nosotros, responsablemente, en el quinto día, luego de que ellos propusieron, presentamos, por diligencia, esa observación manifestando que no debió haber sido oída la apelación tanto al grado que no tiene ningún grávame ni siquiera, perfectamente, pudieran haber venido a la audiencia, obviamente, a defender lo relativo a nuestra apelación pero ellos no tienen ningún gravamen, ni la codemandada, Comercializadora Arevalo ni el codemandado ninguno de los tres tienen ningún gravamen porque la demanda fue declarada sin lugar, esa es la primera observación.

 La segunda observación que hace el doctor, ya es un poco mas al fondo del asunto, relativo a que debió de haberse declarado la primera de las dos preinscripciones solicitadas por la representación de la parte demandada, nos vamos a permitir hacer unas consideraciones muy puntuales.

 Primero creo que fue acertado el criterio de la Jueza de juicio al señalar que no hay pruebas para demostrar, para que ellos demuestren, fehacientemente que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue la que ellos plantearon era 30 de noviembre del 2009, no hay prueba suficiente para ello y no hay prueba suficiente para ello porque esa fecha, y sin el ánimo de nosotros hacer alguna situación que permita este Tribunal pensar que nosotros estamos excediendo, pero esa fecha, doctor, no se la cree absolutamente nadie y se lo digo ¿por qué?.

 Primero la carta de renuncia que ellos invocan sí fue impugnada por nosotros, ahí en los videos, efectivamente, nosotros ejercimos un recurso de impugnación, mecanismo de impugnación, evidentemente, no fueron desconocidos pero si fueron impugnadas r hicimos unas argumentaciones bien sólidas por las cuales nosotros, en ese momento, dijimos que por qué no se debería dar valor probatorio a ese documento y con la supuesta carta de renuncia dijimos, si mal no recuerdo, algunas cosas; primero que la renuncia no es una institución relativa al derecho del trabajo si no al derecho funcionarial.

 El artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la relación de trabajo se concluye por retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes, no habla de la renuncia. La renuncia es una institución de derecho funcionarial fue la primera.

 La segunda observación que hicimos es las letras, casualmente el trabajador trae una renuncia con la misma letra que se utiliza para la liquidación final de las prestaciones sociales. Llamaba poderosamente la atención que la persona que trae la carta de renuncia, trae una carta con las mismas letras y con la misma copia, es decir, con la misma letra de computadora de la liquidación final que se le hizo a la prestaciones sociales, eso lo pusimos a manera de que el Juez, en aras del principio de búsqueda de la verdad y por sana critica, le diera efectivo valor probatorio que le debería dar otra tercera impugnación.

 Otra tercera observación que nosotros hicimos en ese momento es, que si efectivamente la carta dice 30 de noviembre de 2009 pero la liquidación doctor usted la revisa creo que es el anexo 2 o el anexo 3, ahí esta la liquidación, tiene como fecha de terminación 31/12 de 2009 y por aquí dicen 30 de noviembre del 2009 y por aquí, mas adelante, en la liquidación dice 31/12 del 2009.

 Pero no solo eso doctor, el doctor ha sido insistente en decir que nosotros como representante judicial debemos mantener la entereza y la actitud en alegar cuestiones que estén dentro de derecho, nosotros efectivamente la apelación que hicimos sobre la base del juramento legal, sobre la base de dos fundamentos legales que están establecidos ahí y que, bueno, debemos mantener las cosa tales como están como las hemos planteado.

 En el escrito de contestación hubo un error en cuanto a los estados y nos dieron una clase de geografía de lo que debió haber sido el estado Maturín, el estado en el estado Monagas, nosotros nos equivocamos bueno asumimos el error en ese estado asumimos el error pero no me puede venir a mi a decir que el cometió un error cuando el promueve el instrumento, folio 74 de la primera pieza, lo promueve diciendo que promueve recibo de pago de fecha 31/12 del 2009 que es distinta a la fecha de la renuncia que es 31/11 del 2009.

 En conclusión, doctor, esa fecha ellos no tienen certeza de esa fecha, la liquidación tiene fecha 31/12, la liquidación, abajo, en los cuadros dicen 31/12 del 2009, el escrito de pruebas de ellos nos dice 31/12 del 2009 el de pruebas de ellos, por ellos mismos lo dicen 31/12 del 2009 y la carta 31/11 del 2009

 Obviamente la doctora cuando se encuentran pues verifica que la pretensión no se puede verificar, que ellos tenían la carga de demostrar, por reglas de inversión de la carga de la prueba, para plantear una fecha de terminación distinta a la mía de demostrar y ellos quedan en la carga de demostrar.

