Decisión nº 103 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diecinueve (19) de diciembre del dos mil cinco (2005).

Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000170.

DEMANDANTE: O.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 5.575.539.-

APODERADOS: R.A.N.U., A.C.O. y M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.085, 23.220 y 94.356.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANTE “EL GRAN ROQUE” DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LA FUERZA ARMADA, SUCURSAL PUERTO NUEVO.

APODERADOS: DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LA FUERZA ARMADA SUCURSAL PUERTO NUEVO: L.U. y A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.022 y 22.924.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano O.M., en contra del RESTAURANTE “EL GRAN ROQUE” Del Instituto Autónomo Círculo de La Fuerza Armada, Sucursal Puerto Nuevo, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; a la cual no compareció la accionada, por lo que fueron incorporadas al expediente las pruebas promovidas por el demandante.

Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 07 de diciembre del 2005 y se difirió la oportunidad para dictar el Dispositivo del fallo para el día 14 de diciembre del 2005, levantándose en ambas oportunidades el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)

Que ingresó a la accionada en fecha 10 de octubre de 1989. Que se desempeñaba como encargado de la misma. Que en el mes de diciembre del 2003, mientras realizaba sus funciones cotidianas, se insertó una grapa en la planta del pie, lo que trajo como consecuencia que en el mes de enero del 2004 acudiese al Seguro Social J.M.V. ubicado en La Guaira Estado Vargas, permaneciendo más de dos meses en el hospital. Que el demandante padece de diabetes y de allí la gravedad del accidente. Que en vista de que no acudía de manera constante a su trabajo a causa de la enfermedad, el ciudadano J.A. le limitó el pago del salario, violándose así el contenido de los artículos 87 al 93 de la Constitución Nacional. Que el ciudadano J.A. decidió “sustituirlo” de su lugar de trabajo y fue trasladado al Restaurante “El Velero”. Que su salario es por comisión, consistente en el 20% de la utilidad neta derivada de la productividad de la accionada. Que cuando fue transferido al Restaurante “El Velero” disminuyó su salario, toda vez que en el mismo se produce menos del 50% que en “El Gran Roque”, por lo que se configuró un despido indirecto, de conformidad con lo dispuesto en el literal b del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que cumplía una jornada de 11:00 a.m. a 10:00 p.m. y que de jueves a sábado comenzaba a las 11:00 a.m. y terminaba a las 2:00 a.m.; y que tampoco disfruto en momento alguno del descanso semanal, puesto que los días feriados eran los de mayor trabajo. Que en virtud de todo lo anterior reclamaba el pago de los conceptos de Indemnización de Antigüedad, Compensación por Transferencia, Antigüedad, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, “Aguinaldos”, “Aguinaldos Fraccionados” y feriados, los cuales ascienden a un monto de Bs. 131.424.404,60.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA (Síntesis)

La parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar -primigenia-; sin embargo, tratándose de un ente con prerrogativa procesales, la presente demanda se reputa contradicha a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 del decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CONTROVERSIA

En la presente causa la empresa demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda pero si compareció a la Audiencia de Juicio en la cual negó la naturaleza laboral de la relación que unió al actor con la accionada. Sin embargo, tratándose de un ente con prerrogativas procesales, como fue referido, los hechos libelados se reputan contradichos. Así las cosas, correspondería a la parte actora demostrar la prestación del servicio personal toda vez que se encuentra al amparo de la presunción consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; y de ser demostrada la prestación del servicio, corresponderá a la accionada demostrar la improcedencia de los conceptos demandados, salvo los que excedan de las previsiones legales o constituyan hechos negativos absolutos; ello en atención a la distribución de la carga de la prueba consagrada en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De los medios de prueba

Carné marcado con las letras “AA”. En cuanto a esta documental se observa que, toda vez que la misma no fue impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reputa reconocida por la accionada; luego, a juicio de este sentenciador, la misma constituye un indicio de la existencia de la relación laboral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117, eiusdem. Así se decide.

Marcados “BB”, “CC”, “DD” y “EE”; copias al carbón de cuatro comprobantes de pago. Del mismo modo se observa que dichas documentales no fueron impugnadas por lo que se reputan reconocidas. De estas documentales, este juzgador obtiene convicción de que al demandante durante los meses de febrero, marzo y junio del 2003, le fueron pagadas las sumas de Bs. 1.103.049,31; Bs. 220.207,81 y Bs. 420.000,00 (100.000,00 pagados el día 13 y 320.000 el día 26 de ese mes). Así se decide.

