Decisión nº 198 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 6 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteOneximo Garnica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, seis de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-U-2004-000028

SOLO CON INFORME DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

El presente juicio se inició el día 2 de marzo de 2004, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario por interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha dos (02) de Marzo de 2004, por la ciudadana O.R.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.155.324, actuando en su carácter de Propietaria de la Firma Personal "RESTAURANT MISTER JORDÁN", inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 119, Tomo C-6, de fecha dieciocho (18) de Junio de 1999, con domicilio en la Calle Páez, cruce con Calle Maturín, N° 9-37, Barcelona Municipio S.B.d.E.A., debidamente asistida por el Abogado F.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.192.256, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 5.244 y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en la misma fecha antes mencionada, contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RNO-DR-L-2004-000055, de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2004, emitida por la División de Recaudación Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, la cual impone pagar por concepto de Multa, según Planilla de Liquidación N° 07 01 04 01 2 47 000067, de la misma fecha antes mencionada, la cantidad de Bolívares UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA MIL EXACTOS (Bs. 1.940.000,00). (Folios 01 y 02).

En fecha 05-03-2004, este Tribunal Superior le dio entrada al presente recurso, ordenó las respectivas Notificaciones de Ley al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, a los fines de la admisión o inadmisión y posterior sustanciación del Recurso al quinto (5to) día de despacho siguiente a la consignación en el asunto de la última de las Boletas de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de Código Orgánico Tributario. Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, se ordenó ofíciar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, para que remita a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. En esa misma fecha se libraron Boletas de Notificación Nros. 258/2004, 259/2004, 260/2004, 261/2004. (Folios 23 al 27)

En fecha 11-03-2004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior consignó Boleta de Notificación signada con el Nº 261/04, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio de Finanzas, siendo ésta debidamente firmada y sellada por el ente antes mencionado. (Folios 28 y 29).

Por auto de fecha 18-03-2004, este Tribunal Superior ordenó de oficio comisionar al Juzgado Octavo (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el Alguacil a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Notificación al Fiscal, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, signadas con los Nros. 258-04, 259-04 y 260/04 respectivamente. En esa misma fecha se libró oficio Nº 307/2004, cumpliendo con lo ordenado. (Folios 30 y 31).

En fecha 20-01-2005, se avoco al conocimiento de la causa el Juez Suplente Dr. L.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.091.098, de Profesión Abogado, quién fue designado como Suplente Especial para cubrir las faltas Temporales del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental (Folio 32).

Por auto de fecha 31-01-2005, se agrego al presente asunto oficio Nº 04-0319 de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2004, emanado del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite constante de Doce (12) folios útiles, resultas de comisión que le fuera conferida por este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 18/03/2004, cursante al folio Nº 30, con motivo de practicar las notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha Diez (10) de Enero de 2005. (Folio 47)

En fecha 20-01-2004, la suscrita secretaria titular de este Tribunal Superior dejó expresa constancia de haber consignado las últimas boletas de notificación signadas con los Nros. 258, 259 y 260 todas del año 2004. (Vto. folio 46).

En fecha 30-01-2005, este Tribunal Superior dictó Sentencia Interlocutoria, signada con el N° 61, en la cual se ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Recurso Contencioso Tributario, salvo su apreciación en la definitiva; se ordenó proceder a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los Artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al día 31-01-31, visto que no hubo oposición alguna por parte de la respectiva Administración Tributaria. ( Folios 48 al 50).

Por auto de fecha 25-02-2005, se agrego escrito contentivo de promoción de pruebas, presentado en fecha 21/02/2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, por la abogada FRAMBER M.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.336.953 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 36.860, actuando en su carácter de Representante Legal por sustitución de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, constante de dos (02) folios útiles, recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 23 de febrero de 2005 y se dejó constancia expresa que el Representante de la contribuyente "RESTAURANT MISTER JORDÁN", no promovió pruebas. (Folio 57)

Por auto de fecha 03 de marzo de 2005, se admitió escrito contentivo de promoción de pruebas, presentado en fecha 21/02/2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, por la abogada FRAMBER M.G.B., actuando en su condición de Representante Legal por sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, salvo su apreciación en la definitiva por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. (Folio58)