 Como vieron que, efectivamente, según este enredo de fechas de terminación de la relación de trabajo no esta suficientemente probada la fecha de terminación, asumen como fecha de terminación la que nosotros planteamos queda firme, en consecuencia la fecha de terminación que nosotros planteamos que era 12 de febrero de 2010, pero no aplica la prescripción al considerarnos este día inhábil.

 En razón de estas consideraciones al fondo que hice sobre eso, esa fecha tampoco es creíble para demostrar una prescripción. Cuando a este Tribunal le toque verificar cada una detalladamente de las probanzas que ellos presentaron, quizás fueron sus la carta dice a partir del año que viene no voy a laborar, no dice a partir del día de hoy en el retiro voluntariamente. A partir del año que viene no voy a trabajar para la empresa por lo tanto presento mi renuncia, una renuncia anticipada, es decir la institución de una suerte de renuncia, que no es una institución de derecho funcionarial y que de paso de manera anticipada, es decir el año que viene yo no voy a trabajar pero entonces yo renuncio.

 En razón de esas consideraciones al fondo, insistimos que están en el video, nosotros consideramos que no debió haber sido oído y al fondo tampoco les asiste la razón.

Al concedérsele el derecho de palabra a la abogada Y.H., co-apoderada judicial de la parte co-accionada, COMERCIALIZADORA AREVALO, expresó:

o Quiero hacer unas observaciones de lo expresado por el colega Ramsés en cuanto a que en ambas partes, tanto actora como demandada, tenemos la carga probatoria de demostrar los hechos que alegamos.

o Se evidencia claramente de las actas procesales y de los acervos probatorios, ciudadano Juez, de que la relación de trabajo que unió a los ciudadanos Piedra con Comercializadora Arevalo efectivamente terminó el 30 de septiembre del 2009, 30 de noviembre del 2009 fecha en que el presento su renuncia y pidió, a nuestra representada, le fueran canceladas sus prestaciones sociales.

o En el recibo al que hace alusión el doctor, de liquidación de prestaciones sociales, aparece la fecha de ingreso del trabajador y la fecha en que se le están pagando sus prestaciones sociales que es del 30/11 del 2009.

o En cuanto a lo alegado por el doctor Ramsés de que ellos impugnaron la carta de renuncia, impugnaron esa liquidación, pues pedimos al Tribunal que, efectivamente, pues revise la audiencia, la reproducción audiovisual, doctor, porque en ningún momento ellos impugnaron, ni atacaron esas pruebas que nosotros aportamos al proceso.

o De verdad que considero que se hace necesario la revisión de ese video para demostrar que lo que ellos están alegando, en cuanto a esa impugnación, dicen haberla efectuado es completamente falso y en virtud de todos estos alegatos pedimos, ciudadano juez, sea igualmente declarado sin lugar esa demanda y con lugar el recurso de apelación por nosotros interpuestos en nombre de nuestra representada Comercializadora Arevalo

Finalmente, interviene el representante judicial de la parte actora-apelante, abogado A.J., quien esgrimió:

o Sobre la explicación del recibo de la liquidación de prestaciones sociales, el hecho de que se haya puesto fecha Diciembre es porque se hizo el corte completo del año, mas sin embargo la fecha de terminación de la relación de trabajo, efectivamente, cuando el recibe el pago que es fecha 30 de noviembre, tal cual como esta establecido en el mismo recibo y en cuanto al hecho de las impugnaciones pues tenían que haber hecho el desconocimiento de las firmas fuesen pedido una prueba de cotejo pero jamás se hizo ese tipo de impugnaciones.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 27/02/2012, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO PREVIO

En lo que respecta a la observación efectuada por el profesional del derecho R.G.S., concerniente a la legitimación para apelar de la parte co-demandada, COMERCIALIZADORA AREVALO, dado que fue declarada, por la Juez de Juicio, Con Lugar la defensa de prescripción de la acción invocada por ellos; ésta ad quem debe apuntar que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente al procedimiento laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore

. (Fin de la cita).

