Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 24 DE MAYO DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO: SP01-N-2012-000026.

PARTE DEMANDANTE: RESTAURANT Y FUENTE DE SODA SAVONA, C.A., Entidad de Trabajo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de diciembre de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 23-A., representada por el ciudadano J.A.F.M., C.I. V-9.243.135, en su carácter de presidente de la empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.G.G.B., J.A.R.G. y L.E.M.P., Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.883, 48.905 y 44.275, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO: P.A.N.. PA-US-T-089-2011, de fecha 29 de diciembre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por su interposición ante este despacho, en fecha 16 de julio de 2012, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A.N.. PA-US-T-089-2011, de fecha 29 de diciembre de 2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

En fecha 25 de julio de 2012, esta alzada admite la acción incoada y ordena la notificación a las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 25 de julio de 2012, este Tribunal vista la notificación de los llamados al presente juicio, y el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Estado venezolano, procedió conforme al artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, fijando el 16 de abril de 2012, la audiencia de juicio para el día 26 de abril de 2012, a las 10:30 am, la cual se realizó en la fecha pautada con la asistencia de la parte demandante, la cual no solicitó la apertura del lapso probatorio y pidió se fijara la oportunidad para la presentación de informes escritos. En fecha 08 de mayo de 2013, la parte actora consignó su escrito de informes.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la P.A.N.. PA-US-T-089-2011, de fecha 29 de diciembre de 2011, así como de su respectiva planilla de liquidación de multa, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure (fs. 295 al 347 pieza I), a través de la cual se impuso multa por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 43.472,00), a razón de veintiséis (26), y doscientas ochenta y seis (286) unidades tributarias, por el primer y segundo incumplimiento detectado, respectivamente, por los once trabajadores expuestos.

El motivo de dicha sanción fue en primer lugar la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 119 numeral 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de no haber suministrado los equipos de protección personal necesarios a los trabajadores, y en segundo lugar, la infracción contemplada en el numeral 19 eiusdem, en virtud de no haber elaborado ni ejecutado un programa de mantenimiento preventivo a los extractores de aire viciado en la cocina, ni al sistema de aire acondicionado de la empresa, y al no reparar la estructura de techo que se encontraba levantada por la humedad.

III

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

Recurre en nulidad la parte actora contra el acto administrativo mencionado, alegando la violación al principio de legalidad en materia sancionatoria, y por ende del derecho a la defensa y al debido proceso, aduciendo que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece que la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en dicha Ley, corresponde al INPSASEL; que la facultad para imponer sanciones administrativas derivadas de presuntas infracciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como en el presente caso de multa, no es competencia de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, sino del Presidente de dicho instituto, lo cual ya ha sido desarrollado por la jurisprudencia, según se observa en decisión del 31 de marzo de 2011, emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y del 19 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente 09-2446.

Alega, que siendo la facultad sancionatoria, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en aplicación al principio de legalidad en materia sancionatoria, no podía ser delegada a la Dirección Estadal de Salud, cuyo acto administrativo se impugna, incurriendo en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En segundo lugar, alega la existencia de un falso supuesto de derecho en la fundamentación jurídica de la competencia. Indica que la DIRESAT se declara competente tanto por la materia como por el territorio, para conocer de la propuesta de sanción, con base en una serie de normas y providencias administrativas, pero que de las allí nombradas, la P.N.. 23 de fecha 13 de diciembre de 2004, no existe o por lo menos no está publicada en la Gaceta Oficial No. 38.556, de fecha 03 de noviembre de 2006; y la P.N.. 02 de fecha 31 de agosto de 2006, si bien está publicada, su contenido no guarda relación con la determinación de competencia por la materia ni por el territorio, respecto a la DIRESAT. Por tales razones considera que no existe sustento legal ni constitucional para la sanción impuesta, y en aplicación del principio de legalidad en materia sancionatoria, considera que no podía ser delegada la competencia sancionatoria y por tanto que el Inpsasel incurrió en vulneración flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso.

