Decisión de Tribunal Sexto de Control de Monagas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteRamón Salgar
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 30 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-002299

ASUNTO : NP01-P-2013-002299

Visto los escritos presentados por el Abogado J.R.V.H., actuando en su carácter de Defensora Privada de los imputados, M.A.T.G. y A.J.R.V., en la presente causa en la cual se presume que los mismos tuvieron participación en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FUSTRACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1°, 80 y 218 todos del Código Penal Venezolano, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre sus representados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

UNICO

El Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 250 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”

De la norma parcialmente transcrita se observa, por una parte, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres meses. Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos de la revisión, por lo que a criterio del juez que aquí decide, los supuestos de la misma deben obedecer a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción decretada por el Juez.

En la presente causa la Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en audiencia de Presentación de imputado de fecha Trece de (13) del Mes de Febrero del año 2013, y mediante decisión DECRETO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 en todos sus Ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados M.A.T.G. y A.J.R.V.….., en el asunto signado con la nomenclatura NP01-P-2013-002299, seguida por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FUSTRACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1°, 80 y 218 todos del Código Penal Venezolano, la cual fundamentó, como lo señala en dicha decisión dentro de los supuestos de la magnitud del daño causado y el peligro de fuga, derivado en la posible pena a llegar a imponer por el delito en cuestión, es por ello a criterio de quien decide que no habían variado las circunstancias que dieron origen a la privación judicial. y si el testigo presencial

Como se podrá apreciar, el fundamento establecido por el referido tribunal de Control para considerar el peligro de fuga, fue la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito en cuestión, apreciándose que la pena por el delito que se atribuye no ha variado para la presente fecha, pues el legislador no la ha modificado ni ha establecido una más benigna, por lo que a juicio de este tribunal, la medida de privación judicial preventiva de libertad se hace necesaria y debe mantenerse para el cumplimiento del proceso. Aun que el Abogado solicitante señala en su escrito de solicitud que para el han variado las circunstancias ya que se celebro rueda de reconocimiento y el testigo no reconoció a sus defendidos, criterio este que no comparte este Juzgador ya que en el asunto principal existen un conglomerado de elementos criminalisticos que sirvieron de soportes para que la Juez de guardia halla acordado decretar la medida privativa de libertad y la mas ilustrante que ambos ciudadanos fueron reconocidos por los funcionarios policiales y quienes manifestaron que esas son las personas que habían perseguido a bordo de una moto roja y que presumían ejecutaron los hechos donde resulto un ciudadano muerto y otro herido y el reconocimiento practicado en este circuito judicial penal inserto a los folios Noventa y Nueve (99) y Cien (100) el testigo manifestó entre otras cosas la características de uno de ellos pero no esta seguro de reconocerlos es decir no tenia claro quienes fueron los sujetos y aunque no los halla reconocido no puede tomar este juzgador como una causal para acordarles la libertad ya que estamos en presencia de un delito tan grabe como lo es el Homicidio que destruyo los sueños de una familia quienes tendrán que acostumbrarse a vivir sin la presencia de un ser querido y de igual forma se dejo a una persona convaleciente en un hospital y para este juzgador los imputados son inocentes hasta que se demuestre lo contrario y que la medida privativa que les fue dictada es un remedio procesal establecido por el legislador para este tipo de delitos quizás en el desarrollo de la investigación puedan variar las circunstancias pero en este momento se mantienen igual ya que nuestra norma adjetiva penal establece en su:

El artículo 243 “ Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” De la norma anteriormente transcrita se infiere, que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional, que procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez de cada caso, pero en el caso de marra, esa excepcionalidad fue de la que hizo uso la Juez de Control, al acordarla. Esa excepción a la regla, del estado de libertad durante el proceso establecida en la ley, tiene además base constitucional; en efecto, del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige, que toda persona tiene como garantía ser juzgada en libertad, pero continúa señalando la norma: “excepto por las razones determinadas en la ley”.

Las razones establecidas en la ley para que a manera excepcional se decrete la privación judicial preventiva de libertad, precisamente lo constituyen, los supuestos previstos en los artículos 236,237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito en cuestión constituye uno de los fundamentos del peligro de fuga y fue el señalado por la Juez de Control al decretar la medida, de tal modo, que no se trata de los supuestos señalados por la defensa en su escrito de solicitud.

DECISION

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, solicitada por la defensa del imputado J.R.V.F.H., imputada en el asunto signado con la nomenclatura NP01-P-2013-002299, seguida por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FUSTRACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1°, 80 y 218 todos del Código Penal Venezolano Así se decide. Notifíquese a las partes de esta decisión.

El Juez

ABG. RAMON SALGAR

El Secretario

ABG. ZULAY MARCANO

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