Por auto de fecha 03 de mayo de 2005, se agrego a los autos escrito contentivo de informes presentado en fecha 02-05-2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, por la abogada FRAMBER G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.336.953 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 36.860, actuando en su carácter de Representante Legal por sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, constante de doce (12) folios útiles, recibido por ante este Tribunal Superior, en fecha 03 de mayo de 2005; Asimismo, se dejó constancia que la parte recurrente “RESTAURANT MISTER JORDAN, no presentó informes y de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, se le informó a las partes que el lapso establecido en el mismo para dictar sentencia, comenzó a transcurrir a partir del día 03/05/2005, inclusive. (Folio 71)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional de Instancia dicte sentencia definitiva en el presente asunto; procede a hacerlo en los siguientes términos:

La contribuyente recurrente interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº GRTI-RNO-DR-L-2004-000055, de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2004, emitida por la División de Recaudación Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, la cual impone pagar por concepto de Multa, según Planilla de Liquidación N° 07 01 04 01 2 47 000067, de la misma fecha antes mencionada, la cantidad de Bolívares UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA MIL EXACTOS (Bs. 1.940.000,00).

Argumenta textualmente la contribuyente recurrente en su escrito recursorio que:

“…1) Si bien, el Fiscal Nacional de Hacienda, actuante, se presenta incontinenti a mi establecimiento, en el preciso momento de despachar dos cervezas, a dos personas que manifestaron su deseo de ingerirlas para refrescar el mucho calor, y que atribuí al deseo de luego solicitar el servicio de comida, de un poco existencia, embargada preventivamente para el momento del acto, que guardaba para la mera degustación de la clientela que frecuenta mi negocio en procura de dicho servicio, que de tantos que hay en la ciudad y que así lo hacen, con el sólo interés de vender los alimentos que elaboran, sea yo la que fue vista en este hecho, que en honor a la verdad, nunca pensé que ello constituyera infracción a la Ley, sobre todo, como antes queda dicho, la ofrecía como un deguste al cliente con un solo fin: la venta de comidas, y no como expendedora ilegal de la especie; y, que siendo así, considero no estar incursa en la infracción por la cual se me penaliza, hecho que así alego, para que quede sin efecto esta por demás desmedida sanción pecuniaria, que por lo ínfimo de mi establecimiento no podría pagar y así dar al traste o acabar con este pequeño comercio.-

Otra apreciación que viene al caso, y esto ya conforme a la hermenéutica de la instrumentación legal invocada para hacerlo, es que el acto administrativo que se recurre contenido en la Resolución de multa supra identificada, fue impuesta por la ciudadana Niemary M.A., en su carácter de Jefe de la División de Recaudación de la predicha Gerencia Regional de Tributos Internos, quien describe y sujeta sus atribuciones para la imposición de la multa, en el artículo 97 de la Resolución N° 32 del 24-03-95, que trata de la organización, Atribuciones y Funciones del Seniat, publicada en la gaceta oficial N° 4.881 Extraordinario, de fecha 29-03-945, en concordancia con la Resolución N° 913, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.398, de fecha 06-03-2.002; mas, a.d.e. precitado Artículo 97, se puede observa, que en ninguno de los numerales se da esta potestad o facultad a los Jefes de División de Recaudación de las respectivas Gerencias Regionales de Tributos Internos, para la imposición de sanciones pecuniarias; y que si bien, el Artículo 2 de la Resolución 913 en referencia, que a la letra dice: “Artículo 2.- Los actos a que se refiere el artículo anterior de esta Resolución, serán suscritos por los distintos Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).” (Resalte nuestro); este literal condiciona la suscripción de dichos actos al ejercicio de las competencias inmersas en la prenombrada Resolución N° 32, situación que para el caso de autos no se da, ya que como antes queda expresado no se incluye en ninguno de los numerales que configuran el mencionado Artículo 97 la atribución para imponer sanciones pecuniarias; por cuya razón este acto administrativo es susceptible de anulación por falta de competencia de la funcionario que lo dicta y así se alega y se solicita de ese d.T..-

Y, para el caso, que estos hechos, razones y circunstancias esgrimidos, en el supuesto negado, no sean alegatos suficientes dentro de la vía del derecho, y por tanto no capaces de desvirtuar y dejar sin efecto la sanción de multa impuesta, apelo entonces a las cuales circunstancias atenuantes que la asisten, las cuales se desglosan como sigue:

  1. No haber tenido la intención mi susodicha representada de infringir la Ley, por el hecho de dar para su deguste una cerveza, en la esperanza de vender la comida que labora mi negocio.

