Decisión nº 1872 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de septiembre de 2011

201º y 152º

Asunto Principal: AP41-U-2008-000050 Sentencia No. 1872

Vistos

sin informes.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el ciudadano M.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.970.596, actuando en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil RESTAURANT AURELIA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de agosto de 1999, anotada bajo el No. 54, Tomo 52-A-VII; con el Registro de Información Fiscal No. J-00233055-4, asistido en este acto por la Abg. V.C.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.713.272, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 18.967; de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 5 numeral 30, 18 parágrafos 1 y 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra el acto administrativo tácito denegatorio de la Administración Tributaria, por medio del cual no se dio respuesta al recurso Jerárquico presentado por el recurrente en fecha 12 de septiembre de 2007, ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en las Resoluciones (articulo 173 del Código Orgánico Tributario) No. 17484 todas de fecha 14 de febrero de 2007, Decisiones Nos. 1/20, 2/20, 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20, 15/20, 16/20, 17/20, 18/20, 19/20, 20/20, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todas notificadas al recurrente en fecha 13 de agosto de 2007, mediante el cual se le impuso sanciones por incumplimientos de deberes formales relacionados a la materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre los meses desde Marzo de 2004 hasta Agosto de 2005, ambos inclusive, en las que se ordenaron emitir las Planillas de Liquidación respectivas, siendo que las multas ascienden a la cantidad total de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 55.036.800) (Bs. F. 55.036,80).

Se hace la salvedad por parte de este Tribunal que en el presente Recurso Contencioso Tributario no actúo ningún Representante Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ya que de los autos se observó que ni en el lapso de promoción de pruebas ni en el acto de informes, se halla realizado alguna actuación por parte del Fisco Nacional.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de enero de 2008. La Unidad mencionada remitió a este Despacho Judicial el Recurso Contencioso Tributario, siendo recibido en fecha 7 febrero de 2008.

En fecha 7 de febrero de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada correspondiéndole el número AP41-U-2008-000050. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 8 de abril de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos los requisitos, por lo tanto, se procedió a declarar Admisible el presente Recurso.

Este Tribunal deja constancia que ni en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas ni en el acto de informes compareció alguna de las partes del presente juicio.

En fecha 1 de julio de 2008, el Tribunal dictó auto donde se dejo sentado que sin haber comparecido ninguna de las partes a la celebración del acto de Informes, el Tribunal dijo Vistos, entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La Abogada Asistente de la Recurrente fundamentó su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, señaló los requisitos de admisibilidad del presente recurso y solicitó la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, en el que esgrimió los fundamentos del fumus boni iuris y el periculum in damni a los fines de argumentar su defensa.

En el Capitulo II, identificó plenamente el Acto Administrativo que se impugna.

En el Capitulo III, en cuanto a los Argumentos de Hecho refirió que en fecha 11 de octubre de 2005, la recurrente fue una verificación sobre base cierta, de cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos fiscales que van desde Marzo de 2004 hasta Agosto de 2005, ambos inclusivo, es decir, un periodo de dieciocho (18) meses, lo que se denota de la P.A.N.. RCA-DF-VDF/2005/6533 de fecha 10 de octubre de 2005, siendo autorizado según los artículos 121, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido con el artículo 4 numerales 8 y 9 de la Ley Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y los artículos 80, 94 numeral 10 y 98 numeral 13 de la Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, el funcionario: R.P.T., titular de la Cédula de Identidad No. 6.224.970, en el carácter de Fiscal, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Que la actuación fiscal señaló que la recurrente no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 64, 65, 66, 67, 68 y 69 del Reglamento y artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución No. 320, de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, correspondiente al periodo de imposición de Enero del año 2005, según consta de forma específica y detallada en las Actas de Requerimiento Nos. 653301 y 653302 de fechas 11 de octubre de 2005 y Acta de Recepción No. 653301 y 653302 de fecha 11 de octubre de 2005 y 20 de octubre de 2005.

