Decisión nº 129-11 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteMaria Puerta
ProcedimientoDeclara Competente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de noviembre de 2011

201º y 152º

PONENTE: JUEZA M.D.P. PUERTA F.

Asunto Nº S-5-11-2927

Decisión Nro.129-11

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirimir el CONFLICTO DE NO CONOCER planteado por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en respuesta a la declinatoria de competencia que hiciere el Juzgador a cargo del Tribunal Octavo (08º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa penal seguida a la ciudadana F.E.S.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.729.691, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, esta Alzada antes de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:

-I-

ARGUMENTOS DEL JUZGADO DECLINANTE

En fecha 05 de septiembre de 2011, el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia de la presente causa, al Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial quien recibe el 04 de noviembre de 2011, con la siguiente fundamentación:

“…omissis

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al estado venezolano como un Estado de Derecho, el cual se conceptúa como un Estado en orden, un Estado que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social, y este orden es que salvaguarda ante todo los bienes supremos de un Estado Social que se afinca, en la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, y en la dignidad de la persona humana, pudiéndose establecer que parte de ese orden lo establece el DEBIDO PROCESO, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su encabezamiento lo siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

A este artículo se le debe adminicular el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que indica: “…omissis…”

Visto esto, se puede establecer que el Debido Proceso, señala hasta donde puede permitirse la intromisión del Estado en el espacio vital denominado por los derechos fundamentales intrínseco a la persona y bajo que límite puede intrometerse (sic), todo ello dentro de un marco de derecho constitucional y su procedimiento, con la finalidad de mantener el equilibrio entre las dos columnas vertebrales del Estado de Derecho, como lo son la necesidad de protección de la sociedad y el respeto a los derechos fundamentales del individuo. En otras palabras el Debido Proceso es la garantía procesal que protege a los imputados o acusados del exceso que pueda cometer el Estado en las causas penales que se les siguen.

Para la presente causa, se tomará en cuenta lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Carta Magna:

…omissis…

Este numeral debe relacionarse con el artículo 7 del compendio de normas adjetivas penales venezolano:

…omissis…

El juez natural es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorial competente para juzgar a personas por presuntamente haber perpetrado hechos punibles cometidos en precisos lugares y momentos, esto encierra un principio de seguridad jurídica y legalidad, ya que el ciudadano a quien se le imputa la realización de un delito no sólo deberá conocer de los cargos porque se le señala las consecuencias que le puede traer su acción, sino que también debe tener conocimiento de quien es el funcionario judicial que habrá de llevar a cabo el proceso y dictar la respectiva sentencia, además de evitar manipulaciones, pudiendo contar el imputado o acusado con la seguridad de que no será juzgado por funcionario distinto a los integrantes de la jurisdicción, siendo incluso la figura del juez natural garantía para la jurisdicción, por cuanto se debe respetar el principio de unidad y monopolio de la jurisdicción, que finalmente asegura independencia judicial, ya que el estado (sic) es quien detenta la Acción Punitiva a el IUS PUNIENDI.

Según el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

…omissis…

Los órganos Administradores de Justicia, tal como lo señala el trascrito artículo, tienen Jurisdicción, la cual es la potestad y el deber que concede el Estado a los órganos supra mencionados para conocer y dilucidad los conflictos que nazcan dentro de la sociedad, potestad esta que se confiere en virtud de la abolición que se dio en el derecho a la ley del talión (sic) o por mano propia para resolver las controversias, dejándose por sentado igualmente que la Jurisdicción es única, y por ser el oficio principal del Poder Judicial el de proveer a la declaración y restauración de los derechos desconocidos o violados en la practica de la vida civil, desarrollándose con una independencia absoluta del Poder Legislativo y del Ejecutivo, esa potestad se encuentra medida por la competencia, la cual atribuye dicha potestad entre las diferentes autoridades judiciales.

Ese conjunto de atribuciones dadas a un órgano que limita su accionar, las impone el legislador, primero por el interés público que existe, para asegurar el conocimiento de cada conflicto a los jueces mas adecuados, siendo importante recalcar que en materia penal la competencia es siempre de orden público, ya que en esta rama del Derecho, la atribución de conocer de una causa a los jueces no se hace en atención al interés particular, sino, conforme al interés social, dividiéndose la competencia en materia Penal en RATIONE LOCI, RATIONE MATERIAE y RATIONE PERSONAE, determinándose la primera, según el lugar en que se ha cometido el hecho delictuoso, la segunda conforme a la entidad del hecho delictuoso, mientras que la tercera es según el agente responsable.