En tercer lugar, respecto al número de trabajadores expuestos, alega que en el acta de reinspección de fecha 16 de diciembre de 2009, se dejó constancia de un presunto incumplimiento en el programa de mantenimiento preventivo al extractor de aire viciado en la cocina, y señala el funcionario de inspección que dicho presunto incumplimiento tiene como trabajadores expuestos dos (02), pero en el acta de apertura de fecha 09 de marzo de 2011, se evidencia que para el incumplimiento de no elaborar ni ejecutar un programa de mantenimiento preventivo a los extractores establece como trabajadores expuestos un número de once (11), lo cual es ratificado tanto en la Providencia como en la planilla de liquidación de multa. Que esto violenta su derecho a la defensa y al debido proceso, pues se desconoce a ciencia cierta cuál es el número de trabajadores expuestos ante el presunto incumplimiento, impidiendo haber podido alegar los argumentos más cónsonos con el supuesto de hecho imputado y el derecho aplicable al caso; y además, el funcionario no cumplió con el contenido legal de la parte in fine del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, violentando el procedimiento estatuido para ello, siendo ello avalado por la Directora Estadal de Salud con el procedimiento sancionatorio.

En cuarto lugar, denuncia la no valoración de la prueba fotográfica y la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, indicando que en el período probatorio promovió y fueron evacuadas imágenes digitales (fotografías) tomadas dentro de la sede de la empresa, las cuales eran elementos de primer orden para sustentar la defensa de los derechos en el procedimiento, pero la administración al momento de valorarlas indicó que no se cumplió con la cadena de custodia que debe regir este tipo de prueba, y que es la Dirección la que debe disponer del modo, tiempo y lugar, de oficio o a petición de parte, la ejecución de reproducción fotográfica. Alega que las fotografías son reconocidas como parte de los medios libres o innominados que se pueden producir en juicio y en el procedimiento administrativo sancionador; que el argumento de no haber cumplido con la cadena de custodia es una vulneración de las normas procesales en materia probatoria en el procedimiento administrativo sancionador, pues esta figura se establece para las investigaciones penales, no siendo aplicable a este procedimiento.

Con fundamento en los anteriores señalamientos, pide se declare la nulidad de la P.A. atacada, así como su planilla de liquidación de multa, contenidas en el expediente administrativo sancionador No. US-T-015-2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Táchira, en fecha 17 de diciembre de 2012, con la entrega en su sede de un oficio de notificación (f. 156), debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio no compareció la representación del Ministerio Público.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil RESTAURANT Y FUENTE DE SODA SAVONA, C.A., contra el acto administrativo PA-US-T-089-2011, de fecha 29 de diciembre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, mediante la cual se le impone a la accionante el pago de Bs. 43.472,oo.

Al respecto, se observa que la accionante solicitó la nulidad del acto administrativo identificado supra, alegando para ello la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, y el vicio de falso supuesto de derecho, manifestados en la incompetencia de la Dirección Regional de Salud, así como en la estimación del número de trabajadores supuestamente expuestos, y la no valoración del material fotográfico aportado por la parte actora.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que éste ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.). En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

De allí que pasa esta alzada de seguidas a pronunciarse respecto a cada punto denunciado como infracción a estos derechos constitucionales.

Sobre la competencia de la DIRESAT

Denuncia la accionante falta de competencia del órgano que emitió el acto, alegando que la facultad para imponer sanciones administrativas derivadas de presuntas infracciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como en el presente caso de multa, no es competencia de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, sino del Presidente de dicho instituto. Hecho éste que denuncia como violatorio de su derecho a la defensa y al debido proceso, así como por haber constituido un falso supuesto de derecho.

Sobre ello, se tiene que la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en el numeral cuarto de su artículo 19, que los actos de la administración serán absolutamente nulos, entre otros casos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2003, en sentencia No. 1663, ratificada mediante sentencias Nros. 952 y 1133, dictadas en fechas 29/07/2004 y 04/05/2006, respectivamente, ha establecido en cuanto a la competencia lo siguiente:

…la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación…

.

Asimismo, en cuanto a la competencia administrativa, en sentencia Nº. 161, de fecha 03 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:

[L]la competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

.