Por su parte, el autor Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1ra. Edic. Vol. II, comenta que en todo caso, el Tribunal, para dar curso a la apelación, deberá exigir la comprobación de las circunstancias que, conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, hacen procedente la apelación. Se tiene pues que el apelante legítimo, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, es la parte perdidosa o agraviada, es decir, aquella que resultó vencida bien en forma total o parcial en la sentencia definitiva. Por ello, existe la prohibición expresa de ejercer el recurso de apelación a aquella parte que haya obtenido todo cuanto hubiere pretendido con el ejercicio de la acción. Excepcionalmente, “Todo aquel que tenga un interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio”, siempre que resulte perjudicado o agraviado por la decisión de que se trate, atendiendo a los supuestos de agravio previstos en la norma (297 C.P.C.); y que conste de manera comprobada dichas circunstancias, es decir, que dicho tercero posee el interés inmediato antes indicado y que eventualmente puede soportar las situaciones agraviantes de que la sentencia en cuestión pueda hacerse ejecutoria en su contra, en virtud que hace nugatorio cualquier derecho que le puede asistir, o que dicho derecho se menoscabe o desmejore.

Sobre éste particular, han sido innumerables las decisiones de nuestro m.T.d.J., siendo imperioso destacar una de las recientes decisiones, la Nro.- 1684, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., dictada el 15/11/2011, por la Sala Constitucional, en la cual establece:

En atención a lo anterior, considera oportuno esta Sala Constitucional, destacar uno de los principios que rigen la figura de la apelación de las sentencias; en este sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos supletoriamente conforme a lo indicado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore” (subrayado de la Sala), entendiéndose así, que la parte debe tener interés para ejercer el recurso, y este interés lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo le haya producido.

En definitiva, por cuanto en el caso bajo examen, quien apeló fue la parte accionante, que resultó favorecido en forma íntegra de la decisión dictada por el Juzgado a quo, esta Sala niega la admisión de dicho recurso, por contravenir expresamente lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

(Fin de la cita. Resaltado propio de la Sala).

De autos se aprecia que el segundo recurso de apelación fue interpuesto por la abogada Y.L.H., en su carácter de representante judicial de la co-demandada, COMERCIALIZADORA AREVALO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 30/09/2011; siendo necesario mencionar que el tribunal ad quo le concedió todo cuánto solicitó y no es parte perdidosa o agraviada, es decir, aquella que resultó vencida bien en forma total o parcial en la sentencia definitiva, en consecuencia, la Juez recurrida no debió oír la apelación y forzosamente debe éste sentenciador declarar INADMISIBLE la misma. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 30/09/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

“...Omissis…

Así las cosas, corresponde a esta juzgadora hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada, siendo el caso que la misma se realiza bajo dos supuestos de hecho; siendo el primero que alega la representación judicial de la codemandada Comercializadora Arevalo, que el accionante culmino su relación laboral por renuncia en fecha 30 de noviembre de 2009, por lo que habiendo intentado la demanda en fecha 14 de febrero de 2011, siendo admitida el 15/02/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, habiendo introducido éste su demanda un (1) año, dos (2) meses y quince (15) días, luego de haber terminado su relación laboral, por lo que operó la prescripción de la acción proveniente de la relación de trabajo.

A la par, indica la parte codemandada que en el supuesto negado de que el Tribunal tome como cierta la fecha 12/02/2010, indicada por el accionante como momento de culminación de la relación laboral, y no el 30/11/2009 indicada por ellos como fecha de finalización del vínculo de trabajo, en igual forma la acción se encuentra prescrita, toda vez que el demandante tenia hasta el 12/02/2011 para hacerlo, siendo el caso que lo hizo dos (2) días luego del supuesto termino de la relación de trabajo.

...Omissis…

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso bajo estudio, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente, la representación judicial de los demandantes señala en su escrito libelar la fecha de terminación de la relación laboral, el 12/02/2010, siendo que la parte codemanda indica que la fecha de culminación el 30/11/2009, mas sin embargo de las acta procesales se observa que rielan en los autos comunicación de renuncia, calculo de prestaciones sociales y recibo de pago por vacaciones y bono vacacional firmadas por el accionante de forma ilegible y con huella dactilar (f. 180 al 182 primera pieza).

