REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Resolution Number | AZ512008000240 |
Date | 18 November 2008 |
Docket Number | AP51-R-2008-005486 |
Court | Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente |
Parties | REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de 2008.
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-006901.
ASUNTO: AP51-R-2008-005486.
JUEZ PONENTE: E.S.C.S..
MOTIVO: Revisión De Obligación De Manutención.
SENTENCIA APELADA: De fecha 15 de febrero de 2008, dictada por el Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
PARTE ACTORA: M.E.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.985.361.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.L.M.G., en su carácter de Defensora Pública Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
PARTE DEMANDADA: L.E.S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.959.799.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Á.E.T., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.004.
JOVEN: ------------
Se inician en la Superioridad las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el abogado A.E.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.959.799, parte demandada en el presente asunto, contra la decisión dictada por el Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 15 de febrero de 2008, que declaró con lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.E.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.985.361, en su carácter de madre del joven ------, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
PRIMERO: queda establecida la Obligación de Manutención en beneficio de, en la cantidad equivalente a 81,33% del Salario Mínimo actual, de acuerdo al Decreto Nº 5.318 de la Gaceta Oficial Nº 38.674 de fecha dos (02) de Mayo de 2007, lo que sería el correspondiente a la cantidad de en la cantidad de (sic) QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500 Bs. F).-
Con respecto al Bono Escolar y Bono Navideño los mismos se mantienen de acuerdo a lo acordado en el convenio de fecha nueve de diciembre de 2002.
SEGUNDO: se ordena oficiar al ente empleador a fin de que los montos aquí acordados sean descontados directamente de la nomina (sic) del obligado alimentario, depositándose la obligación de manutención en una cuenta que a tal efecto ordenará abrir el Tribuna (sic); por consiguiente, se acuerda librar oficio dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial.
TERCERO: Se establece que los montos aquí indicados deberán aumentarse en forma automática y proporcional, sobre la base de estos elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…
.
Punto Previo
La parte recurrente manifiesta como fundamento del recurso ejercido que su hijo adquirió la mayoría de edad, quedando así, en su decir, fuera de la competencia de la Sala de Juicio y que aún así se produjo el fallo otorgándole el aumento de la Obligación de Manutención solicitado.
En este sentido, esta Superioridad debe dejar establecido, que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia de éstos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella, los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición legal en contrario. Esto es, que habiéndose incoado la presente demanda para el momento en que el ciudadano ------ era menor de edad, siendo estos Tribunales de Protección los competentes, los mismos siguen siéndolo aun cuando el prenombrado joven haya alcanzado la mayoría de edad, siendo éste el principio conocido como perpetua jurisdicción, el cual se aplica en el presente caso, y así se establece.
I
Esta alzada, en atención del ordinal 3ro. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacer una síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia, y en tal sentido tenemos que:
Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2005, manifestó la ciudadana M.E.M.C., que de la unión con el ciudadano L.E.S.L., procrearon un hijo de nombre -----; que en fecha 09 de diciembre de 2002 la Juez Unipersonal III del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, homologó el convenimiento de “Pensión de Alimentos” (hoy Obligación de Manutención) establecido entre los progenitores, a través del cual se fijó en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000.00) mensuales, [hoy Bs. F 250,00] así como un bono navideño y uno escolar equivalentes a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CADA UNO (Bs. 500.000.00) [hoy Bs. F 500,00] y que dichas cantidades iban a ser depositadas en una cuenta de ahorros en el Banco Venezolano de Crédito, a nombre del para ese momento adolescente ------; que respecto a los dividendos que produjeran las acciones que poseía ------, en la Electricidad de Caracas serían depositados igualmente en la cuenta de ahorros señalada.
Que en el referido convenimiento, no se acordó el aumento automático del monto fijado como Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), en la misma proporción en que el obligado aumentara sus ingresos; que para ese entonces el padre percibía un sueldo básico mensual de DOS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.274.486,00) [hoy Bs. F 2.274,49], y que por ser un hecho notorio el aumento del costo de la vida producto de la inflación es por lo que considera que la cantidad fijada como Obligación de Manutención es insuficiente para cubrir los gastos de su hijo, razón por la cual demandó la Revisión de la Obligación de Manutención, solicitando que el obligado alimentario cancelara la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000.00) mensuales, [hoy Bs. F 500,00] y que respecto de los bonos especiales de navidad y escolar se mantuvieran por la misma cantidad acordada en el convenimiento de fecha 09 de diciembre de 2002. Por último, peticionó que la Obligación de Manutención fuera aumentada periódicamente de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela en la misma proporción en que aumentaran los ingresos del obligado. Fundamentó su solicitud en los artículos 523 y 8 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte, el demandado dio contestación a la presente demanda a través de su apoderado judicial, abogado A.E.T., mediante la cual expuso que desde la fecha en que se le fijó a su representado la Obligación de Manutención éste ha cumplido cabalmente. Señaló, que su hijo posee unas acciones en la Electricidad de Caracas, y que de allí se derivan unos dividendos; que las necesidades del adolescente no eran tales, toda vez que, en su decir, aquel vivía cerca del colegio, habitaba en vivienda propia perteneciente a su progenitora y que no se encontraba bajo tratamientos médicos temporales o de por vida que ameriten un egreso fijo para tal efecto; alegó además, que el padre cubría los gastos referidos al deporte predilecto de su hijo (béisbol) y que la progenitora se encontraba empleada en la O.N.I.D.E.X., con 10 años de servicios en su cargo administrativo y simultáneamente gozaba de una jubilación del Ministerio de Educación, disfrutando así de dos (2) ingresos pecuniarios. Concluye argumentando que no existe la necesidad del reclamante para solicitar la presente Revisión de Obligación de Manutención, ya que en su decir no se configura un estado de necesidad que haga procedente dicho pedimento, y que los gastos que tenga su hijo se cubren perfectamente con los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( hoy Bs. F. 250) que le deposita su representado puntualmente, y que en su defecto que no alcance, se pagarían con los ingresos que por dividendos obtiene a raíz de las acciones en la Electricidad de Caracas y que en última instancia si no alcanzare tales sumas, se encuentran los ingresos económicos de la progenitora.
Del Recurso de Apelación interpuesto:
El abogado A.E.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante, mediante escrito consignado en fecha 26/06/2008, manifestó su inconformidad con el fallo dictado por el a quo, señalando las razones y fundamentos en los cuales basa su disconformidad:
Que al folio N° 04 de la presente causa, consta el Acta de nacimiento de -----, de la cual de desprende que en fecha 06 de febrero de 2008 éste adquirió la mayoría de edad, quedando así en su decir, fuera de la competencia de la Sala de Juicio y que aun así se produjo el fallo otorgándole el aumento solicitado.
Que del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se derivan las causales de extinción de la Obligación de Manutención, siendo la primera de ellas alcanzar la mayoría de edad, y que por cuanto no existe prueba alguna que demuestre que el hijo de su representado curse estudios o sufra de incapacidades que le obstruyan de proveerse su sustento, es por lo que solicitó se declare la extinción de Obligación de Manutención decretada en la sentencia de fecha 15/02/2008, además solicitó se deje sin efecto el bono escolar y el bono navideño establecido, así como que se oficiara al ente empleador de su representado a fin de participarle del cese del descuento del salario por concepto de Obligación de Alimentación.
II
De las pruebas promovidas por la Parte Actora:
-Riela al folio 07, copia certificada del Acta de nacimiento del joven -------, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo se demuestra el vínculo filial existente entre el joven de autos y sus progenitores, ciudadanos L.E.S.L.B. y M.E.M.C., y así se establece.
-Cursante a los folios 08 y 09, Acta convenio suscrita por los progenitores debidamente homologada por la Juez Unipersonal III del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 09/12/2002, la cual se valora con mérito probatorio pleno, por tratarse de un documento público, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la fijación de la Pensión de Alimentos (hoy Obligación de Manutención) a favor de del joven de marras, quien para ese momento era adolescente, y así se establece.
-Constancia de sueldo expedida por el Gerente de Recursos Humanos de la C.A. La Electricidad de Caracas (folio 11), esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo y del mismo se evidencia la capacidad económica del obligado alimentista, y así se establece.
De las pruebas promovidas de la parte demandada:
- Con respecto a las copias de “vouchers” referentes a depósitos bancarios que cursan en los folios 95 al 152; 168; 175 al 183 y 202, esta Alzada no les otorga valor probatorio alguno, por ser dichas probanzas manifiestamente impertinentes, toda vez que los hechos que se pretenden demostrar con dichos instrumentos no forman parte del debate probatorio, en razón de que la presente causa versa sobre la revisión de la Obligación de Manutención y no sobre el Cumplimiento de la misma.
-Con respecto a los recibos emanados del Consorcio de Clínicas Solidarias (folios 153 al 156); recibos de RALLE. C.A (folios 157 al 159); facturas de diferentes instituciones médicas e informes médicos (folios 160 al 167 y 169 al 174); certificado de p.d.s.a. favor del ciudadano ------ (folios 184-185); recibos emanados de la Organización Deportiva Cocodrilos (folios 186 al 196); recibos emanados de Distribuidora Play Off (folios 197 al 201); factura emanada de Conexión 0416, C.A. (folio 203); ficha del accionista emanada del Banco Venezolano de Crédito (folios 204-205) y por último croquis mediante el cual se señala la dirección del Colegio del hijo y su sitio de Residencia (folio 206); esta Alzada desecha las anteriores probanzas, por ser documentos emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, los cuales debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial, conforme lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Asimismo, consignó la parte demandada mediante escrito de promoción de Pruebas en fecha 18/06/2007 los siguientes instrumentos:
-Copia simple del Acta de defunción del ciudadano J.E.S.B., (folio 211) la cual se encuentra inserta bajo el número 875, del libro de Registro Civil de defunciones de la Parroquia S.R.d.D.L.d.D.F. (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), correspondiente al año 1.981; copia simple del Acta de nacimiento del ciudadano L.E.S.L. (folio 212), la cual se encuentra inserta bajo el Nº 2177, folio 93 del libro de Registro Civil de nacimientos de la Parroquia San J.d.D.L.d.D.F. (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) correspondiente al año 1.954; copia fotostatica de la cédula de identidad de la ciudadana L.D.S.C.D. (folio 213); al respecto esta Alzada, aun cuando tales instrumentos emanan de funcionarios públicos, no les otorga valor probatorio alguno, por considerar dichas probanzas impertinentes para la presente causa, toda vez que no son relevantes para la resolución del merito de la causa, y así se establece.
-Relación de gastos mensuales del ciudadano L.E.S.L. (folio 214); facturas varias y recibos (folios 215 al 218); igualmente corren insertos en el expediente (folios 219 al 235), récipes e informes médicos y facturas varias, de la ciudadana C.L.D.S., a los cuales esta alzada no les otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, y así se establece.
Igualmente, constan en el expediente las resultas de la Prueba de Informes, solicitadas mediante oficio Nº 5343, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Electricidad De Caracas (folio 32), a fin de establecer la capacidad económica actualizada del obligado alimentario. En fecha 09/06/2006 se recibieron las resultas de dicha comunicación. Al referido documento, esta alzada le otorga valor probatorio, de conformidad a lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose a través de dicha probanza, la capacidad económica del obligado alimentario. Evidenciándose el ingreso percibido por el ciudadano L.E.S.L., (Bs. 2.274.486) [hoy Bs. F. 2.274,49] de los cuales al restársele las deducciones realizadas por diversos conceptos, queda reducido a la cantidad de Bs. (1.561.619,08 Bs.) [Hoy Bs. F. 1.561,62).
III
La presente controversia versa sobre la revisión de la Obligación de Manutención solicitada por la ciudadana M.E.M.C., en su carácter de madre del joven -----, quien en fecha seis (06) de febrero del año en curso adquirió la mayoridad.
Esta Alzada, en base a lo solicitado por el actor y lo contestado por el demandado, se pronunciará tomando como base fundamental el principio iuria novit curia, y decidirá en razón a lo alegado y probado en autos, en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el problema judicial sometido a la decisión de los jueces, queda circunscrito a los términos de la demanda y su contestación, por lo que, no es potestativo de los jueces ni de las partes cambiarlo para considerar pedimentos no demandados, o excepciones o defensas no opuestas. Ello sería alterar la tramitación esencial de los juicios, materia que por su índole es de de orden público. Por lo que esta Superioridad debe dejar establecido que en el presente proceso, referente a revisión Obligación de Manutención, no es parte del Thema Decidendum la mayoridad sobrevenida del joven de autos, y así se establece.
En tal sentido, una vez trabada la litis, correspondía demostrar a la parte actora la capacidad económica del demandado a objeto de determinar la posibilidad cierta de soportar el aumento solicitado por parte del obligado, en ese orden de ideas se observa, que en la contestación a la demanda, el demandado no negó los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, sólo se limitó a señalar que ha cumplido con su hijo según lo establecido en el convenio homologado en fecha 09/12/2002 y a señalar la falta de necesidad del aumento requerido, toda vez que a su juicio, su hijo no requiere dinero alguno por concepto de pago de habitación ni educación ni viáticos referentes a traslados (hogar-centro educativo), señaló además que su hijo no requería tratamientos temporales o permanentes, puesto que contaba con seguro médico, así como que respecto de gastos de recreación él [padre] cubría los gastos del béisbol. Concluyendo que no existe necesidad del reclamante para solicitar la revisión de pensión de alimentos, dado que las necesidades de su hijo son satisfechas con el monto que viene otorgando al mismo, y que de no alcanzarle, puede pagar dichas necesidades con los ingresos que por dividendos obtiene a raíz de sus acciones en la Electricidad de Caracas y en última instancia si aun no alcanzare, la madre podía sufragar dichos gastos.
Ahora bien, la determinación del quantum alimentario tiene su fundamento en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece:
Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que le requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo (...).
(Cursivas de la Alzada).
Por otro lado, respecto de la revisión de Obligación de Manutención, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma plenamente vigente, establece lo siguiente:
Articulo 523. Revisión de la Decisión.
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo
De conformidad con lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, el Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Del mismo modo, toda vez que la decisión que sea dictada con motivo de la fijación de la Obligación de Manutención no adquiere calidad de cosa juzgada material, sino formal, es por lo que al verificarse la variación de los elementos que determinaron la fijación, esto es, la necesidad del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado, debe procederse a la revisión del monto fijado.
Con respecto del adolescente de autos, (hoy mayor de edad), además de que no se requiere la demostración de las necesidades del mismo, conforme a reiterada doctrina de esta Alzada, en cuanto a que dispone el artículo 294 del Código Civil, que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y el artículo 295 ejusdem establece, que no se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo, siendo que en el presente caso además el demandado no probó lo contrario, es por lo que se cumple el primer elemento exigido por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece.
Con respecto a la capacidad económica del demandado, consta en autos (folio 32) la capacidad económica del obligado alimentario para la fecha 09/06/2006, evidenciándose el ingreso percibido por el ciudadano L.E.S.L. (Bs. 2.274.486) [hoy Bs. F. 2.274,49], de los cuales al restarle las deducciones realizadas por diversos conceptos, queda reducido a la cantidad de Bs. (1.561.619,08 Bs.) [hoy Bs. F. 1.561,62), aunado a que no demostró el demandado la existencia de nuevas cargas familiares, es por lo que, quedó evidenciada la plena capacidad económica del obligado, y así se establece.
Aunado a lo anterior, es un hecho notorio el aumento en los precios de bienes y servicios en nuestro país, como consecuencia del fenómeno económico denominado “inflación”, por lo que, visto que desde el año 2.002, fecha en la cual fue homologado el convenio que fijó el monto de la Obligación de Manutención, hasta la presente fecha no se produjo ajuste alguno ni aumento en el monto fijado, y de conformidad con las razones ut supra señaladas, debe esta Alzada impretermitiblemente señalar como conforme a derecho la revisión y correspondiente incremento de la Obligación de Manutención a favor de --------, tal como lo determinó el Juez a quo, y así se establece.
Con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en su escrito de fundamentación, esta Alzada observa que, aún cuando el fenecimiento del mencionado beneficio opera de pleno derecho porque el adolescente haya alcanzado la mayoridad, en el asunto de marras está pendiente por resolver la controversia planteada, la cual debe finalizar con una sentencia, lo que obliga al jurisdiscente a concluir el presente caso y correrá por cuenta de las Partes obrar judicialmente con posterioridad al presente dictamen, toda vez que dicha circunstancia - que el adolescente haya alcanzado la mayoridad - no forma parte de la litis, y así se establece.
IV
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano L.E.S.L., representado por el abogado A.E.T., contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, dictada por el Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA la referida sentencia; en consecuencia:
1) Queda revisada la Obligación de Manutención en beneficio de --------, en la cantidad equivalente a 81,33% del Salario Mínimo para el año 2.007, de acuerdo al Decreto Nº 5.318 de la Gaceta Oficial Nº 38.674 de fecha dos (02) de Mayo de 2007, equivalente a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00 Bs. F).
2) Respecto al Bono Escolar y al Bono Navideño los mismos se mantienen de acuerdo a lo acordado en el convenio homologado en fecha nueve de diciembre de 2002.
3) Se ordena oficiar a la Empresa La Electricidad de Caracas C.A, a fin de que los montos aquí acordados sean descontados directamente de la nómina del obligado alimentario, depositándose la obligación de manutención en una cuenta que a tal efecto ordenará abrir el Tribunal; por consiguiente, a tal efecto se acuerda librar oficio dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial.
4) Se establece que los montos aquí indicados deberán aumentarse en forma automática y proporcional, sobre la base de estos elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,
Dra. YUNAMITH. Y. MEDINA
LA JUEZ,
Dra. ENOE. M. CARRILLO
LA JUEZA PONENTE,
Dra. E.S.C.S.
LA SECRETARIA,
Abg. D.F.
En esta misma fecha, se registró y público la anterior sentencia, siendo las________.
LA SECRETARIA,
Abg. D.F.
ASUNTO N° AP51-R-2008-005486
ESCS/al