Decisión nº 008-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente 1390-09

En fecha 27 de noviembre de 2009 previa distribución, se recibió en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta misma Región, actuando en Sede Distribuidora, expediente contentivo de la acción de a.c.e. conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado G.J.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.073, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas S.R., R.H., V.M. y M.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.320.882, V-8.756.800, V-22.561.335 y V-12.684.692, respectivamente; actuando la primera de ellas en su condición de Directora y Gerente de la empresa J.B. Diseños C.A., y las restantes, como Costureras del Departamento de Producción de la referida sociedad mercantil; contra los ciudadanos I.M., L.N.B.V., Herlines Aliset Gutiérrez, K.C., I.C., Yasmile Aponte, C.P., L.B., M.C., I.G., B.P., Aliseth Gutiérrez, P.J., L.B.D., M.M.G., Yormelys Gevara y M.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.751.765, V-23.170.459, V-16.095.263, V-6.983.302, V-5.610.181, V-13.637.332, V-3.560.943, V-23.170.459, V-10.867.402, V-10.093.956, V-14.097.496, V-16.095.253, V-5.966.454, V-9.940.868, V-15.198.399, V-12.682.441, V-12.827.779, respectivamente en su condición de miembros de la Cooperativa CONATEX (NACIONAL DE TÉXTIL) 608, R.L.)

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 13 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Guarenas; dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, ordenando en consecuencia, la remisión de la causa al Tribunal Distribuidor de los referidos Juzgados.

En este orden de ideas, al corresponderle este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión de la presente acción y de la medida cautelar innominada solicitada, pasa hacerlo en los siguientes términos:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.E.

CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El apoderado judicial de las presuntas agraviadas fundamentó la acción ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó, que el 14 de mayo de 2009 sus representadas fueron víctimas de agresiones y amenazas propiciadas por algunos miembros de la Asociación Cooperativa CONATEX (NACIONAL DE TEXTIL) 608. R.L., y otras personas desconocidas, quienes las desalojaron de las instalaciones de la empresa JB Diseños C.A., impidiéndoles seguir con su jornada laboral.

Manifestó, que sus mandantes son socias de la cooperativa antes identificada, la cual junto a la sociedad mercantil JB DISEÑOS, C.A., son beneficiarias de un préstamo que le fue otorgado por el extinto Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), el cual se obligaron a honrar y, además, se comprometieron a materializar en la prenombrada empresa un proceso de cogestión y corresponsabilidad para la transformación del sector industrial.

Señaló, que han dirigido comunicaciones al Presidente de la República, así como a los Ministros J.C. y M.I.; a P.F., en su condición de Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana industria (INAPYMI), a objeto de informar la situación en la que se encontraba la empresa JB Diseños C.A. y lograr una solución satisfactoria, que permitiera honrar la deuda contraída con el Estado y continuar el proceso de cogestión.

De igual manera explanó, que en fecha 3 de julio de 2009, realizaron una mesa de diálogo en la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Tenorio”, con Sede en Guatire, entre representantes de la empresa JB Diseños C.A.; representantes de la Asociación Cooperativa CONATEX (Nacional de Téxtil) 608 R.L.; representantes de la Federación de Trabajadores Socialistas; representantes de la Dirección de FEDEINDUSTRIA, representantes de la Coordinación de M.d.M.d.T.; el Inspector Jefe de la referida Inspectoría y el Jefe de la Unidad de Supervisión; con el fin de aclarar la situación laboral de la empresa y su reapertura, llegándose a ciertos acuerdos.

Arguyó, que en fecha 14 de julio de 2009, la Asamblea Nacional recibió una comunicación en la que se exponían las circunstancias en las que se encontraba la empresa y la cooperativa mencionadas supra, en vista de la toma ilegal de las instalaciones de la empresa, solicitando a su vez la apertura de una averiguación los hechos denunciados por parte de la Comisión de Desarrollo Social Integral, la Comisión de Participación Ciudadana, Descentralización y Desarrollo Regional, así como la Comisión de Desarrollo Económico del referido órgano legislativo.

Expresó, que a los fines de evidenciar los hechos acaecidos en la sociedad mercantil JB Diseños C.A., el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ubicado en Guarenas, realizó una Inspección Judicial el 28 de julio de 2009, en las instalaciones de la referida empresa, dejándose constancia que los agraviantes no permitieron el acceso de las agraviadas a dichas instalaciones.

Indicó, que el acto lesivo denunciado está constituido por la toma ilegal de las instalaciones a la empresa JB Diseños C.A., y la prohibición de entrada de las agraviadas a las instalaciones de la mencionada empresa, por parte de los agraviantes, lo cual está materializado en copias simples y certificadas que anexan al escrito libelar, reproducidos y promovidos formalmente.