Ahora bien, no existe prueba fehaciente en autos de que el trabajador que hoy demanda, finalizo su prestación de servicios para Comercializadora Arevalo en la misma fecha que suscribió su renuncia, es decir, 30/11/2009, siendo gabela de la codemandada principal el probar que efectivamente trabajo hasta esa fecha, y aunado a la declaración de parte que esta juzgadora realizó al demandante, donde manifiesta que efectivamente firmo la renuncia previamente elaborada, mas sin embargo continuo laborando en enero y febrero del año 2011, por lo se tiene como fecha de culminación de trabajo el 12/02/2010, indicada en el libelo de la presente acción, por lo que la prescripción alegada y que debía computarse desde el 30 de noviembre de 2009, resulta SIN LUGAR, toda vez que la fecha que se tiene como de finalización de la relación de trabajo es la alegada por el trabajador en su escrito libelar, es decir, el 12/02/2010. Así se decide.

Por otro lado, indica la parte codemandada que en el supuesto negado de que el Tribunal tome como cierta la fecha 12/02/2010, indicada por el accionante como momento de culminación de la relación laboral, y no el 30/11/2009 como de finalización del vínculo de trabajo, en igual forma la acción se encuentra prescrita, toda vez que el demandante tenia hasta el 12/02/2011 para hacerlo, siendo el caso que lo hizo dos (2) días luego del supuesto termino de la relación de trabajo.

Por su parte, la representación judicial del demandante arguye que la acción no esta prescrita en razón de que a la fecha 12/02/2011, día en que prescribía el plazo para intentar la demanda, no era laborable por haber caído un día sábado, tal plazo debía ser corrido al día hábil siguiente, es decir, lunes 14/02/2011, fecha en la que efectivamente se interpuso la acción judicial de pago de prestaciones y otros conceptos laborales.

Es de superlativa importancia que esta sentenciadora haga saber a la parte accionante, que la norma por la cual se rige la prescripción se encuentra contenidas en la ley sustantiva y no adjetiva, por lo que los días para la prescripción se computan por días consecutivos y no por días laborales procesal, por lo que la prescripción no termina el día hábil siguiente sino que culmina el día en el que se cumple el termino establecido, siendo en el caso de autos el 12/02/2010, siendo que el legislador da una serie de actividades que puede realizar el interesado para interrumpir la prescripción, e inclusive ese sábado pudo haber acudido a un tribunal penal de guardia, para interrumpir el lapso de prescripción, pues el mismo tendría la obligación de recibir, admitir y librar las notificaciones respectivas; toda vez que la ley contempla la interrupción de la prescripción cuando se demanda ante un tribunal incompetente.

Así las cosas, debe esta juzgadora pasa a verificar si la parte accionante efectuó alguna actividad que pueda subsumirse en alguna de las causales contempladas en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica de Trabajo, susceptibles de interrumpir la prescripción.

En cuanto al literal a) del citado artículo, que se refiere a la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de la prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

Con relación a la referida causa de interrupción de la prescripción, observa quien decide que tal como consta al folio 1 de la primera pieza, la presente demanda fue introducida en fecha 14/02/2011, siendo admitida el día 15/02/2011 (folio 26), es decir, que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 28 de noviembre de 2008, ya había transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en el momento que fue presentada la demanda, vale decir, que desde el 12/02/2009, a la fecha de interposición de la demanda, es decir, 14/02/2011, transcurrieron un (1) año y dos (2), lapso que supera el limite de tiempo de un (1), estipulado en la norma supra transcrita, encontrándose por tanto prescrita la presente acción.

Desechada así la primera causal de interrupción de la prescripción contemplada en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa de seguida este Tribunal a verificar si se produjo cualquiera de las otras causales señaladas en el artículo in comento. No se evidencia de las actas procesales que se haya producido la reclamación intentada ante los organismos ejecutivos competentes, toda vez que la demandada es una firma personal y no la República.

En cuanto a la causal contemplada en el literal c) relativa a la reclamación intentada ante una autoridad administrativa, tampoco se evidencia en actas que se haya realizado reclamación alguna por ante una autoridad administrativa, tal como la Inspectoría del Trabajo.

En relación al literal d) del referido artículo relativo a las causa señaladas en el Código Civil, no se observa de las actas cursantes al expediente que el trabajador haya puesto en mora al deudor, así como ninguna otra causa.

