Decisión nº 1952 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO Nº AP41-U-2008-000056.- SENTENCIA Nº 1952.-

Vistos

sólo con informes del Fisco Nacional.-

En horas de despacho del día 25 de enero de 2008, el ciudadano Fueg Juk Hung, titular de la cédula de identidad Nº 13.951.960, actuando en su condición de representante legal de la firma mercantil RESTAURANT ALONDRA, S.R.L., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de abril del año 1988, bajo el Nº 03, tomo 21-A Sgdo., asistido por el abogado R.G.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 181; interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0263 de fecha 17 de diciembre de 2007, emanada por la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en fecha 11 de octubre de 2007, y en consecuencia se confirmó la Resolución de Sanción N° SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0061 de fecha 30 de julio de 2007, notificada en fecha 08 de septiembre de 2007, emanada del Servicio de Administración Tributario SERMAT-ADMC, liquidando a cargo de la mencionada contribuyente el pago de treinta Unidades Tributaria (30 U.T.) por concepto de multa; igualmente, se exhortó al pago de la Renovación del Expendio de Bebidas Alcohólicas, por el incumplimiento formal del pago de timbres fiscales, para los períodos impositivos de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, por una cantidad expresada en moneda de curso vigente de dos mil quinientos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.500,64).

Por auto de fecha 07 de febrero de 2008, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2008-000056, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, así como al Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas. Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 23, de fecha 17 de marzo de 2008, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1º) día de despacho siguiente a dicha fecha. El lapso probatorio transcurrió sin participación de las partes.

En fecha 12 de mayo de 2008, se recibió Oficio N° SERMAT-ADMC-2008-000427, de fecha 06 de mayo de 2008, emitido por el Servicio Metropolitana de Administración Tributaria SERMAT-ADMC, mediante el cual se envío el Expediente Administrativo formado en ocasión al acto administrativo contenido en la presente causa.

En fecha 10 de junio de 2008, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Miriangel A.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.986, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, quien consignó mediante diligencia sus conclusiones escritas.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2008, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

En fecha 03 de octubre de 2013, el abogado P.B.C., Juez Temporal de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº 309/2013 de fecha 24 de septiembre de 2013, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 03 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente pasa este Tribunal a dictar Sentencia con base en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 30 de julio de 2007, la Dirección Jurídico Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, emitió la Resolución de Sanción N° SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0061 notificada en fecha 08 de septiembre de 2007, liquidando a cargo de la mencionada contribuyente el pago de treinta Unidades Tributaria (30 U.T.); por concepto de multa; igualmente se le exhortó al pago de la Tasa por el ramo de estampillas la cantidad de veinte unidades tributarias (20 U.T.), de los períodos fiscales de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, por un monto de Bolívares “Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil con Cero céntimos (Bs. 494.000,00), por un monto de Bolívares Quinientos Ochenta y Ocho Mil con Cero céntimos (Bs. 588.000,00), por un monto de Bolívares Seiscientos Setenta y Dos Mil con Cero céntimos (Bs. 672.000,00), y por un monto de Setencientos Cincuenta y Dos mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 752.640), respectivamente, respectivamente, tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria Vigente al momento del tributo causado. Siendo la totalidad adeudado al T.M. la cantidad de Bolívares DOS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.506.640,00).”.

El 11 de octubre de 2007, la representación de la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de Sanción N° SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0061, supra mencionada, el cual fue declarado SIN LUGAR, mediante Resolución N° SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0263 de fecha 17 de diciembre de 2007, emitida por la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del distrito Metropolitano de Caracas, por configurarse “ilícito de carácter formal relacionado con los Timbres Fiscales Metropolitanos para el otorgamiento de la Autorización del expendio de Bebidas Alcohólicas”.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la contribuyente

    La parte recurrente manifestó su inconformidad en contra del acto administrativo impugnado y sus correspondientes planillas de liquidación, de la siguiente manera:

    Indicó la recurrente, que “…Falta de claridad entre los Entes Ofíciales para señalar las Normas Legales imponibles, le da pie al contribuyente para cometer errores que en consecuencia pueden ser atribuibles a la misma Administración Nacional y no a los contribuyentes.”.

    En este orden, consideró que existe ilegalidad con respecto al doble pago del tributo impuesto “…según la Ley no se puede pagar dos veces el mismo Tributo, menos tres, lo mismo manifesté al Servicio Metropolitano de Administración Tributaria SERMAT“.

    Posteriormente, alegó que no hubo información oportuna por parte de la Administración Nacional “se entiende que debido a posibles y muchos problemas presentados fue que hicieron la publicación el 07-07-2.006; muy tarde para el contribuyente que había cancelado años 2.004 y 2.005 de la Renovación del Expendio de Bebidas Alcohólicas y haciendo tramites en las Alcaldías correspondientes a la zonificación del establecimiento”.

