Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.-

Los Teques, 27 de julio de 2010

Recibido oficio Nº. 354-10, de fecha 14 de julio de 2010, proveniente del JUZGDO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, mediante el cual remite a este Tribunal copias certificadas del expediente N° 2578-09 (nomenclatura interna de ese Juzgado), correspondiente a la causa seguida por el ciudadano M.R.H.V. contra la empresa RESTAURANTE, CHARCUTERÍA LA FERIA DE LA CARNE, C.A.. por cobro de PRESTACIONES SOCIALES constante de diecinueve (19) folios útiles. Désele entrada y anótese en el Libro de Causas bajo el N° 1597-10.

De la revisión de las actas procesales se observa que la presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados A.E.G.G. y L.A.H. contra el acta levantada en fecha 01 de junio de 2010, con motivo del acto de la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y conforme a lo dispuesto en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al derecho a la defensa, fijó el lapso de cinco (05) días hábiles para que la parte demandada, diere contestación a la demanda, una vez consumado dicho lapso, se procedería a remitir el expediente al Tribunal de Juicio.

En este sentido, con relación a la declaratoria de incomparecencia de la parte demandada a las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, Caso Coca-Cola Fensa, flexibilizó la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de considerar una presunción “iuris tamtum”, “presunción de admisión de los hechos, salvo prueba en contrario”, resolviendo que en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, se declarare tal presunción, incorporar las pruebas aportadas por las partes al inicio de la misma y remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente, previo transcurso del lapso para la contestación de la demanda y de cuyo contenido se puede extraer, lo siguiente

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )

  1. ) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

En este orden de ideas, el criterio establecido por la Sala de Casación Social, el cual acoge esta Superioridad, establece que el derecho de ejercer el recurso de apelación contra la declaratoria de presunción de admisión de los hechos de carácter relativa por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, nace con la sentencia definitiva en el proceso –texto íntegro del fallo- donde eventualmente la parte demandada, podrá justificar los motivos de hechos plenamente comprobables que le impidieron comparecer a dicho acto, comprobando el caso fortuito o fuerza mayor, ante el Juez Superior, en consecuencia, debió, el Juez a quo negar dicha apelación, al tratarse de un acto de mera sustanciación, por lo que se debe dejar establecido que la actuación procesal objeto de la apelación no está sujeta a la misma y así se decide. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado Superior.-

ALDOFO HAMDAN GONZÁLEZ

JUEZ SUPERIOR

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA

EXP Nº.1597-10

AHG/EVZ/evz*

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