Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoRecurso De Apelación

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 203º y 154º.

EXPEDIENTE N°: RN-679-13.

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES REVISPRESS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 93-A-Sgdo, en fecha 24 de marzo de 1994.

APODERADOS JUDICIALES: LISTNUBIA MÉNDEZ, C.C., M.A.R., B.P., J.S.L.U., E.I., S.S., I.R., M.B., M.E.P., P.R., J.G.F., A.C., A.D.A., C.U. y TABAYRE RÍOS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 359.196.52.985.71.805, 107.436, 112.762, 117.570, 7.515, 49.973, 9.660, 77.239, 41.610, 31.602, 77.227, 91.872, 22.804, 83.863 y 91.871, respectivamente.

TERCERO INTERESADA: T.L.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.481.207.

APODERADO JUDICIAL: L.E.O., H.J.S. y F.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 91.960. 81.848 y 128.085, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. Recurso de apelación ejercido en contra del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 14 de enero de 2013.

ACTO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 638-2011, de fecha 05 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Revispress, C.A., en contra del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 14 de enero de 2013; mediante el cual se declaró extemporáneo el desconocimiento de documentos privados formulado por la parte recurrente en fecha 11 de enero de 2013, y se admitieron tales medios probatorios producidos por la tercero interesada.

Recibida la causa por este Juzgado Superior y siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se dicta el fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente incidencia, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:

De la audiencia de juicio

Siendo la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de diciembre de 2012, concurrieron los representantes judiciales de la parte recurrente y de la tercero interesada, quienes elevaron en forma oral los fundamentos del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto y los argumentos de réplica y rechazo correspondientes; consignando sendos escritos de ofrecimiento de pruebas, acompañados de los anexos identificados.

Asimismo, se dejó constancia de la inasistencia de algún representante de la Procuraduría General de la República, así como de la Fiscalía General de la República y de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”.

De la decisión recurrida

Como se señaló anteriormente, el día 20 de diciembre de 2012 se celebró la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, produciéndose el ofrecimiento y allegamiento de pruebas de las partes; no obstante, en fecha 11 de enero de 2013, siendo el 5° día de despacho siguiente a la referida audiencia, la representación judicial de la parte recurrente desconoció formalmente el instrumento privado (copia del reporte de nómina) que le fue opuesto en juicio como emanado de ella, producido por la ciudadana T.L.L., parte interesada en la presente causa.

En este sentido, mediante decisión de fecha 14 de enero de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaró extemporáneo el desconocimiento del documento privado formulado, y admitió los medios probatorios producidos por la tercero interesada. En efecto, la decisión recurrida concluyó señalando lo siguiente:

Con respecto a dicha impugnación, debe esta Juzgadora señalar que los días de despacho para realizar la misma fueron los días 07, 08 y 09 de enero del presente año, siendo estos los primeros tres días de despacho transcurridos a partir del 20-12-2012, oportunidad en la que se celebró la audiencia de juicio, por lo tanto visto que la mencionada diligencia tuvo lugar el 11-01-2013, debe considerarse que dicha impugnación resulta extemporánea.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las documentales supramencionadas. Así se decide.

De los fundamentos de la apelación

Siendo la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Revispress, C.A. fundamentó su apelación señalando que el tribunal de la causa erró en la aplicación de las normas del procedimiento probatorio; al declarar extemporáneo el desconocimiento de documento privado formulado por ella, con fundamento en las previsiones del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, norma que no sería aplicable al procedimiento contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo.

Conforme con la anterior premisa, la recurrente afirmó que el tribunal a quo debió aplicar la norma establecida en el artículo 444 eiusdem, dado que esta establece la regla de procedimiento específica dispuesta para el control de los instrumentos privados ofrecidos al proceso judicial.

CONCLUSIONES

Impuesto de esta manera del motivo de la impugnación, deben hacerse algunas consideraciones preliminares a propósito de la naturaleza de las normas del allegamiento probatorio en el ordenamiento jurídico venezolano, y las formas de éste frente al debido proceso como derecho fundamental de los justiciables.

En este orden y dirección, el ordenamiento jurídico dispone las reglas y las formas adjetivas del allegamiento a juicio de los medios probatorios, es decir, de aquellos medios de los cuales se asirán las partes para trasladar al proceso los elementos de convicción relevantes para la ilustración del criterio sentencial y, de tal modo, lograr el reconocimiento de las pretensiones deducidas; razón por la que este trámite debe ser inexorablemente garantista y sus formas no deben considerarse inoficiosas, estériles o no esenciales. Ciertamente, las formas del trámite de la prueba en juicio son esenciales al derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto, es importante advertir el Estado es una creación de los hombres, constituido para gobernar o dirigir las políticas públicas y administrar el patrimonio societario, con el objetivo teleológico de proteger los derechos ciudadanos, individuales, colectivos y difusos, y satisfacer los fines superiores de la asociación. Así, pues, los derechos procesales no son derechos creados por el Estado, sino derechos fundamentales impuestos al Estado para identificar los objetivos y delimitar las facultades de los órganos del Poder Judicial.

De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoció el carácter universal y progresivo de los derechos procesales, acogiendo el principio de favorabilidad (principio pro homine), especialmente en cuanto al derecho de acceso a los órganos del poder judicial para pedir tutela efectiva de los derechos e intereses jurídicos, sean individuales, colectivos o difusos; y garantizar el derecho de los justiciables a la oportunidad alegatoria y probatoria y, en fin, a un p.j., conforme a todas las reglas que definen el debido proceso legal.

Por lo tanto, la aplicación del ordenamiento jurídico procesal debe optimizar y maximizar la amplitud de tales derechos, ponderando el valor de cada uno de ellos entre sí y frente a los objetivos teleológicos del Estado; de modo que la limitación se justifique únicamente ante una necesidad social imperiosa y conforme a los principios de ponderación, proporcionalidad, legitimidad y adecuación, sin que, en ningún caso, se pueda afectar su núcleo esencial. De tal modo, la incolumidad de las reglas del debido proceso representa para los justiciables el estado de Derecho y de justicia; por lo que la amenaza a este orden superior constituye un agravio ilegítimo del orden público procesal.

En el caso examinado, se observa que ciertamente el tribunal de la causa ordenó el proceso judicial, tomando en consideración la integración normativa de los trámites establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil; de modo de garantizar a las partes el conocimiento cierto de las formas y los lapsos de este trámite destinado a la admisión y el proveimiento de los medios probatorios.

En efecto, dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no prevé la oportunidad para el ejercicio del derecho de oposición a los medios de prueba ofrecidos por la adversaria en juicio, ni tampoco establece el lapso hábil para la admisión y el proveimiento de éstos; es indispensable que el juez ordene el proceso, aplicando de forma integrada y adminiculada las normas supletorias del Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho de las partes a controlar las condiciones de legalidad y pertinencia de las pruebas.

Ahora bien, es improrrogable aclarar que la prueba judicial transita dos estadios principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba, está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad “del medio” de aportación probatoria; se trata, pues, de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido “de la prueba”; por lo que se trata, en este estadio, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.

En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la “finalidad” de la prueba. Esto permite comprender con facilidad por qué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e íntima convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva.

Empero, el ordenamiento jurídico garantiza el derecho de las partes a “controlar” el examen de las condiciones de apreciación de los medios de prueba, en dos momentos distintos del proceso: i) un primero momento, destinado al control de las condiciones de “legalidad”, “conducencia” y “pertinencia”, establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; y ii) un segundo momento, destinado al control de las condiciones de “legitimidad” y “autoría”, el cual dependerá de los modos procesales de impugnación específicos de cada medio probatorio, según su naturaleza y origen.

Así, pues, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Nótese, pues, que la norma transcrita prevé el derecho de las partes a controlar las condiciones de legalidad, conducencia y pertinencia de los medios de prueba, estableciendo el trámite y los lapsos para ello; sin embargo, es claro que al no existir cuestionamiento de esta índole, la consecuencia jurídica será el simple rechazo de los hechos que se afirman documentados en ellos y no su reconocimiento del instrumento.

Así, pues, el control de las condiciones de legitimidad y autoría de los medios probatorios depende de las formas de impugnación específicas y los lapsos establecidos para cada uno de ellos, según la naturaleza y origen de la constitución probatoria; vgr. el desconocimiento de los documentos privados, la tacha de los documentos públicos o privados, la tacha de los testigos, etc.

En el caso específico de los documentos privados que son allegados al proceso como emanados de la parte adversaria, la regla de apreciación o impugnación probática se encuentra prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

De esta manera, debe concluirse que el vencimiento del lapso de oposición o control de las condiciones de legalidad, conducencia y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos oportunamente durante la celebración de la audiencia de juicio, establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; no es obstáculo ni limitante para que las partes ejerzan su derecho al control de las condiciones de legitimidad y autoría, según el trámite específico establecido –en este caso– en el artículo 444 eiusdem.

Siguiendo el hilo argumentativo precedente, debe reconocerse la procedencia en Derecho y justicia de la pretensión impugnativa del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 14 de enero de 2013; y, en consecuencia, deberá considerarse tempestivo el desconocimiento formulado por la sociedad mercantil Inversiones Revispress, C.A. de la copia simple del reporte de nómina, opuesto por su adversaria en juicio como emanado de ella. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, comoquiera que la presente decisión no compromete la validez formal de la decisión adquisitoria de la prueba de marras; debe aclararse que la modificación de este auto de admisión de pruebas no afecta el derecho ni la carga de la parte promovente de demostrar la autenticidad de este documento, ex artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente; SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 14 de enero de 2013; en consecuencia, deberá considerarse tempestivo el desconocimiento formulado por la sociedad mercantil INVERSIONES REVISPRESS, C.A. de la copia simple del reporte de nómina, opuesto como emanado de ella, por la ciudadana T.L.L., parte interesada en la presente causa.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA

El Juez Superior Abog. C.G..

La Secretaria

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley y se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficio N° TS2° _______.

Abog. C.G..

La Secretaria

Expediente N° RN-679-13.

LPV/CG.-

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