Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAmparo Constitucional

EXP. 13-3496

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

CARACAS

En fecha 09 de julio de 2013 se recibió en el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), escrito contentivo de la acción de a.c., interpuesta por el ciudadano R.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.509.842, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.549 actuando en su propio nombre y representación contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

Por auto de fecha 10 de julio de 2013, se admitió la acción de a.c. y se ordenó practicar las notificaciones al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público, a fin que concurrieran al Tribunal, para que se informaran el día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional oral y pública.

Notificadas las partes, por auto de fecha 22 de julio de 2013 se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día jueves veinticinco (25) de julio del mismo año, a las once y media antes meridiem (11:30 a.m.), a fin de que comparecieran las partes o sus representantes legales a expresar sus argumentos.

El abogado P.A.R.C.R. actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 88° del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario, durante la celebración de la audiencia constitucional no expuso sus argumentos, solicitó lapso 48 horas para presentar opinión, y consignó en fecha 29 de julio de 2013 escrito de opinión fiscal.

I

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Alegó que en fecha 01 de julio en la tarde y en horas de oficina, acudió al Registro Séptimo del Municipio Libertador de Caracas ubicado en la plata baja del edificio del Palacio de Justicia en el Silencio, donde se encontraba tramitando el Registro Mercantil correspondiente a una Compañía Anónima que tiene como razón social “MAQUILLAJE PROFESIONAL IRMART´S C.A.” a los fines de proceder a la solicitud de cálculo para la revisión y registro de Acta Constitutiva y Estatutos de acuerdo a la Ley, trámite que no fue posible realizar a la fecha del 01 de julio de 2013 porque estaban suspendidas las actividades de las taquillas, por parte de la administración interna de la Oficina del Registro en cuestión.

Que el ciudadano Registrador autorizó en el recibo el trámite correspondiente para el día 02 de julio, y que ese día y en horas hábiles de la mañana acudió a la misma oficina de Registro, siendo atendido en la taquilla siete (7) a los fines de cumplir con el trámite autorizado el día anterior, lo cual fue negado, porque supuestamente su número Inpreabogado (INPRE) no aparecía registrado en el sistema SAREN.

Explicó que de inmediato expuso su situación a los abogados revisores, quienes le indicaron acudir a la Oficina Principal del SAREN a los fines de solicitar dicho Registro.

Que de inmediato acudió a la Dirección del SAREN, donde le solicitaron una c.d.I. para posteriormente solicitar al SAREN su incorporación a la base de datos de abogados activos a nivel nacional y que una vez obtenida ésta solicitud de fecha 02 de julio de 2013 e identificado con el Nº 7165, la cual entregó en horas de la tarde al SAREN, se dirigió nuevamente al Registro Séptimo para lograr la gestión del cálculo, tal como debe hacerse.

Explicó que una vez más en la taquilla del Registro, les presentó la solicitud emitida por el Instituto de Previsión Social del Abogado también sellada por la oficina del SAREN, e intentó de nuevo la gestión la cual fue negada nuevamente, obstruyendo así su Derecho al Trabajo y al libre ejercicio ya autorizado por el Instituto de Previsión Social del Abogado desde el momento mismo en que quedó inscrito en dicha Institución, violando lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó a este Tribunal: 1) la admisión de la presente acción de a.c.; 2) que sea valorado como prueba legítima e irrefutable, su carnet del Inpreabogado, número 156.546, por cuanto es el legitimado por el Instituto de Previsión Social del Abogado para el libre ejercicio de su profesión de abogado y sus correspondientes potestades profesionales; 3) que declare la nulidad de la supuesta medida administrativa tomada por la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; 4) que se ordena la restitución inmediata de sus derechos constitucionales infringidos que son de interés colectivo y difuso de todos los abogados de la República en libre ejercicio; 5) que se le ordene al Registro Mercantil Séptimo del Municipio Libertador ubicado en la planta baja del Edificio sede del Palacio de Justicia ubicado en C.V. de la Urbanización El Silencio de la ciudad de Caracas a continuar el procedimiento de la gestión del Registro Mercantil de la Compañía Anónima que tiene como razón social “Maquillaje Profesional Irmart´s. C.A.” gestión que tramita para bien y por consentimiento mismo de los accionistas.

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a fin que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública, abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia del abogado R.A.U., ya identificado, en su carácter de parte presuntamente agraviada y actuando en su propio nombre y representación, la abogada M.R.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.346, actuando en su carácter de Consultora Jurídica encargada de la parte presuntamente agraviante, así como el abogado P.A.R.C., portador de la cédula de identidad Nro. 16.356.861 en su carácter de Fiscal Auxiliar 88° del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo.

