Decisión nº 033-2010 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2002-000050 Sentencia Nº 033/2010

Antiguo 1760

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de mayo de 2010

200º y 151º

En fecha 18 de febrero de 2002, las abogadas Lusby Freites Fernandez y M.G.M., titulares de las cédulas de identidad números 3.329.158 y 6.288.226, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.093 y 50.613, respectivamente, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil RESTAURANT GALATEO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1979, bajo el número 18, tomo 194-A, se presentaron en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para interponer Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones 047-2002, de fecha 10 de enero de 2002 y NPR.DH-328-01, de fecha 08 de agosto de 2001, emanadas de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante las cuales se imponen multas a la recurrente por la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.649.600,00), con fundamento en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 1994, por no presentar las facturas de ventas correspondientes a los períodos fiscales 1998, 1999 y 2000.

En fecha 22 de febrero de 2002, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario, al cual se le dio entrada en fecha 18 de marzo de 2002, ordenándose las notificaciones de ley.

En fecha 26 de junio de 2002, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

En fecha 12 de julio de 2002, la representante de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04 de diciembre de 2002, únicamente la representante de la recurrente consignó sus informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La recurrente expone:

Que en fecha 13 de junio de 2001, se presentó en su establecimiento una auditora fiscal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro de Los Teques, Estado Miranda, para practicar una investigación fiscal por las actividades industriales y comerciales que ha desarrollado en la Jurisdicción de ese Municipio, con la finalidad de determinar, rectificar o ratificar el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio causado por las actividades económicas realizadas, tomando como base de cálculo las ventas, ingresos brutos u otras operaciones efectuadas, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, levantando posteriormente Acta de Requerimiento con fecha 21 de junio de 2001.

Que presentó todos los documentos requeridos y que sin embargo, la funcionaria actuante levantó Acta Fiscal NP-008-2001, notificada a la recurrente en fecha 17 de julio de 2001, mediante la cual expresa que de las ventas correspondientes a los períodos fiscales 1998, 1999 y 2000, la recurrente omitió la entrega de facturas, infringiendo de esta forma lo establecido en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 1994, siendo objeto de una multa por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.649.600,00).

Que tal situación es totalmente falsa, ya que en ningún momento omitió la entrega de las facturas de ventas y que en su lugar, entregó los tickets de caja correspondientes a los períodos fiscales 1998, 1999 y 2000, que constituyen indicadores para determinar la base imponible del impuesto que fue pagado según las declaraciones juradas de ingresos brutos y comprobantes de pago presentados a la Alcaldía y las cuales anexa al recurso.

Seguidamente, la recurrente alega como punto previo:

Que la funcionaria actuante en el momento en que recibió los documentos requeridos, no levantó el Acta de Recepción correspondiente, ya que en ese acto fueron presentados todos los documentos requeridos, incluyendo los tickets de ventas diarias y zetas “Z”, presentando igualmente los comprobantes de pago de autoliquidación número 17055, declaración jurada de ingresos brutos para la autoliquidación del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, número 28198, y la Planilla de Liquidación DH-399272, con la declaración jurada de ingresos brutos número 21433, las cuales no fueron aceptadas por la funcionaria actuante y en consecuencia, le impuso una sanción.

Que en fecha 14 de enero de 2002, se le entregó a la recurrente la Resolución emitida por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro, mediante la cual se le impone multa por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.649.600,00). Al respecto señala que este acto no se cumplió, por lo cual desconoce quien firmó la respectiva Planilla de Liquidación y, por lo tanto, aduce la incompetencia del funcionario.

Posteriormente la recurrente expresa con respecto a la sanción impuesta, que deben ser aplicadas las normas que establece la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 01 de noviembre de 1995, haciendo especial mención a su Artículo 55, en lo que se refiere a la aplicación supletoria del Código Orgánico Tributario en las situaciones que no regule dicha Ordenanza, así como a lo establecido en el Artículo 1 del Código Orgánico Tributario.

Asimismo, señala que el Acta Fiscal levantada no indica el plazo que tenía para ejercer su derecho a la defensa, incumpliendo así con lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 38 de la Ordenanza en referencia, lo cual constituye una violación al debido proceso que instituye el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior, aduce que no se le notificó el Acta de Requerimiento, por lo cual considera que el Acta Fiscal es nula de nulidad absoluta.

Concluye, que tanto las Resoluciones 047-2002 y NPR.DH-328-01, como el Acta Fiscal NP-008-2001, son nulas de nulidad absoluta por estar viciadas en el procedimiento, además de incurrir en una falsa apreciación al señalar que la recurrente omitió la entrega de las facturas de venta, razón por la cual considera que no cometió la infracción contenida en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario.