    Igualmente, expresó que “Siendo entes oficiales el Seniat y el Sermat, teniendo el Sermat todas las pruebas de lo recaudo indebidamente por el Seniat, lo lógico sería que el Sermat reclamara internamente dicho tributo y no obligar al contribuyente a cancelarla nuevamente.”

    Por último, señaló que “En ningún momento nos negamos a pagar lo que nos corresponda legalmente, lo que no estamos de acuerdo es el doble o triple tributo por lo mismo, ya que siempre hemos sido cuidadosos y cumplimos a cabalidad con todas las obligaciones fiscales y demás obligaciones establecidas por las Leyes pertinentes.”.

  2. - De la Administración Tributaria

    Por su parte la Representación Fiscal procede a ratificar los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución recurrida, confirmando sus términos.

    Indicó que “…EL CONTRIBUYENTE, incumplió con las obligaciones tributarias previstas en el artículo 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal vigente y conforme a lo pautado en los artículos 18 numeral 1 y 26 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas vigente”.

    Seguidamente la representación del Fisco señaló los artículos 164, numeral 4 y 7 y 167 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e indicó que “observamos como por mandato Constitucional otorga de manera directa y exclusiva a los Estados de la Republica la potestad para recaudar el tributo de Timbre Fiscal, atribución que también le corresponde al Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual equipara a esta unidad político territorial con los Estados en lo que a materia Tributaria se refiere”.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisados los alegatos contenidos en el recurso contencioso tributario, corresponde a este tribunal determinar la conformidad a derecho de la Resolución N° SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0263 de fecha 17 de diciembre de 2007, emanada del Servicio de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0061 de fecha 30 de julio de 2007, notificada en fecha 08 de septiembre de 2007. Así, los vicios invocados por el apoderado judicial de la contribuyente se enfocan, principalmente, en la incompetencia del Distrito Metropolitano para exigir la Tasa por expedición, renovación y/o traspaso del Registro y autorización para el expendio de bebidas alcohólicas. Planteada así la controversia este Tribunal observa:

    El modelo de Código Orgánico Tributario para la A.L. define a la tasa como “el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente”.

    En términos similares, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que las tasas son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos cuando concurran las circunstancias siguientes: i) que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados, y ii) que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, en tanto impliquen intervención del ejercicio de autoridad, o porque con relación a dichos servicios esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. En definitiva, la tasa origina el derecho de los particulares a una contraprestación que equivale a la obtención de un servicio por parte del Estado. (Vid., sentencia número 01928 del 27 de julio de 2006, caso: Inversiones Mukaren, C.A.)

    En el presente caso, el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, ha exigido el pago de una tasa por concepto de renovación del expendio de bebidas alcohólicas para los años 2004, 2005 y 2006, con fundamento en la normativa prevista en los artículos 10, numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal de 1999 y 18, numeral 1 y 26 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas del 28 de octubre de 2003, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 0015 de fecha 12 de noviembre de 2003, la cual dispone lo siguiente:

    Ley de Timbre Fiscal

    Artículo 10.- Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

    (...)

    2) Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.). No se causará la tasa prevista en los numerales primero y segundo de este artículo, correspondiente a otorgamientos de autorizaciones, en los casos de traslados exigidos por las autoridades competentes.

    Ordenanza de Timbre fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas

    Artículo 18: Los tributos que constituyen los ingresos por Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, serán recaudados a través de los medios siguientes:

    1. Las tasas contenidas en los artículos 3, 4, 5, 6, y 7 de la presente ordenanza; así como las contenidas en el Decreto No. 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de Octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.416 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 1999 relativas a las actuaciones realizadas o servicios prestados por oficinas o autoridades del Poder Nacional ubicadas en la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante las estampillas o especies fiscales móviles, cuyo uso haya sido debidamente autorizado por la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas; (...)

    Artículo 26: En los casos en que las oficinas nacionales o estadales prestadoras de los servicios u otorgantes de los documentos a que se refieren la legislación nacional y la legislación estadal sobre timbre fiscal; las agencias o sucursales de los bancos y demás instituciones financieras que emitan los instrumentos crediticios; y los entes y órganos del sector público nacional, estadal, distrital o municipal receptores o beneficiarios de las obras, bienes o servicios que dan origen a la emisión de los distintos instrumentos de pago a favor de contratistas, se encuentren ubicados en la jurisdicción de los Municipios Chacao, Baruta, Sucre y El Hatillo del Estado Miranda; la recaudación, administración, inspección, fiscalización y control de los tributos contenidos en el Decreto No. 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de Octubre de 1999 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.416 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 1999, en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado M.N.. Extraordinario del 26 de octubre de 2000, y en el Capítulo IV de esta ordenanza, se realizará de conformidad con los lineamientos de armonización establecidos por el Poder Nacional, conforme a lo pautado en la Constitución de la República.

