Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-R-2008-000055

ASUNTO : EP01-R-2008-000055

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.

MOTIVO: APELACION DE AUTO.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. A.I.R.P..

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG E.A.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

ACUSADO: J.A.R.H..

VICTIMA: HERMIDA TORRES BECERRA.

DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.

I

DE LOS HECHOS

Procedente del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Abogada: A.I.R.P., actuando en su carácter de defensora pública del acusado: J.A.R.H., contra la decisión dictada en fecha 05 de Mayo de 2008, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con motivo de los hechos siguientes:

Omissis… Por el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la zona policial Nº 3 que riela al folio 6, suscrita la misma por los funcionarios B.C., E.M., F.O., W.B. y M.C., quienes exponen: que recibieron instrucciones del Cabo 1º Clementito Maldonado, para que se dirigieran al Barrio La Quinta , avenida 3 residencia signada con el Nº 060,, ya que según llamada telefónica… en ella se introdujo el ciudadano J.A. en una moto y al parecer cargada una escopeta cruzada en la parte delantera de su cuerpo, que ubicaron dos testigos a quienes les indicamos que esperaran instrucciones por parte de nosotros debido al resguardo de su integridad física, … penetramos a la parte trasera de la vivienda de manera cuidadosa observando al ciudadano, el cual estaba en cuclillas, al lado de una moto color rojo al parecer moviendo unos cables, y al lado del mismo en el piso se notaba un arma de fuego tipo escopeta,, se le dio la voz de alto, …no dejándose someter parea luego ser neutralizado por la fuerza,… seguidamente se le indico a los testigos que accedieran al lugar y en presencia de los mismos se procedió a retener el arma de fuego tipo escopeta calibre 44 mm y una moto marca honda tipo paseo, color rojo modelo cg, 125 cc, serial motor JC30ES1015871 serial carrocería 9C2JC3050, que una vez aprehendido quedó identificado como J.A.R.H. …Omissis…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Los que dieron origen a la decisión recurrida dictada en fecha 05/05/2008 en la causa N° EP01-P-2005-005200, nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde estableció lo siguiente:

…Omissis…este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, solicitado por la defensa publica Abg. A.I.R.; en representación del acusado J.A.R.H.; plenamente identificado en autos, POR SER IMPROCEDENTE, por lo supra analizado; en consecuencia se mantiene la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado…Omissis….

III

DE LA RECURRENTE

Ahora bien, la recurrente Abogada: A.I.R.P., actuando en su carácter de defensora pública del acusado: J.A.R.H., presentó escrito contentivo de recurso de apelación constante de siete (07) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-06-08, en el cual expone:

omissis…Que de conformidad con el artículo 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 05 de Mayo de 2008, mediante el cual NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD POR SER IMPROCEDENTE…Omissis...

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Infiere la recurrente en el Capítulo que titula como PRIMERO lo siguiente:

…Omissis…que la decisión dictada es impugnable por vía ordinaria del recurso de apelación, pues se trata de solicitud de cese de medida de coerción, fundamentada en el artículo 244 de la ley adjetiva penal pudiendo ser impugnada por vía ordinaria de apelación, tal como quedó establecido en sentencia Nro. 3060, de fecha 04-11-03, Sala Constitucional, caso D.J.B. (ratificada por sentencia N° 491 del 14-04-05) …Omissis… Por tal razón formalmente presentó recurso de apelación, por considerar que se causa un gravamen irreparable al negarse el cese de tal medida, de conformidad con las previsiones del ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

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Manifiesta la recurrente en el Capítulo que señala como SEGUNDO, que:

…omissis…señaló la recurrida, que: observa la juzgadora que en el presente asunto, si bien es cierto, que tanto el lapso establecido en el artículo 244 del COPP, así como la prorroga concedida por la Juez de juicio N° 04, concluyeron no es menos cierto que en el mismo orden de prevalecencia de los derechos del imputado deben coexistir los derechos de las victimas; en este sentido pretender la defensa que el sólo hecho del cumplimiento del lapso del artículo 244 ejusdem, como de la prórroga establecida por el Juez a quo; significaría la libertad inmediata del acusado de autos; sería como pretender que el derecho penal, se ventila o se orienta por principios meramente mecánicos y que quienes estamos encargados de controlar el proceso penal solo debemos limitarnos a hacer efectivos formulas o limites preestablecidos; sin tomar en cuenta las circunstancias particulares del caso en estudio; todo ello obviando el contenido del artículo 250 del COPP, como el que marcó el inicio y el fundamento de la privación de libertad, hasta ahora existente…Omissis…

Continúa exponiendo la recurrente, que:

“… Omissis… ciertamente tanto el lapso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal como el lapso de 08 meses decretado en la prórroga de la privación de libertad, se encuentran vencidos; sin que en el transcurso del proceso, el mismo se haya demorado debido a la mala fe o tácticas dilatoria por parte de la defensa o del acusado, pues puede evidenciarse en el asunto que por distintas razones, no imputables ni al acusado ni a la defensa, se ha prolongado excesivamente el proceso trayendo como consecuencia que la medida de coerción personal también se encuentre excedida en el tiempo; y no se trata, la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, de una pretensión de la defensa, se trata de exigir la protección de un derecho y garantía constitucional, que es la libertad, consagrado en el artículo 44.1 de nuestra carta fundamental, al señalar: “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: …será juzgada en libertad…”. Derecho, que no sólo se protege constitucionalmente, sino que, de principio, es absoluto y solo por vía excepcional se permite su privación, por cuanto quebranta la presunción de inocencia que se reconoce al imputado o acusado. De igual manera el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 ejusdem, que establece la temporalidad de la medida de coerción, se refiere al lapso establecido para su duración, pues el decaimiento de la medida es la consecuencia de la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva en un plazo razonable, que el legislador Patrio consideró suficiente DOS (02) AÑOS, lapso que es solo para la medida de coerción no para la duración del proceso, el cual puede prolongarse y en el presente asunto, no solo se superó este lapso sino también la prórroga de 08 meses que fue acordada para la privación de libertad, debiendo la juzgadora, haber cesado tal medida…Omissis…”

Infiere la recurrente en el Capítulo que señala como TERCERO, que:

…Omissis…la recurrida señaló igualmente que siendo todo esto así, es procedente como observadora imparcial en el presente asunto, traer a colación que si bien es cierto que el acusado de autos ha alcanzado y sobrepasado el termino de los dos años bajo la imposición de una Medida de Privación de Libertad; no es menos cierto que en el presente asunto existe como ya se dijo; un concurso real de delitos que atentan tanto contra la propiedad, como contra la integridad física de las personas; y su impunidad evidenciaría una falta de voluntad para ejecutar la Ley, para quienes hemos sido honrados en la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos mas esenciales de la colectividad. En este orden, al estar el acusado de autos, incurso en delitos que por su naturaleza y para poderse consumar siempre conllevan violencia contra las personas; necesariamente se va a ver afectada la integridad de la victima en el presente asunto…Omissis…

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Continúa exponiendo la recurrente:

Para el pronunciamiento acerca del decaimiento de la medida de coerción personal, deben analizarse las causas del retardo procesal, no las circunstancias que produjeron tal decreto…Omissis…si bien es cierto que el Estado debe proteger a las victimas , también es cierto que el acusado tiene derechos amparados y protegidos por el Estado, a través del ordenamiento jurídico interno, y amparados en el orden internacional a través de tratados, pactos y convenios que han sido suscritos por la República, tiene jerarquía internacional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público (artículo 23 constitucional), y en tal sentido están la convención americana sobre derecho humano (Pacto de San J. deC.R.): Artículo 7 numeral 5: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso…Omissis…”.

Expone la recurrente en el Capítulo que señala como TERCERO:

…Omissis…fundamentar el mantenimiento de la medida de privación de libertad de mi defendido es el temor a la victima y en la posible alteración de la presencia de los testigos en el asunto, causa inseguridad jurídica, por cuanto tal alegato es aseverar lo incierto, pues tal afirmación no encuentra sustento en el proceso debido a que hasta la presente fecha ninguna persona ha acudido ante los tribunales de justicia para hacer tal señalamiento…Omissis…

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Infiere la recurrente en el Capítulo que señala como PETITORIO, que:

…Omissis…solicita lo siguiente: 1.- Que se ADMITA el presente recurso de apelación. 2.- Que el recurso de apelación sea DECLARADO CON LUGAR. 3.- Que se ANULE LA DECISIÓN dictada en fecha 05-05-08. 4.- Que se decrete el Decaimiento o cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

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IV

DEL EMPLAZAMIENTO

En fecha 19 de Mayo de 2008, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. E.A.B., a los fines de la contestación del recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada: A.I.R.P., actuando en su carácter de defensora pública del acusado: J.A.R.H., no habiendo ejercido el mismo tal derecho.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados T.M., ALEXIS PARADA PRIETO Y M.V.T.; se le dio entrada en fecha 11 de Junio de 2008, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 16 de Junio de 2008, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES al auto de admisión.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Estima la recurrente defensora pública séptima penal abogada A.I.R.P., en tal condición del ciudadano J.A.R.H., que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 05-05-08, donde negó el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, le causa un gravamen irreparable; fundamentando así su recurso en lo dispuesto por el artículo 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Invoca la veracidad del vencimiento del lapso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal del transcurso de dos años, así como el de la prórroga concedida de ocho meses para la celebración del juicio oral y público en la presente causa; según no imputable a la defensa ni al acusado. Estima que el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, no es una pretensión de la defensa, sino la de exigir la protección del derecho y garantía constitucional de la libertad a que se refiere el artículo 44 numeral 1° Constitucional. Cita jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional y hace alusiones en su denuncia sobre el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo como pretensión fundamental que el lapso de los dos años mas la prórroga de ocho meses están vencidos, razón para que la juzgadora haya cesado la privación judicial preventiva de la libertad. Cuestiona el análisis de la recurrida sobre el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado como fundamento para negar el cese de la referida medida de coerción personal. Considera, que para el pronunciamiento acerca del decaimiento de la medida de coerción personal, deben analizarse las causas del retardo procesal, no las circunstancias que produjeron tal decreto. Continúa haciendo un análisis sobre el significado del término “impunidad”. Así mismo hace referencia al deber del Estado de protección de las victimas y a los derechos del acusado establecidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional. Culmina su denuncia fijando su posición en cuanto a que el mantenimiento de la medida de privación de libertad de su defendido fundamentado en el temor a la victima y en la posible alteración de la presencia de los testigos en el asunto, causa inseguridad jurídica, pues tal afirmación según su criterio no encuentra sustento en el debido proceso.