II

MOTIVA

Este Tribunal observa que en el presente caso, el debate está dirigido a determinar si es procedente la multa impuesta a la recurrente por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.649.600,00), con fundamento en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario, mediante las Resoluciones 047-2002, de fecha 10 de enero de 2002 y NPR.DH-328-01, de fecha 08 de agosto de 2001, emanadas de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro de Los Teques, Estado Miranda, por no presentar las facturas de ventas correspondientes a los períodos fiscales 1998, 1999 y 2000.

En tal sentido, la recurrente plantea diversas denuncias las cuales este Tribunal pasa a resolver en los términos que se exponen a continuación:

Como punto previo, la recurrente alega que la funcionaria actuante “…en el momento de la recepción de los documentos requeridos no levantó la correspondiente acta de recepción (sic) los documentos presentados…”; al respecto, este Juzgador observa de los autos Acta de Requerimiento de fecha 21 de junio de 2001, mediante la cual se solicita a la recurrente, entre otras cosas, “Facturas de ventas y compras, comprobantes de pago y otros”, para los años 1998, 1999 y 2000. Asimismo se aprecia del expediente administrativo, que si bien no consta un Acta de Recepción de Documentos, no obstante, la Administración Tributaria Municipal dejó constancia de tal situación mediante la emisión de la Resolución NPR.DH-328-01, de fecha 08 de agosto de 2001, la cual fue notificada a la recurrente el 14 de agosto de 2001, en cuyo texto se señala “Que la Auditoria Fiscal evidenció que la empresa RESTAURANT EL GALATEO S.R.L., omitió la entrega de facturas de ventas correspondientes a varios meses de los periodos fiscales 1998, 1999 y 2000, basando dicha información en la revisión detallada de los registros de compras, planillas de declaración jurada de ingresos y demás documentos que evidencien que dicha sociedad mercantil ejerce una actividad económica gravable…”. En razón de lo expuesto, si bien la recurrente afirma en este aspecto que presentó todos los documentos requeridos, sin embargo, no logró demostrar tal situación en el presente proceso, existiendo otros medios probatorios que pudo traer al proceso y no únicamente un acta de recepción, como lo asevera, la cual nunca exigió a la Administración Tributaria Municipal; en consecuencia, al no desvirtuar la recurrente el contenido de la Resolución impugnada, el cual se presume fiel reflejo de la verdad al estar amparado por la presunción de veracidad de los actos administrativos, este Tribunal declara improcedente el punto previo alegado por la recurrente. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia de incompetencia del funcionario que suscribe la Resolución número 047-2002, de fecha 10 de enero de 2002, la cual fue notificada a la recurrente el 14 de enero de 2002, este Tribunal observa que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., que el vicio de incompetencia, para que sea considerado como causal de nulidad absoluta de un acto administrativo, debe constituir una incompetencia manifiesta, vale decir, que dicho vicio se configura cuando los actos administrativos han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello. En este sentido, se puede apreciar del texto de la Resolución 047-2002, recurrida en el presente caso, que la misma se encuentra suscrita por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda -que se encontraba para esa fecha- cuyo carácter consta en Gaceta Municipal Extraordinario 05, de fecha 24 de agosto de 2000. Igualmente, de conformidad con la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, específicamente en su Artículo 3, relativo a las competencias asignadas a la Administración Tributaria y que corresponden a la Dirección de Hacienda Municipal, se le atribuye esta competencia al Alcalde, señalando dicha norma lo siguiente:

Artículo 3°: Todas las competencias que en esta Ordenanza se asignan a la administración tributaria, siempre que no se haga señalamiento expreso en contrario, corresponden a la Dirección de Hacienda Municipal, sin perjuicio de que el conocimiento de algún asunto en particular pueda ser sometido a la decisión del Alcalde, mediante el ejercicio del recurso jerárquico, en los casos en que éste sea procedente.

(Resaltado de este Tribunal Superior).

En virtud de lo anterior, al quedar demostrado de esta forma que el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda se encontraba facultado para dictar el acto administrativo, en este caso, la Resolución número 047-2002, de fecha 10 de enero de 2002, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la denuncia de incompetencia del funcionario formulada por la recurrente; por lo cual no puede pretender la recurrente desconocer el acto impugnado y quien lo suscribe, cuando efectivamente se le notificó la Resolución en fecha 14 de enero de 2002, tuvo la oportunidad de impugnarla y se demuestra que el Alcalde era competente para dictar el acto administrativo. Así se declara.

Con respecto al fondo del asunto controvertido, arguye la recurrente que las normas que deben aplicarse al presente caso deben ser las establecidas en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ya que las establecidas en el Código Orgánico Tributario sólo serán aplicables de manera supletoria.