Que se estableció que la recurrente estaba obligada a cumplir lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Tributario, al cumplimiento de los deberes formales impuestos, calificando como ilícito formal emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias. Que el recurrente se preguntó ¿Qué o cual requisito se está prescindiendo en las facturas?, ¿En cuántas se observa la omisión? y los actos administrativos al no contestar estas incógnitas, le generaron una indefensión total.

Que la Administración Tributaria sancionó con multa de una Unidad Tributaria (1 U.T) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta (150 U.T) por cada periodo, y habiéndose establecido la concurrencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, la sanción quedó determinada en la mitad de la pena normalmente aplicable. Siendo un total de mil cuatrocientas veinticinco Unidades Tributarias (1.425 U.T), sin que la Administración Tributaria haya establecido la cantidad de incumplimientos para la aplicación del máximo sancionatorio establecido en el artículo.

Que la fiscalización se realizó en fecha 11 de octubre de 2005, la resolución No. 17484 como las planillas de liquidación fueron dictadas el 14 de febrero de 2007 y notificadas a la recurrente el 13 de agosto de 2007, es decir, veintidós (22) meses después de practicada la fiscalización, por lo que el acto recurrido por su retraso inexplicable incrementó el quantum de la sanción por aumento del valor de la Unidad Tributaria, por lo que tal situación le generó un evidente daño patrimonial a la recurrente y una violación flagrante de las garantías constitucionales, establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente señaló el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma que señala que la Administración Tributaria tiene 6 meses para tomar las decisiones, y en este caso se sobrepaso dicho tiempo. Que esta violación acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado dictados con violación a las disposiciones legales, se conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el Capitulo IV, referido a los Vicios del Recurso, mencionó:

  1. DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO. Señaló que la Resolución de Imposición de Sanción y las respectivas planillas de liquidación, todas de fecha 14/02/2007, existen vicios que afectaron el elemento causa o motivo de los actos administrativos, ya que debe reunirse los requisitos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento de la emisión de la resolución. Que señalan los actos recurridos que la recurrente no cumplió con los requisitos formales establecidos en la Resolución 320, sin indicar con precisión cuales de las veintisiete obligaciones establecidas para las facturas, son las que incumple la recurrente, pues se señaló que presuntamente se violaron los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de dicha Resolución, los cuales poseen supuestos de hecho totalmente diversos a lo señalado en los actos administrativos impugnados. Que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho, ya que, esta claramente evidenciado que las facturas que están en poder de dicha Administración y constaban en el expediente administrativo, de una simple revisión se apreció que no existió ni un incumplimiento parcial y mucho menos total de lo establecido en la Resolución 320, por lo tanto los hechos no encuadran dentro del supuesto de hecho establecido en la norma, y en consecuencia directa a esto se produce de manera consecuencial el falso supuesto de derecho. Que los actos recurridos están viciados de nulidad de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicitó fuera declarado.

  2. IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE UNA MULTA EN FORMA REPETITIVA PARA SANCIONAR EL MISMO HECHO (INCUMPLIMIENTOS DE DEBERES FORMALES). El recurrente argumentó la flagrante violación a lo contemplado en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, ya que, asevera que la Administración Tributaria incurrió en una omisión del artículo 99 del Código Penal, en el cual se aplica de manera supletoria tal como lo contempla la norma trascrita. Por lo que solicitó la aplicación del artículo 99 del Código Penal que establece el llamado Delito Continuado. Que los actos recurridos violentaron flagrantemente el principio consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con lo que estaría viciado de nulidad absoluta según lo establecido en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 240, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, y así solicitó fuera declarado. Que por estas razones, la multa determinada por la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario por incumplimiento de deberes formales atinente a la emisión de facturas exigidas por las diversas normas antes comentadas, la cual debió ser calculada como una sola infracción, en los términos expresados en el artículo 99 del Código Penal por no tratarse de incumplimientos autónomos, en consecuencia la sanción es nula. Que la resolución No. 17484, decisión 19 no se ajusta al contenido del acta de recepción ya que no se ajustó al contenido del acta de recepción pues en ella se leyó que la contribuyente no presentó el Libro Mayor y si se observa del acta de recepción se constata que los Libros de Contabilidad (Diario e Inventario), pudiendo constatarse que están al día y cumplieron los requisitos legales, por lo que solicita la nulidad de la mencionada resolución. Que en cuanto a la resolución No. 17484, decisión 20, cuyo contenido esta ajustado a derecho, pero está viciada de nulidad absoluta, por cuanto el cálculo de la misma debió hacerse con el monto de la Unidad Tributaria correspondiente al período fiscalizado, es decir, de 2005, puesto que de lo contrario violentó el Principio consagrado en el numeral 7 del artículo 49, con lo que estaría viciado de nulidad absoluta según lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenado con el artículo 240, numeral 1 del Código Orgánico Tributario y así solicitó fuera declarado.