Marcada “FF” original de una “NOTA DE CRÉDITO DEL RESTAURANT EL GRAN ROQUE, de fecha 30-05-01”. Esta documental tiene un sello húmedo de la accionada y tampoco fue impugnada por lo que se reputa reconocida. En el extremo inferior derecho de la misma se observan las palabras “Sr. O.M.E.R.. El Gran Roque”. Así las cosas, considera este juzgador que este medio constituye prueba irrefutable de que el demandante prestó servicios personales para la accionada; por lo cual este juzgador le asigna pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 10, eiusdem. Así se decide.

Marcadas “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”, “G7”, “G8 “G9” y “G10”. De igual manera se observa que estas documentales no fueron impugnadas, por lo que de las mismas se desprende que el demandante devengó durante los meses de julio a octubre del 2001; así como enero, mayo y septiembre del 2002, los siguientes salarios: Bs. 926.895,00; Bs. 959.701,90; Bs. 505.326,17 (veinte por ciento de la utilidad neta de ese mes que fue de Bs. 2.526.630,85, tal como se desprende del folio 68 del presente Asunto) 374.453,09 (monto que, del mismo modo, constituye el 20% de la utilidad neta de ese mes, tal como se desprende del folio 70 del presente Asunto); Bs. 1.193.93,39; Bs. 413.286,99 y Bs. 446.040,99. De tal forma que este juzgador les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 10, eiusdem. Así se decide.

Marcada “HH”, “misiva o nota de información”. Esta documental contiene información dirigida al personal relativa al pago de sus prestaciones sociales; mas, toda vez que nada se puntualiza particularmente en cuanto al demandante, nada aporta esta documental a la controversia, en virtud de lo cual se desecha. Así se decide.

Marcados desde el número 1 al 195 “Recibos de Caja”. En cuanto a estas documentales se observa que las mismas tampoco fueron impugnadas por lo que se reputan fidedignas. Muchas de estas documentales tienen fecha de días domingo, por lo que este juzgador obtiene convicción de que el trabajador en efecto laboró feriados y, en este sentido, será condenado el pago de aquellos de los cuales exista prueba en autos. Así se decide. Ahora bien, mal podría este juzgador, con base en estas documentales establecer el salario devengado por el actor durante el año 2003 (en las mismas sólo constan pagos realizados en ese año), ya que su salario, según alegó en el libelo de demanda, consistía en un 20% de la ganancia neta de la accionada, y este juzgador no tiene manera de determinar si los ingresos allí reflejados fueron netos o brutos. En consecuencia, el cálculo de los diferentes conceptos devengados por el demandante con posterioridad a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, será calculado con base en el salario mínimo, excepción hecha de aquellos meses de los cuales conste en el expediente cual fue la ganancia neta de la accionada; ello con base en el principio de irrenunciabilidad del salario, consagrado en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

MOTIVA

En la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros beneficios la parte demandada, como fue expresado, no compareció a la Audiencia Preliminar; sin embargo, por tratarse de un ente con prerrogativas procesales, la presente demanda se reputa contradicha a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 del decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así las cosas, correspondía al demandante la carga de demostrar la prestación personal del servicio y, en ese sentido, observa quién decide que tal y como fue explanado en la valoración del acervo probatorio, se desprenden de las actas procesales elementos de convicción suficientes en cuanto a que el demandante en efecto prestó servicios personales para la demandada; luego, se activó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual, no fue desvirtuada por la accionada, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar que entre las partes de la presente causa en efecto existió una relación de trabajo. Así se decide. Ahora bien, visto que la parte accionada no contestó la demanda y, consecuentemente, no opuso defensa alguna en cuanto a los conceptos reclamados por el actor, debe este juzgador, a efecto de realizar los cálculos de los conceptos cuyo pago se condenará, tomar en cuenta lo expresado por el demandante en el libelo -siempre que no sea contrario a Derecho- adminiculando esto con lo que se desprende del acervo probatorio. En ese sentido, pasa este juzgador a realizar los referidos cálculos en los siguientes términos:

  1. - Con respecto a los conceptos de Indemnización de Antigüedad y Compensación por transferencia, este juzgador observa que no fue desvirtuado por la accionada que el actor devengase en los meses de junio de 1997 y diciembre de 1996, salarios distintos a los alegados por el demandante en el libelo. Luego, se reputa admitido que devengó las sumas de Bs. 23.412,04 y 21.666,67, respectivamente. Así se decide. En consecuencia, corresponden al demandante por los conceptos de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia, previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 210 días por cada concepto, ascendiendo cada uno a las sumas de Bs. 4.916.528,40 y 4.726.944,60, respectivamente. Así se decide.