En ese mismo acto las partes expusieron de forma oral sus argumentos en el tiempo establecido para ello e hicieron uso de su derecho a la réplica y a la contrarréplica, asimismo la parte presuntamente agraviante consignó Resolución Nº 260 de fecha 19 de octubre de 2012 donde consta su designación como Directora (E) de la Oficina de Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y anexos donde consta pantalla del sistema de gestión mercantil instalado en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital donde se observan los datos del presuntamente agraviado los cuales fueron presentados a la parte presuntamente agraviada y al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en el mismo momento.

Finalmente el Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo, el cual quedó expuesto como sigue:

Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente acción de a.c., y dictará texto íntegro del fallo dentro de los cinco (5) días siguientes, a partir de la presente fecha, sin computar los sábados, domingos, ni feriados

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado P.A.R.C. en la oportunidad de la audiencia constitucional pública y oral no expresó su opinión ni consignó escrito de opinión fiscal.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Como punto previo, el Tribunal debe pronunciarse acerca de la posición del Representante del Ministerio Público lo cual se observa como recurrente en algunos casos representados por distintos profesionales, en el cual indican que se “reservan” un lapso de 48 horas para consignar su opinión por escrito. Es el caso que la noción de “reserva” de un lapso, constituye el ejercicio de un derecho preexistente, o la posibilidad de usar un lapso a su interés, antojo o gracia, siendo que no existe norma que le instituya al Ministerio Público, la posibilidad de “gozar” de un plazo para emitir opinión.

La sentencia del 1ro de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.A.M.B., que fijó el procedimiento que habría de seguirse en caso de amparos constitucionales a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto Constitucional expresó:

Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:

a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.

El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.

b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Establece como prioridad del Juez el decidir en la misma oportunidad de la audiencia, toda vez que se trata de un juicio breve y sumario, que a su vez debe ser eficaz, entendiendo como elemento subyacente que si ha de pronunciarse sobre la violación de un derecho constitucional y la forma de restituirlo, debe ser inmediato; sin embargo, otorga una segunda opción, que no es otra que diferir la audiencia (de manera que el dispositivo sea dictado en audiencia), estableciendo un plazo máximo de diferimiento de hasta 48 horas y señalando las causales para dicho diferimiento “…por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público”

Aún cuando de la primera lectura de la indicada decisión pareciera que una causal para diferir la audiencia sea la solicitud de alguna de las partes o incluso, la mera solicitud del Ministerio Público, pretender dicha interpretación podría ser considera contra legem, toda vez que la parte contra la cual podría obrar la decisión podría solicitar el diferimiento, o en todo caso, pretender que diferirá la audiencia para dictar dispositivo ante la mera solicitud del Ministerio Público, sería una contravención directa del artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.d. y garantías Constitucionales, que al tenor reza:

Los Jueces que conozcan de la acción de amparo no podrán demorar el trámite o diferirlo so pretexto de consultas al Ministerio Público. Se entenderá a derecho en el p.d.a. el representante del Ministerio Público a quien el Juez competente le hubiere participado, por oficio o por telegrama, la apertura del procedimiento.

Resultaría un contrasentido que la ley prohíba expresamente al Juez diferir o demorar el trámite so pretexto de consulta al Ministerio Público, y que por otra parte, se difiera la audiencia a solicitud del Ministerio Público, para que éste presente su opinión.

Sin embargo, si el tribunal estima que es necesario presentar o evacuar una prueba, o si alguna de la parte en su intervención promovió alguna prueba que requiere evacuación, o si el Ministerio Público, a los mismos fines probatorios solicita al Tribunal que se produzca o evacúe alguna prueba, constituiría el supuesto bajo el cual el Tribunal, pese a las características de celeridad y brevedad, estaría autorizado a diferir la audiencia, en este caso a solicitud del Ministerio Público.

Otra cosa resultaría que de acuerdo al debate que se hubiere desarrollado en el amparo, el representante del Ministerio Público emitiera su opinión, para posteriormente consignarlo su opinión por escrito.

En cuanto al fondo del asunto discutido, el objeto de la presente acción de a.c. lo constituye la solicitud de la parte accionante y presuntamente agraviada de que sea incorporado en la base de datos de los abogados activos a nivel nacional del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y sean restituidos inmediatamente sus Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 87 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordene al Registro Mercantil Séptimo del Municipio Libertador le permita continuar con el procedimiento de gestión ante éste.

