Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7876.

Parte accionante: Ciudadano N.R.G., J.D.J.F.T. y W.J.M.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.594.856, V-17.453.619 y V-6.932.292, respectivamente, debidamente asistidos por su Defensora Ad litem, Abogada F.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.707.

Parte accionada: Ciudadana M.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.280.743, debidamente asistida por su Defensor Ad litem, Abogado L.E.P.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.638.

Motivo: A.C..

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso interpuesto por los ciudadanos N.R.G., J.D.J.F.T. y W.J.M.C., debidamente asistidos, todos identificados, en contra de la decisión de fecha 18 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara lo siguiente: 1) Confirmó con distinta motiva la decisión proferida en fecha 07 de marzo de 2012, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire; 2) La caducidad de la acción de a.c. incoada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solo en lo que respecta a la colocación del portón; y 3) Sin lugar la acción de a.c. incoada por los ciudadanos N.R.G., J.D.J.F.T. y W.J.M.C., contra la ciudadana M.M.C..

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 03 de mayo de 2012, signándole el No. 12-7876 de la nomenclatura interna de este Despacho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de solicitud de A.C. presentado ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, el ciudadano N.R.G., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos J.D.J.F.T. y W.J.M.C., todos identificados, expuso entre otras cosas lo siguiente:

Que interpone la presente acción de a.c., en virtud de la violación de sus derechos fundamentales como lo son el derecho a la vida, derecho a la salud y el derecho al libre tránsito, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que es el caso que un denominado “comité del portón”, en el cual se encuentra al frente la ciudadana M.M.C., decidió en franco desacato e inobservancia de la orden de paralización y la debida autorización de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo Municipal de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., construir un portón en la entrada de la calle 18 del conjunto Ginebra de la Urbanización Valle Arriba, Parroquia Guatire del Municipio Zamora, al cual le fue colocada electricidad en fecha 05 de septiembre de 2011, a petición de la ciudadana F.R.D.J., mediante suscripción del Contrato 100002152240.0 por ante la empresa CORPOLEC.

Que el derecho a la vida es primordial, sin embargo, no es lícito ejercer un derecho violando otro.

Que es errado sostener que por ser una práctica de algunos cerrar calles, también los demás pueden hacerlo, y que todo aquel que así actúe, se expone a que el sujeto ofendido incoe acciones en su contra.

Que cualquier ciudadano que habite o no en esa calle, podría demandar mediante el recurso de amparo y peticionar que se le restituya el libre acceso.

Que el cierre permanente o definitivo de la calle no es legal, ya que se lesionó el derecho al goce de los servicios domiciliarios básicos, reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la restricción al acceso y tránsito en la calle 18 del Conjunto Ginebra impide, o cuando menos dificulta, que se pueda disfrutar de los servicios básicos.

Que los obstáculos y las restricciones en el acceso de dicha calle 18 pueden crear problemas al momento de necesitar servicios como aseo público, bomberos, patrullaje policial, paramédicos, o cualquier servicio particular de importancia.

Que el “comité del portón” usurpó la autoridad que tiene concedida la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., pues ese es el órgano que tiene la atribución de autorizar o no el cierre de las calles de la Urbanización.

Que mas allá de las violaciones a los derechos invocados, ésta conducta constituye una violación a la Ley, porque la calle fue cerrada en ausencia del permiso correspondiente, quebrantando lo establecido en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que esa calle nunca fue concebida de acceso restringido, como ocurre en algunos conjuntos residenciales, que desde un inicio se conciben de esa manera y así lo acepta quien decide habitar con él.

Que se viola el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, reconocido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que al cerrar las calles se le negó la posibilidad de vivir independientemente, porque se le sometió a las directrices señaladas por las personas que decidieron restringir el acceso, obligándoles hacer aportes para el mantenimiento de unas rejas y una infraestructura que beneficiaba a los vecinos.

Que en vista a la inseguridad personal a la que se encuentran sometidos todos los ciudadanos, no sería legítimo que algunos cierren la calle que da acceso a sus residencias, en virtud de lo expuesto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Alcaldía otorga permisos para la construcción de garitas o casetas de vigilancias, pero siempre con la necesaria presencia del vigilante, por cuanto reitera que es inconstitucional cerrar las calles de forma absoluta o completa.

Que la colocación del portón en la calle 18 pudiera amenazar el derecho a la salud, en cualquier momento y sobretodo en horas nocturnas o de madrugada, cuando se pudiera requerir de asistencia médica pre-hospitalaria inmediata o urgente, dificultándose el ingreso de una ambulancia.

Que en varias oportunidades el Servicio de Medicina pre hospitalaria RESCARVEN no ha podido ingresar a la calle con la ambulancia para atender a los ciudadanos N.R.G. y J.D.J.F.T., quienes sufren de Hipertensión, Arritmias Cardiacas, Hiperuricemia, Obesidad, Ansiedad Severa y Diastasis Tibioperonea Tobillo Izquierdo.

Que se les ha dificultado en varias oportunidades a los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda (IAPEM), cumplir con un mandato de los Tribunales de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en beneficio del ciudadano N.R.G..

Que en fecha 21 de septiembre de 2011, su persona adquirió un vehículo mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Guatire, que consignó en este acto a Effectum Videndi.

Que a pesar de no estar de acuerdo con la colocación del portón eléctrico, autorizó al ciudadano J.D.J.F.T., habitante de la casa 18-21 para que le solicitase previo pago de la llave del portón a la ciudadana M.M.C., dejando constancia de que no está de acuerdo con la colocación del mismo, y dicha ciudadana se negó rotundamente a dicha entrega, trayendo como consecuencia que cada vez que se necesita entrar o salir a la calle 18, tiene que pedirle el favor a otros ciudadanos.

Que ha tenido que permanecer o pernoctar en tres (3) oportunidades toda la noche en la avenida principal de la urbanización Valle Arriba, frente a dicha calle esperando que alguien entre a la misma.

Concluyó, solicitando se le amparen sus derechos constitucionales y que se restablezca la situación jurídica infringida con carácter de urgencia, violentados por el denominado “comité del portón” que existe de hecho y no de derecho, pues no se ha registrado ante ningún ente gubernamental. Asimismo, solicitó se dictara medida cautelar innominada a los fines de que se ordene a CORPOLEC, Región Plaza y Zamora suspender el servicio eléctrico del contrato signado bajo el No. 100002152240.0, y se ordene a la ciudadana M.M.C., abstenerse de poner en funcionamiento el mencionado portón.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACCIONANTE

Conjuntamente con la solicitud de A.C., la parte accionante consignó las siguientes documentales:

Copia simple del poder general de administración y disposición que le otorgara el ciudadano W.J.M.C. al ciudadano N.R.G., documento éste debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación en el presente juicio del ciudadano A.E.O.D.. Y ASÍ SE DECIDE.

Informe de Inspección Ocular de la calle 18 del Conjunto Residencial GINEBRA, ubicado en la Urbanización Valle Arriba Guatire, emitido por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la alcaldía del Municipio Zamora, el cual es valorado por esta Juzgadora, quedando demostrado la instalación de un portón en la entrada de la urbanización, lo cual impide el acceso de los accionantes a su vivienda. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de la orden de paralización inmediata de la obra ubicada en calle 18 del Conjunto Residencial GINEBRA, ubicado en la Urbanización Valle Arriba, Guatire, emitido por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora, el cual es valorado por quien aquí decide, evidenciándose la orden de paralización emitida en virtud del incumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Ordenanza. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de documento de compra venta de un vehículo propiedad del ciudadano N.R.G., de cuyo contenido no se desprende ningún hecho controvertido, en virtud de lo cual se desecha de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Informes médicos del ciudadano N.R.G., de cuyo contenido no se desprende ningún hecho controvertido, en virtud de lo cual se desecha de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Original de oficio emitido por el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Z.E.M., acordando medida de protección a la victima a favor del ciudadano N.R.G., de cuyo contenido no se desprende ningún hecho controvertido, en virtud de lo cual se desecha de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple del documento de compra venta de un inmueble, debidamente protocolizado y constituido por una parcela de terreno, distinguida con el N° 18-21, suscrito entre los ciudadanos C.F.G.D.R. y W.J.M.C., de cuyo contenido no se desprende ningún hecho controvertido, en virtud de lo cual se desecha de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE ACCIONADA

En la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia constitucional, la parte accionada, debidamente asistida, consignó los siguientes documentos:

Marcado con la letra “A”, copia del acta modificatoria y estatutos sociales del c.c. “Valle Ginebra”, de cuyo contenido no se desprende ningún hecho controvertido, en virtud de lo cual se desecha de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Copias simples emitidas por la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora, contentivo de las denuncias interpuestas contra el ciudadano N.R.G., de cuyo contenido no se desprende ningún hecho controvertido, en virtud de lo cual se desecha de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DEL FALLO RECURRIDO

