Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.626

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.R.A.C., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 8.034.200, de este domicilio y hábil, en su carácter de Presidente de la empresa RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el número 27, Tomo A-4, Cuarto Trimestre de fecha 10 de noviembre de 1992, tal como consta en el acta constitutiva de la empresa.

ABOGADO ASISTENTE: P.D.L.C., titular de la cédula de identidad número 10.704.550 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.195.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

II

DE LA COMPETENCIA

Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

En este orden de ideas se deriva claramente que la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes. Es así como, la Sala Civil del M.T., en la decisión de fecha 26 de junio de 1991, estableció:

…Omisis…

Sic… “La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”.

De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso E.M.M., complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional por cuanto se observa que en autos se ha denunciado como supuestamente trasgredido el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, a la igualdad de las partes ante la ley y el acceso a la justicia, artículos 21 ordinal 2º, 26, 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son derechos constitucionales que son de carácter o naturaleza neutra, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad por la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 470, de fecha 21 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., en el expediente N° 10-0046, señaló:

…Omisis…

Sic… “De tal forma, se aprecia que conforme a las disposiciones normativas que regulan la materia así como el criterio de la Sala, parcialmente trascrito, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de a.c. interpuestas contra las actuaciones u omisiones judiciales de los Tribunales de la República, corresponde a los tribunales superiores a aquel cuya actuación u omisión se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales.

Así la cosas, como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipio se advierte que correspondía a un Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la acción de a.c. y no al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció y decidió la misma.” (La negrita y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Ahora bien, por tratarse de la presunta violación de los artículos 21 ordinal 2º, 26, 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal es competente para conocer y para decidir la presente acción de a.c.. Y así se decide.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La acción de a.c. fue interpuesta por el ciudadano J.R.A.C., en su carácter de Presidente de la empresa RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio P.D.L.C., en contra de la decisión dictada por la JUEZA TERCERA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 26 de septiembre de 2013, por cuanto se le causó indefensión a la parte agraviada al no ser resuelta la oposición realizada contra el decreto de medida de secuestro dictado por el Tribunal agraviante.

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 13 de diciembre de 2013, se recibió escrito de a.c. interpuesto por el ciudadano J.R.A.C., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 8.034.200, de este domicilio y hábil, en su carácter de Presidente de la empresa RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el número 27, Tomo A-4, Cuarto Trimestre de fecha 10 de noviembre de 1992, tal como consta en el acta constitutiva de la empresa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio P.D.L.C., en contra de la decisión dictada por la JUEZA TERCERA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 26 de septiembre de 2013.

En el libelo de la demanda la parte presuntamente agraviada, entre otros hechos narró los siguientes:

  1. Que el día 5 de mayo de 2013, se interpuso demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal en contra de RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., la cual por distribución le correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en fecha 7 de mayo de 2013, pero en fecha 1 de agosto de 2013, dicho Tribunal decretó medida de secuestro de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario sobre un local donde funciona la parte agraviada, ubicado en la calle 25, entre Avenidas 3 y 4, Centro Comercial Ayacucho, número 3-53 de la nomenclatura municipal, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida.

  2. Que en fecha 2 de agosto de 2013, el apoderado de la empresa RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., se opuso a la medida de secuestro decretada.

  3. Que en fecha 6 de agosto de 2013, el Tribunal agraviante dejó constancia que por cuanto la parte interesada no se hizo presente se abstuvo de practicar la medida, haciendo caso omiso a la oposición interpuesta por la agraviada en el cuaderno de medida de secuestro.

  4. Que en fecha 9 de agosto de 2013, la parte agraviada solicitó al Tribunal que se pronunciará sobre la oposición realizada en fecha 2 de agosto de 2013, volviendo a hacer caso omiso a la oposición interpuesta; sino que en fecha 3 de octubre de 2013, dictó sentencia definitiva sin haberse pronunciado sobre la oposición realizada en tiempo útil en el cuaderno de medida de secuestro.

  5. Que por la omisión del Juzgado agraviante se violaron los derechos constitucionales de la parte agraviada consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la jueza nunca se pronunció sobre la oposición y dictó sentencia sin resolver la misma.

  6. Que se hace uso de la vía extraordinaria, por cuanto se le ha causado indefensión a la parte agraviada al no ser resuelta la oposición realizada contra el decreto de medida de secuestro dictado por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial.