  2. - En cuanto al concepto de Antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al demandante 309 días, calculados con un salario integral diario de Bs. 2.944,37; los cuales ascienden a un monto de Bs. 4.826.379,82, de conformidad con la siguiente tabla:

    A/M SM H. E. Feriados SBD Al. BV Al. Ut. SID 108 encab. 108 2° parr. N° Días

    1997

    Jun. 75.000,00 3.906,25 2.630,21 94,98 219,18 2.944,37 14.721,86 5

    Jul. 75.000,00 3.906,25 2.630,21 94,98 219,18 2.944,37 14.721,86 5

    Ago. 75.000,00 3.906,25 2.630,21 94,98 219,18 2.944,37 14.721,86 5

    Sep. 75.000,00 3.906,25 2.630,21 94,98 219,18 2.944,37 14.721,86 5

    Oct. 75.000,00 3.906,25 2.630,21 102,29 219,18 2.951,68 14.758,39 5

    Nov. 75.000,00 3.906,25 2.630,21 102,29 219,18 2.951,68 14.758,39 5

    Dic. 75.000,00 3.906,25 2.630,21 102,29 219,18 2.951,68 14.758,39 5.903,35 7

    Subtotal 103.162,62

    1998

    En. 75.000,00 3.906,25 2.630,21 102,29 219,18 2.951,68 14.758,39 5

    Feb. 100.000,00 5.208,33 3.506,94 136,38 292,25 3.935,57 19.677,85 5

    Mar. 100.000,00 5.208,33 3.506,94 136,38 292,25 3.935,57 19.677,85 5

    Abr. 100.000,00 5.208,33 3.506,94 136,38 292,25 3.935,57 19.677,85 5

    May. 100.000,00 5.208,33 3.506,94 136,38 292,25 3.935,57 19.677,85 5

    Jun. 100.000,00 5.208,33 3.506,94 136,38 292,25 3.935,57 19.677,85 5

    Jul. 100.000,00 5.208,33 3.506,94 136,38 292,25 3.935,57 19.677,85 5

    Ago. 100.000,00 5.208,33 3.506,94 136,38 292,25 3.935,57 19.677,85 5

    Sep. 100.000,00 5.208,33 3.506,94 136,38 292,25 3.935,57 19.677,85 5

    Oct. 100.000,00 5.208,33 3.506,94 146,12 292,25 3.945,31 19.726,56 5

    Nov. 100.000,00 5.208,33 3.506,94 146,12 292,25 3.945,31 19.726,56 5

    Dic. 100.000,00 5.208,33 3.506,94 146,12 292,25 3.945,31 19.726,56 15.781,25 9

    Subtotal 231.360,92

    1999

    En. 100.000,00 5.208,33 3.506,94 146,12 292,25 3.945,31 19.726,56 5

    Feb. 100.000,00 5.208,33 3.506,94 146,12 292,25 3.945,31 19.726,56 5

    Mar. 100.000,00 5.208,33 3.506,94 146,12 292,25 3.945,31 19.726,56 5

    Abr. 100.000,00 5.208,33 3.506,94 146,12 292,25 3.945,31 19.726,56 5

    May. 120.000,00 6.250,00 4.208,33 175,35 350,69 4.734,38 23.671,88 5

    Jun. 120.000,00 6.250,00 4.208,33 175,35 350,69 4.734,38 23.671,88 5

    Jul. 120.000,00 6.250,00 4.208,33 175,35 350,69 4.734,38 23.671,88 5

    Ago. 120.000,00 6.250,00 4.208,33 175,35 350,69 4.734,38 23.671,88 5

    Sep. 120.000,00 6.250,00 4.208,33 175,35 350,69 4.734,38 23.671,88 5

    Oct. 120.000,00 6.250,00 4.208,33 187,04 350,69 4.746,06 23.730,32 5

    Nov. 120.000,00 6.250,00 4.208,33 187,04 350,69 4.746,06 23.730,32 5

    Dic. 120.000,00 6.250,00 4.208,33 187,04 350,69 4.746,06 23.730,32 28.476,39 11

    Subtotal 268.456,60

    2000

    En. 120.000,00 6.250,00 4.208,33 187,04 350,69 4.746,06 23.730,32 5

    Feb. 120.000,00 6.250,00 4.208,33 187,04 350,69 4.746,06 23.730,32 5

    Mar. 120.000,00 6.250,00 4.208,33 187,04 350,69 4.746,06 23.730,32 5

    Abr. 120.000,00 6.250,00 4.208,33 187,04 350,69 4.746,06 23.730,32 5