Finalmente establece el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal…

La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 20/12/2010, expediente 3471-10 con Ponencia del Dr. J.C.G.G., expone lo siguiente:

…omissis…

De las normas anteriormente transcritas así como la decisión dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y en relación al caso que nos ocupa, se puede observar claramente que en fecha 18/12/2009 por ante el Tribunal Séptimo (07º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana F.E.S.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.729.691, designa a la profesional del derecho Cuza Salinas M.G., quien fue Juramentada a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, en razón de que el mismo se encontraba en situación de investigado por ante la Fiscalía Cuadragésima Primera (41º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose fijado el acto de imputación, por lo que el Tribunal up supra mencionado realizó una actuación dentro de sus competencias y que fuera solicitada por las ciudadanas antes mencionadas, razón por la cual este Juzgado no sería el natural para establecer alguna conducta delictiva presuntamente cometida por dicha ciudadana, ya que la misma no fue presentada por haber cometido presuntamente un delito bajo las características de la flagrancia; de lo anteriormente esgrimido el Juez Natural para conocer de la presente causa es el titular del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y que de seguir conociendo este órgano jurisdiccional la causa, se estaría violentando el Debido Proceso a la imputada de actas, siendo a tal efecto, lo procedente y ajustado a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA POR PREVENCION, que nos es mas que el desprendimiento de la causa por parte de este órgano jurisdiccional al no poder conocer la misma en virtud de los artículos 72, 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 7 ejúsdem, por mandato del artículo 49 numeral 4 constitucional. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Octavo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley DECLINA LA COMPETENCIA, que nos es mas que el desprendimiento de la causa por parte de este órgano jurisdiccional al no poder conocer la misma en virtud de los artículos 72, 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 7 ejúsdem, por mandato del artículo 49 numeral 4 constitucional al Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguidamente se ordena librar oficio remitiendo las actuaciones al mencionado órgano jurisdiccional…”

(Subrayados y negrillas propios del Juzgado declinante)

-II-

ARGUMENTOS DEL JUZGADO REQUERIDO

En fecha 09 de noviembre de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, planteó CONFLICTO DE NO CONOCER, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciere el Juzgado Octavo de este mismo Circuito Judicial Penal, bajo las siguientes fundamentaciones:

omissis

Por recibidas las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y vista la decisión dictada por el mencionado Juzgado mediante la cual, declinó el conocimiento del presente proceso en este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Juzgador procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 Ejusdem, considera y observa:

El Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control efectúe la declinatoria de competencia sobre este Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la prevención determinando que esta Juzgadora tuvo el conocimiento de la presente causa siendo este primer acto de procedimiento.-

Ahora bien es menester citar lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

Declinatoria “…omissis…”

Se refiere la transcrita disposición a los tribunales que integran los Circuitos Judiciales Penales, vale decir, a la organización, composición y atribución de los Órganos Jurisdiccionales.

Ahora bien, cursa al folio Treinta y ocho (38) de la presente causa, planilla emanada de la Unidad de Registro y distribución (sic) de Documentos de fecha 15-12-2009, la cual indica que una vez efectuada la distribución quedo (sic) signada solicitud de designación de defensor Sin Detenido al Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 18 de Diciembre de 2009, compareció por ante este despacho la ciudadana SALINAS APONTE F.E., la cual textualmente expresa:

Comparezco ante este Tribunal a objeto de designar como mi abogada defensora a la ciudadana Abg. CUZA SALINAS MARIA GABIRELA… la abogada antes mencionada estando presente toma la palabra y expone: acepto el cargo para el cual fui designada y juro cumplir y fielmente con todas las obligaciones inherentes al mismo…

Por lo cual este órgano Jurisdiccional considera necesario destacas lo siguiente El “Código Orgánico Procesal Penal” Ediciones Indio merideño cita la definición de competencia por prevención: “ésta llamada institución procesal “prevención”, no es más que la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante él, realiza un tribunal en relación con otros competentes también”.

Ahora bien, qué se entiende por “acto de procedimiento” a tales efectos refiere el Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales de M.O., que son los producidos dentro del procedimiento en la tramitación por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros; y que crean, modifican o extinguen derechos de orden procesal.

En consecuencia, estima quien aquí decido que en relación al principio del derecho procesal de la prevención en relación a la competencia, especialmente funcional, consiste en que el Juez que conoce primero, previene y le reconoce competencia por haber anticipado en el conocimiento de la causa.