    Habiéndose fijado la base legal de tributo exigido en el presente caso por el Distrito Metropolitano de Caracas, conviene analizar el régimen establecido en materia de alcohol y especies alcohólicas para el Poder Nacional y Municipal en la legislación. Así, dispone la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de 1985, aplicable para los ejercicios 2004 y 2005, lo siguiente:

    Artículo 45.- Las industrias relacionadas con alcohol y especies alcohólicas, fabricación de aparatos de destilación, así como los expendios de bebidas alcohólicas, sólo podrán funcionar mediante el previo registro en la Oficina de Rentas de la Jurisdicción.

    El reglamento de esta Ley determinará los datos que hayan de contener las solicitudes de registro respectivo y los documentos y comprobaciones que deban acompañarla.

    (Destacado del tribunal)

    Concatenado con lo anterior, la norma prevista en el artículo 38 del Reglamento de dicha Ley, dispone:

    Artículo 38.- Los Administradores de Hacienda remitirán a la Dirección de la Renta Interna, en los primeros quince días de cada mes, una relación del número y clase de los expendios de bebidas alcohólicas existentes en la jurisdicción, así como de los autorizados, retirados, cancelados y traspasados.

    De la normativa transcrita se deduce que la competencia para el registro de expendio de bebidas alcohólicas correspondía durante los ejercicios 2004 y 2005 al Poder Nacional, por lo que la tasa correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 156, numeral 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10, numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal, de igual modo estaba atribuida a dicho nivel político territorial.

    Ahora bien, la reforma a la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, dictada el 28 de julio de 2005, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.238, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.279 del 23 de septiembre de 2005, y finalmente, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.286 del 4 de octubre de 2005, vigente para el ejercicio 2006 y 2007, establece en su artículo 46, lo siguiente.

    Artículo 46.- Las industrias relacionadas con alcohol y especies alcohólicas, fabricación y las fábricas de aparatos de destilación, sólo podrán funcionar mediante el previo registro en la Oficina de la Administración Tributaria Nacional de su domicilio fiscal.

    El Reglamento de esta Ley determinará los datos que hayan de contener las solicitudes de registro respectivo y los documentos y comprobaciones que deban acompañarla.

    Las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas serán otorgadas por las alcaldías, de conformidad con las normas que establezcan las ordenanzas respectivas, sin perjuicio de lo establecido en las leyes que rigen la materia municipal. Hasta tanto los organismos municipales competentes dicten las normas relativas a las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas, las alcaldías se encargarán de hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento

    . (Destacado del Tribunal).

    De la ley especial transcrita, se desprende que la competencia para el expendio de licores se desconcentró al Poder Público Municipal representado por las Alcaldías. En efecto, la Ley de 2005 (aplicable para el ejercicio 2006 y 2007), delegó en los Municipios lo referente al control de la comercialización y expendio de licores, es decir, que sería el órgano municipal el encargado de dictar las normas a través de las ordenanzas respectivas, para regular todo relativo al expendio de bebidas alcohólicas, incluyendo la licencia o autorización, entendida ésta como la habilitación emitida por el municipio para comercializar legalmente el expendio de bebidas alcohólicas, una vez cumplido con los trámites establecidos y por un período determinado (Vid., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 424 del 30 de abril de 2013, caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A.).

    De lo anterior, se deduce el traslado de una competencia derivada -por mandato de la Ley- a los Municipios para fijar los lineamientos inherentes al expendio de bebidas alcohólicas. En atención a ello, conviene traer a colación la norma prevista en el artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los ingresos de los Municipios, el cual dispone lo siguiente:

    "Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

  3. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y sus bienes.

  4. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

  5. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.

  6. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales.

  7. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas.

  8. Los demás que determine la ley." (Destacado del tribunal).

    De la normativa transcrita respecto al ámbito competencial en materia de expendio de alcohol y especies alcohólicas, este Tribunal se permite establecer para la resolución del caso concreto, lo siguiente:

    • Para los ejercicios fiscales 2004 y 2005, la competencia para el registro de expendio de alcohol y especies alcohólicas estaba atribuido al Poder Nacional, a quien correspondía exigir las tasas correspondientes por su registro.

    • Sin embargo, para el ejercicio 2006 y 2007, la Ley de Alcohol de 2005 confirió a los Municipio a través de sus Alcaldías la competencia para regular todo relativo al expendio de bebidas alcohólicas, incluyendo la licencia o autorización, por lo que las tasas respectivas correspondían a los entes locales.