  2. La poca cultura tributaria, que con respecto a mi persona, me permita discernir los hechos que en si constituyen infracciones de este orden, entre otras.

  3. No haber cometido nunca infracciones de este orden y de ninguna otra naturaleza.

  4. La receptividad, atención y esmero de que fue objeto el funcionario fiscal actuante, para que cumpliera su cometido dentro del establecimiento.

  5. Y, que de haber sido procedente esta pena pecuniaria, la misma ha debido imponerse en su límite inferior y que así se solicita llegado el caso y no así en su término medio, dadas las circunstancias atenuantes esbozadas que en la aplicación del buen derecho sí son consideradas y nunca desechadas por cuanto ello equivaldría a un negado de la equidad y por ende de la sana justicia, al no permitir graduar la pena y limitarla como en el caso de autos al límite inferior, cuya metodología de procedimiento, bien clara está en el Artículo 37 del Código Penal, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el hecho concreto; que para el que nos ocupa, solo concurren las atenuantes; muy especialmente si se toma en consideración, no obstante a que sea una obligación fiscal que nazca de un infracción, la norma constitucional que a la letra dice: “Artículo 316.- El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de la progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.- Nada más claro para discernir la multa que se le pueda imponer a una empresa de alto potencial económico, en comparación con la que se le pueda imponer a un pequeño o ínfimo negocio, como del que se trata, al tomarse en consideración su quantum económico. Así se alega respetuosamente..." (Folios Vto.01 y folio 02.).

    Del párrafo parcialmente transcrito, se deduce con meridiana claridad los siguientes cuestionamientos como alegaciones o fundamentos para interponer el Recurso Contencioso Tributario; a saber:

  6. Incompetencia de funcionario para dictar la Resolución de Imposición de Multa aplicada y de emitir la planilla de liquidación respectiva.-

  7. Inconformidad - en caso de ser procedente la multa aplicada – con el monto determinado y liquidado, en virtud de no haberse tomado en cuenta las circunstancias atenuantes de que ella goza en el presente caso, como son: a) no haber tenido la intención de causar el hecho imputado; b) no haber cometido nunca violación de normas tributarias ni de ninguna otra naturaleza y c) el hecho de tratarse de un módico negocio que no produce mayores beneficios económicos.

    Por su parte, la Representación Fiscal en su Escrito de Informes, que corre a los autos, a los folios 61 al 71, argumentó que:

    . . . La contribuyente alega en su escrito recursorio la incompetencia del funcionario que suscribe la resolución y las planillas recurridas. Al analizar este punto, esta Gerencia considera conveniente recordar los principios básicos que rigen la competencia:

    En primer término se hace necesario realizar algunas consideraciones preliminares en torno a la competencia de los órganos de la Administración Tributaria, siendo preciso destacar como punto de partida la importancia que tiene esta materia en el ejercicio de la actividad tributaria.

    No cabe duda que la competencia tiene especial significación en materia tributaria por constituir un elemento esencial de validez del acto administrativo, cuya inobservancia lo vicia de nulidad. Por ello, el órgano y los funcionarios que participan en el procedimiento constitutivo del acto o actos determinativos del tributo, deben guardar estricta observancia de las normas y principios que la regulan.

    La competencia tributaria implica la ejecución de las leyes impositivas para la recaudación, fiscalización y control del tributo respectivo; la aplicación de los procedimientos legales para la determinación de la obligación; la imposición de sanciones, así como procedimientos internos de control de la legalidad de los propios actos de la Administración Tributaria.

    Esta competencia del órgano administrativo se pone de manifiesto cuando la persona natural investida del carácter de funcionario público, y en representación del ente que tiene asignada la competencia, adecua el caso en concreto al contenido de la ley tributaria, es decir, individualiza los supuestos de hecho, condicionantes de la obligación tributaria contenidos en la Ley. En efecto, la competencia pertenece al elemento estático u objetivo del órgano y no a las personas que son sus titulares, con lo cual, las personas físicas que actúan por el órgano no poseen una competencia personal o individualizable, pues operan validamente dentro de la esfera de potestades públicas que le han sido atribuidas al órgano del cual son titulares.

    La competencia atiende al interés público y como tal es inderogable, entendiéndose tal calificativo en el sentido de que no puede ser modificada o alterada por voluntad de los que se encuentran sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia Administración, “salvo naturalmente que se haga mediante el ejercicio de la potestad normativa por cuanto ella deriva de la voluntad de la Ley.

    (. . . )

    las normas organizativas derivadas de la Ley Orgánica de la Administración Central, sólo atribuyen competencias formales a los diversos Despachos de la Administración Pública y no competencias materiales, pues éstas provienen de los ordenamientos reguladores de los diferentes asuntos encomendados por la norma organizativa a cada uno de aquellos Despachos. En el caso particular del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), se tiene que hasta el año 1994, éste participaba de la estructura orgánica prevista en la mencionada Ley Orgánica. Sin embargo, fundamentado en los preceptos constitucionales, nuestro legislador nacional facultó al Ejecutivo Nacional para crear, reestructurar, fusionar o extinguir Servicios Autónomos sin personalidad jurídica para asegurar la administración eficiente de la tributación interna y aduanera concebidos bajo un criterio integral de gestión tributaria…

    Ahora bien, la Administración para dar origen al proceso de reestructuración y modernización de la Administración Tributaria Nacional, que ocurre como consecuencia de acciones estatales en materia de política económica, debía sujetar su actuación a la legalidad…

    En consecuencia, respetando el principio sobre la jerarquía de las normas jurídicas establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Superintendente Nacional Tributario, en ejercicio de la atribución conferida, dictó la Resolución 32, de fecha 24 de Marzo de 1995, con el objeto fundamental de organizar las atribuciones y funciones del Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En tal sentido, el objeto de la Resolución Nº 32 lo constituye la “organización de la Administración Tributaria Nacional”, a través de los diferentes órganos que la conforman…

    De modo que, dicha Resolución constituye un acto administrativo general de contenido normativo y cuyas normas son meramente organizativas de las competencias materiales atribuidas por la Constitución y las Leyes Tributarias al Poder Nacional. Así las cosas, en su Título IV “De las Gerencias Regionales de Tributos Internos”, artículo 71, establece que el nivel operativo está integrado por las “Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas”. (Subrayado de la Gerencia), establecido en el artículo 93 ejusdem, las competencias de dichas Gerencias.

    Asimismo, en el artículo94, de las tantas veces mencionadas Resolución Nº32, se establece que estas Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales, “quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda”. ..

    Ahora bien, es precisamente el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, quien ordenó mediante la Autorización Nº GRTI/RNO/DF/2003/1693-1 de fecha 26 de septiembre de 2003, verificar el oportuno cumplimiento de las obligaciones de la recurrente en materia de licores, lo cual estuvo a cargo del funcionario G.R.J. G, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.193.251, según se evidencia de la pre citada Autorización. De allí que la Resolución (Imposición de Multa) Nº GRTI/RNO/DR/L/2004-000055 de fecha 16 de febrero julio de 2004, no se encuentra viciada de nulidad por incompetencia, como erróneamente lo sostiene la apoderada de la recurrente. Y así solicito sea declarado…

    (Folios 64 al 69)

    Así las cosas, este Tribunal Superior debe, por razones procesales obvias, resolver en primer lugar , antes de cualquier otro pronunciamiento, el alegato de incompetencia de la funcionario que dictó y suscribió el cuestionado acto administrativo tributario, en el cual fundamenta la contribuyente recurrente su argumento de nulidad de tales actos, pues afecta la validez misma de los actos administrativos impugnados y, sólo en caso de declararse sin lugar, estaría obligado a pronunciarse sobre las demás cuestiones de hecho y de derecho aquí planteadas.

    De seguidas, este Tribunal Superior entra a conocer, examinar y decidir dicho alegato, y al efecto, hace las siguientes consideraciones:

    En todo acto administrativo hay ciertos elementos esenciales de los cuales depende tanto su validez y eficacia, siendo la llamada “Competencia” del Órgano y del funcionario que los emite, uno de ellos. La actividad de la Administración pública se concreta en hechos, actos jurídicos y no jurídicos, cuya validez y eficacia depende que, la acción correspondiente haya sido desplegada por el organismo actuante dentro del respectivo círculo de atribuciones legales. Ese círculo de atribuciones legales determina la capacidad legal de la Autoridad Administrativa que, en Derecho Administrativo se denomina “Competencia” y ésta en Derecho Público puede definirse como la actitud legal de las personas públicas o de sus órganos. La “Competencia” determina los límites dentro de los cuales han de moverse unos y otros.