Señaló, que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, donde se solicita la tutela de derechos constitucionales de índole laboral, como el derecho al trabajo consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Manifestó, que la presente acción de amparo constitucional no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, por ello, solicitó el restablecimiento del orden jurídico infringido, con fundamento en lo establecido en los artículos 3, 19 y 87 del Texto Constitucional y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues considera que existe violación directa de los valores superiores del ordenamiento jurídico, la garantía general de los derechos humanos y el derecho al trabajo.

Asimismo, solicitó a tenor de lo preceptuado en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada con carácter de urgencia, con el objeto de prevenir que continúen las lesiones contra sus representadas, ello por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha admitido la pertinencia de decretar mediadas cautelares en los procesos de amparos constitucionales, a fin de garantizar la efectividad del fallo principal, ante éste argumento citó jurisprudencia nacional, en especial, la sentencia de fecha 24 de marzo del 2000, caso: Corporación L’ Hotels, reiterada en sentencias de fecha 18 de abril y 10 de mayo de 2001, recaídas en los casos: CVG Venalum y J.B.R., al igual que en la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 24 de enero de 2003, caso: Polar vs. L.F.A.C..

En efecto, señaló que las medidas que se acuerden deben consistir en la obligación de los agraviantes en desalojar las instalaciones de la empresa JB DISEÑOS, C.A., a fin de restituir el derecho al trabajo de sus poderdantes y reactivar las labores de la mencionada empresa; al igual que, la imposición a la autoridad administrativa competente, en este caso, la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio”, con Sede en Guatire, Estado Miranda, para que una vez restituidos sus derechos se realicen mesas de diálogo con los trabajadores que invadieron las instalaciones de la sociedad mercantil para la cual prestan sus servicios.

Finalmente, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida a sus mandantes, se ordene:

  1. El desalojo inmediato de la empresa JB Diseños C.A., tanto a los agraviante como a toda persona que se encuentre dentro o fuera de ésta impidiendo su acceso; se le ordene a la Inspectoría del Trabajo “José R.N. tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda.

  2. La realización de mesas de diálogo con los trabajadores que invadieron las instalaciones de la referida sociedad mercantil; representantes de dicha empresa y miembros de la Asociación Cooperativa CONATEX (NACIONAL DE TEXTIL) 608, R.L., con la finalidad de establecer acuerdos conciliatorios que eviten la paralización de las actividades en nuevas oportunidades.

  3. El apostamiento de un grupo no menor de cuatro (04) funcionarios de la Guardia Nacional, en las instalaciones de la empresa JB Diseños C.A., ubicada en la Urbanización Cloris, Avenida Este 2, Galpón 92-02, de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, hasta tanto se emita sentencia definitiva, a los fines de garantizar el acceso y la seguridad de todo el personal que labora dentro de las instalaciones de la mencionada empresa.

    II

    DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

    Tal como se expresó en el capítulo anterior, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, dictó en fecha 13 de noviembre de 2009, sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente acción de a.c.e. conjuntamente con medida cautelar innominada, declinando en consecuencia; la competencia para conocer de la acción propuesta en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; fundamentando su decisión en lo siguiente:

    “(…) el objeto pretendido por las solicitantes en amparo es el desalojo de los trabajadores en conflicto de la sede empresarial, y la resolución del conflicto obrero-patronal a través de la instalación de mesas de diálogo y negociación por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente. Para ello, pretenden (…) que el órgano jurisdiccional “ordene a la Inspectoría del Trabajo” la instalación de dichas mesas de diálogo y adelante el trámite gubernativo a que se contrae el artículo 589 literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    (…)

    Así pues, cuando el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.G. y Derechos Constitucionales, establece que la competencia constitucional para el conocimiento de todos aquellos asuntos derivados de un acto o hecho administrativo, o la carencia o falta de el, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo competentes por el territorio; y, como quiera que la pretensión procesal es que el tribunal “ordene a la Inspectoría del Trabajo” la instalación de las mesas de diálogo previstas en el artículo 589 literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo; entonces, no debe más que respetarse la vigencia y eficacia del ordenamiento jurídico y, en especial, de la ley adjetiva del asunto constitucional”.

    En virtud de los anteriores razonamientos, el referido Juzgado estimó que “(…) la competencia funcional para el conocimiento del presente asunto corresponde efectivamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”.

    .

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse en primer lugar, sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.

