Decisión nº 3250 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoOrden De Aprehension

CAUSA 1C3250-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, lunes veinticuatro (24) de m.d.D.M. ocho (2008)

197° y 149°

Este Tribunal, previa solicitud del ministerio público, de orden de aprehensión de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del imputado J.C.R.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.590.196, natural de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 05 de enero de 1976, hijo de C.G.R. y M.L.C., residenciado en Orichuna, carretera nacional vía El Amparo, a orilla de la carretera un poco mas allá de la Escuela Orichuna, Parroquia El Amparo, Estado Apure, imputado por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PARA DARLE APARIENCIA DE INSTRUMENTO PUBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a tal efecto se observa:

PRIMERO

Que en fecha 14 de septiembre de 2005, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure- Extensión Guasdualito, en la oportunidad de celebrar la audiencia de calificación de la aprehensión en flagrancia del imputado, considera que habían suficientes elementos de convicción de que se había cometido el delito de Falsedad de Acto Público, tipificado en el artículo 319 del Código Penal y suficientes elementos en contra del imputado como presunto autor de mismo; decide que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrar llenos los extremos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del adjetivo penal, es decir un hecho punible con pena suficiente para privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene participación o es autor del delito que se le imputa; en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 así como el parágrafo 1° del mismo artículo la pena que pudiera atribuírsele al imputado supera los diez años de prisión, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.C.R.C., de nacionalidad colombiana, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. Nº 17.590.196.

En audiencia Especial de fecha 24/10/205, se acuerda en contra del imputado J.C.R.C., Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la siguiente condición: Presentarse cada 08 días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión y a no ausentarse del territorio de la República ni de la jurisdicción del tribunal.

Por auto de fecha 16/01/2006, se declaró con lugar la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por una menos gravosa como sería la de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de abril de 2007, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada para esa oportunidad por el Abg. C.J.I.S., presenta acusación en contra del imputado por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PARA DARLE APARIENCIA DE INSTRUMENTO PUBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Este tribunal de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fija audiencia preliminar para el día 11 de mayo de 2007, siendo diferida la celebración del acto para el día 26/06/2007, a solicitud de la defensa. En virtud de la ausencia del imputado en la fecha pautada, se fija nueva oportunidad para el 15/08/2007. Por auto de fecha 20/09/2007 se acordó diferir el acto para el día 24/09/2007 por cuanto la resolución Nº 2007-0036 de fecha 01/08/07 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que resolvió que los Tribunales de todas las competencias no despacharan desde el 15 de Agosto hasta el 24 de octubre del presente año ambas fechas inclusive, siendo que durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. En vista de que en la fecha pautada el imputado no compareció, el ciudadano fiscal solicitó oficiar a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informar el no cumplimiento de las medidas de presentación por parte del imputado y una vez verificado el no cumplimiento se le decrete orden de aprehensión en contra del ciudadano imputado J.C.R.C..

Corre inserta al folio 201, constancia de presentaciones remitida por la Unidad de Alguacilazgo, de fecha 02 de octubre de 2007, en la que se evidencia que el imputado J.C.R.C., no se ha presentado desde el 02/04/2007 ante esa Unidad de Alguacilazgo.

SEGUNDO

Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  1. - Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

  2. - Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

  3. - Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Ahora bien, este Tribunal observa: Que el imputado no ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal, por cuanto no se ha presentado cada 45 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se hace procedente la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente en el acta de investigación penal Nº 105 de fecha 11 de septiembre de 2005, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, la cual riela inserta a los folios 10, 11 y 12 de la presente causa se evidencia que aún se mantienen los elementos de convicción que consideró este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia, de los que se presume la comisión del Delito de Forjamiento de Documento para darle Apariencia de Instrumento Público, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita; de la misma, se considera como presunto autor del hecho delictivo, al imputado J.C.R.C., por lo que se dan los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga, se encuentra demostrado que el imputado no tiene voluntad de someterse al proceso, por lo que se cumple el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis anterior se hace procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de presentaciones, otorgada al imputado J.C.R.C. y en su lugar debe librarse la correspondiente Orden de Aprehensión. Así se decide.

TERCERO

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada en fecha 24 de octubre de 2005, por este Tribunal en contra del imputado J.C.R.C., ya identificado, presuntamente incurso en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PARA DARLE APARIENCIA DE INSTRUMENTO PUBLICO, tipificado en el artículo 320 el Código Penal, cometido en perjuicio el Estado venezolano. En consecuencia, se DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, de conformidad con el artículo 250 y numeral 4 del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir las correspondientes Órdenes a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado y remitir un ejemplar de la misma a la Dirección Ejecutiva de Magistratura a los fines de su publicación en Gaceta Oficial, de conformidad con el encabezamiento del artículo 110 del Código Penal. Líbrese lo conducente. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor Público.

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. N.M.R.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.F.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.F.

CAUSA Nº 1C3250/05

NMRR/Ingrid.-

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