Dicho lo anterior, y establecido como fue que en el caso de autos no consta ninguna de las causales de interrupción previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que habiendo finalizado la relación en fecha 12/02/2010, el demandante tenia hasta el 12/02/2011, y siendo que la demanda la prestó el 14/02/2011, la cual fue admitida en el 15/02/2011, es evidente que supero el año para intentar la acción, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la representación judicial de los codemandados COMERCIOALIZADORA AREVALO, y los ciudadanos C.A.A. y GIMINILENA CEDIEL LAMPREA, relativa a la prescripción de la acción y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda incoada, resultando inoficioso entrar a valorar el resto de las pruebas consignadas a los autos para entrar a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión. Así se decide.“ (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la prescripción de la acción invocada por la representación judicial de los codemandados, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano R.E.P.V. contra la empresa COMERCIALIZADORA AREVALO y los ciudadanos C.A.A. y GIMINILENA CEDIEL LAMPREA, motivo: Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones Laborales, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Fin de la cita).

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte demandante- apelante a los fines de argumentar sus recursos, se deduce de sus defensas con los análisis realizados por la sentenciadora ad quo del cúmulo probatorio cursante en autos, deduciéndose como punto controvertido si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho, al determinar que si operó la prescripción de la acción alegada por la accionada. Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pasar a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio, para posteriormente a proceder al análisis y la valoración de las pruebas y en caso de prosperar la prescripción de la acción no pasará a pronunciarse sobre el fondo del la causa. Así se establece.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005, Caso P.R. contra Expresos Pegamar citando la Sentencia Nro.- 419 de fecha 11/05/2004, la cual expresa:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

En el caso sub iudice, se observa que las partes demandadas alegan la prescripción de la acción; deduciéndose de lo anterior que existe una inversión de la carga probatoria, correspondiéndole a éstas demostrar el hecho afirmado en el cual apoyaron sus rechazos y contradicciones. Así se decide.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Exhibición de Documentos

• Los recibos de la asignaciones salariales variables mensuales una (1) vez por mes) que ocasión del trabajo le pagaron.

• Los horarios de trabajo relativos a las jornadas, turnos, previa aprobación de la Inspectoría del Trabajo con fecha antes del ingreso de su representado.

• El Registro de vacaciones certificado por la Inspectoría del Trabajo, desde la fecha de ingreso de su representado hasta la fecha de su despido.

• El Libro o Registro de las Horas Extraordinarias certificado por la Inspectoría del Trabajo.

• La Participación del Despido a cualquiera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare.

• La Constancia de todos y cada uno de los aportes que realizó en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a nombre de su representado, desde la fecha de ingreso de éste hasta la fecha del despido injustificado.

• Todos los Informes, Registros, Inscripciones y Suministros que realizo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en la ciudad de Guanare, desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido injustificado.

Con referencia a las pruebas de exhibición antes descrita, éste ad quem, no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento, siendo las mismas no coadyuvan al esclarecimiento del punto controvertido determinado ante ésta alzada. Así se aprecia.

Informes

A Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en esta ciudad de Guanare.

A la sociedad mercantil Seguros Carabobo C.A.

A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, (SUDEBAN).

A la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad De Guanare.

A la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT).

A la Oficina Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas.

A la Oficina Regional de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Probanzas a las que éste juzgador no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento, por cuanto las mismas no coadyuvan al esclarecimiento del punto controvertido determinado ante ésta alzada. Así se aprecia.

Testimoniales

 I.J.M.P. y

 L.d.J.M.M..

Tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio y del acta levantada a tal fin, de los referidos testigos sólo compareció el día y hora fijado para la realización de la respectiva deposición en la audiencia oral y pública ante la Jueza de Juicio, el ciudadano L.d.J.M.M., a quien no se le tomó declaración alguna por no coincidir su número de cédula con el indicado por el actor en su escrito de promoción de pruebas, en tal sentido, ésta alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se señala.

Inspección Judicial

o En las Instalaciones de la sede de los demandados.

Medio de prueba al que éste sentenciador no le confiere valor probatorio y la desecha del procedimiento, ya que el mismo no coadyuvan al esclarecimiento del punto controvertido determinado ante ésta alzada. Así se establece.

Prueba Libre

 Cuatro (4) fotografías.

Probanza que fue inadmitida por la sentenciadora ad quo y, en base a ello, ésta superioridad no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se valora.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales

Carta de Renuncia suscrita por el actor a su empleadora COMERCIALIZADORA ARÉVALO (F.180 de la I pieza).