Mediante decisión de fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, confirmo con distinta motiva la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

(…) Ahora bien, observa quien aquí decide que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada manifestó en su debida oportunidad que el portón ubicado en la calle 18 del Conjunto Residencial Ginebra de la Urbanización Valle Arriba, Parroquia Guatire del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, fue colocado el 31 de mayo de 2010 y siendo que de la revisión exhaustiva a las actas del proceso se evidencia claramente (F.12 y 13) que el presunto agraviado, ciudadano N.R.G., procedió a denunciar tal actuación por ante la Ingeniería Municipal del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, cuya misiva fue recibida por dicho órgano administrativo en fecha 31 de mayo de 2010, tal como se evidencia de sello húmedo con firma ilegible, es decir, el mismo día de colocación del referido portón, considerando este órgano jurisdiccional que desde la fecha del acto presuntamente lesivo a los derechos de la parte querellante (31 de mayo de 2010) hasta el momento de interposición de la presente acción de amparo (20 de diciembre de 2011), transcurrió indefectiblemente más de seis (6) meses, lapso de caducidad establecido por la norma antes citada, que afecta directamente el ejercicio de la acción; asimismo se observa, que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el querellante en su escrito sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los ciudadanos N.R.G., J.D.J.F.T. y W.J.M.C., no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbres que hagan inoperable la consecuencia jurídica de la caducidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe este Tribunal declarar que existe caducidad sólo en lo que respecta a la colocación del portón y así se decide.

…omissis…

En el presente caso, adicionalmente nos encontramos que los presuntos agraviantes aducen en su escrito que de igual manera le fueron violentados el derecho a la salud y el derecho a la vida. Al respecto, quien aquí suscribe observa, de la revision efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente de los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia constitucional, adminiculadas tales afirmaciones a las pruebas cursantes a los autos que quedó plenamente demostrado la instalación del portón a la entrada de la calee 18 del conjunto Residencial Ginebra, de la Urbanización Valle Arriba, Parroquia Guatire del Municipio Z.d.E.M., por parte del C.C., quien ejerce funciones de cogestion que sirve para optimizar el desarrollo de las funciones propias de los entes públicos en aras de lograr los fines del estado, en beneficio de la colectividad. Actuaciones que lejos de perjudicar o atentar contra la salud o la vida persiguen resguardarla. Así se establece.

En lo que respecta al alegato esgrimido por los presuntos agraviados en el sentido que el C.C., representado por la ciudadana M.M.C., no cuenta con el permiso para limitar el libre tránsito; este órgano jurisdiccional observa que los autos se evidencia claramente que el referido C.C. se encuentra debidamente constituido y elegido por los habitantes de la calle18 del Conjunto Residencial Ginebra de la Urbanización Valle Arriba, tal y como se evidencia de documento anexo al (F.190 al 194 de la I pieza). Adicionalmente, cabe acotar que no es el amparo el mecanismo para cuestionar la elegibilidad de tales autoridades, y menos aun los supuestos derechos delatados. Así se establece.

Dicho lo anterior, quien aquí suscribe considera oportuno pronunciarse acerca del alegato esgrimido por los querellantes respecto a la negativa por parte de la ciudadana M.M.C., de hacerle entrega de la llave que da acceso vehicular, y a su vez el alegato de que el mismo nunca dio su aprobación para la colocación del portón, no obstante la ya declaratoria de caducidad de pronunciada supra, para lo cual esta Juzgadora observa:

Ciertamente del iter procesal se evidencia que la parte presuntamente agraviada para demostrar los hechos violatorios de su l.d.t. y disponer de sus servicios básicos, consignó (F.09 al 11 de la I pieza) Inspección Ocular, practicada en fecha 01 de abril de 2010 por la alcaldía del Municipio Zamora, Dirección de Ingeniería y Urbanismo, en la calle 18 del Conjunto Residencial Ginebra, ubicado en la Urbanización Valle Arriba, Guatire, mediante la cual se dejó constancia de la construcción e instalación de un portón metálico tabular, compuesto por un sistema automático o manual para su apertura y cierre, emitiendo dicho organismo orden de paralización N° 064/2010 de fecha 20 de junio de 2010. Asimismo riela a los folios 12 y 13 de la I pieza, Carta Masiva, suscrita por el ciudadano N.R.G., al INGENIERO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO Z.D.E.M., la cual fue recibida por dicho organismo en fecha 31 de mayo de 2010, mediante la cual el presunto agraviado manifiesta que nunca fue convocado por ningún ente legalmente constituido o autoridad alguna para la respectiva consulta si estaba de acuerdo o no con la colocación del mismo, indicando además a dicho órgano administrativo su total inconformidad y oposición a la colación del portón en referencia.