En este sentido, se deduce, que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, y para que pueda ser considerada como causal de nulidad absoluta, tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, así como, obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos, de conformidad con las decisiones supra parcialmente transcritas, así como lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Respecto a la potestad sancionatoria, el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece: “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales”. También establecida en el artículo 18 eiusdem, en el numeral 7º, al disponer dentro de las competencias del referido Instituto: “Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley”, mientras que, el artículo 22 eiusdem, enumera las atribuciones del Presidente del Instituto, y en sus numerales 1 y 2 establece que “es la máxima autoridad y representación del referido organismo”.

Por su parte, los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establecen:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen

Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.

La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada”.

En este punto, el Tribunal considera pertinente resaltar la importancia de la delegación de atribuciones que tendría que verificarse en el presente caso, para denotar las atribuciones del Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure. A tal efecto observa el contenido de la Sentencia Nº 928, dictada en fecha 30 de marzo de 2005, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fuera ratificada en sentencia Nº 2447, dictada en fecha 02 de octubre de 2006 por la misma Sala, la cual es del tenor siguiente:

…Ahora bien, a propósito de que el acto impugnado emanó de una autoridad que actuó por delegación de firma del Ministro de la Producción y el Comercio, advierte la Sala, que ha sido criterio pacífico y reiterado tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que el jerarca es responsable de las actuaciones que por delegación de su firma lleven a cabo sus subalternos.

En efecto, la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana.

Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.

Ahora bien, existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.

La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante.

Respecto al tema, esta Sala Político Administrativa ha emitido su opinión en reiteradas oportunidades, y ha dejado sentado como sigue:

‘(...) En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante.(...)’ (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Rhône Poulenc Rorer de Venezuela, S.A.) ‘(...)Al respecto, se observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión.(...)’ (Sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, caso: L.d.V.M.d.L.)…”.

Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior, y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

Una de las características de la desconcentración administrativa, es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

De la normativa transcrita, y de los criterios jurisprudenciales mencionados, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

Reduciendo el análisis al caso bajo estudio, debe señalarse que sobre la competencia sancionatoria de las DIRESAT adscritas al Instituto Nacional de Prevención Condiciones y medio ambiente del Trabajo, la Sala de Casación Social, en decisión No. 744 del 04 de julio de 2012, dejó sentado lo siguiente:

…[C]olige esta Sala que en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. Así se establece.

Con relación, a la incompetencia del órgano administrativo con fundamento en que “la delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio”, observa esta Sala que la parte actora fundamentó dicho alegato en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, el cual establece:

…Omissis…

En fecha 31 de julio de 2008 el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N° 5.890, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo artículo 34 regula la delegación interorgánica, en los siguientes términos:

…Omissis…

De la reproducción efectuada, se observa que el superior jerarca de los órganos y entes de la Administración Pública, podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarías o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarías o funcionarios adscritas a los mismos.

Respecto a las limitaciones a la delegación interorgánica, el artículo 35 prevé:

Artículo 35. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en leyes especiales, la delegación intersubjetiva o interorgánica no procederá en los siguientes casos:

  1. Cuando se trate de la adopción de disposiciones de carácter normativo.

  2. Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.

  3. Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegación.

  4. En aquellas materias que así se determine por norma con rango de ley.

(Omissis)

Observa esta Sala que en el marco del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica de la Administración Pública, no está regulado la prohibición de delegación de firmas en procedimientos de carácter sancionatorio.

Como corolario a lo expuesto, afirma esta Sala que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, conforme a la P.A. Nº 123 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), al dictar la p.a. N° PA/US.ARA/0031-2011 en fecha 26 de septiembre de 2011, y establecer las sanciones a la empresa recurrente, actuó dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial, que constituye una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo; y no bajo el supuesto de delegación de firmas que comprende la transferencia de atribuciones del titular del cargo al órgano delegado. Así se decide.

Con vista en lo anterior, se verifica que haciendo uso de las disposiciones antes transcritas, fue dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Providencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243, de fecha 17 de agosto de 2009, estableciendo lo siguiente:

Artículo 1. En virtud del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, para lograr una más eficaz y eficiente atención a los ciudadanos. SE ORDENA la atribución de la competencia del Estado (…)

Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional del Estado Táchira y los Muncipios Páez y Muñoz del estado Apure, con sede en el estado Táchira.

