Decisión nº 15 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-S-2014-000010/2014-002

PARTE SOLICITANTE:

R.J.R.H. y R.P.M.D.L.C., de profesión albañil y peluquera respectivamente, mayores de edad, divorciados, domiciliados en Caracas-Venezuela, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.714.832 y V- 15.314.014, representados judicialmente por las abogadas YAURY MEJÍAS GALARRAGA y E.R.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 146.192 y 180.866 respectivamente.

MOTIVO: EXEQUÁTUR.

ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada el 24 de marzo del 2014 por la abogada E.R.S., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos R.J.R.H. y R.P.M.D.L.C., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirió el exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 26 de octubre de 1995, por el Juzgado de la oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción, San G.D.N. en la ciudad de S.D., República Dominicana, que declaró el divorcio de mutuo acuerdo por incompatibilidad de caracteres entre los ciudadanos R.J.R.H. y R.P.M.D.L.C..

La señalada solicitud fue fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En fecha 25 de marzo del 2014 la secretaria de este a quem dejó constancia que en fecha 24 del mismo mes y año se recibió escrito de solicitud de exequátur proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 28 de marzo del mismo año, se acordó darle entrada a la presente solicitud de exequátur.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

La co-apoderada judicial de los solicitantes alegó como cuestiones relevantes, lo siguiente:

Que los ciudadanos R.P.M.D.L.C. y R.J.R.H., contrajeron matrimonio civil en la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 23 de marzo de 1.992.

Que en fecha 03 de agosto de 1.995, sus representados de mutuo acuerdo iniciaron un proceso de divorcio ante el decano del Juzgado de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción, San G.D.N. en la Ciudad de S.D., República Dominicana, mediante un proceso de divorcio de mutuo acuerdo por INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, donde se ratificó el defecto en contra de R.J.R. por no haber comparecido, y se comisionó al ministerial M.C.H. para la notificación del fallo, dictándose SENTENCIA DEFINITIVA en fecha 26 de octubre de 1.995.

Que la sentencia extrajera de divorcio es de naturaleza no contenciosa, en razón de lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, por lo que, agrega, este Juzgado tiene competencia para conocer de la misma.

Luego de invocar el contenido del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y aplicarlo a la sentencia cuya fuerza ejecutoria solicita, pidió que mediante procedimiento de exequátur, se declare la fuerza ejecutoria de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 1995, por el la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción, San G.D.N. en la Ciudad de S.D., República Dominicana, que disolvió el vínculo matrimonial que mantenían los ciudadanos R.P.M.D.L.C. y R.J.R.H..

Fueron acompañados con el escrito que encabeza el expediente, los siguientes recaudos:

  1. - Original de la sentencia de divorcio dictada en fecha 26 de octubre de 1995, por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción, San G.D.N. en la Ciudad de S.D., República Dominicana, que disolvió el vinculo matrimonial que mantenían los ciudadanos R.P.M.D.L.C. y R.J.R.H., debidamente apostillada.

  2. - Copias de las cédulas de identidad de sus representados.

  3. - Copia certificada del acta de matrimonio contraído en fecha 23 de marzo de 1.992 por los ciudadanos R.P.M.D.L.C. y R.J.R.H. en la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal.

Por auto de fecha 28 de marzo del 2014, se admitió la presente solicitud de exequátur, y se instó a la parte solicitante a consignar las copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 04 de enero del 2012, por le Juzgado de la Oficina del Estado Civil de la Primera Circunscripción, San G.D.N. en la ciudad de S.D.R.D..

En fecha 02 de abril del 2014, compareció la ciudadana R.P.M.D.L.C., y mediante diligencia otorgó poder apud-acta a las abogadas YAURY MEJÍAS GALARRAGA y E.R.S..

En fecha 03 de abril del 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 28 de marzo del presente año, en consecuencia se ordenó oficiar al Fiscal de turno de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio Público, a los fines de que tuviese conocimiento de la presente causa y compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su notificación y expusiera lo que considere conducente.

En fecha 20 de mayo del 2014, el alguacil de este despacho consignó oficio Nº 2014-125 dirigido Fiscal de turno de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio Público, debidamente sellados y firmados.

En fecha 04 de junio del 2014, compareció el ciudadano L.L. y consignó en nombre de la abogada C.M.G.G., Fiscal Provisoria Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignó escrito de opinión fiscal en el cual entre otras cosas expresó que en el escrito inicial ni en el poder apud-acta conferido en fecha 02 de abril del 2014, no constan las firmas de ambas partes por lo que podría acarrear la inadmisibilidad de la acción.

En fecha 05 de junio del 2014, este Juzgado practicó computo por secretaría mediante el cual se pudo constatar que habían transcurrido los diez (10) días de despacho concedidos en el auto de admisión de la demanda al Ministerio Público, en consecuencia, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes consignaran sus escritos de informes.

En fecha 16 de junio del 2014, compareció el ciudadano R.J.R.H., y mediante diligencia otorgó poder apud-acta a la abogada E.J.R.S.; y la secretaria de este Juzgado dejó constancia que los ciudadanos R.P.M.D.L.C. y R.J.R.H. firmaron en su presencia el escrito de solicitud del presente exequátur.

Por providencia del 02 de julio del 2014, este tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes; dijo “VISTOS” y se reservó sesenta (60) días calendarios para dictar el fallo respectivo, contados desde esa data, exclusive.

Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.

Encontrándonos dentro del lapso para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

El primer aspecto a a.p.e.t. es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.

De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil, “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo disolvió el vinculo matrimonial que mantenían los ciudadanos R.P.M.D.L.C. y R.J.R.H., por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

SEGUNDO

Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:

Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por la apoderada judicial de los solicitantes, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.

En efecto:

  1. - La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.

  2. - Que la sentencia dictada en fecha 04 de enero del 2012, por el Juzgado Civil de la Primera Circunscripción, San G.D.N. en la Ciudad de S.D., República Dominicana, que disolvió el vinculo matrimonial que mantenían los ciudadanos R.P.M.D.L.C. y R.J.R.H., tiene fuerza de cosa juzgada, pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno tal como se evidencia de la declaratoria que aparece en dicha sentencia.

  3. - No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.

  4. - El estado sentenciador tenía jurisdicción para conocer del divorcio, toda vez que las partes se encontraban domiciliadas en la Ciudad de S.D., República Dominicana.

  5. - La sentencia objeto de solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que se evidencia del expediente que la causal por la cual se declaró el divorcio de mutuo consentimiento equivale a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.

  6. - No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco que exista ante los tribunales venezolanos juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que no hay razón que sea óbice para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo. Y así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 04 de enero del 2012, por el Juzgado de la oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción, San G.D.N. en la ciudad de S.D., República Dominicana, que declaró el divorcio de mutuo acuerdo por incompatibilidad de caracteres entre los ciudadanos R.J.R.H. y R.P.M.D.L.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.714.832 y V- 15.314.014, respectivamente.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MARÍA F TORRES TORRES.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R..

En esta misma fecha, 29 de julio del 2014, siendo las 2:08 p.m., se publicó y registró la presente decisión, constante de siete (07) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R..

Exp.Nº AP71-S-2014-000010/2014-002.

MFTT/EMLR/Victor.

Sentencia Definitiva.

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