    May. 120.000,00 6.250,00 4.208,33 187,04 350,69 4.746,06 23.730,32 5

    Jun. 120.000,00 6.250,00 4.208,33 187,04 350,69 4.746,06 23.730,32 5

    Jul. 144.000,00 7.500,00 5.050,00 224,44 420,83 5.695,28 28.476,39 5

    Ago. 144.000,00 7.500,00 5.050,00 224,44 420,83 5.695,28 28.476,39 5

    Sep. 144.000,00 7.500,00 5.050,00 224,44 420,83 5.695,28 28.476,39 5

    Oct. 144.000,00 7.500,00 5.050,00 238,47 420,83 5.709,31 28.546,53 5

    Nov. 144.000,00 7.500,00 5.050,00 238,47 420,83 5.709,31 28.546,53 5

    Dic. 144.000,00 7.500,00 5.050,00 238,47 420,83 5.709,31 28.546,53 45.674,44 13

    Subtotal 313.450,69

    2001

    En. 144.000,00 7.500,00 5.050,00 238,47 420,83 5.709,31 28.546,53 5

    Feb. 144.000,00 7.500,00 5.050,00 238,47 420,83 5.709,31 28.546,53 5

    Mar. 144.000,00 7.500,00 5.050,00 238,47 420,83 5.709,31 28.546,53 5

    Abr. 144.000,00 7.500,00 5.050,00 238,47 420,83 5.709,31 28.546,53 5

    May. 144.000,00 7.500,00 5.050,00 238,47 420,83 5.709,31 28.546,53 5

    Jun. 144.000,00 7.500,00 5.050,00 238,47 420,83 5.709,31 28.546,53 5

    Jul. 926.895,00 48.275,78 32.505,69 1.534,99 2.708,81 36.749,49 183.747,46 5

    Ago. 959.701,90 49.984,47 33.656,21 1.589,32 2.804,68 38.050,22 190.251,09 5

    Sep. 505.326,17 26.319,07 17.721,51 836,85 1.476,79 20.035,15 100.175,75 5

    Oct. 374.453,09 19.502,77 13.131,86 656,59 1.094,32 14.882,78 74.413,88 5

    Nov. 158.400,00 8.250,00 5.555,00 277,75 462,92 6.295,67 31.478,33 5

    Dic. 158.400,00 8.250,00 5.555,00 277,75 462,92 6.295,67 31.478,33 62.956,67 15

    Subtotal 782.824,01

    2002

    En. 1.193.093,39 62.140,28 41.841,12 2.092,06 3.486,76 47.419,94 237.099,69 5

    Feb. 158.400,00 8.250,00 5.555,00 277,75 462,92 6.295,67 31.478,33 5

    Mar. 158.400,00 8.250,00 5.555,00 277,75 462,92 6.295,67 31.478,33 5

    Abr. 190.000,00 9.895,83 6.663,19 333,16 555,27 7.551,62 37.758,10 5

    May. 413.286,99 21.525,36 14.493,75 724,69 1.207,81 16.426,24 82.131,22 5

    Jun. 190.000,00 9.895,83 6.663,19 333,16 555,27 7.551,62 37.758,10 5

    Jul. 190.000,00 9.895,83 6.663,19 333,16 555,27 7.551,62 37.758,10 5

    Ago. 190.000,00 9.895,83 6.663,19 333,16 555,27 7.551,62 37.758,10 5

    Sep. 446.040,99 23.231,30 15.642,41 782,12 1.303,53 17.728,06 88.640,32 5

    Oct. 190.000,00 9.895,83 6.663,19 351,67 555,27 7.570,13 37.850,65 5

    Nov. 190.000,00 9.895,83 6.663,19 351,67 555,27 7.570,13 37.850,65 5

    Dic. 190.000,00 9.895,83 6.663,19 351,67 555,27 7.570,13 37.850,65 90.841,55 17

    Subtotal 735.412,25

    2003

    En. 190.000,00 9.895,83 6.663,19 351,67 555,27 7.570,13 37.850,65 5

    Feb. 1.103.049,31 57.450,48 38.683,33 2.041,62 3.223,61 43.948,56 219.742,79 5

    Mar. 220.207,81 11.469,16 7.722,57 407,58 643,55 8.773,69 43.868,46 5

    Abr. 190.000,00 9.895,83 6.663,19 351,67 555,27 7.570,13 37.850,65 5

    May. 209.088,00 10.890,00 69.696,00 9.655,80 509,61 804,65 10.970,06 54.850,31 5

    Jun. 420.000,00 21.875,00 175.000,00 20.562,50 1.085,24 1.713,54 23.361,28 116.806,42 5