    Por último, solicitó se declare con lugar el presente recurso.

    Antecedentes y Actos Administrativos

    • Resoluciones (Art. 173 del Código Orgánico Tributario) No. 17484 todas de fecha 14 de febrero de 2007, Decisiones Nos. 1/20, 2/20, 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20, 15/20, 16/20, 17/20, 18/20, 19/20 y 20/20, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todas notificadas al recurrente en fecha 13 de agosto de 2007.

    Promoción de Pruebas de las Partes

    En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

    Informes de las Partes

    En la oportunidad legal para presentar los informes en el presente juicio, no compareció ninguna de las partes de la presente causa.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    En el caso sub judice, la presente controversia se suscita en dilucidar la legalidad de la Resoluciones (articulo 173 del Código Orgánico Tributario) No. 17484 todas de fecha 14 de febrero de 2007, Decisiones Nos. 1/20, 2/20, 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20, 15/20, 16/20, 17/20, 18/20, 19/20, 20/20, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedencia o no de las multas impuesta por la Administración Tributaria. Sin embargo, la recurrente plantea las siguientes denuncias: (i) Suspensión de los efectos del acto recurrido, (ii) Inmotivación del acto recurrido, (iii) Falso supuesto de hecho y de derecho, (iv) Violación del Derecho a la Propiedad y (v) Aplicación de la figura del Delito Continuado (articulo 99 Código Penal).

    A los fines de dilucidar el presente recurso, esta Juzgadora pasa a conocer previamente la Solicitud de la Suspensión de los Efectos del acto recurrido, para luego adentrarse al conocimiento de las demás denuncias planteada por el contribuyente, y en este sentido se advierte:

    PUNTO PREVIO.

    De la Solicitud de Suspensión de Efectos del acto recurrido.

    Este Tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil refiere que en cuanto a la solicitud por parte del recurrente de solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, considera inoficioso pronunciarse al respecto, vista que ha de recaer decisión definitiva en el presente recurso. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a las demás denuncias planteadas por el contribuyente este Tribunal, pasa a dilucidar las siguientes:

    (i) En cuanto al Vicio de Inmotivación.

    Esta Sentenciadora advierte que uno de los puntos del recurso, versa sobre la inmotivación del acto recurrido, en vista de que el contribuyente asevera que en cuanto a la imposición de las multas por el ilícito formal de emitir facturas u otros documentos obligatorios la Administración Tributaria no señala ¿Qué o cuál requisito se está prescindiendo en las facturas? ¿En cuántas se observa la omisión? así como otros planteamientos expuestos en el escrito recursivo.

    En atención a lo que precede, considera conveniente esta Juzgadora destacar primeramente, el criterio que sobre la motivación de los actos administrativos ha sostenido nuestro m.T. de la República, por lo que a tal efecto, y a titulo ilustrativo, se transcribe el contenido de dos sentencias referidas al tema:

    …la motivación en tal sentido, debe referirse a los hechos involucrados en el acto, y a los fundamentos legales de éste, de donde se desprende que en lo que respecta a los hechos, y a los fundamentos legales de los mismos, el órgano administrativo está en el deber de a.d.a.c. lo que resulte de la integridad del expediente, sin que le sea dable aportar soluciones subjetivas, por justas que parezcan, por lo que la motivación es esencial para la validez del acto administrativo de carácter particular, aunque no necesaria para los actos de simple trámite.