    La Competencia es sinónimo de poder legal. El Concepto de Competencia en el Derecho Administrativo es equivalente, en Derecho Civil al concepto de capacidad. Pero así como en el campo del Derecho Civil se habla de capacidad como la regla, en el campo del Derecho público la Competencia es la excepción, o sea que sólo es Competente el órgano o funcionario a quien la norma atributiva le confiere esa facultad y ese órgano o funcionario sólo es competente para realizar los actos que también esa misma norma le señala. En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala Político - Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia precisa:

    … Se debe destacar la naturaleza e importancia de la actuación fiscal de expedición de planillas de liquidación de impuesto, tanto para los contribuyentes como para la Administración. En efecto, esta actuación es la que pone en marcha la acción tributaria. Antes de ella, todo es información, suministro de datos a la Administración por parte de los Contribuyentes, pero ni éstos tienen la obligación de pagar un impuesto determinado ni aquélla tiene derecho a percibir una cantidad liquidada. El acto de liquidación contenido en la Resolución Administrativa o en la planilla fiscal, es el que viene a definir el monto del tributo, a hacerlo líquido y exigible; es la actuación que realmente enfrenta la Administración al contribuyente, por eso es muy delicado. Precisa ingresos brutos y rentas gravables; admite gastos y deducciones, acuerda desgravámenes y rebajas y finalmente liquida impuesto

    (Sentencia del 19 de Junio y del 18 de Septiembre de 1980).

    Así pues debemos determinar, dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT- Región Nor-Oriental a quien corresponde la imposición de sanciones y la liquidación de planillas de multas, en el presente asunto. Para ello, este Tribunal Superior observa que del estudio del expediente se evidencia, que tanto la Resolución de Imposición de multa cuestionada como la planilla de liquidación de multa que ordena expedir aparecen firmadas por la funcionaria NIEMARY M.A., actuando con el Cargo de “Jefe de la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”, Región Nor-Oriental, adscrito al Ministerio de Finanzas, según Providencia N° SNAT-2003-2271 de fecha 17 de Octubre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.812 , de fecha 06 de Noviembre de 2003. (Folios 07 al 09).

    A pesar de la alegada incompetencia de funcionario, la Representación fiscal, no consignó los documentos que desvirtuaran dicho alegato formulado por la contribuyente recurrente en su escrito recursorio pues no promovió ni evacuó ningún tipo de prueba en el lapso probatorio, ni en ninguna otra fase del presente p.C.T.. No obstante, en su Escrito de Informes, trató de demostrar la competencia de la funcionaria solamente argumentando que: “es precisamente el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, quien ordenó mediante la Autorización Nº GRTI/RNO/DF/2003/1693-1 de fecha 26 de septiembre de 2003, verificar el oportuno cumplimiento de las obligaciones de la recurrente en materia de licores, lo cual estuvo a cargo del funcionario G.R.J. G, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.193.251, según se evidencia de la pre citada Autorización. De allí que la Resolución (Imposición de Multa) Nº GRTI/RNO/DR/L/2004-000055 de fecha 16 de febrero julio de 2004, no se encuentra viciada de nulidad por incompetencia, como erróneamente lo sostiene la apoderada de la recurrente. Y así solicito sea declarado”; y no aportando documentos que desvirtuaran de una manera contundente la pretensión de la contribuyente recurrente sobre la incompetencia del funcionario. (Folios 53 al 69).

    Al respecto, este Tribunal Superior observa que la citada Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1995, establece expresamente en su artículo 97 que:

    “Artículo 97. La División de Recaudación tiene las siguientes funciones:

    1. Dirigir, planificar, coordinar, ejecutar, supervisar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión de la División;

    2. Administrar, operar y ejecutar los procedimientos referente a la recaudación de los tributos internos;

    3. Velar por la debida recaudación de los tributos de su competencia;

    4. Ejecutar, supervisar y controlar la aplicación de los procedimientos referentes a la administración de la “Cuenta Corriente por Contribuyente”, de acuerdo a los lineamientos de la Gerencia de Recaudaciones;

    5. Requerir y asistir a los contribuyentes que administra, en lo referente a la actualización de datos sobre solvencias, reposición de tarjeta RIF-NIT e información relacionada con la situación fiscal de los contribuyentes;