Recibo de Pago de prestaciones sociales (antigüedad, días adicionales y utilidades) suscrito por el demandante de fecha 30/11/2009, por la cantidad de Bs. 1.950,67 (F.181 de la I pieza).

Recibo de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional suscrito por el demandante de fecha 30/12/2009, por la cantidad de Bs. 557,33 (F.182 de la I pieza).

Siendo que la representación judicial de la parte accionante señala que la primera de las referidas documentales fue impugnada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio y por cuanto el resto de las instrumentales son de vital importancia para el esclarecimiento del presente asunto; quien decide, deja sentado que en la sección siguiente, denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, descenderá a corroborar tal aseveración, con relación a la primera y procederá a su apreciación y valoración junto al resto de las documentales. Así se señala.

Testimoniales

o P.T.F.L.,

o Kenly Widaly Arteaga,

o R.E.C.S. y

o A.B.Q..

Ahora bien, tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio y del acta levantada a tal fin, de las referidas testimoniales sólo comparecieron a la celebración de la misma, a rendir sus declaraciones, los ciudadanos P.T.F.L. y Kenly Widaly Arteaga y ésta superioridad confirma el valor probatorio conferido por la Juez recurrida. Así se establece.

Informes

 Al Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa con sede en Guanare.

 A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, (SUDEBAN).

 A la Unidad De Supervisión de la Inspectoría del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social con sede en esta ciudad de Guanare.

Probanzas a las cuales éste juzgador no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento, por cuanto las mismas no coadyuvan al esclarecimiento del punto controvertido determinado ante ésta alzada. Así se señala.

DECLARACIÓN DE PARTE

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la Juez de Juicio, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte del demandante, ciudadano R.E.P.V., con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa. Sobre lo cual ésta alzada hará, en la próxima sección, especial énfasis, a los fines de decir la presente causa. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial de la parte demandante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación.

En cuanto a lo esgrimido por la representación judicial de la parte demandante –recurrente que no presento la demanda en el lapso que le otorgó el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que considera oportuno éste juzgador señalar que la prescripción de la acciones ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

Por su parte, el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

. (Fin de la cita).

En tal sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, instituye que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

(Fin de la cita).

Por otro lado, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los modos de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) “Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Fin de la cita).

Asimismo el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano establece en su texto al respecto:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

. (Fin de la cita).

En tal sentido, hace mención a lo estipulado en el Reglamento de la ley del Trabajo de fecha 28/04/2006, en el Capítulo X De la Prescripción de las acciones en su artículo 110 que establece:

En los casos en que hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga el mismo efecto.

(Fin de la cita).

En este orden de ideas, este Tribunal trae a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lemuño, sentencia Nro.- 384 de fecha 07/03/2007 (caso N.N.H.) apuntaló que:

… Omissis …

Al efecto, debe citarse lo dispuesto en el Capítulo VI, titulado “De la Prescripción de las Acciones”, el cual incluye los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales disponen:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

… Omissis …

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

De conformidad con las normas expuestas, se aprecia que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una prescripción genérica de un año para la reclamación de todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, a partir de la culminación de la prestación de servicios.

Asimismo, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece lapso alguno de prescripción, salvo lo dispuesto en el literal a), sino los modos de interrupción de la misma, pudiendo el accionante escoger entre cualquiera de ellos. Así pues, se aprecia que de conformidad con el referido artículo, la prescripción se puede interrumpir por:

i) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes;

ii) la reclamación interpuesta ante el órgano ejecutivo competente cuando se trate de reclamación contra la República u otras entidades de carácter público;

iii) la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando se haya efectuado la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes;

iv) las otras causas señaladas en el Código Civil.

… Omissis …

En atención a ello, debe citarse lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, el cual dispone:

“Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. (…0missis…). (Fin de la cita).

Concluyendo quién decide, de los preceptos precedentemente transcritos, tanto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo como los cimentados en el Código Civil, y del razonamiento jurisprudencial, que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. En tal sentido es que una vez finalizada la relación de trabajo, el accionante debe interponer la demanda o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, o ante el órgano jurisdiccional, siempre y cuando practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, lo cual materializa la interrupción de la prescripción, en los términos de la legislación laboral. Así se señala.