    Jul. 209.088,00 10.890,00 87.120,00 10.236,60 540,27 853,05 11.629,92 58.149,58 5

    Ago. 209.088,00 10.890,00 87.120,00 10.236,60 540,27 853,05 11.629,92 58.149,58 5

    Sep. 209.088,00 10.890,00 69.696,00 9.655,80 509,61 804,65 10.970,06 54.850,31 5

    Oct. 247.104,00 12.870,00 82.368,00 11.411,40 633,97 950,95 12.996,32 64.981,58 5

    Nov. 247.104,00 12.870,00 102.960,00 12.097,80 672,10 1.008,15 13.778,05 68.890,25 5

    Dic. 247.104,00 12.870,00 102.960,00 12.097,80 672,10 1.008,15 13.778,05 68.890,25 192.892,70 19

    Subtotal 884.880,81

    2004

    En. 247.104,00 12.870,00 8.665,80 481,43 722,15 9.869,38 49.346,92 5

    Feb. 247.104,00 12.870,00 8.665,80 481,43 722,15 9.869,38 49.346,92 5

    Mar. 247.104,00 12.870,00 8.665,80 481,43 722,15 9.869,38 49.346,92 5

    Abr. 247.104,00 12.870,00 8.665,80 481,43 722,15 9.869,38 49.346,92 5

    Subtotal 197.387,67

    Dif par 1° 552.685,47

    40

    Total 108 4.825.598,09

    309

    Leyenda: A/M= Año y mes. H.E. = Horas Extra. SBD= Salario básico diario. Al. BV= Alícuota de bono vacacional. Al. Ut.= Alícuota de utilidades. 108 encab= Prestación de cinco días pagadera con posterioridad al tercer mes ininterrumpido de trabajo establecida en el encabezado del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. 108 2° parr= Prestación de 2 días establecida en el segundo párrafo del artículo eiusdem. Dif Par. 1°= Prestación establecida en el parágrafo primero del artículo eiusdem. N° Días= Cantidad de días que le corresponden al demandante por todas las prestaciones contenidas en el artículo 108 de la L.O.T. Nota: Los salarios que fueron destacados con negrillas son aquellos de los cuales existe prueba en el expediente. El resto fue calculado con base en los diferentes salarios mínimos vigentes, ya que el demandante omitió señalar cuales fueron los diversos salarios devengados durante la relación laboral y no resulta verosímil para este juzgador que haya devengado desde junio de 1997 el mismo salario de Bs. 1.200.000,00.

  3. - Con respecto al pago de los conceptos de feriados y horas extra observa este juzgador que su procedencia está controvertida como consecuencia de la prerrogativa procesal establecida en el referido artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; y toda vez que los mismos son exorbitantes, y en principio corresponde al demandante la carga de probarlos. Sin embargo, con base en el carácter tuitivo de las normas sustantivas y adjetivas que informan al derecho del trabajo y en obsequio del hecho social trabajo consagrado en el artículo 89 constitucional, y a su vez tomando en cuenta que el demandante era el encargado de un Restaurante, conoce este juzgador por máximas de experiencia que en dichos fondos de comercio se laboran días feriados y que las personas que los dirigen suelen trabajar en exceso de la jornada legal, toda vez que al ser clubes sociales y recreativos, los fines de semana y las noches son los momentos de mayor afluencia de personas. Mas, como no tiene este sentenciador modo de establecer con exactitud cuántas y cuáles fueron las horas extraordinarias efectivamente laboradas por el actor, aplicando una solución de equidad, resuelve acordar el máximo legal de cien (100) horas establecido en el literal “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Luego, corresponden al demandante los siguientes montos por concepto de 100 horas extraordinarias: Año 1997, Bs. 27.343,75; año 1998, 61.197,91; Año 1999, Bs. 70.833,33; año 2000, Bs. 82.500,00; año 2001, Bs. 205.582,09; año 2002, Bs. 192.667,78; año 2003, Bs. 192.756,31; y año 2004, Bs. 51.480,00. Así se decide.