  7. Que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, aprobado por la Ley publicada en Gaceta Oficial de fecha 14 de junio de 1.977; y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interpone acción de a.c. contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 26 de septiembre de 2013.

  8. Dicha decisión constituye un acto agraviante, porque lesiona derechos fundamentales que le asisten a la parte agraviada.

  9. Que fueron transgredidos los derechos constitucionales de la igualdad ante la ley, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el principio de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 eiusdem, y el principio de la igualdad de las partes ante la Ley, garantizado en el artículo 21.2 ibídem.

  10. Que la amenaza y la lesión contra los derechos constitucionales de la parte agraviada, es actual, posible y realizable, pues ya que le causa un grave daño irreparable desde el punto de vista social, económico y jurídico.

  11. Que es el caso que el Juzgado agraviante en fecha 26 de septiembre de 2013, dictó una sentencia en la cual declaró con lugar la demanda, sin haber resuelto la oposición interpuesta por la agraviada.

  12. Que es inconstitucional la sentencia dictada por el Tribunal agraviante, por cuanto vulnera el ejercicio del derecho a la igualdad ante la Ley, y el derecho a la defensa, razón por la cual es menester el reestablecimiento de la situación jurídica infringida a través del a.c..

  13. Que fueron violados las normas constitucionales relativas al debido proceso, derecho a la defensa, a la igualdad de las partes ante la ley y el acceso a la justicia, artículos 21 ordinal 2º, 26, 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  14. Solicitó medida cautelar innominada a fin que se le ordene al Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en su condición de parte agraviante que se abstenga de practicar cualquier medida de desalojo en el local donde funciona RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., ubicado en la calle 25, entre Avenidas 3 y 4, Centro Comercial Ayacucho, número 3-53 de la nomenclatura municipal, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida.

  15. De conformidad con el artículo 17 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, promovió pruebas.

  16. Solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de cumplir con todas las formalidades de ley.

  17. Indicó la dirección donde debe practicarse la notificación de las partes.

  18. Solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, razón por la cual requirió se declare lo siguiente:

     PRIMERO: Con lugar el a.c..

     SEGUNDO: La nulidad de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y en consecuencia ordene aperturar la articulación probatoria respectiva en el cuaderno de medida de secuestro.

     TERCERO: Ordene al Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se desprenda del expediente número 7.628 por haber adelantado opinión.

  19. Fundamentó la solicitud de amparo en los artículos 1, 2, 3, 4 y siguientes de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Consta del folio 5 al 131, anexos documentales agregados al escrito libelar.

    Mediante auto que riela al folio 132, se le dio entrada a la acción de a.c..

    IV

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    DE LA ACCIÓN DE A.C.

    La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.

    La acción de amparo contra actos jurisdiccionales puede definirse como aquel recurso de carácter extraordinario, breve expedito y eficaz, que tiene por objeto atacar la nulidad de la resolución, sentencia o acto que lesione un derecho o garantía constitucional. Es así que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

    LA ACCIÓN DE A.C. COMO SUSTITUTIVA DE OTRA INSTANCIA JUDICIAL

    Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para entrar a conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta, seguidamente se pasa a revisar los fundamentos de hecho y derecho conforme a los cuales ha sido planteada la presente acción, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 3137 dictada en fecha 6 de diciembre del año 2002 con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., con carácter vinculante y de manera reiterada, constante y pacífica, determinó que:

    Omisis…

    Sic…

    Debe distinguirse entre la figura de la inadmisibilidad y la improcedencia de la Acción de A.C., por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión, se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la Acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

    Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil

    .

    La causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, también ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:

    Omisis…

    Sic… “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).

    De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”). Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de a.c. disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Subrayado de quien sentencia).

    Por ello, nuestra Sala Constitucional, ha advertido que el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el Juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la Constitucionalidad del fallo judicial y que, en el caso de que lo que se le cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad, -la usurpación de funciones o el abuso de poder - sino la apreciación o criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces la acción deberá ser desestimada.

    Establecido lo anterior, se puede concluir que la acción de amparo procede cuando se produce de alguna manera un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento; de la errónea aplicación, o, de la falsa interpretación de la ley por parte del sentenciador que atente contra un derecho o garantía constitucional.

    Sobre este punto específico, finalmente se trascribe parcialmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2007, contenida en el expediente número AA50-T-2007-001092, con ponencia Magistrada Dra. L.E.M.L., donde se señaló lo siguiente:

    Omisis…

    Sic… “Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

    Respecto del artículo supra transcrito, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de a.c. la restitución del derecho que se estima vulnerado.

    Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

    Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que habiendo agotado el actor la vía ordinaria y resultando ésta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de a.c., al que antes se hizo referencia.

    En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de a.c., con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso de hecho no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial del accionante.

    Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata.

    Ello así, se estima que en el presente caso, la parte dispuso de un medio ordinario para la protección de los derechos que alegó le fueron vulnerados, a saber, el recurso de hecho, y lo dejó extinguir por la falta de impulso procesal, por lo que esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y ratifica el criterio del a quo, en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara”.

    De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de a.c., verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.

    De tal manera que este Tribunal en base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de junio de 2003, contenida en el expediente número 03-0183, sentencia 1687, se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, por ser análogo o similar a la interpretación que hace la mencionada Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.

    V

    CONCLUSIONES

    En el caso bajo análisis, este Tribunal tiene conocimiento por notoriedad judicial que en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal contenido en el expediente número 7.628 de la nomenclatura llevada por el Juzgado presuntamente agraviante, se dictó sentencia definitiva en fecha 26 de septiembre de 2013, mediante la cual se declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana A.L.C.D.M., en contra de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA, C.A.; y la parte demandada introdujo en fecha 30 de septiembre de 2013, diligencia apelando de la mencionada sentencia, apelación que fue negada por la parte presuntamente agraviante, por cuanto la decisión dictada tiene una cuantía inferior al límite señalado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y modificada por el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, lo que según este Tribunal, no son actos dictados que de una u otra forma violen o menoscaban los derechos garantizados por la Constitución y la Ley.

    Con base a tal circunstancia, este Juzgado observa que la parte presuntamente agraviada, ciudadano J.R.A.C., en su carácter de Presidente de la empresa RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio P.D.L.C., al interponer la acción de a.c., como una vía extraordinaria, pretende establecer una tercera instancia jurisdiccional, por cuanto no interpuso recurso de hecho en contra de la negativa de la apelación; más aún que la parte demandada solicitó en fecha 22 de octubre de 2013 se le concedieran 15 días para entregar el inmueble objeto del juicio principal, y en fecha 22 de octubre de 2013, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio F.J.Q.H., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.L.C.D.M., parte demandante en el expediente número 7628, manifestó estar de acuerdo, siendo homologado tal convenimiento en fecha 23 de octubre de 2013, razón por la cual considera esta sentenciadora que con tal actuación convalidó la sentencia emitida por el Tribunal agraviante y con dicho convenimiento la parte presuntamente agraviada puso fin a la litis, lo que se entiende como desistimiento tácito a la oposición de la medida de secuestro y en consecuencia el amparo no puede restablecer ninguna situación jurídica infringida por haber cesado la violación, de modo que no se le violaron los derechos constitucionales garantizados por la Constitución y la Ley, referidos al quebrantamiento al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva contenidas en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Reflexiones éstas que hacen concluir, que no hay violación constitucional en virtud de que la parte presuntamente agraviada encontrándose el juicio en etapa de ejecución de la sentencia definitiva –objeto de amparo-- solicitó una extensión del lapso para entregar el inmueble, con lo que se llegó a un acuerdo de voluntades entre las partes, el cual fue homologado y puso fin a la controversia, con lo que dicha situación evidencia claramente un contradictorio entre los actos realizados por el presunto agraviado y lo cual generó un desistimiento tácito a la oposición de la medida de secuestro, en virtud que fue acordada la extensión de tiempo para la entrega del inmueble, lo cual resultaba incompatible con la oposición; razones por las cuales el presente a.c. resulta inadmisible, por cuanto se intentó la acción a los fines de crear otra instancia judicial, es decir, una tercera instancia. Y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de a.c., interpuesta por el ciudadano J.R.A.C., en su carácter de Presidente de la empresa RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio P.D.L.C., en contra de la decisión dictada por la JUEZA TERCERA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 26 de septiembre de 2013.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, toda vez que en materia de a.c., las costas se imponen únicamente cuando se trate de quejas contra particulares, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Por cuanto no hubo temeridad en la interposición de la acción de a.c., no se le impone la sanción de diez días de arresto al quejoso, en orden a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Contra ésta decisión a la parte presuntamente agraviada le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto dentro del lapso legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

QUINTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada.

SEXTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

VII

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.F.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.Q.Q.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.Q.Q.

Exp. Nº 10.626

MFG/SQQ/ymr.

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