    Al no conocerse los motivos o razones de hecho y de derecho que tuvo la administración tributaria para sustentar esta comentada objeción, es forzoso concluir que carece de motivación el rechazo de esta partida contenido en el acto recurrido…

    (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 14 de noviembre del 1996, con ponencia de la magistrada conjuez Dra. I.V.D.V., sentencia número 734).

    En otra Jurisprudencia, señaló el Supremo Tribunal lo siguiente:

    …La expresión de los motivos que fundamentan la decisión es un requisito formal que se convierte en garantía para el administrado de la posibilidad de recurrir certeramente, lo que redunda en un adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa, provechoso también en última instancia para la propia Administración ya que, a su vez se constituye en garantía para ésta de acierto de sus decisiones, finalidad de intereses general o colectivo que el juez debe ayudar a que se cumpla.

    Se extrema el rigor en el análisis de los motivos expresados, porque debe existir la debida proporcionalidad y congruencia en las razones de hecho y de derecho explicitadas en la motivación, así como la m.c. en la exposición de las mismas. En consecuencia, por inmotivación ha de entenderse aún la precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada motivación (sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, del 3 de agosto de 1982, con ponencia del DR. L.H.F.M.).

    Establecido a groso modo el criterio jurisprudencial sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la autotutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro M.Ó.J., en sentido que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la administración a los fines de producir el mismo.

    En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea suscita, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.

    Siguiendo el anterior orden de ideas, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración Tributaria, en señalar las razones tanto de hecho como de derecho que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, por el contrario, si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales según sea el caso, al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión no hay tal inmotivación.

    Como consecuencia de lo anterior, todo acto administrativo comporta una serie de elementos de tipos estructurales, entre ellos sujeto, forma, objeto, causa, etc. En cuanto al elemento causa, cabe mencionarse que el mismo esta constituido por las razones de hecho y de derecho en los cuales se apoya el Órgano a los fines de sustentar su decisión.

    En el caso que nos ocupa, advierte esta sentenciadora, que las Resoluciones (articulo 173 del Código Orgánico Tributario) No. 17484 todas de fecha 14 de febrero de 2007, Decisiones Nos. 1/20, 2/20, 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20, 15/20, 16/20, 17/20, 18/20, 19/20, 20/20, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todas notificadas al recurrente en fecha 13 de agosto de 2007, se desprende en cuanto a la Resolución No. 17484 decisiones No. 1/20, 2/20, 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20, 15/20, 16/20, 17/20 y 18/20, las cuales rielan en el expediente bajos folios Nos. 140 al 127, ambos inclusive, que la Administración Tributaria: “(…) constató al momento de la verificación, que la Contribuyente emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28/12/1999, publicada en Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, correspondiente al período de imposición de enero 2005, abril 2004, mayo 2004, junio 2004, julio 2004, agosto 2004, septiembre 2004, octubre 2004, marzo 2004, diciembre 2004, febrero 2005, marzo 2005, abril 2005, mayo 2005, junio 2005, julio 2005, agosto 2005 y noviembre 2004,respectivamente, según consta de forma específica y detallada en Acta(s) de Requerimiento Nro. 653301 y 653302 de fecha 11/10/2005 y Acta de Recepción Nro. 653301 y 653302 de fechas 11/10/2005 y 20/10/2005 (…)”.

    Esta Juzgadora observa que efectivamente de las resoluciones impugnadas se desprende que la Administración Tributaria constata en el procedimiento de verificación tributaria que la contribuyente de autos emite facturas y/o documentos equivalentes pero que las mismas no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), concatenado con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, correspondiente a los períodos de imposición antes mencionados.

    Al respecto, quien aquí decide evidencia que sólo la Administración Tributaria se limita a señalar los artículos supuestamente infringidos, pero si bien es cierto que verifica que la contribuyente emite facturas y/o documentos equivalentes dejando sentado que no cumplen los requisitos exigidos por los artículos mencionados no específica cuales son esos requisitos que el contribuyente infringe o de que requisitos se están prescindiendo en las facturas, ya que, de la lectura de los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), concatenado con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28/12/1999, se evidencian muchos requisitos que debe cumplir el contribuyente -ejemplo artículo 2 de la Resolución 320 (contempla muchos literales)- pero la Administración Tributaria no señala específicamente cual de ellos fueron los infringidos, sólo se limita a generalizarlos y hace hincapié en que consta la infracciones verificadas detalladas en el Acta de Recepción No. 653301 y 653302 de fecha 11 de octubre de 2005 y 20 de octubre de 2005, y revisado el presente expediente no puede esta Juzgadora evidenciar que en las mencionadas Actas de Recepción se hallan detallado los requisitos infringidos en las facturas, ni mucho menos en cuáles facturas se comete la infracción a la ley tributaria, por tal razón, considera esta juzgadora que la Resolución No. 17484 todas de fecha 14 de febrero de 2007, Decisiones Nos. 1/20, 2/20, 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20, 15/20, 16/20, 17/20, 18/20, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que contienen infracciones en materia de facturación se encuentran viciadas de inmotivación. Y ASÍ SE DECLARA.

    Si bien es cierta la contribuyente señala en sus alegatos el vicio de inmotivación en cuanto a las infracciones tributarias verificadas por la Administración Tributaria en los actos administrativos sancionatorios referidos a la materia de facturación, considera esta Juzgadora en razón del principio inquisitivo del que revisten los jueces de lo contencioso administrativo-tributario, que igualmente se desprende de la Resolución No. 17484 de fecha 14 de febrero de 2007, Decisión 20/20, que la Administración Tributaria (…) constató al momento de la verificación, que la contribuyente tiene en su establecimiento el Libro de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado pero no cumple con los requisitos exigidos, para los periodos de imposición de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del 2005, según consta de forma específica y detallada en Acta(s) de Requerimiento No. 653301 y 653302 de fecha 11 de octubre de 2005 y Acta de Recepción No. 653301 y 653302 de fechas 11 de octubre de 2005 y 20 de octubre de 2005, hecho que constituye infracción al artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento (…).

    Igualmente, vemos como la contribuyente fue sancionada por la Administración Tributaria en razón de que al momento de efectuar el fiscal el procedimiento de verificación constata que la contribuyente tiene en su establecimiento el Libro de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado pero no cumple con los requisitos exigidos, para los periodos de imposición arriba mencionados, y que según consta el mencionado incumplimiento de forma específica y detallada en el Acta de Requerimiento No. 653301 y 653302 de fecha 11 de octubre de 2005 y en el Acta de Recepción No. 653301 y 653302 de fechas 11 de octubre de 2005 y 20 de octubre de 2005, situación que constituye por parte del contribuyente infracción al artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 72, 75, 76 y 77 del Reglamento.

    Ahora bien, vemos como la Administración Tributaria sanciona a la contribuyente en materia de deberes formales referidos a la materia de libros contables, específicamente como se refleja en la Resolución de Imposición de Sanción No. 17484, Decisión No. 20/20, de fecha 14 de febrero de 2007, Libro de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado según la cual no cumplen con los requisitos y que los mismos fueron detallados en el Acta de Recepción antes mencionada la cual no riela inserta en el expediente judicial. Entonces se pregunta quien aquí decide cuáles son los requisitos que no cumple el contribuyente o en cuales de los libros fue verificado el incumplimiento ¿en el Libro de Compra o en el Libro de Venta? o ¿en los dos libros?, por ello, no existe en la resolución recurrida que requisitos son los que no cumplen los libros o en cuales de estos libros fue en la que se comete la infracción verificada por el funcionario fiscal, ni mucho menos se desprende del expediente judicial el Acta de Recepción a los fines de que se evidencie tales incumplimientos, ya que, en esta Acta es donde el fiscal asienta que fue lo que le entrega el contribuyente dejando las observaciones a que hubiere lugar al efectuar el procedimiento legalmente establecido. Por tales razones, conviene preciso a esta Juzgadora que la Resolución No. 17484 de fecha 14 de febrero de 2007, Decisión 20/20, esta inmotivada y en consecuencia causa un estado de indefensión al contribuyente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia y retomando las consideraciones anteriores, concluye esta sentenciadora que la motivación constituye fundamento de la existencia del acto administrativo, por lo que en vista de lo antes expuesto, se declara procedente el alegato de la Recurrente relativo a la inmotivación de las resoluciones impugnadas -Resolución No. 17484 todas de fecha 14 de febrero de 2007, Decisiones Nos. 1/20, 2/20, 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20, 15/20, 16/20, 17/20, 18/20 y 20/20-, más aun cuando en el presente recurso no existió actuación alguna por parte del Fisco Nacional para rebatir los alegatos expuestos por el contribuyente. Y ASÍ SE DECLARA.