    Con respecto al pago de días feriados, se observa que en el expediente sólo consta que el actor laboró 38 de estos días, que fueron los días domingo de los meses de mayo a diciembre del 2003, así como los días 12 de octubre y 25 de diciembre del mismo año. Las cantidades que corresponden mensualmente por concepto de feriados aparece en la cuarta columna de la tabla ubicada supra; y la totalidad de dichos montos arroja un total de Bs. 776.920,00, a cuyo pago se condena a la accionada. Así se decide.

  4. - Con respecto a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, este juzgador observa que el demandante reclama el pago del primero desde la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo. No existiendo en actas prueba de que se haya realizado el pago de ninguno de esos conceptos; de tal manera que se ordena el pago de los mismos con base en el último salario devengado, por lo que le corresponden al actor 210 días por concepto de vacaciones (siendo un hecho admitido que le correspondían treinta días anuales, toda vez que fue con base en esta cifra que realizó sus cálculos y ello no fue en modo alguno desvirtuado), 15 días de Vacaciones fraccionadas, 132 días de bono vacacional (monto compuesto por la adición de 13 días por el año 1997, 14 en 1998 y así sucesivamente hasta llegar al 2003) y 10,5 días de Bono Vacacional Fraccionado. Los anteriores conceptos alcanzan las sumas de Bs. 1.729.728,00; Bs. 123.552,00; Bs. 1.087.257,60 y Bs. 86.486,40, respectivamente. Así se decide.

  5. - Con respecto al concepto de utilidades, igualmente se observa que el demandante reclama treinta días anuales por este concepto a partir de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (treinta días anuales durante siete años que arrojan el total reclamado de doscientos diez días). No habiéndose desvirtuado que al demandante le pagasen ese número de días (30) ni que se le haya realizado erogación alguna por dicho concepto, se condena el pago del mismo con base en los diversos salarios mínimos correspondientes al sector privado, vigentes para cada diciembre a partir de 1997 hasta la finalización de la relación laboral, para aquellos años en que devengó un salario fijo (es decir, de 1997 al 2000 y el año 2004); y en aquellos años en que devengó un salario variable, dicho pagó se realizará con base en el salario promedio devengado ese año (es decir, de los años 2001, 2002, 2003; cuyo promedio se calcula sumando los salarios de los doce meses de cada año, los cuales se detallan en la tabla ubicada supra, y luego dividiéndolos entre doce). En consecuencia le corresponden al demandante las siguientes cantidades por ese concepto: Año 1997, Bs. 75.000,00; año 1998, Bs.100.000,00; año 1999, 120.000,00; año 2000, Bs. 144.000,00; año 2001, Bs. 328.931,34; año 2002, Bs. 308.268,44; año 2003, Bs. 308.410,09; y 2004 (fraccionadas), 10 días que arrojan la suma de Bs. 82.368,00. Así se decide.

  6. - Finalmente, con respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador observa que las mismas no fueron reclamadas; sin embargo, toda vez que no fue desvirtuado que el acto extintivo de la relación que unió a las partes del presente asunto fue un despido injustificado, las mismas se acuerdan de oficio a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el concepto de Indemnización por Despido Injustificado, 150 días del último salario diario integral devengado de Bs. 9.869,38, que ascienden a un monto de Bs. 1.480.407,50; y por concepto de Pago Sustitutivo del Preaviso, 60 días del mismo salario, que ascienden a un total de Bs. 592.163,00. Así se decide.

    Los anteriores conceptos ascienden a un total de Bs. 22.696.924,65 a cuyo pago se condena a la parte demandada.

    Habiendo asistido la razón al demandante en la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda será declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar, la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano O.M. en contra del RESTAURANTE “EL GRAN ROQUE” del INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LA FUERZA ARMADA, SUCURSAL PUERTO NUEVO. En consecuencia, se condena a dicha empresa al pago de la suma de Bs. 22.696.924,65. Asimismo, sobre el monto acordado por la Prestación de Antigüedad se acuerda el Pago de los Intereses correspondientes; Así como también, se ordena el pago de los Intereses de Mora, y la correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma total condenada. Conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de la presente decisión. No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, concatenado con los artículos 63 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Notifíquese al Procurador General de la República.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del 2005.

    EL JUEZ.

    Abg. F.J.H.Q.

    LA SECRETARIA.

    Abg. G.L..

    En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

    LA SECRETARIA

    Abg. G.L..

    WP11-L-2005-000170.

    FJHQ/gl/ajb

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