    6. Coordinar, dirigir, ejecutar y evaluar las actividades de cobro administrativo mediante el pago voluntario o coactivo de los tributos y accesorios de su competencia;

    7. Coordinar, procesar y controlar la información y datos referente a lo recaudado por todos los tributos, bajo el control de la Gerencia Regional;

    8. Coordinar la inscripción de los contribuyentes de su competencia en el Registro de Información Fiscal;

    9. Centralizar las cuentas de los balances mensuales y conciliar los balances anuales de los movimientos contables correspondientes a los contribuyentes que administra;

    10. Presentar oportunamente y en forma periódica, los respectivos informes de recaudación y contabilización de los tributos administrados por la Gerencia Regional;

    11. Coordinar el desarrollo de los procesos del corte contable;

    12. Llevar el control de los créditos a favor del Fisco Nacional, relativos a los contribuyentes que administra, de acuerdo con las políticas y procedimientos establecidos;

    13. Cumplir las políticas para la concesión de prórrogas, plazos y fraccionamientos para el pago de deudas al Fisco Nacional;

    14. Verificar, controlar y evaluar en forma permanente la eficiencia de los sistemas establecidos para la percepción y devolución de ingresos; y

    15. Coordinar y controlar la aplicación de los mecanismos de pago para las devoluciones;

    16. Coordinar, ejecutar y controlar los procesos de devoluciones y compensaciones de conformidad con las normas vigentes;

    17. Controlar, mantener y calibrar los medidores en las plantas procesadoras de alcohol y especies alcohólicas;

    18. Llevar y mantener actualizados el registro de planos de las industrias productoras de alcohol y especies alcohólicas.

    19. Practicar los análisis y experticias en las plantas procesadoras del alcohol y especies alcohólicas;

    20. Llevar un registro de todas las declaraciones sucesorales y donaciones presentadas a nivel regional, a los fines de mantener el control de las respectivas liquidaciones de impuesto por estos conceptos y su efectivo ingreso al T.N., igualmente deberá mantener el control de las herencia yacentes;

    21. Ejecutar los procedimientos de recaudos y liquidación en materia de sucesiones, peajes, timbres, cigarrillos y fósforos y programar las actividades que deben ejecutarse y evaluar los objetivos propuestos;

    22. Proponer normas y procedimientos para la operación de equipos, instalaciones y sistemas de seguridad empleados en el control de las rentas;

    23. Mantener actualizada la información referente al funcionamiento de los peajes y velar por el cumplimiento de las normas establecidas para el control de los mismos;

    24. Controlar el régimen de impuesto de salida del país;

    25. Practicar los análisis y experticias que les sean asignadas;

    26. Procesar la información relacionada con la producción de cigarrillos, fósforos y existencias de timbres;

    27. Someter a consideración la aprobación de las marquillas para cigarrillos y fósforos;

    28. Recomendar normas sobre el otorgamiento, cancelación o revocatoria de los registros para fabricación de cigarrillos , fósforos y picadura de tabaco;

    29. Dirigir y mantener actualizado el archivo nacional de planos e informaciones técnicas de las instalaciones de plantas de las especies gravadas bajo su control;

    30. Proponer las normas relativas a la concesión para expendios libres de timbres fiscales;

    31. Establecer originalmente las zonas de precintaje, en las plantas productoras de especies gravadas bajo su control que entrar en producción o amplían sus actividades;

    32. Someter a consideración las autorizaciones para la instalación, cambios o modificaciones de Almacenes Fiscales y Sistemas Cerrados de Producción en las industrias productivas de especies gravadas;

    33. Firmar los actos y documentos relativos a la funciones de su competencia;

    34. Elaborar, ejecutar, supervisar y controlar el plan operativo de su área de acuerdo a los lineamientos y procedimientos establecidos por la Oficina de Planificación; y,

    35. Las demás que se le atribuyan;

      Por tanto, no aparecen expresamente indicadas en dicha relación o enumeración – como se puede fácilmente observar – ninguna atribución acordada a la Jefe de la División de Recaudación para “imponer multas” ni para dictar resoluciones de imposición de multas, ni para liquidar planillas de multas” a los Contribuyentes y responsables infractores.