Así las cosas, siendo que el punto álgido en la presente causa es la fecha de culminación de la relación laboral y, con ella, la prescripción de la acción invocada por la parte patronal, resulta imperioso determinar para quien sentencia, en primer lugar, la fecha cierta de terminación del vínculo laboral que unió a las partes intervinientes en la presente causa, es decir, al ciudadano R.E.P.V. y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AREVALO, para lo cual procederá a hacer mención de los medios probatorios aportados por las partes, así como a la declaración de parte. Así se señala.

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la Juez ad quo, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la DECLARACIÓN DE PARTE del accionante, ciudadano R.E.P.V., con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa.

Ante tal situación, este juzgador trae a colación la sentencia emanada de la Sala Accidental de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 1996 de fecha 04/12/2008 (caso O.R.R.F. contra la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, S.A.) con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en la cual estableció lo siguiente:

La declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes.

Ello significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen su desempeño y su conducta, por lo que no existiendo obligación de efectuar preguntas a ambas partes, nada obsta para que el Juez declare concluida una sesión de declaración de parte cuando se considera suficientemente ilustrado, sin que ello implique la obligatoriedad bajo ninguna circunstancia para el Juez de requerir declaración a la contraparte

. (Fin de la cita).

Con atención a ello, es necesario recordar lo que estipulan los artículos 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

(Fin de la cita).

Desprendiéndose del razonamiento jurisprudencial antes indicado, que la declaración de partes, es un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez, quien podrá formularle a las partes juramentadas en la audiencia de juicio, las preguntas que estime pertinentes, sobre los hechos controvertidos y las respuestas se tendrán como confesión, sólo si versan sobre la prestación de servicios. En tal sentido, al subsumir lo antes indicado, este sentenciador, ante la declaración efectuada por el actor en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no debe considerar que sus dichos son plena prueba, en virtud que se deben adminicular con otras probanzas, a los fines de determinar una mejor convicción sobre los hechos expuesto en el escrito libelar, aunado al hecho que la sentenciadora de instancia sólo tomó la declaración del demandante, sin considerar que, a los fines de la pureza, transparencia y debido proceso, debió solicitar la declaración de parte de la parte patronal, para asegurar el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes; motivo por el cual, quien aquí juzga, no tomará en cuenta las deposiciones efectuadas por el accionante- Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a las documentales relativas a Carta de Renuncia suscrita por el actor a su empleadora COMERCIALIZADORA ARÉVALO (F.180 de la I pieza); Recibo de Pago de prestaciones sociales (antigüedad, días adicionales y utilidades) suscrito por el demandante de fecha 30/11/2009, por la cantidad de Bs. 1.950,67 (F.181 de la I pieza) y Recibo de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional suscrito por el demandante de fecha 30/12/2009, por la cantidad de Bs. 557,33 (F.182 de la I pieza); este juzgador hace las siguientes consideraciones:

Este sentenciador, precisa necesario referir, que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. Así, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

. (Fin de la cita).

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:

... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

(Fin de la cita).

La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En efecto cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

De manera que, se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de R.J.D.C., éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:

En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.

(Fin de la cita).

En valor con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Apuntado lo anterior, resulta procedente, para ésta impartidor de justicia, hacer referencia a lo esbozado por la Juez regente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo, en cuanto a la valoración probatoria conferida a la Carta de Renuncia suscrita por el actor a su empleadora COMERCIALIZADORA ARÉVALO (F.180 de la I pieza), que fue consignada por la parte patronal:

Promueve la parte demandada, marcado como anexo Nº 1, Carta de Renuncia suscrita por el actor a su empleadora COMERCIALIZADORA ARÉVALO, que riela al folio 180 de la pieza 1. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de una comunicación fechada 30/11/2009, suscrita por el ciudadano R.E.P., misma que esta dirigida a la Comercializadora Arevalo, y en la que quien suscribe informa que por motivos personales no continuará trabajando para el próximo año con esa empresa, por lo que presenta su renuncia voluntaria y agradece la oportunidad prestada; la referida comunicación se encuentra firmada por el suscritor con firma ilegible y huella dactilar. Así se aprecia.

(Fin de la cita).