…omissis…

“Así pues visto el acervo probatorio traído al proceso quien aquí juzga, observa que si bien es cierto la alcaldía del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, en fecha 30 de junio de 2010, previa inspeccion emitió una orden de paralización de obra ubicada en la calle 18, Conjunto Residencial Ginebra Urbanización Valle Arriba, Guatire, no es menos cierto que el presunto agraviado, ciudadano N.R.G., aceptó y se comprometió a cumplir las normas establecidas para el mantenimiento y buen uso del control, llave peatonal y portón que serian instalados en las calles, por parte de los miembros del C.C. “Valle Ginebra” sin ningún tipo de coacción por parte de éstos, por tal motivo mal puede alegar la parte accionante la vulneración de los derechos que denuncia como infringidos, puesto que el mismo no se le esta negando el acceso a su hogar, sino por el contrario es éste quien no ha dado cumplimiento al compromiso firmado, como lo es la cancelación del monto acordado para la obtención de las llaves que dan acceso a la calle 18. Por tal motivo este Tribunal a los fines de procurar la Justicia social insta a los querellantes que den cumplimiento con el compromiso acordado, pagando la cantidad necesaria para la adquisición de las llaves que dan acceso al área donde se hallan los inmuebles de los mismos, por tal motivo y siendo que no existe violación alguna por parte de la ciudadana M.M.C., este Tribunal CONFIRMA EL FALLO CONSULTADO y declara SIN LUGAR la presente acción de A.C.. Así se declara.”

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Con respecto a la institución del a.c., particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: E.M. y D.R.M.); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: A.M.B., contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer de la presente acción de a.c. en virtud de la apelación que efectuara tempestivamente la parte accionante en la presente acción, contra la decisión del 18 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró lo siguiente: 1) Confirmó con distinta motiva la decisión proferida en fecha 07 de marzo de 2012, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire; 2) La caducidad de la acción de a.c. incoada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solo en lo que respecta a la colocación del portón; y 3) Sin lugar la acción de a.c. incoada por los ciudadanos N.R.G., J.D.J.F.T. y W.J.M.C., contra la ciudadana M.M.C..

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

La acción de a.c. ha sido concebida como un remedio judicial de carácter extraordinario y excepcional, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la Ley.

En virtud de ello, para que proceda el a.c. debe en principio cumplirse y examinarse que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo haya vulnerado de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica denunciada como infringida; no obstante a los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, se observa que la parte actora denunció la vulneración de los derechos contenidos en los artículos 20, 50 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la presunta actuación y vía de hecho efectuada por la ciudadana M.M.C. a través del “comité del portón”, al ordenar la instalación de un portón en la entrada de la calle 18 del conjunto Ginebra de la Urbanización Valle Arriba, Parroquia Guatire del Municipio Zamora, lo cual a su decir, le ha generado la imposibilidad de ingresar a su vivienda.

Ahora bien, puede apreciarse de la revisión de las actas procesales, que en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia oral, la parte señalada como agraviante alegó entre otras cosas la caducidad de la acción por cuanto “(…) han transcurrido 1 año, 8 meses y 29 días de haberse puesto el portón donde se da una aceptación tacita de la aprobación de la colocación del portón (…)”; motivo por el cual, el A quo declaró lo siguiente:

(…) considerando este órgano jurisdiccional que desde la fecha del acto presuntamente lesivo a los derechos de la parte querellante (31 de mayo de 2010) hasta el momento de interposición de la presente acción de amparo (20 de diciembre de 2011), transcurrió indefectiblemente más de seis (6) meses, lapso de caducidad establecido por la norma antes citada, que afecta directamente el ejercicio de la acción; asimismo se observa, que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el querellante en su escrito sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los ciudadanos N.R.G., J.D.J.F.T. y W.J.M.C., no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbres que hagan inoperable la consecuencia jurídica de la caducidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe este Tribunal declarar que existe caducidad sólo en lo que respecta a la colocación del portón y así se decide.

