Decisión nº 132 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

Exp. 36.259

QUERELLA INTERDICTAL

RESTITUTORIA

No 132

GPV

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Consta de las actas integradoras del presente expediente, que la ciudadana I.R.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.708.356, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio DICKSON TOYO, Inpreabogado No 115.193 demandó por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA a los ciudadanos Y.J.A.F., Y.A. y ERVIS R.S.B., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

En fecha veinte de Diciembre de 2.010, el Tribunal admite la presente demanda.

En diligencia de fecha once (11) de Enero de 2.011, la parte demandante confiere poder apud acta al abogado en ejercicio DICKSON TOYO.

En diligencia de fecha veintidós (22) de Marzo de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora expuso:

…Desisto del procedimiento no así de la acción en este mismo acto, y al mismo tiempo solicito los documentos originales que se encuentran en los folios 4,5,6,7 hasta el folio 40 es decir desde el folio 4 hasta el folio 40 y el cual consigno en copia simple para que se me puedan devolver los originales.

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.-

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

Parafraseando al procesalista patrio A.R.R., “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

(Mayúscula y Subrayado son del Tribunal).

Dentro del mismo orden de ideas, esta Juzgadora acota la sentencia proferida por el Juzgado Superior de fecha doce (12) de Febrero de 2.007, caso Cobro de Bolívares Intimación seguido por G.A.P. y M.D.V.M. contra K.D.R.V., originada por el fallo recurrido en donde declaró homologado el ofrecimiento suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada Abog. J.G.M. argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:

“…Por otro lado, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Octubre de 2.003, caso: C.C. c/ E.d.C., deja sentado que la facultad expresa para transigir comprende la de dispone del objeto en litigio, la cual en esa oportunidad la Sala Expreso: “..La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que esta investido el que la presenta (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el Legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menos de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone “…pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley…”. Por consiguiente el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de dispone del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario la ratio legis de la indicada norma. Así en la exposición de motivos del Código de Procedimiento, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que esta comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia. (Negrillas de la sentencia).- (…).Criterio este reiterado y sustentado por dicha Sala en sentencia de fecha catorce (14) de junio de Dos Mil Cinco (2005) con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., donde establece: “..Por consiguiente, el mandante deber tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario tener facultad expresa para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma…”(sic)…”..Que en consonancia con ello, el articulo 1716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a mas de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el articulo 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas Normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio…””

Así las cosas y habiendo solicitado la apoderada judicial la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el apoderado judicial de la parte demandante la cual tiene facultad expresa para desistir de la presente causa, tal y como consta del poder apud acta inserto a las actas, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por parte del patrocinador forense de la accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

o HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por el Profesional del derecho DICKSON TOYO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante I.R.R.D.S. en el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA que sigue en contra de los ciudadanos Y.J.A.F., Y.A. y ERVIS R.S.B. pasándolo en autoridad de cosa Juzgada; y en consecuencia;.

o Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, dejándose en su lugar copia certificada.

o No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese; Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro días del mes de Marzo del año dos mil once- Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. M.C.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo las 9:30,am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No 132 en el legajo respectivo

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 24 DE MARZO 2011

LA SECRETARIA,

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