    (ii) Falso supuesto de hecho y de derecho.

    Advierte este Tribunal, que entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.

    Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsumición en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    El mencionado artículo 49 con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, para que el administrado pueda ejercerlo de una manera idónea, deberá desarrollarlo, según el contenido de la resolución de imposición de sanción emitida por la Administración Tributaria. En desarrollo de lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicado en el numeral 5° “los fundamentos de decisión”, es decir, la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan el proceder de los funcionarios fiscales, requisito este que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo.

    La causa es la condición jurídica que determina el ejercicio obligatorio de una facultad administrativa o la emisión de un acto. La causa es exterior al funcionario, extraña a su voluntad, impuesta desde afuera. Puede ser entonces causa del acto administrativo, la orden del superior, el mandato judicial, la disposición normativa, la prestación de una cosa o de un servicio. (Cfr. F.d.V.. El Acto Administrativo. Madrid. 1929. Pp.186).

    Cuando la Administración Pública actúa presumiendo unos hechos que son ciertos, o cuando, existiera un vicio en la causa, la doctrina y la Jurisprudencia lo conocen como falso supuesto. Ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:

    1. El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento;

    2. La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

    A pesar de lo antes afirmado, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:

    “…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

    Igualmente cabe destacar, lo señalado por el administrativista A.R.B.C., respecto a la causa o los motivos como requisito de fondo de los actos administrativos, el cual señala: (...) “Conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos. Por tanto todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa que la Jurisprudencia Venezolana denomina “abuso o exceso de poder”. Los hechos que motivan el acto, por ejemplo pueden ser falsos y si la administración, los toma como ciertos y dicta un acto, el mismo sería inválido. Además los hechos pueden ser otros distintos a los que la administración percibe o califica, en cuyo caso la errada apreciación o calificación de los hechos, también invalidaría los actos dictados. La administración, por tanto, cuando al apreciar los hechos que son fundamento de los actos administrativos, los aprecia o comprueba mal o parte de falso supuesto y los dicta, provoca que dichos actos estén viciados en la causa. (…).

    Puede haber también vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la administración no los prueba o los hace inadecuadamente; es decir, cuando da por supuesto hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada (…) Por tanto la administración no es libre de dar por supuesto determinados hechos, sino que tiene que comprobarlos y luego tiene que calificarlos para determinar si son suficientes para tomar la decisión administrativa adecuada. (...). (Principios del Procedimiento Administrativo, Colección de Estudios Jurídicos No. 16. Pág. 177).

    Ahora bien, es preciso traer a colación la Resolución No. 17484, de fecha 14 de febrero de 2007, Decisión 19/20, referida a que la Administración Tributaria al momento de efectuar la verificación constata según que la contribuyente no presentó el Libro Mayor, según consta de forma específica y detallada en Acta(s) de Requerimiento No. 653301 y 653302 de fecha 11 de octubre de 2005 y Acta de Recepción No. 653301 y 653302 de fechas 11 de octubre de 2005 y 20 de octubre de 2005, contraviniendo las disposiciones contempladas en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Advierte quien aquí decide que en cuanto a la Resolución No. 17484, de fecha 14 de febrero de 2007, Decisión 19/20, se observa que la misma se refiere a que según lo constatado por el funcionario fiscal de la Administración Tributaria se debe a que el recurrente no presenta el Libro de Mayor y por lo tanto infringe el contenido de los artículos 32 y 33 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, siendo sancionado conforme al primer aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T).