En tal sentido, en el caso de autos, si bien es cierto que se evidencia de los documentos consignados por la parte accionante, específicamente de la carta que emitiera el ciudadano N.R.G. a la Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Zamora, en fecha 31 de mayo de 2010, en la cual expresó que “(…) Soy residente de la calle 18 del Conjunto Ginebra Este, de la Urbanización Valle Arriba, Parroquia Guatire del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda, siendo público y notorio que se está colocando un Portón en la estrada de dicha calle (…)”, que es en esa fecha cuando presuntamente se instaló el portón eléctrico que según el accionante, le impide constantemente el acceso a su vivienda, acto éste denunciado como lesivo de sus derechos constitucionales; no obstante a ello, se observa tanto del escrito presentado por los accionantes como del acta de la audiencia constitucional, que estos derechos salvaguardados por nuestra Carta Magna, presuntamente aun se siguen materializando, en virtud de lo cual no podía el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declarar la caducidad de la acción, resultando improcedente el alegato esgrimido por la parte señalada como agraviante. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, observa quien decide que el acto lesivo denunciado por los accionantes, se encuentra constituido –como se indicara anteriormente- por la instalación que ordenara la ciudadana M.M.C. a través del “comité del portón”, de un portón eléctrico en la entrada de la calle 18 del conjunto Ginebra de la Urbanización Valle Arriba, Parroquia Guatire del Municipio Zamora, lo cual presuntamente le imposibilita el acceso a su vivienda.

De este modo, en autos quedó demostrado del Informe de Inspección Ocular emitido por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la alcaldía del Municipio Zamora, lo siguiente: “Seguir el precepto constitucional establecido en el Artículo Nº 50, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional,… omissis”; es por ello que esta Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal, no otorga permiso de cerramiento de vías públicas, tales como: veredas, calles y avenidas entre otros.”.

Igualmente, la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.D.d.I. y Urbanismo, señaló mediante oficio No. 064/2010 de fecha 30 de junio de 2010, que “(…) En virtud de que Ud., ha incumplido lo establecido en el Artículo 67 de la Ley Orgánica de Ordenanza, se le ordena la PARALIZACIÓN INMEDIATA de la obra ubicada en: calle 18, conjunto residencial ginebra este, urbanización valle arriba, Guatire (construcción de portón (…)”, evidenciándose de este modo que el portón instalado por la ciudadana M.M.C. a través del “comité del portón”, se encuentra en plena calle que da acceso a la entrada de la calle 18 del conjunto Ginebra de la Urbanización Valle Arriba, Parroquia Guatire del Municipio Zamora, lo cual sin duda alguna quebranta el libre tránsito, acceso y circulación de peatones, vehículos, automóviles, bicicletas y sobre todo no le permite ingresar a los funcionarios, autoridades y particulares, que constitucionalmente tiene derecho a ello, según lo previsto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, una vez examinadas las pruebas aportadas al presente expediente, puede esta Juzgadora evidenciar que quedó probada la vía de hecho materializada por la ciudadana M.M.C. a través del “comité del portón”, por lo que se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, permitirle a los accionantes el libre acceso; de tal modo que, resulta ineludible declarar con lugar la presente acción de A.C. incoada por los ciudadanos N.R.G., J.D.J.F.T. y W.J.M.C., en contra de la ciudadana M.M.C., para hacer respetar los principios fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene por finalidad la convivencia en paz y armonía de la sociedad. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo ello así, es forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos N.R.G., J.D.J.F.T. y W.J.M.C.; y en consecuencia, se revoca la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tal y como se declarara de manera clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos N.R.G., J.D.J.F.T. y W.J.M.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.594.856, V-17.453.619 y V-6.932.292, respectivamente, debidamente asistidos por su Defensora Ad litem, Abogada F.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.707, en contra de la decisión de fecha 18 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

se REVOCA la decisión proferida en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; en consecuencia, se declara CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos N.R.G., J.D.J.F.T. y W.J.M.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.594.856, V-17.453.619 y V-6.932.292, respectivamente, contra la ciudadana M.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.280.743; en consecuencia, se ordena a la accionada permitir el libre acceso de los accionantes.

Tercero

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte perdidosa.

Cuarto

Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO,

R.C.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

R.C.

YD/RC/vp.

Ex No. 12-7876.

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