    Ahora bien, se evidencia que en el presente caso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas; consideró que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, son los competentes para conocer de la presente acción de amparo constitucional, cuya pretensión se dirige contra las actuaciones materiales ejecutadas por los presuntos agraviantes, al impedirles a las accionantes ingresar a las instalaciones de la empresa para la cual laboran (JB DISEÑOS, C.A.), siendo que estos hechos –a su decir-, presuntamente vulneran tanto la garantía constitucional al goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, como el derecho constitucional al trabajo, consagrados en los artículos 19 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sin embargo, al efectuar el análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, puede constatarse que las presuntas agraviadas solicitan que la garantía y el derecho constitucional denunciados como lesionados, sean reivindicados en sede constitucional, de la siguiente forma: i) ordenándose el desalojo inmediato de los agraviantes de las instalaciones de la señalada empresa; ii) ordenándole a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núnez Tenorio”, con Sede en Guatire, Estado Miranda que realice mesas de diálogo con los trabajadores que invadieron las instalaciones de la empresa, representantes de ésta y la Asociación Cooperativa CONATEX (NACIONAL DE TEXTIL) 608 R.L., a fin de establecer acuerdos conciliatorios que eviten la paralización de las actividades en nuevas oportunidades y iii) ordenando el apostamiento de funcionarios de la Guardia Nacional en las instalaciones de la mencionada sociedad mercantil, hasta que se emita sentencia definitiva en la presente causa, ello con el objeto de garantizar el acceso y la seguridad de todo el personal que labora en la misma.

    En tal sentido, resulta oportuno traer a colación, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)

    . Subrayado de este Tribunal Superior.

    En este mismo orden de ideas, mediante sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.), la cual reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se estableció respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, lo siguiente:

    Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

    (… omissis …)

    3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

    . (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Atendiendo a lo señalado por la Sala Constitucional, se observa, que en el caso de autos, la materia afín con el amparo ejercido es la contenciosa del trabajo, por tratarse de un asunto de índole laboral y no contencioso administrativo, como lo expresó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, al fundamentar la decisión donde declinó su competencia para conocer de la presente acción, ante los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital.

    En efecto, respecto a la solicitud de celebración de una mesa de diálogo, ante la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio”, requerida por las accionantes, pretensión en la cual se basó el referido Juzgado para declinar su competencia en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, este Tribunal Superior considera oportuno aclarar, que la competencia de contenido laboral otorgada a los órganos contenciosos administrativos, se circunscribe exclusivamente al conocimiento de las “Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo”; conforme a la sentencia Nº 3517 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2005, (Caso: B.L.d.F.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328, de fecha 05 de diciembre de 2005.

    Siendo ello así, observa este sentenciador, que en la presente acción de amparo constitucional no se pretende la nulidad de una P.A. emanada de alguna de las Inspectorías del Trabajo, por el contrario, lo que se solicita es la instalación de mesas de diálogo con los trabajadores de las empresas en conflicto; razón por la cual, estamos en presencia de una acción que debe iniciarse a instancia de parte y que va más allá de la competencia otorgada a los órganos contenciosos administrativos, a través de la mencionada sentencia.

    Además, al ser la competencia de orden público y de carácter imperativo, no puede tramitarse un asunto como el de autos ante un Juez diferente que no sea el Juez natural de las partes.

    Así las cosas, considerando que el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir, entre otros, las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dentro de los cuales se incluye el derecho constitucional al trabajo denunciado por las presuntas agraviadas, éstos son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la presente acción.

    Por lo tanto, vistas las consideraciones expresadas supra, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara incompetente, para conocer de la presente acción de a.c.e. conjuntamente con medida cautelar innominada. Así se declara.

    Ahora bien, por ser éste el segundo órgano jurisdiccional en declararse incompetente, para conocer la presente acción de amparo constitucional, debe traer a colación las siguientes normas adjetivas:

    Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

    . (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

    . (Subrayado de este Tribunal Superior).

    • Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

    Artículo 12. Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia, serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales

    .

    Atendiendo a lo contemplado en las citadas disposiciones normativas, resulta obligatorio para este sentenciador, plantear de oficio, el conflicto negativo de competencia en la presente causa, ello en resguardo de la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, que proclama una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; decisión que en definitiva, evitará violaciones a los derechos constitucionales de los justiciables.

    No obstante, considerando que no existe un superior común entre ambos Juzgados que resuelva el presente conflicto negativo de competencia, ha de plantearse éste ante el Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, a los fines de determinar cuál es la Sala del M.T. de la República que debe conocer el presente conflicto, este Tribunal Superior estima necesario señalar, que la Sala Constitucional a través de diversas de decisiones, entre ellas, la Nº 664 del 30 de marzo de 2006, ratificada en la decisión Nº 1422 de fecha 12 de julio de 2007 (Caso: Y.M.J.R. y otros vs. Oficina Regional de Tierras del Estado Lara), ha declarado que es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competente para dirimir “(…) los conflictos de competencia, que se planteen en materia de amparo constitucional ante la inexistencia de un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, por ser la afín en materia de amparo constitucional (Artículos 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales)”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Asimismo, el 11 de agosto de 2009, la mencionada Sala en sentencia Nº 1168 (Caso: PDVSA PETRÓLEO, S.A.), al dilucidar el conflicto negativo de competencia que le fue planteado, ratificó el criterio competencial precedentemente transcrito, señalando a su vez, lo siguiente:

    (…) no escapa –y preocupa- a la Sala la frecuencia con la que, en casos semejantes al de autos, en el que no es de fácil determinación ni la naturaleza jurídica de la relación entre las partes ni, por tanto, la rama del derecho que la disciplina, se presentan conflictos de competencia no sólo para el conocimiento de la causa sino, aún después, para la regulación, entre tribunales de distinta competencia por la materia, incluso entre distintas Salas de este Supremo Tribunal. Este indeseable fenómeno, directamente atentatorio contra el derecho al acceso a la justicia, fue solucionado por la Sala Plena –para casos distintos al amparo constitucional- mediante la interpretación de que, cuando un conflicto de no conocer se presente entre tribunales de distinta especialización –los cuales, por tanto, no tienen un superior común- es esa Sala, de entre todas la que conforman al Tribunal Supremo de Justicia, la que debe resolverlo, lo cual ha evitado las antes comunes controversias entre Salas para el establecimiento de a cuál de ellas correspondía, a su vez, la fijación del tribunal de instancia competente para el conocimiento de determinado asunto (Vid., por todas, s.S.P. n.os 24 del 26 de octubre de 2004 y 4809 del 4 de agosto de 2009).

    Esta Sala Constitucional estima imperativa la asunción de tal criterio a la materia de amparo, que es la que le compete- en resguardo del orden público, por razones de celeridad procesal y en cumplimiento con el mandato constitucional de garantía a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en el sentido de que es ella la competente para la resolución de un conflicto de no conocer en materia de amparo constitucional, aún si existe un Tribunal Superior común –como en el caso de este expediente-, cuando el Juzgado que plantee el conflicto considere que la competencia, en razón de la afinidad a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a un Juzgado de especialización distinta de la que comparte con el declinante inicial, por la mayor idoneidad de esta Sala Constitucional para el conocimiento y resolución de tales situaciones mediante actos de juzgamiento inimpugnables, lo cual produciría certeza y firmeza respecto a la determinación del tribunal competente, en claro resguardo a la seguridad jurídica y, como se dijo, al derecho al acceso a una justicia expedita, sin dilaciones o reposiciones inútiles, en asuntos en los que la celeridad cobra especial relevancia porque, como es sabido, la urgencia es inmanente a esta forma reforzada de tutela de los derechos y garantías constitucionales

    . (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Delimitado en estos términos, las razones que conllevaron a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a declararse competente para conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional que se sometan a su conocimiento, aun en los casos donde exista un Tribunal Superior común a ambos juzgados declinantes, obliga a concluir, que en el caso que nos ocupa, dicha Sala es la competente para resolver el asunto bajo análisis, correspondiéndole a ésta emitir la decisión respectiva, donde se determinará cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir la acción de amparo constitucional incoada.

    Así las cosas y en mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acogiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo preceptuado en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; plantea ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas y este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas; para conocer y decidir la presente acción de a.c.e. conjuntamente con medida cautelar innominada. Así se declara.

    Declarado lo anterior, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que resuelva dicho conflicto y determine efectivamente el órgano jurisdiccional competente que debe conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  4. SU INCOMPETENCIA para conocer de la acción de a.c.e. conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado G.J.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.073, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas S.R., R.H., V.M. y M.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.320.882, V-8.756.800, V-22.561.335 y V-12.684.692, respectivamente; actuando la primera de ellas en su condición de Directora y Gerente de la empresa J.B. Diseños C.A., y las restantes, como Costureras del Departamento de Producción de la referida sociedad mercantil; contra los ciudadanos I.M., L.N.B.V., Herlines Aliset Gutiérrez, K.C., I.C., Yasmile Aponte, C.P., L.B., M.C., I.G., B.P., Aliseth Gutiérrez, P.J., L.B.D., M.M.G., Yormelys Gevara y M.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.751.765, V-23.170.459, V-16.095.263, V-6.983.302, V-5.610.181, V-13.637.332, V-3.560.943, V-23.170.459, V-10.867.402, V-10.093.956, V-14.097.496, V-16.095.253, V-5.966.454, V-9.940.868, V-15.198.399, V-12.682.441, V-12.827.779, respectivamente en su condición de miembros de la Cooperativa CONATEX (NACIONAL DE TÉXTIL) 608, R.L.).

  5. PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas y este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas; para conocer y decidir la presente acción de a.c.e. conjuntamente con medida cautelar innominada y, en consecuencia:

    2.1. SE ORDENA remitir inmediatamente el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto que resuelva el presente conflicto negativo de competencia y determine efectivamente el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrese Oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL JUEZ TEMPORAL,

    LA SECRETARIA,

    H.S.

    C.V.

    En esta misma fecha 14/01/2010, siendo las, se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 008-2010.

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Expediente N° 1390-09

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