Aunado a ello, debe tomarse en cuenta, que el acto de Juramentación de un defensor no constituye un acto de procedimiento propiamente dicho, sino un acto de trámite cuyo cumplimiento permite que contra un imputado se realice algún acto de procedimiento, vale decir, el requerimiento fiscal, acto de imputación formal u otro acto que implique sospecha oficial, en tal sentido, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia, entre ellas la contenida en sentencia 269128 de octubre de 2002, expediente 02-2299, en la cual se expresa con relación al nombramiento y Juramentación del defensor lo siguiente:

…omissis…

De lo anterior se interpreta, que es luego del nombramiento y juramentación del defensor, que cualquier acto dirigido contra el imputado pueda catalogarse como acto de procedimiento, por lo tanto, en el presente caso el hecho de que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, le haya designado un Defensor Privado a la ciudadana S.A.F.E., no constituye este acto causal para conocer del presente asunto tomando en consideración que el texto adjetivo penal señala como efecto de la prevención, que convierte en exclusiva la competencia del Juez en aquellos casos en que por mandato de la ley sean varios los Jueces que podrían conocer del mismo asunto, y además, por la realización del primero acto de procedimiento que se haga en el proceso, toda vez que dicho acto ocurre en el presente caso una vez que es presentado el presente expediente por vía de distribución contentiva de la Solicitud de Enajenar y Gravar, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

El autor Logna Sosa, en su “Texto Código Orgánico Procesal Penal” define la prevención como “…el conocimiento de una causa por determinado Juez con exclusión de otros que eran igualmente competentes, por haberse anticipado en el conocimiento de ella…(omissis)…”

Asimismo, el citado autor define “acto de procedimiento”, de la siguiente manera “…(omissis)… Acto de procedimiento es cualquiera con el que la autoridad competente despliega una actividad dirigida a la consecución del fi del proceso penal, ya sea que emane del Juez o del Ministerio Público…(omissis)… Acto de procedimiento no equivale a acto jurídico procesal, es decir, a acto que tenga una relevancia jurídica cualquiera en orden a la relación procesal. Los actos jurídicos procesales comprenden, tanto las providencias del Juez (acto jurisdiccional) o del Ministerio Público, como los negocios jurídicos realizados por sujetos particulares. Acto de procedimiento indica en cambio, un acto de autoridad que ponga en movimiento el procedimiento mismo o disponga de él.”

…omissis…

En base a los razonamientos sostenidos por la doctrina, la designación de abogado ante un órgano Jurisdiccional constituye un simple “acto jurídico” o lo que se denomina en la doctrina “un acto administrativo jurisdiccional”, que se agota con el mismo acto, siendo que en este caso lo que hace el Juez es dar fe pública del acto que se realiza en su presencia, que en modo alguno puede considerarse propiamente como un acto de procedimiento que determine la prevención contemplado en la competencia por la conexidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.

Distinto sería el hecho de que con posterioridad al nombramiento del Defensor ante el Tribunal, se realizaran actuaciones que desencadene voluntariamente una consecuencia jurídica, tal y como lo señaló el autor C.R., situación que no se verificó en el caso sub judice.

Cabe destacar entonces, que este órgano Jurisdiccional, no emitió pronunciamiento acerca del contenido del caso en concreto, ni realizó actividad jurisdiccional propia, por cuanto la causa contentica de la investigación se encontraba y siempre permaneció en la Sede del Fiscal del Ministerio Público, quien es, como titular del ejercicio de la acción penal, el encargado de la investigación de los hechos punibles, con todas las circunstancias que influyen en su calificación, la responsabilidad de los presuntos agentes, y de los objetos activos y pasivos de la perpetración, todo de conformidad en los artículos 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se hace necesario destacar lo dispuesto en los artículos 72 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal. los cuales rezan: “…omissis…”

Por lo antes expuesto, este Tribunal considera, que la actuación realizada en cuanto a la Juramentación de la defensa fue una actuación que en si misma no puede considerarse como un acto de procedimiento, en el caso en concreto, sino puede considerarse como un mero acto administrativo jurisdiccional, que le garantiza en este caso en particular al imputado el derecho a la defensa, que no afecta ni involucra actividad alguna propia como Órgano Jurisdiccional aplicable a un determinado caso, ni constituye la prevención contemplada en la Ley Adjetiva Penal, sólo contemplado además para el caso de la competencia por delitos conexos. Razón por la cual, considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a Derecho es PLANTEAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER en la causa seguida a la ciudadana F.E.S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Explanado lo anterior, quien aquí decide, considera que la razón aducida por el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, son sólidas para declinar el conocimiento de una causa que recibió por distribución equitativa realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, cumpliendo con el Reglamento Interno del mismo, toda vez que, no existe conflicto en la prevención de conformidad en lo establecido en el artículo 69 (sic), porque no estamos en presencia de delitos conexos ni se siguen dos procesos diferentes en diferentes órganos Jurisdiccionales, y por otra parte, no pueden invocarse normas relativas a la unidad del proceso, porque se trata de un mismo procesamiento que se sigue a una persona, y tampoco se trata de un mismo procedimiento que se sigue a una persona, y tampoco puede considerarse las nomas de organización y funciones contenidas en el Texto Adjetivo Penal, porque como quedó claro el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control esta constituido por Cincuenta (sic) y Dos (sic) (52) Jueces todos competentes para conocer indistintamente de la pase preparatoria o intermedia y la fase intermedia del proceso penal, abriendo, con tal declinatoria, la posibilidad que se atenta contra garantías propias del imputado establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Texto Adjetivo Penal, relativas al derecho de ser juzgado por un Juez independiente e imparcial.

