Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000394

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002290

PONENTE: DR. F.G.A.V..

Partes:

RECURRENTE: Abogados J.P.R.M. y W.J.R.F., en su condición de Defensores Privados del ciudadano R.P..

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

FISCAL: Noveno del Ministerio Público del Estada Lara.

DELITO: Robo Agravado, de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 6 ejusdem.

MOTIVO: Apelación de Auto de Autos, contra la decisión dictada y fundamentada en fecha 16 de Septiembre de 2010, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Admitió la Acusación Fiscal.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados J.P.R.M. y W.J.R.F., en su condición de Defensores Privados del ciudadano R.P., contra la decisión dictada y fundamentada en fecha 16 de Septiembre de 2010, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Admitió la Acusación Fiscal.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 Noviembre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. F.G.A.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-002290, intervienen los Abogados J.P.R.M. y W.J.R.F., en su condición de Defensores Privados del ciudadano Ramón. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 17-09-2010 día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión, hasta el 23-09-2010, trascurrieron cinco (5) días hábiles, lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 23-09-2010. Asimismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados fue presentado en fecha 23-09-2010. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 28-09-2010 día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, hasta el día 01-10-2010, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, venció ese mismo día. Sin que la parte hiciera uso de la facultad que le concede el mencionado artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omisis)….

CAPITULO I

DE LA APELACIÓN DE AUTOS

(Omisis), considera esta defensa técnica que la decisión infundada e inmotivada proferida por la recurrida en fecha 16 de septiembre de 2010, JURÍDICAMENTE NO SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO en virtud de que simplemente se limitó a señalar que la violación o la amenaza del derecho de nuestro defendido, de ser juzgado en libertad, había CESADO como que si se tratara de un amparo constitucional o de un mandamiento de habeas corpus tal como lo establece el articulo 6.1 de la ley orgánica de amparos sobre derechos y garantías constitucionales, tomando en cuenta que el fiscal noveno (9) del ministerio publico, presento su acusación en fecha 19 de mayo del 2010 y que aun siendo interpuesta dicha acusación en forma extemporánea, al día 32, es decir que la recurrida admitió en la audiencia preliminar y en presencia de las partes que efectivamente el ministerio publico (9) había presentado su acusación en forma extemporánea y por lo tanto para su tribunal no procedía dicho decaimiento de la medida privativa de libertad y por ende se negaba y se mantenía la medida de coerción personal que le acordó a nuestro defendido en fecha 17 de abril del 2010. luego en la misma audiencia preliminar la recurrida se limitó a invocar en forma AMBIGUA E IMPRECISA, una sentencia de la sala constitucional, que no es de carácter vinculante, que no es la gaceta oficial de la republica bolivariana de Venezuela y que dicha sentencia se refiere a un lapso de presentación de un imputado en una audiencia de calificación de flagrancia, en materia de amparo, que no tiene nada que ver con el vencimiento del respectivo acto conclusivo por parte del titular de la acción penal y que por analogía ella valoraba tal sentencia para mantener privado de la libertad a nuestro defendido, desconociendo la recurrida que EN MATERIA PENAL LA ANALOGÍA NO EXISTE y si tomar en consideración el articulo 250 del código orgánico procesal penal en su sexto aparte, que es muy preciso y conciso…(omisis). Pues bien, dicho decaimiento de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa técnica en su oportunidad legal, INCLUSO PROCEDÍA DE OFICIO, aun en delitos pluriofensivos, sin que la defensa técnica se lo hubiere solicitado, lo mas ajustado a derecho es que la recurrida hubiese ordenado practicar COMPUTO POR SECRETARIA, desde el día en que nuestro defendido le fue decretada la medida cautelar privativa de libertad (17-04-2010), hasta la fecha en que l ministerio publico (9) presentó su acusación (19 de mayo del 2010), la matemática no falla y una vez obtenido dicho computo y percatarse de que efectivamente la defensa técnica le asistía la razón en cuanto a la extemporaneidad del acto conclusivo, LE HUBIESE ACORDADO LA LIBERTAD INMEDIATA A NUESTRO DEFENDIDO O IMPONERLE EN L PEOR DE LOS CASOS UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. (Omisis)….

Igualmente es necesario acotar que la recurrida, infringió grotescamente el artículo 177 del código orgánico procesal penal, que son los plazos para decidir,… (omisis).

Honorables magistrados (as), parece ser que la recurrida confundió que la solicitud de la defensa técnica en cuanto al decaimiento de la medida de coerción personal, se tratase de un amparo constitucional o de un mandamiento de habeas corpus ya que utilizó el termino de que la violación o la amenaza había CESADO, e invocó una sentencia de la sala constitucional referente a un amparo, en consecuencia ante la evidente transgresión de los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal consagrados en los artículos 49.1, 44.1 y 26 del texto constitucional, esta corte de apelaciones DEBE DECLARAR CON LUGAR LA PRETENSIÓN FUNDADA POR LA DEFENSA TÉCNICA, ANULAR EL ACTO DECISORIO QUE EMITIÓ EL 16-09-2010, y ordenar a otro Tribunal de Control que decida nuevamente en relación con la medida cautelar que corresponde.

PETITORIO

Con la base a todas las consideraciones antes explanadas APELAMOS DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2010, SE REVOQUE LA DECISIÓN PROFERIDA POR LA A QUO Y EN SU LUGAR SE ORDENE U OTRO TRIBUNAL DE CONTROL QUE DECIDA NUEVAMENTE EN RELACIÓN CON LA MEDIDA CAUTELAR QUE CORRESPONDE.

CAPITULO V

DEL AUTO APELADO

En fecha 16 de Septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, decidió en los siguientes términos:

PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 y cubierto en su totalidad SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra los ciudadanos W.J.M. por el delito de Robo Agravado de vehiculo automotor y porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos y Art. 277 del Código Penal; y para el ciudadano R.A.P. Robo Agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos; SEGUNDO: Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, por ser Licitas Necesarias y Pertinentes. TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos W.J.M. por el delito de Robo Agravado de vehiculo automotor y porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos y Art. 277 del Código Penal; y para el ciudadano R.A.P. Robo Agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos. CUARTO: Se MANTIENE la medida cautelar, PRIVATIVA DE LIBERTAD que cumplen los acusados en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal

.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que los recurrentes interpone el recurso de apelación contra el Auto contra la decisión contra la decisión dictada y fundamentada en fecha 16 de Septiembre de 2010, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Admitió la Acusación Fiscal.

Al respecto, alega la Defensa recurrente, en su primer punto de impugnación que por una parte no se opone a la Admisión de la acusación fiscal presentada a su dicho extemporáneamente, pero por la otra considera que el Juez estaba en el deber de decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido y acordar una medida cautelar menos gravosa, por lo que solicita la nulidad de dichas actuaciones por ser violatorias del Debido Proceso. En el mismo orden de ideas, denuncia el recurrente que la recurrida viola la Tutela Judicial Efectiva de su defendido por cuanto los hechos vulneran derechos fundamentales como la Libertad y el Debido Proceso, toda vez que no se cumplió lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo finalmente que con la admisión del escrito de acusación se incurre en violación al Debido Proceso y vulneración al principio de igualdad entre las partes, por lo que todo acto procesal ejecutado con inobservancia de lo establecido en las leyes procesales acarrea su nulidad absoluta o relativa; razonamientos estos en base a los cuales solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que suscribió la decisión recurrida, con el objeto de que decida nuevamente en relación con la medida cautelar que corresponde. En atención a ello, procede esta Superioridad a realizar las siguientes consideraciones:

En términos generales, los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 y 435 ibídem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones del escrito de apelación presentado por la defensa, que el mismo es ejercido de manera ambigua e inexacta, careciendo el mismo de la técnica jurídica recursiva de que debe poseer en estos casos, pues el recurrente se limita a atacar de manera vaga los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar que le son desfavorables, sin indicar exactamente cuales son los que impugna, lo que dificulta el análisis a esta Corte de Apelaciones para entrar a conocer el mismo, siendo que no obstante a ello, del ejercicio exhaustivo realizado a través de la lectura detenida de tal escrito, observa este Tribunal Superior que lo que pretende impugnar el recurrente con sus diferentes alegatos, recae sobre dos aspectos atendidos por la Juez A quo en la audiencia preliminar, como lo son la Admisión de la Acusación Fiscal y el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido R.P.. De manera pues que siendo estos los pronunciamientos de los cuales el recurrente apela, procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En relación a los alegatos del recurrente que pretenden impugnar la decisión del a quo que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta con anterioridad al ciudadano R.P., debe necesariamente observar esta Alzada el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

(Cursiva y subrayado nuestros).

Al respecto la Sala Constitucional de nuestro M.T., en Jurisprudencia Nº 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha sostenido:

…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…

Por lo que al ser analizada la norma procesal anteriormente citada y en aplicación a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluye esta Alzada que por cuanto la negativa de sustitución de medida de coerción y la admisión de la acusación fiscal son pronunciamientos inapelables, el presente recurso de apelación contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de Septiembre de 2010, debió ser declarado Inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en virtud de que el mismo fue admitido en fecha 12 de Noviembre de 2010, considera esta Corte de Apelaciones, que lo más ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho Abogados J.P.R.M. y W.J.R.F., en su condición de Defensores Privados del ciudadano R.P., contra la decisión dictada y fundamentada en fecha 16 de Septiembre de 2010, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Admitió la Acusación Fiscal; y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho Abogados J.P.R.M. y W.J.R.F., en su condición de Defensores Privados del ciudadano R.P., contra la decisión dictada y fundamentada en fecha 16 de Septiembre de 2010, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Admitió la Acusación Fiscal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 22 días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B. Karabìn Marín

El Juez Profesional (s), El Juez Titular,

F.G.A.V.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario

Armando Rivas

ASUNTO: KP01-R-2010-000394

FGAV/wendy.-

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