En primer término, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la pretensión de a.c., y al respecto se tiene:

Es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 1700 de fecha 07 de agosto de 2007, dictada en el expediente N° 2007-0787, estableció un cambio de criterio atributivo de competencias en materia de amparos constitucionales la cual señala lo siguiente:

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de a.c. resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Establecidas las competencias en materia de a.c., se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce acción de a.c. contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), por lo que el competente natural, para conocer de sus actos de acuerdo al criterio orgánico es alguna de las C.C.A., atendiendo al criterio residual, por no ser competencia ni de la Sala Político Administrativa ni de los Juzgados regionales; pero por tratarse de un alegato de violación a sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 87 y 253 establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela bajo la acción de a.c., su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Órgano Jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.

En cuanto al fondo de lo discutido se observa que efectivamente el ahora actor y presuntamente agraviado al momento de realizar gestiones en sus labores de abogados por ante el Registro Mercantil Séptimo del Municipio Libertador donde a su decir se encontró con la situación de no estar incluido en la carga de data del SAREN de aquellas personas autorizadas para actuar como abogados, y no poder realizar las gestiones correspondientes, lo cual efectivamente pudo ser lesivo a sus derechos constitucionales específicamente al derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo observa éste Tribunal, que el actor manifiesta que efectivamente consignó la comunicación en la taquilla del SAREN ante la indicación de los funcionarios del registro correspondiente. Ante el interrogatorio formulado a la parte actora se tiene que el referido ciudadano consignó un documento ante la taquilla del SAREN emanado del Instituto de Previsión Social del Abogado, reconociendo que consignó el documento sin ningún tipo de recaudos ni solicitud.

Se discutió en la audiencia si el documento presentado era copia simple (sostenido por la accionada) u original (sostenido por el actor), aduciendo la presunta agraviante que por tratarse de una copia simple debe ser validada. Tal discusión resulta irrelevante a la presente causa, toda vez que la parte actora consignó un documento en la taquilla de correspondencia del SAREN, sin ningún tipo de soporte o solicitud que explicara la intención de consignar dicho documento o tan siquiera la problemática que se planteó en un registro y que ameritara un cambio o revisión de la situación.

En este caso, independientemente de los tiempos de respuesta del SAREN en estos casos, que efectivamente podrían constituir una violación de derechos constitucionales, entre ellos el de dedicación a actividades de su preferencia, trabajo y que pudiera implicar hasta lesión al derecho al honor y reputación, toda vez que un profesional del derecho al cual se le impida actuar como tal en registros y notarías, puede ser visto por quien lo contrata de manera sospechosa, por decir lo menos, se tiene que no puede ser medido, ni puede constituir en el caso de autos violación alguna, toda vez que recibe en taquilla un documento de Inpreabogado aislado, sin soporte, solicitud o explicación alguna, siendo de presumir que hasta la fecha en que recibe el SAREN la copia compulsada del amparo, no tenía conocimiento de la situación, intención y pretensión del ahora actor.

Así, independientemente de que la parte actora pueda tener razón o no tener, si es el SAREN quien debía conocer, el trámite ha debido llevar una comunicación o solicitud para que SAREN CENTRAL conozca de la pretensión o solicitud del particular, pues quien tenia conocimientos de los hechos era el Registro Mercantil Séptimo y no el SAREN, por lo que la solicitud fue mal tramitada al no existir trámite ni solicitud alguna, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la acción de A.C.. Así se decide.-

De conformidad con lo expuesto se tiene en cuanto a la opinión del representante del Ministerio Público, donde solicita, acogiendo una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sea declarada la inadmisibilidad sobrevenida, debe ser rechazada por el tribunal en base a los siguientes argumentos. Considera quien suscribe que la inadmisibilidad solo puede proceder para iniciar el proceso, razón por la cual, cualquier circunstancia que sea sobrevenida, difícilmente podría conllevara una condición de inadmisibilidad, menos en los casos en que se acuerda lo solicitado por el actor, toda vez que tal circunstancia no hace más que corroborar que existió una violación del derecho constitucional denunciado y así fue reconocido por el accionado y que de no restituirse debe ser declarado con lugar en la sentencia definitiva para su restablecimiento. En todo caso, circunstancias como las analizadas lo que pondría en cuestionamiento es la forma de dar cumplimiento a la sentencia, cuando ya se ha dado cumplimiento a la misma, aún antes de pronunciarse el Tribunal.

Sin embargo, en casos como el de autos no se trata de que el actor tenga razón o no, sino que de conformidad a las razones analizadas el amparo resulta improcedente, lo cual no afecta el mérito ni el fondo de lo discutido, razón por la cual este Tribunal difiere de la opinión del representante del Ministerio Público y así se decide.

V

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.A.U. contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las tres y media post- meridiem (3:30m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

EXP. 13-3496

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