Por lo anterior, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no acepta la declinatoria que hace el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial y sede, en el presente caso seguido a la ciudadana F.E.S.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.729.691, y en consecuencia, PLANTEA CONFLICO DE NO CONOCER, en cuanto a la competencia subjetiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto considera la presente como el informe al cual se refiere el mencionado artículo, y en tal sentido se acuerda remitir las actuaciones recibidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuida a una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en virtud del conflicto planteado por este Juzgado asimismo se suspende el curso del proceso.

-III-

RESOLUCION DEL CONFLICTO

Observa este Tribunal Colegiado que el Código Orgánico Procesal Penal regula de manera clara y precisa los aspectos relacionados con la competencia por la materia, el territorio y la conexión, siendo que también contempla una forma de competencia funcional, la cual atañe a las atribuciones que tienen asignadas los diversos jueces que integran un Circuito Judicial Penal.

En este orden de ideas es importante destacar, que los jueces se erigen como garantes en la regularidad del proceso y en el ejercicio correcto de las facultades procesales y sus funciones estarán directamente relacionadas con las distintas fases en que se encuentre el proceso, conforme a las funciones que como Órganos de Primera Instancia en lo Penal, desempeñen, esto es en la fase de control, juicio y ejecución.

En el caso de marras, observa este Despacho Superior, que el punto a dilucidar es el aspecto competencial en relación al proceso penal que se ha iniciado en contra de la imputada F.E.S., pues el Juzgado declinante argumenta no ser competente en razón al supuesto acto de prevención que realizó el Juzgado requerido, al juramentar en fecha 18 de diciembre de 2009, a la abogada M.G.C.S., como defensores de la sub judice.

En tal sentido es menester señalar que la designación y posterior juramentación del abogado de un ciudadano investigado por la presunta comisión de un hecho delictivo, constituye simplemente una formalidad a los efectos del acto de imputación y no debe entenderse de manera alguna como un acto de procedimiento al que alude el artículo 72 de la ley adjetiva penal, máxime cuando constituye una garantía constitucional la asistencia jurídica cuando se reputa imputable a una persona de un hecho típico y antijurídico.

Por lo que, en criterio de esta Sala de la Corte de Apelaciones, la designación y juramentación del Representante Legal, en la fase de investigación, configura la garantía del debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, sin que tenga implicaciones procedimentales a los efectos de la figura de la prevención a que alude el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, es menester resaltar lo que tal efecto dispone el artículo 72 de la ley adjetiva penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal

.

Por su parte, dispone el artículo 73 eiusdem lo que a continuación se trascribe:

Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

Las mencionadas disposiciones legales se encuentran descritas en el Título III de la Jurisdicción del Capítulo IV, relativo a la Competencia por Conexión en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su aplicabilidad depende de la presencia de varios delitos conexos, tal y como son definidos en el artículo 70 ejusdem, y los posibles conflictos que pudiesen presentarse entre varios Tribunales en relación al conocimiento de los mismos.

En efecto, dispone el artículo 70 del Código orgánico Procesal Penal:

Son delitos conexos:

Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.

2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad.

3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

En el caso de marras, el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tramitó el 18 de diciembre de 2009, una solicitud de nombramiento y juramentación a la abogada M.G.C.S. y una vez materializada fue devuelta en fecha 04 de junio de 2010, con sus resultas a la Fiscalía Cuadragésima Primera (41) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, no es aplicable en el caso de marras la figura de la prevención, puesto que no está en discusión competencia alguna por conexión al no haberse producido la comisión de delitos conexos.

Corolario a lo expresado y dentro del plazo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar competente al Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que proceda de manera inmediata y sin dilaciones indebidas a que prosiga con las demás actuaciones pertinentes a la continuidad del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

-IV-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentes y expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quedando así resuelto el conflicto de no conocer suscitado entre los Juzgados Séptimo y Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma, notifíquese, remítase el expediente, anexo al oficio, al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial.

LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. M.C.V.J..

LAS JUEZAS INTEGRANTE,

DRA. M.D.P. PUERTA F. DRA. C.M.T.

(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. D.H..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. D.H..

MVJ/CMT/MPPF/Dh/mfsa

S-5-11-2927

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