      Dicha ausencia de tipicidad en la referida norma legal se debe precisamente a que tales atribuciones o funciones han sido asignadas en la Resolución N° 32, a otras Divisiones distintas a la de Recaudación. En efecto, se establece que la División de Fiscalización tiene las siguientes funciones – Artículo 98 - :

      “(…)

    36. Instruir y sustanciar los expedientes… e imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente.-

      (Subrayado del Tribunal).-

      También encontramos en el Artículo 99, numerales 3 y 7 de la mencionada Resolución N° 32 que la División de Sumario Administrativo tiene las siguientes funciones:

      (…)

      3.- Imponer las sanciones a que haya lugar por las infracciones tributarias…

      (…)

      7.- Determinar y liquidar el monto de lo tributos a pagar por el Contribuyente originados por los reparos efectuados, así como también, el monto de las penas pecuniarias, e intereses moratorios a que haya lugar

      (subrayado del Tribunal).-

      En consecuencia, a juicio de este Tribunal Superior, la funcionaria NIEMARY M.A., actuando con el Cargo de “Jefe de la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”, Región Nor-Oriental, adscrito al Ministerio de Finanzas, según Providencia N° SNAT-2003-2271 de fecha 17 de Octubre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.812 de fecha 06 de Noviembre de 2003, no tenía atribuciones legales para dictar la Resolución de Imposición de Multa Nº Nº GRTI-RNO-DR-L-2004-000055, de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2004, emitida por la División de Recaudación Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, la cual impone pagar por concepto de Multa, según Planilla de Liquidación N° 07 01 04 01 2 47 000067, de la misma fecha antes mencionada, la cantidad de Bolívares UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA MIL EXACTOS (Bs. 1.940.000,00), y así se decide.-

      Por otra parte, observa este Tribunal Superior que el Código Orgánico Tributario vigente, en su Artículo 240, numeral 4 establece expresamente que.

      Artículo 240.- Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

      (…)

      4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

      .

      (Subrayado del Tribunal).-

      A su vez, la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, en su Artículo 19, numeral 4, establece expresamente que:

      Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

      (…)

      4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

      .

      (Subrayado del Tribunal).-

      Por lo tanto, aplicando las antes citadas disposiciones legales transcritas al caso subjudice, se observa que los actos administrativos tributarios impugnados son absolutamente nulos en virtud de haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente, como en efecto lo es, la funcionaria NIEMARY M.A., actuando con el Cargo de “Jefe de la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”, Región Nor-Oriental, adscrito al Ministerio de Finanzas; y así también se decide.

      Declarado procedente el alegato de incompetencia de la funcionaria NIEMARY M.A., actuando con el Cargo de “Jefe de la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”, Región Nor-Oriental, adscrito al Ministerio de Finanzas, resulta ocioso entrar a conocer y decidir las demás defensas opuestas por la contribuyente recurrente y así se declara.-

      D E C I S I Ó N.

      Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha dos (02) de Marzo de 2004, por la ciudadana O.R.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.155.324, actuando en su carácter de Propietaria de la Firma Personal "RESTAURANT MISTER JORDÁN", inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 119, Tomo C-6, de fecha dieciocho (18) de Junio de 1999, con domicilio en la Calle Páez, cruce con Calle Maturín, N° 9-37, Barcelona Municipio S.B.d.E.A., debidamente asistida por el Abogado F.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.192.256, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 5.244 y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en la misma fecha antes mencionada, contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RNO-DR-L-2004-000055, de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2004, emitida por la División de Recaudación Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, la cual impone pagar por concepto de Multa, según Planilla de Liquidación N° 07 01 04 01 2 47 000067, de la misma fecha antes mencionada, la cantidad de Bolívares UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA MIL EXACTOS (Bs. 1.940.000,00), las cuales se declaran improcedentes, en virtud de la presente decisión. Y así se decide.

      COSTAS

      De conformidad con lo establecido en el Artículo 327, Primer Aparte, del Código Orgánico Tributario vigente, se condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela en el 10% del monto de la cuantía del recurso, por haber resultado totalmente Vencida en el presente p.C.T., al no haber tenido motivos racionales para litigar.

      Asimismo se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, seis de mayo de dos mil cinco (2005). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

      El Juez Temporal,

      Dr. O.G.P..

      La Secretaria,

      Abog. M.D..

      Nota: En esta misma fecha (06/05/2005), siendo las 12:13 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

      La Secretaria,

      Abg. M.D..

      OGP/MD/cg.

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