Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-003914

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de los demandantes, el cual riela a los folios 192 al 199, ambos inclusive del expediente; y encontrándose este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de todas y cada una de las citadas pruebas promovidas por los accionantes en su referido escrito, admitiendo las que sean legales y procedentes, y negando la admisibilidad de aquellas manifiestamente ilegales o impertinentes, en conformidad con lo previsto en el artículo 75 ejusdem, y en los términos que a continuación se exponen:

PRIMERO

En cuanto a las documentales e instrumentales promovidas por los accionantes en los Capítulos I y II del citado escrito, relativo a los particulares marcados “A, A-1, B, D y E”, las cuales cursan a los folios 200 al 333, ambos inclusive del Expediente. Este Juzgador las admite cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se Establece.-

Sin embargo, en cuanto al CD ROOM, consignado por la actora en autos como prueba instrumental (ver folio 281), relacionado con la audiencia oral y pública realizada por ante el Tribunal Superior Tercero, en fecha 01 de febrero de 2007, instrumento el cual, a decir del demandante contiene la fehaciente confesión de la demandada. Al respecto, observa este Juzgador que dicha prueba carece de identidad con ocasión al presente juicio, puesto que se trata de la reproducción audio visual de un juicio distinto al que se debate, el cual en ningún momento podría subsumirse dentro de la categoría de hechos notorios, o considerarse dentro del ámbito de notoriedad judicial, dado que es un juicio ajeno a la presente causa en donde no existen identidad de actores, y mal podría este Juzgador hacer valer hechos que se dieron en un proceso diferente al de autos, sólo con el fin de introducir en este juicio argumentos (confesión de la demandada) y defensa esgrimidos por terceros en otra causa. Para ello es importante citar lo que la doctrina nos señala al respecto, especialmente lo dispuesto por el Tratadista J.E.C.R. el cual señala “También se infringen garantías y derechos constitucionales, si con la evacuación, producto de la formula de promoción, se disminuyera el derecho de la defensa de una de las partes, al impedírsele en la practica de la prueba, el control de la misma…(…)… cuando se quiera hacer valer como prueba libre autónoma, un video u otra reproducción o grabación, la cual contiene la declaración de un tercero sobre los hechos del juicio, lo que no es otra cosa que un testimonio que pretende insertarse a los autos sin permitir el control de la contraparte sobre tal declaración” (Contradicción y Control de la Prueba Libre, Tomo I, Editorial Jurídica ALVA, pag. 113). Por ello, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, se niega la admisión de la misma. Así se Decide.-

SEGUNDO

Respecto a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora en el Capítulo III, del escrito supra mencionado. Relativo a la exhibición de los originales de las “planillas de liquidación de prestaciones sociales de cada uno de los accionantes y los recibos de pago de salarios”. Se admite cuanto ha lugar en derecho, y en la oportunidad que tenga lugar la respectiva Audiencia Oral de Juicio, el ciudadano Juez instará a la parte demandada a que exhiba los originales de dichas documentales. Así se Establece.-

Sin embargo, en cuanto a la prueba de exhibición del original del libro de registro de horas extras, solicitado por el promovente en este mismo capítulo. Al respecto, observa este Juzgador que la solicitud de los originales de dichas documentales no se subsumen dentro de los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues aunque se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, en los que basta con que el trabajador solicite la presentación de su original, sin necesidad de aportar medio de prueba alguno, esto no quiere decir que dicha prueba deba emplearse en forma genérica y sin discriminar el contenido exactos de los documentos a objeto de exhibición, pues esto constituiría en caso de que la demandada no presentase sus originales, dar por cierto la existencia de documentos cuyo contenido es incierto y bajo los criterios lógicos y reglas de la sana crítica para la valoración de las pruebas “ex artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia sería indeterminable cual es el mérito favorable de dichas documentales. Por lo tanto, cuando en aquellos casos en que se solicite la exhibición del original de un documento que se presume se encuentra en poder del adversario, el promovente deberá acompañar a dicha solicitud una copia del documento o, en su defecto, la información de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento”. Asimismo en atención a lo previsto en Sentencia Nro. 1865, de fecha 17/11/2008, en el caso del ciudadano J.C.T., en contra de la sociedad mercantil LÍNEA DUACA, C.A., relativo a la prueba de exhibición que señala “Pues bien, en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia o no del nexo laboral que vinculó a las partes en el presente procedimiento, y en caso afirmativo, verificar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados. Pruebas de la parte actora:(….)…… 3) Prueba de exhibición: de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de las siguientes documentales: aviso de horario de trabajo, libros de horas extras, recibos de pago de salarios de los años 1998 al 2005, nómina de trabajadores, inscripción del seguro social, control de vacaciones de los años 1998 al 2005, pago de los fideicomisos de los trabajadores de los años 1999 al 2005, nómina de fondo de ahorro obligatorio y liquidación de prestaciones sociales del actor. Al respecto, observa la Sala que aun cuando dichas pruebas no fueron exhibidas por la demandada, el accionante en su promoción no afirmó los datos que conoce acerca del contenido de los documentos y por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, en consecuencia, se desecha la presente prueba. Así se decide”. Por lo que, al no aportar el promovente tanto el contenido como los datos ciertos y precisos de las referidas instrumentales a objeto de exhibición, resulta forzoso para este Juzgar negar su admisión. Así se Decide.-

TERCERO

Con respecto a la prueba de informes promovida por la parte actora en el capítulo IV de su escrito de pruebas, donde solicita información a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS. Se admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria ni manifiestamente impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En tal sentido se ordena librar oficios a los cuales se acompañará un juego de copias certificadas, a los fines de que cada una de las citadas Instituciones informen a este Juzgado lo peticionado por la parte actora en este capítulo. Así se Establece.-

Sin embargo, en relación a la prueba de informes promovida por la parte actora en este mismo Capítulo, donde solicita información a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que: i)- en primer lugar, “se abstenga de otorgarle a la demandada la solvencia laboral en virtud de las demandadas que han sido incoadas por sus extrabajadores contra esta desde el año 2005”; y, ii)- en segundo lugar, que dicha institución también informe a este Tribunal si la empresa cumple con el artículo 4 de la resolución Nro. 2921, dictada por el Ministerio del Trabajo el 14 de abril del año 1998, es decir, si corre inserta en dicha institución la planilla de declaración de empleo”.

Con respecto a lo solicitado, observa este Juzgador que lo señalado por la parte actora en el primer punto de dicha prueba, no se subsume dentro de los supuestos previstos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que se trata de un medio probatorio que tiene por objeto traer a los autos hechos que dimanan de documentales e instrumentos al proceso, los cuales reposan en archivos u otras oficinas de manera que no puedan traerse de otra forma a juicio, y en ningún momento la prueba de informes puede constituirse en una forma de mandato judicial o actuación declarativa que implique consecuencias jurídicas como lo es en este caso, la prohibición por mandato de este Tribunal a un órgano administrativo de que no se le otorgue la solvencia laboral a la demandada, ya que ello equivaldría a desnaturalizar una prueba que tienen un motivo específico como lo es el señalado anteriormente. Así se Decide.-

No obstante con relación al segundo punto, peticionado por la actora en este mismo capítulo y dirigido al referido ente administrativo. Se admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria ni manifiestamente impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En tal sentido se ordena librar oficios a los cuales se acompañará un juego de copias certificadas, a los fines de que el prenombrado ente administrativo informe a este Juzgado lo peticionado por la parte actora en este capítulo. Así se Establece.-

Asimismo, se le informa a las partes que deberán comparecer a la Audiencia de Oral Juicio tanto el demandante como los órganos directivos o gerenciales de la demandada que tengan conocimiento preciso sobre hechos que se debaten en la presente causa, quienes se consideran juramentados para contestar las preguntas que este Juzgador a bien tenga que formular en dicha audiencia, de conformidad con lo preceptuado al Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

L.D.J.C.

EL JUEZ

ABOG. ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-L-2009-003914

LC/ MP.

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