(Omissis)

Articulo 4. La presente Providencia surte sus efectos a partir del 31 de agosto de 2009.

De la transcripción realizada, se observa como el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, resolvió desconcentrar territorial y funcionalmente, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, dentro de las cuales se incluye la ubicada en el Estado Táchira, transfiriendo de esta manera sus atribuciones a la mencionada Dirección, el cual cumple con uno de los requisitos de forma que delimitan su eficacia, como lo constituye su publicidad, ya que la Providencia dictada fue publicada como se indicó supra, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De todo lo anterior, se concluye, que las competencias establecidas para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fueron desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, incluyendo la ubicada en el estado Táchira; de allí que esta alzada considera que este organismo sí tiene competencia para dictar el acto impugnado. Y así se decide.

En tal sentido, este Tribunal determina que no se encuentran viciadas de incompetencia las actuaciones realizadas por la mencionada Dirección, en cuanto a las sanciones impuestas, resultando perfectamente válidas y con plenos efectos legales; que con su actuación no se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, y por tanto que el alegato de incompetencia señalado por el apoderado judicial de la parte recurrente resulta improcedente. Así se decide.

Sobre el número de trabajadores expuestos

Respecto al número de trabajadores expuestos, la accionante alegó que en el acta de reinspección de fecha 16 de diciembre de 2009, se dejó constancia de un presunto incumplimiento en el programa de mantenimiento preventivo al extractor de aire viciado en la cocina, y señala el funcionario de inspección que dicho presunto incumplimiento tiene como trabajadores expuestos dos (02), pero en el acta de apertura de fecha 09 de marzo de 2011, se evidencia que para el incumplimiento de no elaborar ni ejecutar un programa de mantenimiento preventivo a los extractores establece como trabajadores expuestos un número de once (11), lo cual es ratificado tanto en la Providencia como en la planilla de liquidación de multa. Esta situación, aun y cuando no haya sido delatada como tal, constituiría un vicio de falso supuesto de hecho.

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148, de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Puede verse en el acta de la inspección practicada el día 06 de octubre de 2008 (fs. 179 al 188 primera pieza), que en los puntos 9 y 19 se dejó constancia de lo siguiente:

9) Se constató la falta de mantenimiento preventivo al extractor ubicado en la cocina ya que él (sic) mismo se encuentra con abundante grasa por lo que no cumple su función, incumpliendo lo establecido en el artículo 59 numeral 2 y artículo 792 del RCHST, por lo que se ordena implementar un programa de mantenimiento preventivo a fin de eliminar la cantidad de grasa existente en él y colocarlo en funcionamiento, se establece plazo de 15 días hábiles y 1 trabajador expuesto.

19) Se constató en diversas áreas del techo la estructura levantada al preguntar refieren los trabajadores que esto se origina producto de la humedad existente y refieren que cuando llueve se filtran las goteras, lo que origina riesgo al desprenderse del techo este material y golpear los trabajadores, incumpliendo lo establecido en el artículo 53 numeral 4 y artículo 59 numeral 2 y 3 de la Lopcymat (sic), por lo que se ordena efectuar las reparaciones en el techo a fin de eliminar la humedad existente, se establece plazo de 20 días hábiles y tres trabajadores por turno expuestos.

Posteriormente, en la reinspección realizada a la empresa en fecha 16 de diciembre de 2009 (fs. 190 a 193), el funcionario actuante dejó constancia de lo siguiente:

9) Se constató que no se elaboró ni ejecutó un programa de mantenimiento preventivo al extractor de aire ubicado en la cocina. Continuando este (sic) paralizado por la abundante grasa, incumpliendo con el artículo 59 numeral 2 y artículo 792 del RCHST, donde se expone 02 trabajadores;

19) Se constató que aun continúa la estructura de techo levantada en diversas áreas, producto de la humedad por lo que se incumple con el artículo 53 numeral 4 y artículo 59 numeral (sic) 2 y 3 de la lopcymat (sic) donde se expone 11 trabajadores;

Por otra parte, en el informe de propuesta de sanción (fs. 176 y 177), el funcionario adscrito al Inpsasel estableció:

PRIMERO

Se constató el incumplimiento por parte de la empresa RESTAURANT Y FUENTE DE SODA SAVONA, C.A., a lo establecido en el artículo 59 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en concordancia con el artículo 792 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, al no elaborar ni ejecutar un programa de mantenimiento preventivo a los extractores de aire viciado en la cocina, ni al sistema de aire acondicionado de la empresa; igualmente incumple lo establecido en los artículos 53 numeral 4, 59 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), al no reparar la estructura de techo que se encuentra levantada por la humedad. En consecuencia, se propone la sanción indicada en el Artículo 119 Numeral 19 de la misma Ley, correspondiente de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias, por cada trabajador expuesto, cuyo número es de once (11).

A.l.m. actas, se evidencia que al realizar la reinspección de la entidad de trabajo, el INPSASEL deja constancia del incumplimiento a los ordenamientos referidos al mantenimiento de los ductos de aire y de la reparación del techo, por separado, señalando para el primero a dos trabajadores expuestos –aun cuando en la inspección se había hablado de uno solo-, y de tres trabajadores expuestos, por turno, para el segundo de ellos.

Al respecto, el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, referido a las sanciones en materia de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, en su último aparte establece:

El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

De la revisión de la p.a. recurrida en nulidad, se evidencia que el organismo no realizó ningún pronunciamiento respecto a esta diferencia en el número de trabajadores presuntamente expuestos, evidenciado por los funcionarios actuantes en las distintas inspecciones. Igualmente, el funcionario de la unidad técnica que formuló la propuesta de sanción no expuso con claridad los motivos para ampliar el nivel de riesgo y acumular en un solo incumplimiento a los trabajadores que estaban presuntamente expuestos al riesgo del techo y al de los ductos de extracción de aire. Aunado a esto, no se determinó el número de turnos de los trabajadores ni se concretó en cuáles dependencias o áreas de la empresa quedaba comprometida la salud o la integridad de los mismos.

Esta inconsistencia representa para quien aquí decide, un vicio de inmotivación por falso supuesto de hecho, el cual debe declararse de oficio, conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Este vicio, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem, constituye una causal de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, y así debe declararlo esta superioridad.

Aunado a lo anterior, se evidencia que al folio 43 de la Providencia bajo estudio (f. 337 del expediente), el Inpsasel dejó constancia de que a través de una inspección ocular realizada por la DIRESAT, el funcionario designado al efecto había dejado constancia de que el extractor de aire se encontraba en funcionamiento, libre de grasa, y que los equipos de protección de personal había sido entregados a los trabajadores, hechos estos que en su criterio, tuvieron lugar de manera extemporánea, es decir, después de la reinspección, y sólo sirvieron como atenuantes a la hora de fijar la sanción.

En criterio de quien juzga, el funcionario encargado de la realización de la inspección, dado que la intención prioritaria del legislador se contrae a salvaguardar la salud y seguridad de los trabajadores, y no a la supervisión del Estado al funcionamiento de las empresas, ni a la imposición de sanciones, debió reconsiderar la propuesta de sanción, tomar en cuenta la voluntad del empleador, el hecho cierto de que al momento de dictar la providencia en cuestión los trabajadores ya no se encontraban expuestos a los riesgos que habían sido evidenciados, y ejercer racionalmente su potestad sancionatoria, para de esta forma producir una decisión ecuánime y apegada al espíritu de la norma.

Por lo tanto, se establece que la P.A.N.. PA-US-T-089-2011, de fecha 29 de diciembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, se encuentra viciada de nulidad, y así se decide.

En cuanto a la denuncia restante, esta alzada prescinde de toda consideración, dada la nulidad supra decretada.

V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la empresa RESTAURANT Y FUENTE DE SODA SAVONA, C.A, contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO

SE ANULA la P.A.N.. No. PA-US-T-089-2011, de fecha 29 de diciembre de 2011, y su respectiva planilla de liquidación, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

TERCERO

Notifíquese al Procurador General de la República de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil trece (2013), año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. J.G.G.S.

Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

SP01-N-2012-26

JFE/eamm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR