Decisión nº 1354 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO : AF43-U-2004-000018

EXPEDIENTE No. 2297 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1354

Vistos: Con informes de ambas partes.

Se inicia la controversia mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2004, por ante este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), por el ciudadano Abogado LUSBY FREITES FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.329.158 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.093 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.D.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.330.290, actuando en su carácter de contratante de explotación de la sociedad “RESTAURANT TASCA THE GREAT CAT, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 53 y 56, Tomo 55-A Sgdo. de fecha 17 de febrero de 1995; a través del cual interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Administrativa N° RCA-DJT-CRJ-2003-000181 de fecha 21 de agosto de 2003 (folios 10 al 44) emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo texto declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RCA-DFL-2002-8186-01076 del 09-09-2002 y la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-47-002906 del 10-12-2002, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 444,00) por ejercer el expendio de bebidas alcohólicas sin la autorización por parte de la Administración Tributaria para el arrendamiento del Fondo de Comercio, contraviniendo lo establecido en el artículo 145 numeral 1, literal b del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en los artículos 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 279 de su Reglamento.

Este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante constancia electrónica de fecha 23 de abril de 2004, donde se le dio entrada al recurso mediante auto de fecha 27 de abril de 2004 (folio 66), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Seniat, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Seniat el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de los ciudadanos Procuradora General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Seniat, Contralor y Fiscal General de la República, fueron practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 67, 68, 69 y 70, respectivamente.

Con fecha 30 de julio de 2004 (folio 71), el ciudadano Juez Julio Rodrigo Carrazana Gallo, Juez Suplente para ese momento, se abocó al conocimiento de la causa, por auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes pudieran recusarlo por cualquier motivo legal.

En esa misma fecha 30 de julio de 2004 (folios 72 al 74), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 13-08-2004 (folios 75 al 94), el ciudadano abogado LUSBY FREITES F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de promoción de pruebas, haciendo valer la prueba documental, el cual fue agregado a los autos el 17-08-2004.

El 25-08-2004 (folio 95), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 04 de octubre de 2004, vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado a partir de ese mismo día, tendría lugar la oportunidad para la presentación de los informes (folio 96).

El día 01-11-2004 (folios 97 al 125), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, la ciudadana G.G.T., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y el ciudadano abogado LUSBY FREITES FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignaron Escrito de Informes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.

El 15 de noviembre de 2004 (folio 126), el tribunal dijo “VISTOS”.

En fecha 28 de octubre de 2005 (folios 129 al 170), la ciudadana G.G.T., titular de la cédula de identidad No. 7.942.974, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.470, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente, así como copia simple de Poder que acredita su representación.

En auto de fecha 28 de enero de 2007 (folio 173), la ciudadana B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, ordenó la notificación de los ciudadanos (as) Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat y al recurrente, que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 ejusdem y una vez que conste en autos la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, este Tribunal decidirá sobre la solicitud presentada el 07-02-2007, por la ciudadana G.G.T. en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Las notificaciones a los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Gerente General del Seniat, Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y la contribuyente fueron practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 179, 180, 181, 182 y 185.

En fecha 29 de octubre de 2008 (folios 189 al 196), las ciudadanas LUSBY FREITES FERNÁNDEZ y M.G., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la recurrente solicitan la suspensión de los efectos de la resolución recurrida y consignan Acta de Comparecencia No. SNAT/INTI/RCA/DR/CFEOT/2008 del 22-10-2008, Boleta de Citación No. SNAT/INTI/RCA/DRAC/CC/2008 del 20-10-2008 y Planilla de Liquidación No. 2015002906.

I

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

Mediante la Resolución No. RCA-DFL-2002-8186-01076 de fecha 09 de septiembre de 2002 (folios 55 y 56), la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional de Tributos Internos, conforme al resultado de la verificación fiscal practicada constató que la contribuyente ejerce el expendio de bebidas alcohólicas sin la autorización por parte de la Administración Tributaria para el arrendamiento del Fondo de Comercio, contraviniendo lo establecido en el artículo 145, numeral 1, literal b del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en los artículos 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 279 de su Reglamento, lo cual constituye un ilícito formal conforme lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 107 ejusdem, por lo que procedente a imponer una pena pecuniaria de treinta unidades tributaria (30 U.T.).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - El recurrente.-

    Manifiesta el apoderado judicial del recurrente que “…no existe un Contrato de Arrendamiento de fondo de comercio suscrito entre mi representado C.D.F.F. y el contribuyente RESTAURANT TASCA THE GREAT CAT, C.A…” sino que por el contrario se encuentran ante “…un Contrato de Concesión de Explotación de Fondo de Comercio, otorgado validamente (sic) “intuito personae”, de efectos particulares en su obligación ante terceros por la compañía RESTAURANT TASCA THE CREAT CAT, C.A….”

    Indica el apoderado judicial del recurrente que en la cláusula vigésima de dicho contrato de Concesión se expresa que “La Compañía y el Contratante dejan expresa constancia de que éste contrato en ningún momento y en ninguna forma implican enajenación, traspaso, subarrendamiento o arrendamiento.”

    Alega que la sociedad mercantil RESTAURANT TASCA THE CREAT CAT, C.A., con quien el ciudadano C.D.F.F., suscribió el Contrato de Concesión y Explotación, es la persona jurídica que debe cumplir con las obligaciones tributarias que exigen las leyes ha cumplido cabalmente con sus obligaciones, por lo que no ha incurrido en violación de los artículos 145 ordinal 1° literal B del Código Orgánico Tributario y 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

    Argumenta que los propietarios del Fondo de Comercio RESTAURANT TASCA THE CREAT CAT, C.A., tramitaron la Autorización para el Expendio de Licores, en su debida oportunidad y que no existiendo contrato de arrendamiento por parte del ciudadano C.D.F.F., sino un Contrato de Concesión y Explotación de dicho Fondo de Comercio, celebrado “intuito Personae”, en consecuencia, no aplica la sanción contenida en el artículo 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas ni el artículo 279 de su Reglamento.

    Alega que el apoderado judicial del recurrente que la Administración “no tomó en cuenta la voluntad de las partes, donde el espíritu, propósito y razón al suscribir el contrato fue que el concesionario o contratante explotara el fondo de comercio siendo de su única responsabilidad el pago de sueldos, salarios, prestaciones sociales, INCE, seguro social, y exclusivamente en el caso que nos ocupa el pago de todos los impuestos nacionales, estadales y municipales, obligaciones que a la fecha mi representado a cumplido a cabalidad desde que suscribió el contrato de explotación de fondo de comercio en fecha 03 de junio de 1996…”

    Solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

    Por último, solicitó que sea declarado con lugar el recurso contencioso tributario y revocada la Resolución impugnada.

  2. - La República.-

    Por su parte, la apoderada judicial de la Administración Tributaria, en la oportunidad de Informes sostuvo lo siguiente:

    Ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de los actos administrativos impugnados.

    Manifiesta que la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar y señalar al contribuyente los deberes a cumplir, así como dejar constancia de la infracción cometida en función de los derechos e intereses del Estado, haciendo referencia a los artículos 121 y 145, numeral 1, literal “b” del Código Orgánico Tributario.

    Alega que del análisis efectuado por la Administración al contenido del acto administrativo recurrido, el ciudadano C.D.F.F., incumplió con la obligación de solicitar la autorización para ejercer sus actividades, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 279 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

    Manifiesta la representante de la Administración que el artículo 278 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas dispone: …”no podrá ejercer la industria o el comercio de especies alcohólicas sino después de haber obtenido a su nombre las correspondientes autorizaciones y registros…” y que el ciudadano C.D.F.F., no ha realizado trámite alguno para obtener a su nombre la autorización y registro para el expendio por copas de bebidas alcohólicas.

    Considera la representante de la Administración que no es suficiente que la sociedad mercantil RESTAURANT TASCA THE GREAT CAT, C.A., posea la autorización y registro de expendio de bebidas alcohólicas, puesto que dicha autorización se otorga “intuito personae, en cabeza del solicitante. De modo que al realizarse un contrato de concesión explotación de fondo de comercio, con una sociedad mercantil que tiene autorización y registro para el expendio de bebidas alcohólicas, con otra persona como lo es el ciudadano C.D.F.F., no transfiere ni la autorización ni el registro…”.

    En relación a la solicitud de la suspensión de los efectos, la representación fiscal considera improcedente tal solicitud por cuando se evidencia de autos que el recurrente no demostró los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora.

    Finalmente, la representación de la Administración Tributaria, solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano C.D.F.F. contra de la Resolución ya identificada y pidió que en el supuesto negado de que sea declarado con lugar se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que en principio, la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la contribuyente ejercía o no el expendio de bebidas alcohólicas sin la autorización por parte de la Administración Tributaria para el arrendamiento del fondo de comercio, contraviniendo lo establecido en el artículo 145 numeral 1 literal b del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en los artículos 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 279 de su Reglamento.

    Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como por el órgano emisor del acto, puede observarse lo que a continuación se expone:

    Argumenta el abogado de la contribuyente que los propietarios del Fondo de Comercio RESTAURANT TASCA THE CREAT CAT, C.A., tramitaron la Autorización para el Expendio de Licores, en su debida oportunidad y que no existiendo contrato de arrendamiento por parte del ciudadano C.D.F.F., sino un Contrato de Concesión y Explotación de dicho Fondo de Comercio, celebrado “intuito Personae”, en consecuencia, no aplica la sanción contenida en el artículo 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas ni el artículo 279 de su Reglamento.

    Por su parte, considera la representante de la Administración Tributaria que no es suficiente que la sociedad mercantil RESTAURANT TASCA THE GREAT CAT, C.A., posea la autorización y registro de expendio de bebidas alcohólicas, puesto que dicha autorización se otorga “intuito personae, en cabeza del solicitante, de modo que al realizarse un contrato de concesión explotación de fondo de comercio, con una sociedad mercantil que tiene autorización y registro para el expendio de bebidas alcohólicas, con otra persona como lo es el ciudadano C.D.F.F., no transfiere ni la autorización ni el registro…”.

    Observa esta juzgadora que a los folios 42 al 47 consta contrato de explotación de fondo de comercio suscrito entre las sociedades mercantiles RESTAURANT TASCA THE GREAT CAT, C.A. y LUNCHERIA LA GRUTA, C.A., denominadas Las Compañias, por una parte, y por la otra C.D.F.F., denominado El Contratante, mediante el cual Las Compañías encomiendan a El Contratante la explotación de los fondos de comercio denominados RESTAURANT TASCA THE GREAT CAT, C.A. y LUNCHERIA LA GRUTA, C.A.

    Planteada así la controversia, debe este Órgano Jurisdiccional analizar la normativa referente al expendio de bebidas alcohólicas, tal como los artículos 30, 36 y 279 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas:

    Artículo 30.- “El ejercicio de la industria y del comercio relacionados con el alcohol y las especies alcohólicas y la fabricación de aparatos de destilación, está sometido a la formalidad de inscripción previa en el Registro que a tal efecto llevarán las Oficinas de Rentas de la Jurisdicción, para lo cual los interesados deberán cumplir los requisitos que para cada caso determine este Reglamento”.

    Artículo 36.- “Una vez obtenida la constancia de inscripción del expendio de especies alcohólicas en el Registro, los interesados en obtener la respectiva autorización para el inicio de las actividades, deberán presentar además de los recaudos señalados en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 34 de este Reglamento, los siguientes:

  3. Constancia de residencia y domicilio expedidas por las autoridades competentes, cuando se trate de extranjeros;

  4. Inventario del establecimiento, en el cual se refleje el capital invertido en el negocio;

  5. Certificación emitida por el Cuerpo de Bomberos de la localidad, si lo hubiere, en la cual se haga constar que el local destinado para expendio reúne los requisitos de seguridad industrial;

  6. En casos de solicitudes para expendios Al por Mayor y Al por Menor, se indicará si funcionan solos o anexos a abastos, supermercados, agencias de festejos, y si funcionarán o no conjuntamente dentro del mismo local.

    Cumplidas las anteriores formalidades, el jefe de la Oficina de Rentas dispondrá lo conducente de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de este Reglamento”

    Artículo 279.- “En los casos de arrendamiento de industrial o expendios de especies alcohólicas, los arrendatarios no podrán ejercer sus actividades sin obtener previamente la correspondiente autorización, la cual deberán gestionar por ante la Oficina de Rentas de la jurisdicción en un plazo de treinta (30) día hábiles después de haberse celebrado el contrato…”

    De las normas transcritas, concluye esta jurisdicente que el ejercicio de la Industria y el Comercio de Alcohol y especies Alcohólicas, requiere:

    1. La inscripción en el Registro llevado por la Administración Tributaria y una vez cumplido con este primer deber formal, la posterior Autorización por parte del Órgano Tributario correspondiente;

    2. Se hace necesario para obtener la Autorización ya referida, la presentación de un conjunto de recaudos señalados en los Artículos 34 y 36 del ya citado Reglamento.

    3. Debe agregar este Tribunal que el mismo Reglamento en su Artículo 279 exige a los adquirentes de Industrias o Expendios, haber obtenido a su nombre los correspondientes Registros y Autorizaciones, otorgando plazo de treinta (30) días continuos para cumplir con las formalidades reglamentarias sobre la materia, de lo contrario no podrán ejercer la Industria o Expendio de especies alcohólicas.

    Esta juzgadora juzga oportuno analizar las características del Contrato de Concesión y el Contrato de Arrendamiento.

    El Contrato de concesión mercantil es un contrato atípico que no se encuentra regulado dentro de la legislación comercial. Según el tratadista J.A.A.P., el contrato de concesión mercantil “es aquel en virtud del cual un empresario llamado concedente se obliga a otorgar a otro llamado concesionario la distribución de sus productos o servicios o la utilización de sus marcas o licencias o sus espacios físicos, a cambio de una retribución que podrá consistir en un precio o porcentaje fijo, o en una serie de ventajas indirectas que benefician sus rendimientos y su posición en el mercado”. (Contratos Mercantiles Tomo II, página 307). Hay pues varias formas de concretarse o realizarse el contrato de concesión mercantil.

    Una de las modalidades es la concesión de espacios en la que el concedente es propietario de uno o varios establecimientos de comercio, que generalmente operan en cadena, acreditados ante el público. Como una manera de mejorar sus rendimientos, decide ceder espacios físicos de su(s) establecimiento(s) a personas que se denominan concesionarios; el concedente no adquiere las mercaderías que se mantienen en propiedad del concesionario, pero recibe la retribución estipulada como precio por la concesión. Por el espacio físico no se paga renta alguna; la contraprestación puede ser la comisión o una retribución fija que se paga de manera global por todos los servicios con los que se beneficia el concesionario, pudiendo asimilarse el contrato de concesión al simple arrendamiento de inmueble, no solo por las características propias que reviste cada uno, sino por las consecuencias que se derivan de la utilización comercial de cada una de dichas formas contractuales.

    Ahora bien, el artículo 1579 del Código Civil define al contrato de Arrendamiento, señalando que el arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente; la una a conceder el goce de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, y la otra a pagar por este goce, un precio determinado.

    En términos generales el contrato de arrendamiento es:

  7. Es un contrato consensual, porque basta que las partes se pongan de acuerdo respecto a sus elementos esenciales para que se formalice y surjan las obligaciones que de él derivan.

  8. Es un contrato bilateral, por ende las obligaciones que de él nacen unen a ambas partes recíprocamente. El arrendador debe proporcionar el goce de la cosa, y el arrendatario debe pagar por este goce, un precio determinado.

  9. Es un contrato oneroso, en el pago de una cantidad determinada por el gozo de la cosa.

  10. Es un contrato entre vivos, porque está destinado a producir sus efectos en vida de sus autores.

    Debe referirse este órgano Jurisdiccional al tratamiento que se le ha dado a la Concesión en el Derecho Administrativo, destacando la cita efectuada por el autor Badell, R. (Régimen Jurídico de las Concesiones en Venezuela) al referirse a la doctrina del M.T. (extinta Corte Suprema de Justicia) en Sala Político Administrativa de que la Concesión conforme a los criterios jurisprudenciales, encajan dentro del criterio general del contrato administrativo que ha venido manteniendo desde la sentencia de su Corte Federal y de Casación de fecha 5 de diciembre de 1944, p. 31.

    Con base en lo expuesto, este Tribunal Superior considera que el Contrato de Concesión puede asimilarse al simple contrato de arrendamiento, no solo por las características propias que reviste cada uno, sino por las consecuencias que se derivan de la utilización comercial de cada una de dichas formas contractuales. Así se decide

    Ahora bien, al tratarse en el presente caso de un contrato celebrado entre particulares (por una parte el ciudadano C.F.F. y por la otra las ya identificadas Sociedades Mercantiles RESTAURANT TASCA THE GREAT CAT, C.A. y LUNCHERÍA LA GRUTA, C.A.,), mal puede tratarse a dicho contrato como una CONCESIÓN, tal como lo expresa el apoderado actor en su escrito recursivo ni mucho menos pretender que se exima a su representado del cumplimiento de deberes establecidos por la Administración Tributaria en razón del citado Convenio.