    No obstante lo expuesto, conviene reiterar que la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas antes referida, atribuyó al referido ente la competencia para exigir tasas previstas en la Ley de Timbre Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 24, numeral 1 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas. En este orden, conviene traer a colación lo decidido por la Sala Constitucional (Vid., sentencia número 2322 del 14 de diciembre de 2006), en cuanto a los ingresos por timbre fiscal:

    (...) debe concluir esta Sala que los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas, son las entidades político territoriales que tienen la facultad de crear, organizar, recaudar, administrar y controlar los tributos en materia de timbre fiscal (incluidos el impuesto a los pagarés bancarios, letras de cambio libradas por bancos, contratación de servicios por el poder público y el impuesto de salida del país), a fin de dotar a dichas entidades político territoriales de mayores recursos para el financiamiento de sus actividades y para la optimización de los servicios públicos cuya prestación les ha sido encomendada por la propia Constitución o las leyes, ello en el marco de la llamada descentralización fiscal.

    Ello es así, porque todo tributo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal que haya sido recogido por la Ley de Timbre Fiscal Estadal será de aplicación preferente, por lo que los sujetos obligados por las normas respectivas deberán satisfacer éstos y no aquéllos, con el consecuente deber del Poder Nacional de respetar esa transferencia, amparada por la Constitución, sin perjuicio de las normas legales nacionales de armonización tributaria y sobre la hacienda pública estadal, pendientes de sanción, y sin perjuicio también de las reglas transitorias previstas por esta propia Sala en el fallo N° 978 del 30 de abril de 2003, anteriormente mencionadas (Vid. Decisión de la Sala N° 1.664 del 17 de junio de 2003, caso: “British Airways, P.L.C.”).

    Sin embargo, constata quien decide, que la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de las tasas exigidas en el presente caso -autorización o renovación de licencia para el expendio de alcohol o especies alcohólicas-, correspondían al Poder Nacional (ejercicios 2004 y 2005) y al Poder Municipal (ejercicios 2006 y 2007), de acuerdo a la Ley Especial de Alcohol y Especies Alcohólicas.

    Asimismo, se evidencia de constancias que cursan al expediente, que la contribuyente pagó de manera voluntaria, es decir, de buena fe, el servicio de renovación del expendio de bebidas alcohólicas, siguiendo un marco legal vigente, por lo que exigirle un nuevo pago por el mismo concepto teniendo como sujeto activo al Distrito Metropolitano de Caracas, sería aceptar un supuesto de doble imposición que afectaría la seguridad jurídica.

    No se trata entonces, de desconocer las potestades tributarias de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, sino del reconocimiento de que para el momento en que se originó el hecho imponible que dio nacimiento a la obligación del pago de la tasa, el mencionado ente no había asumido la recaudación, por lo que ante la inexistencia de las planillas y de las directrices que informasen a los sujetos involucrados sobre los posibles cambios en el sujeto activo de la obligación tributaria, se continuó liquidando y exigiendo la tasa en nombre del Poder Nacional, y posteriormente, del Poder Municipal, a los efectos de no incurrir en incumplimiento de la ley y de forma de no interrumpir el servicio (Vid., sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, Nº 171, del 6 de noviembre de 2006, caso: Hilados Flexilón, S.A.), actuaciones que de igual modo estaban amparadas por la normativa legal aplicable (Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas).

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal considera que la actuación de la Administración Tributaria se encuentra viciada en su causa por falso supuesto, motivo por el cual se declara con lugar el recurso contencioso tributario. En consecuencia, nula la Resolución N° SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0263. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente RESTAURANT ALONDRA, S.R.L.

    , contra Resolución la Resolución N° SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0263 de 17 de diciembre de 2007, emanada del Servicio de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

    2.- NULA la referida Resolución, así como la Resolución de Sanción N° SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0061 de fecha 30 de julio de 2007, notificada en fecha 08 de septiembre de 2007, emanada del Servicio de Administración Tributario SERMAT-ADMC, que impuso multa por treinta unidades tributarias (30 U.T.), conforme a lo previsto en los artículos 94 y 107 del Código Orgánico Tributario de 2001 y exhortó al pago de la tasa por el ramo de estampillas por veinte unidades tributarias (20 U.T.), “correspondientes a cada período fiscal, por concepto de RENOVACIÓN DEL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, de los años 2004, 2005, 2006 y 2007.”

    Se exime del pago de costas procesales al Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de las dificultades interpretativas referentes al caso planteado, ello conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    La presente sentencia no tiene apelación, por cuanto su cuantía no alcanza las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    El Juez Temporal,

    Abg. P.B.C..-

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cuarenta y tres minutos de la mañana (09:43 a.m.).-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    Asunto No. AP41-U-2008-000056.-

    PBC/voa.-

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