En cuanto a este argumento, se observa de los actos recurridos que la recurrente es sancionada con base en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 1994, por no presentar las facturas de ventas correspondientes a los períodos fiscales 1998, 1999 y 2000. Dicha norma establecía lo siguiente:

Artículo 107: El contribuyente que omita la entrega de facturas a que esté obligado por las leyes especiales, será penado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura omitida hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

Se deduce de la lectura de la norma transcrita, que el legislador se refiere con este Artículo es al ilícito formal en que incurren los contribuyentes que omitan la emisión de facturas por causa del Impuesto al Valor Agregado, lo que se traduce en la obligación que tienen los contribuyentes de emitir facturas por sus ventas, pues de lo contrario, serán sancionados “…con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura omitida hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).”

Ahora bien, en el presente caso, la sanción que establece el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 1994, es impuesta a la recurrente por no presentar las facturas de ventas correspondientes a los períodos fiscales 1998, 1999 y 2000 a la fiscalización, sin embargo, tal situación no se encuadra dentro del tipo penal que estipula la mencionada norma, ya que ésta no hace referencia al hecho de que las facturas no sean presentadas a la Administración Tributaria, en este caso, a la Administración Tributaria Municipal de Guaicaipuro; razón por la cual, este Tribunal declara la nulidad de la sanción impuesta al no encuadrarse la conducta de la recurrente dentro la norma en la cual se fundamenta la sanción impuesta. Así se declara.

A modo ilustrativo y como bien señala la recurrente, es importante resaltar que en el presente caso los actos impugnados fueron dictados por la Dirección de Hacienda y por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

En esta perspectiva, nuestra Carta Magna instituye que los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional y gozan de autonomía dentro de los límites de la Constitución y la Ley. Esta autonomía comprende no sólo el ámbito político y administrativo, sino también el formativo, según el cual pueden dictar su propio ordenamiento en las materias de su competencia a través de las Ordenanzas Municipales que tienen carácter de leyes locales.

Por ello, en v.d.P.d.R.L. y de la autonomía tributaria que la Constitución le otorga al legislador municipal, en el presente caso el procedimiento administrativo aplicable es el que instituye la Ordenanza del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, toda vez que de conformidad con el Artículo 1 del Código Orgánico Tributario de 1994, las normas del Código son de aplicación supletoria en cuanto a los tributos de los Municipios.

Con relación a las siguientes denuncias planteadas por la recurrente relacionadas al señalamiento en el Acta Fiscal del plazo para ejercer el derecho a la defensa y a la violación del debido proceso (se entiende procedimiento), este Juzgador observa que en el caso sub iudice, efectivamente el Acta Fiscal NP-008-2001, de fecha 12 de julio de 2001, aquí impugnada, se le notificó a la recurrente en fecha 17 de julio de 2001 (folio 30 del expediente judicial), además de ello, señala al final de su texto “…se procede a levantar la presente Acta Fiscal tres ejemplares a un mismo contenido y efecto, dejando uno en poder del representante de la mencionada empresa, que firman como constancia de haber sido notificado y pueda ejercer el derecho a la defensa ante la Dirección de Hacienda según lo señala el artículo 39 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y comercio…”, lo cual demuestra que sí se le otorgó a la recurrente la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, ya que tuvo conocimiento del procedimiento que se le seguía, tuvo la oportunidad de participar en el mismo, de ejercer sus derechos y de realizar actividades probatorias, por lo que mal puede alegar la recurrente que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el numeral 4 del Artículo 38 de la Ordenanza y que hubo violación de su derecho a la defensa y al debido proceso; siendo improcedente esta denuncia de la recurrente. Así se declara.

Por último, la recurrente alega que el Acta de Requerimiento no está firmada y por lo tanto se considera que no se le notificó; al respecto se observa que la recurrente incurre en una contradicción en cuanto a este argumento, por cuanto no puede alegar que desconoce el contenido de dicha Acta y al mismo tiempo, que cumplió con todos los requerimientos formulados a través de la misma; por lo cual estima este Tribunal que tampoco procede esta denuncia de la recurrente, pues al afirmar que cumplió con el Acta de Requerimiento, se entiende que conocía su contenido. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil RESTAURANT GALATEO, S.R.L., contra las Resoluciones 047-2002, de fecha 10 de enero de 2002 y NPR.DH-328-01, de fecha 08 de agosto de 2001, emanadas de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante las cuales se imponen multas a la recurrente por la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.649.600,00), con fundamento en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 1994, por no presentar las facturas de ventas correspondientes a los períodos fiscales 1998, 1999 y 2000.

Se ANULAN los actos impugnados en los términos precedentemente expuestos.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AF49-U-2002-000050

Antiguo 1760

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las diez y veintidós minutos de la mañana (10:22 a.m.), bajo el número 033/2010 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

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