    De acuerdo a lo anterior del contenido del artículo 32 del Código de Comercio que “Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventario…”, del artículo 33 eiusdem, “el libro Diario y el de inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil…”. Contempla el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta que “Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus activos y pasivos…”. El primer aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario establece que “Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 -No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas- será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 UT) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 UT)”.

    De la trascripción parcial de los artículos antes expuestos, vemos como se desprende de las normas supuestamente infringidas que sin bien es cierto contempla disposiciones relacionadas con el Libro Mayor no es menos cierto que la sanción tipificada en el primer aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario no tiene nada que ver con la NO PRESENTACION del Libro Mayor por parte del contribuyente al momento de ser verificado al funcionario fiscal, ya que, la norma por la que fue sancionada el contribuyente es referida a que este NO LLEVA LOS LIBROS, hechos estos que son dos situaciones distintas, en vista de que la no exhibición o presentación de los libros –Libro Mayor- esta sancionada en el Código Orgánico Tributario bajo otra disposición legal y no en la que encuadra el funcionario fiscal de la Administración Tributaria. En consecuencia, vemos que en la presente Resolución No. 17484, de fecha 14 de febrero de 2007, Decisión 19/20, el fiscal actuante aprecia los hechos pero no la encuadra en la norma sancionatoria infringida y siendo un ilícito formal totalmente autónomos a los demás verificados al recurrente, en este ilícito formal relacionado a los Libros, se incurre en el vicio de falso supuesto de derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

    Esta Juzgadora en virtud de las declaratorias anteriores conforme a las razones antes expuestas, advierte que las Resoluciones (articulo 173 del Código Orgánico Tributario) No. 17484 todas de fecha 14 de febrero de 2007, Decisiones Nos. 1/20, 2/20, 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20, 15/20, 16/20, 17/20, 18/20, 19/20, 20/20, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no son procedentes las sanciones impuestas, unas por estar inmotivadas y las otras por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho, en razón de que los ilícitos tributarios formales infringidos son totalmente autónomos los unos de los otros, en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados de conformidad con lo previsto en el artículo 240, numerales 1 y 3 del Código Orgánico Tributario concatenado artículo 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por cuanto esta juzgadora ha declarado la nulidad absoluta de las multas impuestas a la recurrente en las Resoluciones ut supra mencionadas, considera inoficioso entrar a conocer las demás denuncias solicitadas por el contribuyente de autos en el escrito recursivo. Y ASÍ DE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  3. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano M.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.970.596, actuando en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil RESTAURANT AURELIA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de agosto de 1999, anotada bajo el No. 54, Tomo 52-A-VII; con el Registro de Información Fiscal No. J-00233055-4, asistido en este acto por la Abg. V.C.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.713.272, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 18.967; de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 5 numeral 30, 18 parágrafos 1 y 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra el acto administrativo tácito denegatorio de la Administración Tributaria, por medio del cual no se dio respuesta al recurso Jerárquico presentado por el recurrente en fecha 12 de septiembre de 2007, ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en las Resoluciones (Art. 173 del Código Orgánico Tributario) No. 17484 todas de fecha 14/02/2007, Decisiones Nos. 1/20, 2/20, 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20, 15/20, 16/20, 17/20, 18/20, 19/20, 20/20, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyos contenidos se explican por sí sola.

  4. SE ANULAN las Resoluciones (Art. 173 del Código Orgánico Tributario) No. 17484 todas de fecha 14 de febrero de 2007, Decisiones Nos. 1/20, 2/20, 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20, 15/20, 16/20, 17/20, 18/20, 19/20, 20/20, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo expuesto en el presente fallo y,

  5. SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    COSTAS PROCESALES

    Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente. NO ACTUO EL FISCO NACIONAL.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 PM ) a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H..

    EL SECRETARIO SUPLENTE

    Abg. H.R..

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 12:45 p.m.

    EL SECRETARIO SUPLENTE

    Abg. H.R..

    Asunto: AF45-U-2008-000050

    BEOH/HR/mjv.

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