    El ya citado autor al tratar las figuras análogas a la concesión (Autorización y Permiso), citando a SAYAGUËS LASO, E. destaca que, la AUTORIZACIÓN supone un poder o derecho anterior, cuyo ejercicio está subordinado a la obtención previa de un acto habilitante de la Administración que remueva el obstáculo jurídico establecido por el derecho objetivo, p.55 ob. cit.

    Con fundamento a las consideraciones expuestas, observa este Tribunal que el contrato tantas veces mencionado cedió al ciudadano C.F.F. el ejercicio del comercio relacionado con el expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas, ejercicio que como ya fue señalado requiere la formalidad de inscripción previa en el REGISTRO que al efecto llevarán las Oficinas de Rentas de la Jurisdicción y una vez obtenido dicho REGISTRO, los interesados deberán obtener la respectiva AUTORIZACIÓN (Artículos 30, 36 y 279 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas), contrato que si bien no fue denominado por las partes de enajenación (venta o cualesquier otra forma de traspaso), ni tampoco de arrendamiento, es evidente que a través del mismo, le fue cedido el comercio ya señalado, por lo que el ciudadano C.F.F. al no inscribirse en el Registro exigido a quienes ejercen el comercio de alcohol y especies alcohólicas ni cumplir con los requisitos establece la normativa reglamentaria para obtener la Autorización correspondiente no fue habilitado por la Administración Tributaria para el ejercicio de dicho comercio, razón por la cual es forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia de la multa impuesta al ciudadano C.F.F. conforme a lo establecido en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario. Así se decide

    Ahora bien, conforme a los autos consta a los folios 86 al 93 del expediente que C.d.R.d.E.d.A. y Especies Alcohólicas, las cuales tiene pleno valor probatorio, mediante las cuales se evidencia que la sociedad mercantil RESTAURANT TASCA THE GREAT CAT, C.A. se encuentra ejerciendo el comercio del alcohol con el debido Permiso y Registro de licores (, lo cual implica que como consecuencia del Contrato de Explotación de Fondo de Comercio, el ciudadano C.F.F. está obligado a obtener la Autorización para ejercer la actividad del expedido de bebidas alcohólicas, por lo que esta sentenciadora considera que al no inscribirse en el mencionado Registro, la multa debe ser impuesta al ciudadano C.F.F. por haber incumplido con lo previsto en el artículo 279 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol Especies Alcohólicas. Así se decide

    V

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa “RESTAURANT TASCA THE GREAT CAT, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 53 y 56, Tomo 55-A Sgdo. de fecha 17 de febrero de 1995; a través del cual interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Administrativa N° RCA-DJT-CRJ-2003-000181 de fecha 21 de agosto de 2003 (folios 10 al 44) emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo texto declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RCA-DFL-2002-8186-01076 del 09-09-2002 y la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-47-002906 del 10-12-2002, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 444,00) por ejercer el expendio de bebidas alcohólicas sin la autorización por parte de la Administración Tributaria para el arrendamiento del Fondo de Comercio, incurriendo en el ilícito formal establecido en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento. En consecuencia:

PRIMERO

Se ratifica la Resolución identificada con las letras y números RCA-DJT-CRJ-2003 000181 de fecha Veintiuno (21) de Agosto del año 2003, a través de la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el representante del ciudadano C.D.F.F. por los argumentos aquí expuestos;

SEGUNDO

Ordena emitir Resolución sancionatoria a nombre del ciudadano C.D.F.F., persona natural a quien la Administración Tributaria comprobó estar ejerciendo el comercio de alcohol y especies alcohólicas sin los debidos Registro y Autorización para ello, conforme a los términos del presente fallo.

TERCERO

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas al ciudadano C.D.F.F. por un monto equivalente al Cinco por ciento (5%) del monto litigado, es decir, 5% de Bolívares Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la Republica, en copia certificada, Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y a la Contribuyente, según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

B.B.G.

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las una y cuarenta de la tarde (1:40 pm)

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/lg

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