Decisión nº 726-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

196° Y 147°

I

En fecha 03/05/2006, este tribunal dio entrada al Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro 1131, interpuesto por la ciudadana, L.L.B. en su carácter de Propietaria del Fondo Comercio “RESTAURANT Y CERVECERIA CAFÉ PLAZA”

En fecha 04/05/2006, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas, las cuales constan a los folios sesenta y cinco (65), sesenta y siete (67), setenta y cinco (75), setenta y siete (77), setenta y nueve (79).

En fecha 03/07/2006, este tribunal dicta sentencia en la cual admite el presente Recurso, contra los Actos Administrativos contenidos en la planilla de liquidación N° 050100227007272 (F-82 al 84).

En fecha 19/07/2006, se hizo presente en este tribunal la abogado F.C.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.223.157, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.522, quien presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder que la acredita como representante de la Republica. (F-88 al 92).

En fecha 31/07/2006, este tribunal dictó auto de admisión de las pruebas. (F-93).

En fecha 27/09/2006, auto mediante el cual se recibió por correspondencia notificación practica al Procurador General de la República. (F-94).

En fecha 23/10/2006, la representante de la República presento escrito de informes. (F-104 al 108).

En fecha 20/11/2006, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-109)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega el recurrente que del resultado de la investigación fiscal practicada por el funcionario actuante según P.A. N° GRTI/RLA/4315 de fecha 17/11/2004, fue notificada en persona distinta al recurrente, de este modo señala: “…los actos administrativos objeto del presente recurso padecen del vicio de incompetencia del funcionario, en un principio por el hecho de no habérseme notificado la Resolución a que se refiere el artículo 178 del Código Orgánico Tributario y por otra parte el hecho de quien firma las resoluciones es un funcionario distinto al que efectuó la verificación que se señala se efectuó en el texto de las resoluciones. En efecto, mientras que quien efectuó la fiscalización fue el funcionario F.A.P.M., quien impone la sanción es el ciudadano J.C., es decir una persona diferente a quien efectuó la inspección, quien a su vez es una persona incompetente para imponer sanciones, pues tal competencia solo le corresponde al Gerente Regional de Tributos Internos…”

Asimismo alude que se le violo el derecho a la defensa puesto que antes de imponerse la sanción se le debió permitir ejercer ese derecho, ya que esa omisión es una indudable violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de esta manera solicita se declare viciado de nulidad absoluta los actos administrativos por incompetencia de funcionario y por prescindencia absoluta del procedimiento legal establecido, en el artículo 240 Numeral 4 del Código Orgánico Tributario por lo que están en presencia de un vicio de falso supuesto.

III

DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF- 4055007772 de fecha 03/12/2004, por cuanto se verifico que para el momento de la fiscalización el contribuyente en su condición de arrendatario no realizo la solicitud de la autorización para ejercer el expendio de especies alcohólicas dentro de los treinta (30) días hábiles después de celebrado el contrato en contravención a lo establecido en el artículo 279 del Reglamento de Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, para lo cual la Administración sanciono aplicando una multa de cien (100) unidades tributarias.

IV

INFORMES

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

En fecha 23/10/2006, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada F.C.D.R., presentó escrito de informes donde indicó:

…omisis…

En cuanto a la competencia del funcionario que firma la Resolución de Imposición de Sanción se tiene las siguientes aseveraciones: la competencia, como bien lo señala la doctrina “es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, y particularmente, de los sujetos de derecho administrativo. La competencia, en esta forma, determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.

…omisis…

En el caso concreto, observa la representación fiscal que las personas competentes para suscribir la Resolución de Imposición de Sanción son los jefes de la División de Fiscalización de las distintas Gerencias Regionales, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Resolución SNAT/2002/N° 913 de fecha 06 de febrero de 2002.

…omisis…

Finalmente en cuanto al falso supuesto por habérsele permitido defenderse antes de la imposición de la sanción, pues conforme a lo ya expuesto es un incumplimiento de un deber formal, verificado y constatado por la Administración Tributaria, en su actividad fiscalizadora en donde tiene amplísimas facultades que conlleven al buen desenvolvimiento de las actividades realizadas por los contribuyentes, en su función de control y cumplimiento de la norma; es este sentido se toma a la doctrina que a asentado que el falso supuesto en Meier H (2001) viene dada en el caso de la decisión tomada se fundamenta en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o en su defecto ocurrieron de manera diferente, no siendo el caso de autos, por cuanto la base del Acto Administrativo se centra en el incumplimiento por parte del accionante; lo cual dio como resultado la imposición de la sanción en aplicación de lo establecido en el Artículo 106 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

…omisis…

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario, Subsidiariamente interpuesto al Recurso Jerárquico por LOZADA B.L., identificado en autos, y se confirme la Resolución N° GRTI/RLA/DF/N-405500772 del 16/12/2004. Asimismo, en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

V

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el recurso contencioso de conformidad a las actas que posee el expediente y las cuales se valoran a continuación:

Del folio 09 al 11; Registro Mercantil en la cual la ciudadana L.L.B., posee el carácter que ostenta.

Del folio 16 al 54; se encuentran copias certificadas de los documentos constitutivos del expediente sustanciado en sede administrativa contentivo de: a) P.A. N° GRTI/RLA/4315 de fecha 17/11/2004 en la cual se autoriza al ciudadano F.A.P.M., a realizar la inspección; b) Boleta citación N° RLA/DPFP/4315/2004/01 de fecha 25/11/2004; c) Acta de Requerimiento N° RLA/DPFP/4315/2004/02 de fecha 03/12/2004; d) Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DPFP/4315/2004/03 de fecha 03/12/2004; indicando en la parte A ítems Nro. 6 que el arrendatario, no realizó la solicitud de la Autorización para ejercer sus actividades dentro de los treinta días hábiles después de haberse celebrado el contrato; e) C.d.R.d.E.d.E.A. N° 0696 de fecha 12/09/2000; f) C.d.R.d.A. para el expendio de bebidas alcohólicas N° 1580, año de renovación 2002; g) Información y Pago de las Tasas Establecidas en la Ley de Timbre Fiscal (Que corresponden recaudar Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT); h) C.d.R.d.A. para el expendio de bebidas alcohólicas N° 948, año de renovación 2003; i) C.d.R.d.A. para el expendio de bebidas alcohólicas N° 894, año de renovación 2004; j) Contrato de Arrendamiento, de fecha 19 de marzo de 2004,. Inscrito ante la notaria Pública Quinta Del Estado Táchira; bajo el N° 39, Tomo 52; k) Solicitud de Autorización para Arrendamiento Expendio de Bebidas Alcohólicas de fecha 20/10/2004 donde el ciudadano Gaetano Cucinella de Palo, recibe en arrendamiento el establecimiento denominado RESTAURANT Y CERVECERIA CAFÉ PLAZA; l) P.a. N° GRTI/RLA/1118 de fecha 15/05/2002; donde se autoriza a la funcionaria Belkys L.H.P. a realizar la inspección correspondiente; ll) Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2002/1118-BH-01 de fecha 07/06/2002; m) Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2002/1118-BH-02 ; n) Tabla de Confrontación de Sanciones; ñ) Informe General de Fiscalización; o) Auto de cierre del expediente. Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que se sanciona a la contribuyente por solicitar en forma extemporánea la autorización de arrendamiento del expendio de alcohol y especies alcohólicas.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Lo establecido en el numeral cuarto del artículo 108 del Código Orgánico Tributario vigente, constituido por el expender especies fiscales, aunque sean de licita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria, fundamentando la sanción en que la contribuyente en su condición de arrendatario no realizo la solicitud de la autorización para ejercer el expendio de especies alcohólicas dentro de lo treinta (30) días hábiles después de celebrado el contrato.

A los efectos de impugnar tales actos administrativos, la contribuyente señala que el procedimiento incurrió en un grave error, por cuanto la p.a. N° GRTI/RLA/4315, de fecha 17-11-2004, fue notificada a una persona diferente a la recurrente, en virtud de lo cual denuncia el incumplimiento de lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, que indica:

Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.

Tal como se desprende de el anterior dispositivo legal, la p.a. es el acto administrativo por medio del cual se inicia el procedimiento de verificación o fiscalización, la cual resulta esencial para iniciar la actuación fiscal, la doctrina ha explicado cual es la finalidad de dicha providencia autorizatoria, señalando que esta cumple entre otros los siguientes objetivos:

1) Evitar intervenciones contrarias a los fines perseguidos por la Administración Tributaria, es decir, actuaciones fiscales ejecutadas en desviación de poder conferido a esta.

2) Proteger el derecho de inviolabilidad de los archivos privados del contribuyente o responsable. (“El Procedimiento de Fiscalización y Determinación de la Obligación Tributaria”, S.S.G., Colección Estudios 3, Caracas 2005, Pág. 42)

Ahora bien, es necesario señalar que el procedimiento aplicado en el caso de autos es el previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, es decir, el Procedimiento de Verificación, el cual, por su esencia resulta mucho breve que el de fiscalización y que posee un trámite simplificado. Según el Código Orgánico Tributario la verificación puede realizarse tanto en sede administrativa, como en el domicilio del contribuyente y en este ultimo caso, dispone el articulo 172 ejusdem, debe existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria, sin embargo, es menester aclarar que esta autorización, si bien es esencial para dar inicio al procedimiento, no es mas que un acto de mero tramite. Ahora bien, el articulo 178 del Código Orgánico Tributario, prevé las formalidades y el contenido de la p.a. por medio de la cual se inicia el Procedimiento de Fiscalización, y aunque en la práctica esta sirve de marco para la autorización a que se refiere el articulo 172 ibidem, no deben asimilarse, pues como se anotó se refieren a dos procedimientos distintos. La aplicación del procedimiento de verificación no comporta para la administración la obligación o la necesidad de gestionar investigaciones profundas a los fines de comprobar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones tributarias, de allí la distinción entre fiscalización y verificación, en el sentido que la fiscalización requiere de una actividad investigativa de la Administración Tributaria, mientras que la verificación se concentra principalmente en un nueva revisión de los datos aportados por el sujeto pasivo, pues esta supone la existencia de hechos ciertos que no requieren de investigación. Siendo ello así, lo esencial para la validez del procedimiento es la presentación de la autorización en el domicilio del contribuyente, sin que sea de mayor trascendencia a quien se notifique la misma, este razonamiento se desprende de la interpretación en conjunto de las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario, por cuanto la verificación puede incluso realizarse en sede de la Administración Tributaria sin notificación alguna, solo con los datos aportados por el contribuyente, razón por la cual debe inferirse que debe notificarse la Providencia pero a la persona que se encuentre en el establecimiento. En consecuencia, el alegato previamente estudiado, resulta insuficiente para impugnar los actos administrativos recurridos y así se decide.

La recurrente invoca en su defensa, que el acto administrativo objeto de impugnación, adolece del vicio de incompetencia, pues, a su decir, el hecho de que la resolución hubiese sido firmada por un funcionario distinto al que efectuó la fiscalización, es suficiente para viciar de nulidad absoluta el acto recurrido en sede administrativa, en este sentido se observa que el vicio de incompetencia aquí denunciado, ha sido definido por el Supremo Tribunal en términos sumamente explícitos, de este modo la Sala Político Administrativa ha señalado:

…resulta oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sidos dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, o lo que es lo mismo, la competencia restringe y designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; motivo por el cual no puede presumirse, sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. En tal sentido, en caso de existir dicho vicio se verá infringido el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo.

(Sentencia N° 02084, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa)

Es harto conocido, que las actuaciones de los funcionarios de la Administración Pública deben ajustarse disposiciones legales que le atribuyan competencia para ejecutar dichos actos, debe entonces entenderse por competencia en materia de Derecho Público, la medida de la aptitud para obrar de las personas públicas o de sus órganos; tal competencia traza los limites entre los cuales deben estar enmarcados los actos de cada funcionario, y es precisamente cuando se sobrepasa tal delimitación cuando se el acto deviene viciado de nulidad absoluta.

En el caso que toca decidir, ciertamente la Resolución de Imposición de Sanción, fue suscrita por el Funcionario J.E.C.M., Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, funcionario distinto del fiscal actuante en el procedimiento de verificación profesional Tributario, empero, ello no necesariamente se traduce en la existencia de un vicio de incompetencia, pues es este el funcionario facultado para imponer las sanciones a que haya lugar conforme a los preceptos de ley. A estos efectos, se ha de hacer referencia a lo dispuesto en la Resolución 320 de fecha 24-03-1995, según la cual el Jefe de la División de Fiscalización tiene atribuida entre otras las siguientes competencias:

Artículo 98. La división de Fiscalización tiene las siguientes funciones:

…omisis…

14. Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalización, el imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente.

…omisis…

17. Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia…

De la trascripción de la norma que antecede, se observa que el funcionario arriba mencionado tiene la competencia para firmar dicha Resolución, por tanto el hecho de que el fiscal actuante no suscriba el acto administrativo definitivo derivado del procedimiento de verificación por ella desplegado, no es más que una consecuencia lógica de la jerarquía en que se encuentra organizada la Administración Tributaria y cada una de las Divisiones que la conforman, siendo ello así lo procedente es desestimar el alegato de la parte actora y confirmar el argumento esgrimido por la administración. Y así se declara.

En lo atinente a la violación al derecho a la defensa de la parte actora, es pertinente realizar las siguientes consideraciones, el trámite legalmente establecido para sustentar la imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales se encuentra establecido en el Código Orgánico Tributario consagrado en el título IV, capítulo III, sección quinta artículos 172 al 176, en dichos preceptos legales se faculta a la administración para verificar 1.- Las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables; 2.- El cumplimiento de deberes formales; 3.- El cumplimiento de los deberes de los agentes de recepción y percepción, y en caso de que sea procedente imponer las sanciones a que hubiere lugar. En los puntos precedentemente señalados, el legislador releva a la Administración Tributaria de la obligación de levantar el Acta Fiscal,

La facultad de verificación, ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias; han puntualizado:

Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuesto legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.

Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)

“En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sent N° 00083, Exp N°0502)

Igualmente, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido:

“Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del Cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002)

Se observa entonces, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de fiscalización que posee la Administración Tributaria, en el entendido de que en estos casos, solo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que conoce el administrado, sin aperturar investigaciones adicionales, que requieran la participación activa del contribuyente, cuando se verifica el cumplimiento de deberes formales, los cuales están previamente determinados por la ley, su constatación por parte del fiscal actuante es una situación de hecho que en la generalidad de los casos no admite defensa alguna por parte del contribuyente, por lo menos en fase de instrucción, a salvo siempre de los Recursos Administrativos y Judiciales. Aún así, parte de la doctrina ha considerado que el procedimiento de verificación, tal y como lo prevé el Código Orgánico Tributario, transgrede derechos y garantías constitucionales al administrado o sujeto pasivo, y que como consecuencia de la ausencia de un procedimiento legalmente establecido, se llega a resultados ofensivos al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Efectivamente, la doctrina más reciente ha manifestado la existencia de ciertas incongruencias entre el procedimiento de Verificación y las Garantías Constitucionales, argumentando:

Estas normas forzosamente llevan a concluir (máxime que se trata de un procedimiento esencialmente sancionatorio) que, aún cuando el procedimiento de verificación previsto en el Código Orgánico Tributario, excepcione del requisito de informar al sujeto pasivo sobre la iniciación de este procedimiento en su contra; la Administración debe notificar a los sujetos pasivos investigados, de la iniciación del procedimiento, independiente que este se efectué en las oficinas de la Administración, todo en resguardo del debido procedimiento, la garantía del uso y finalidad de las informaciones que constan en los registros de la Administración Tributaria y del derecho de ser informados sobre el estado de sus actuaciones por cuanto están directamente interesados.

…El procedimiento de verificación en la forma como se desarrolla en la práctica viola la presunción de inocencia, en cuanto este requiere la necesaria demostración de culpabilidad. Ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia o resolución conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal después de haberse destruido o superado aquella presunción.

…Así como no se concibe una sentencia sin juicio, tampoco es legitima la imposición de una sanción administrativa sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo.

(Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, El Contencioso Tributario, Facultades de la Administración Tributaria y Derechos y Garantías de los Contribuyentes. El Procedimiento de Verificaciones el Código Orgánico Tributario y las Garantías Constitucionales consagradas en el Artículo 49 de la Constitución. Dra. F.D.S.. Pág.287 y 295, Editorial Torino, Caracas 2004)

Visto desde esta óptica, se comprende lo gravoso que puede ser para al administrado el no ser notificado oportunamente de la apertura de una investigación, se es consecuente con la imposibilidad de excluir el debido proceso de los procedimientos administrativos, entiende este despacho que abrir el procedimiento de fiscalización, podría abreviar el mismo, en el sentido de que si el contribuyente tiene la posibilidad de participar en el procedimiento de determinación y fiscalización estará más conforme con la decisión administrativa, siendo más factible que este no ejerza los recursos administrativos o judiciales. Empero, es el criterio de esta juzgadora, que el procedimiento de fiscalización no se justifica en los casos en que solo se trata de una corroboración de los hechos y aplicación de derecho, que no requiere de un complejo razonamiento y cuya corroboración es fehaciente sin necesidad de otras pruebas por parte del administrado.

Pues bien, apegados a este criterio se ha sostenido en casos anteriores que cuando se trata de un incumplimiento objetivo de deberes formales, no es posible ni necesario al apertura de un lapso probatorio para que el administrado desvirtué la infracción verificada por el profesional tributario, pero conscientes de que todos los casos presentan particularidades que los individualizan del resto, es imperativo estudiar cada caso de forma detallada, se ha venido sosteniendo que la mayor parte de deberes formales son situaciones de hecho que no admiten ser desvirtuados, o por lo menos no con una prueba sumaria que sea acorde con lo efímero del procedimiento de verificación, en todo caso, siempre se tendrá la vía recursiva tanto en sede administrativa como en sede judicial, con el objeto de mantener incólumes los derechos y garantías del sujeto pasivo. Evidentemente, también existirán casos en los que el contribuyente objeto de la verificación pudiera, si el fiscal le otorgase la oportunidad, enervar la procedencia de la aplicación de la sanción, pero es practica común para la Administración Tributaria no informar al administrado las consecuencias que derivan de las infracciones verificadas en el procedimiento que les fue aplicado, y que los funcionarios fiscales conocen una vez que levantan el Acta de Recepción y Verificación, por la muy lógica razón de que al ser informados de la sanción aplicable los contribuyentes buscaran la manera de recurrir, lo que no podrán hacer sin tener en su poder un acto administrativo definitivo, cual es la Resolución de Imposición de Sanción, ahora, en el caso de autos la recurrente denuncia que le fue conculcado su derecho a la defensa por cuanto no se le comunicó al infractor los hechos ocurridos, la normativa legal infringida y la sanción que le es aplicable y el hecho de que no se le haya permitido a la contribuyente defenderse con anterioridad al acto administrativo, lo que hace presumir que de haber sido informado de las infracciones y si hubiese mediado un lapso probatorio en el procedimiento administrativo, la recurrente habría demostrado la improcedencia de la sanción, de ser ello así, la aplicación del procedimiento de verificación resultaría lesivo a su sagrado derecho a la defensa, ahora bien, si no promovió pruebas en la instancia judicial, cuyo lapso probatorio es suficientemente extenso, obviamente nada pudo haber demostrado durante el procedimiento de verificación, en consecuencia este se justifica y resulta suficiente a los fines de la presente decisión, y por cuanto esta juzgadora no encuentra lesionado el derecho constitucional a la defensa del demandado, confirma la recurrida en cuanto que no se causó indefensión a la contribuyente. Y así se decide.

Finalmente, debe esta juzgadora proceder a la revisión oficiosa de la legalidad y procedencia de las sanciones impuestas por la Administración, ello con único fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual el Juez esta dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora.

El Supremo Tribunal ha confirmado la existencia de tales facultades inquisitivas, esgrimiendo:

…la Sala una vez más, afirma los principios y valores constitucionales, al derecho a la defensa y asistencia jurídica, al sostener su inviolabilidad en todo estado y grado de la investigación y del proceso, conforme lo señala el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la garantía a la igualdad de las partes intervinientes en el proceso, en resguardo al principio del control y el contradictorio; como también su importancia pues constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, según lo previsto en el artículo 257 ejusdem; razón de ello, si se formula una objeción donde este involucrado el orden público, el juez como rector del juicio en atención al poder inquisitivo que tiene, especialmente en materia contenciosos administrativa, para descubrir la verdad, no puede sacrificar la justicia, exagerando las formalidades procesales y limitando el derecho a la defensa, ni utilizar el proceso con finalidades distintas a las que le son propias

(Subrayado de este tribunal) (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-01-2003, Ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa)

Visto los postulados constitucionales, tan pulcramente expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, es forzoso entender la trascendencia de los poderes inquisitivos del juez en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, es por ello, que aun cuando el contribuyente no realice defensas de fondo que enerven la procedencia o legalidad de la sanción que le ha sido impuesta, este tribunal, actuando en resguardo de los principios constitucionales, debe efectuar una revisión de fondo del acto administrativo recurrido. De tal forma se observa que, la administración emitió la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la Planilla de Liquidación N° 050100227007272, por cuanto se verificó en el momento de la fiscalización que la contribuyente en su condición de arrendatario no realizo la solicitud de la autorización para ejercer el expendio de especies alcohólicas dentro de lo treinta (30) días hábiles después de celebrado el contrato , en contravención de lo establecido en el artículo 279 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en consecuencia la Administración aplicó sanción de conformidad con el artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, sin embargo de la revisión del expediente se desprende que el ilícito verificado en el caso de autos debe ser encuadrado dentro del supuesto de hecho previsto en el numeral 1 del articulo 105 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

Artículo 105. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de informar y comparecer ante la Administración Tributaria:

1. No proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación, dentro de los plazos establecidos. (Subrayado del tribunal)

2. No notificar a la Administración Tributaria las compensaciones y cesiones en los términos establecidos en este Código.

3. Proporcionar a la Administración Tributaria información parcial falsa o errónea.

4. No comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite.

Quien incurra en los ilícitos previstos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

Quien incurra en los ilícitos previstos en los numerales 3 y 4 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

Parágrafo Único: Serán sancionados con multa de doscientas a quinientas unidades tributarias (200 U.T. a 500 U.T), los funcionarios de la Administración Tributaria que revelen información de carácter reservado o hagan uso indebido de la misma. Asimismo, serán sancionados con multas de quinientas a dos mil unidades tributarias (500 U.T. a 2000 U.T.), los funcionarios de la Administración Tributaria, los contribuyentes o responsables, las autoridades judiciales y cualquier otra persona que directa o indirectamente revelen, divulguen o hagan uso personal o indebida de la información proporcionada por terceros independientes, que afecten o puedan afectar su posición competitiva en materia de precios de transferencia, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, administrativa, civil o penal en que incurran.

Así, de conformidad con el artículo anterior el ilícito debió sancionarse con una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, que es la pena establecida para el incumplimiento de deberes formales relativo a no proporcionar la información requerida por la Administración Tributaria. De acuerdo a lo anterior, debe entonces concluirse que en el caso sub examine la Gerencia Regional incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de haberle otorgado a los hechos una consecuencia jurídica que no le corresponde, en efecto la doctrina y la jurisprudencia es conteste en reconocer que el vicio de falso supuesto consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos, a ser subsumidos en un supuesto abstracto de la norma que sirve de fundamento a la sanción. En todo caso, queda de este órgano judicial, la tarea de corregir los vicios de los que adolezca los actos administrativos objeto de revisión, asignándole la consecuencia jurídica propia de la conducta desplegada por el contribuyente, en consecuencia, se ordena anular la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la Planilla de Liquidación N° 050100227007272 y se proceda a calificar el hecho dentro de los supuestos establecidos en el numeral primero del artículo 105 del Código Orgánico Tributario Vigente.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.

Según la norma trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes y así se decide.

VII

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana L.L.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.996.710, en su carácter de Propietaria del Fondo de Comercio “RESTAURANT Y CERVECERIA CAFÉ PLAZA”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 03 de Septiembre de 1998, bajo el No. 50, Tomo 8-B, con domicilio fiscal en el Centro Comercial Plaza, local L-48, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la abogado J.J.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.350.454, e inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 83.046. En consecuencia Se Anula la planilla de Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 4055007272, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir una (01) nueva planilla de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto y concepto:

PERIODO CONCEPTO UNIDADES TRIBUTARIAS

Desde 03/12/2004

Hasta 03/12/2004

Multa

10 UT

3. NO HAY CONDENA EN COSTAS.

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese. Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las nueve y quince (9:15) de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libro oficio Nro. 11348, 11349.

LA SECRETARIA

Exp N° 1131

ABCS/jamd

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