De las actas procesales del presente caso, se evidencia que la Juez ad quo al momento de “valorar o apreciar” dicho medio probatorio, sólo se limita a desglosar o, prácticamente, trasladar lo señalado por la autoridad administrativa que emite la información requerida, sin proceder a otorgarle valor probatorio alguna a la misma o, en su defecto, desecharla, si a bien consideraba hacerlo; es decir, no señala si de dicha probanza se pueden extraer, o no, elementos de convicción que coadyuven o no a esclarecer el punto que quedó controvertido y debatido en el presente juicio, lo cual, a todas luces va en contravención a las disposiciones legales que rigen la materia probatoria. Así se resuelve.

De cara a lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse con lo que respecta a la Carta de Renuncia suscrita por el actor a su empleadora COMERCIALIZADORA ARÉVALO (F.180 de la I pieza), que fue consignada por la parte patronal, y, según lo manifestado por el representante judicial del demandante, abogado R.G.S., fue impugnada por su persona ante la Juez de Juicio; quien decide, una vez revisada exhaustiva detalladamente la reproducción audiovisual de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, concretamente la efectuada en fecha 01/08/2011, a las 03:15 p.m., se desprende que, en ningún momento, la referida documental fue impugnada o atacada por la contraria, pues el referido profesional del derecho lo hace son observaciones a la misma, lo que, a todas luces, no puede configurase como medio de ataque, impugnación, desconocimiento, rechazo, entre otras. Así se estima.

En este sentido, quien juzga, le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que el actor, ciudadano R.E.P., de manera voluntaria, en fecha 30 /11/2009, presenta su renuncia -la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tenerse como un retiro voluntario- por motivos personales, informándole a su empleador, la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AREVALO, que no continuará laborando para el próximo año, es decir, a partir del 01/01/2010, la cual no es válida para todo el año próximo si no que se tiene como vigente desde el 1º de enero del siguiente año (2010), determinándose que el trabajador la presenta de forma anticipada, con el propósito que la empresa tome sus previsiones –preaviso-, concluyéndose que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el día 31/12/2009, tal y como se desprende del Recibo de Pago de prestaciones sociales (antigüedad, días adicionales y utilidades) suscrito por el demandante de fecha 30/11/2009 por la cantidad de Bs. 1.950,67 (F.181 de la I pieza), al cual, quien sentencia, le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que la empresa accionada le canceló al accionante sus prestaciones sociales, de conformidad con la fecha antes reseñada, es decir, efectuó el cómputo de las mismas hasta el 31/12/2009, ya que la renuncia efectuada por aquél comenzaría a hacerse efectiva desde el 01 de enero del siguiente año, vale decir, del 2010, así como que la parte patronal al calcularle y pagarle los pasivos laborales al actor está aceptando, de manera tácita, la renuncia presentada. Asimismo, con lo que respecta al Recibo de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional suscrito por el demandante de fecha 30/12/2009, por la cantidad de Bs. 557,33 (F.182 de la I pieza), ésta alzada le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que la sociedad mercantil demandada, aún y cuando el actor no tenía un (1) año prestando sus servicios personales, procedió a cancelarle, de manera fraccionada, lo correspondiente al concepto de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se valora.

Determinado lo anteriormente expuesto, es por lo que éste sentenciador al revisar las actas procesales evidencia que la relación laboral que unió al accionante, ciudadano R.E.P. y a la empresa COMERCIALIZADORA AREVALO, culminó el día 31/12/2009, modificando, quien juzga, la fecha de terminación del vínculo laboral, tanto la esgrimida por el demandante como la tomada por la Juez de Juicio; y por cuanto la presente acción fue interpuesta en fecha 14/02/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial del Trabajo, y como quiera que ha transcurrido, por demás, el término de un (01) año desde que feneció el vínculo laboral y no constando en autos que el demandante haya interrumpido la prescripción por cualquiera de sus formas de las señaladas en la Ley; resulta forzoso para éste juzgador declarar que efectivamente sí operó la prescripción de la acción alegada por la parte patronal. Así se señala.

En atención a lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar; SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.G.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante R.E.P.V., contra la sentencia de fecha 30/09/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUMARY L.H.E., en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil COMERCIALIZADORA ARÉVALO, contra la referida sentencia; SE CONFIRMA, la decisión en comento y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.G.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante R.E.P.V., contra la sentencia de fecha 30 de septiembre del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, todo por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUMARY L.H.E., en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil COMERCIALIZADORA ARÉVALO, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, todo por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 30 de septiembre del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, modificándose la motiva, todo por las razones expuestas.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 01:41 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/clau.-

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