La Sala, para decidir, observa:

A los fines de emitir esta Instancia Superior un pronunciamiento cónsono con la denuncia referida fundamentalmente al vencimiento del lapso de los dos años previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y al de los ocho meses acordados como prórroga por el Tribunal de Juicio N° 04 en fecha 09-08-07; sin que se haya realizado el juicio oral y público en el presente asunto, se debe hacer un análisis de las causas que han originado el que no se haya dado cumplimiento a esa fase del proceso y en efecto, se aprecia: En fecha 26-07-05, fue presentado el ciudadano J.A.R.H. por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por haber sido aprehendido flagrante en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto, imputándosele por parte del Ministerio Público en la misma audiencia el delito de Violación y decretándosele privación judicial preventiva de la libertad. Decisión ésta que en fecha 01-08-05 le fue sustituida por una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad; la que le fue revocada en fecha 10-08-05 por el mismo Tribunal, por no haber dado cumplimiento a las condiciones impuestas en la decisión anterior, siendo aprehendido nuevamente el día 14-08-05, momento en el cual fue oído y ordenada su reclusión, manteniéndose la privación judicial preventiva de la libertad que inicialmente en fecha 26-07-05 le había sido decretada.

En fecha 12-09-05, la Fiscalía Auxiliar Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Abogada M.C.M., presentó formalmente acusación penal contra el ciudadano J.A.R.H., por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego; Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto; Robo Agravado; Lesiones Intencionales Leves y Violación; llevándose a cabo el acto de la audiencia preliminar el día 03-11-05, aperturándose a juicio oral y público luego de un diferimiento del día 10-10-05, por cuanto no estaban presentes las victimas. Posteriormente, en fecha 08-11-05 el Tribunal de Control N° 03 fundamenta el auto donde ordena la apertura a juicio oral y público contra el acusado J.A.R.H., por la comisión de los delitos que el titular de la acción penal le había imputado en su escrito acusatorio.

En fecha 15-11-05, el Tribunal de Juicio Mixto N° 04 de este Circuito Judicial Penal, al que le correspondió conocer por distribución del Sistema Juris 2000, fijó el juicio oral y público para el día 22-12-05 y el día 22-11-05 para el acto de sorteo de los Escabinos. Llegado el referido día del 22-12-05, se difirió el acto por auto dictado por parte del Tribunal de Juicio N° 04 de fecha 10-01-06, en virtud de que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura había acordado como no laborable el referido día y lo fijó nuevamente para el 09-02-06, momento en el cual igualmente fue diferido por auto dictado en la sede del Tribunal de la causa, en virtud de que ese mismo día continuaba el juicio de la causa N° EP01-P-2003-505 y se volvió a fijar para el día 14-03-06; día en que se estableció nueva oportunidad dada la circunstancia de que el acusado J.A.R.H. no fue trasladado desde el Internado Judicial del Estado Barinas hasta la sede del Tribunal, fijándose como nueva oportunidad el día 21-04-06, llegado éste, se difirió nuevamente para el día 09-05-06 en virtud de la continuación del juicio oral y público de la causa N° EP01-P-2005-3586. Igualmente el día 09-05-06 se difirió el juicio por el motivo mismo señalado con anterioridad.

En fecha 26-06-06 la Jueza de Juicio N° 04 dictó auto mediante el cual manifestó que no se celebró el juicio oral y público que estaba fijado para el día 16-06-06, por cuanto le fue concedido permiso para retirarse del cargo desde el día 06-06-06 hasta el 23-06-06 ambas fechas inclusive, fijándose nueva oportunidad para el día 19-07-06; éste día se difirió para el 30-08-06, por cuanto la jueza del Tribunal de Juicio N° 04 Abogada D.R.C., presentó problemas de salud, no pudiéndose celebrar en la referida fecha por encontrarse el Tribunal en receso judicial según resolución N° 72 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-08-06; fijándose como nueva oportunidad el día 09-10-06; momento en el cual no se inicio el juicio oral y público, por cuanto la defensora pública séptima A.I.R. se encontraba en un curso de mejoramiento profesional en el Estado Anzoátegui, según lo manifestó la defensora Pública Cuarta Abogada B.R., fijándose como nueva oportunidad el 05-12-06, no realizándose el juicio por incomparecencia de los Escabinos, de la victima, expertos, funcionarios y testigos ofrecidos, lo que originó la fijación nuevamente para el día 05-02-07, no iniciándose por cuanto se continuaba con el juicio oral y público de la causa N° EP01-P-2005-675, por lo que se fijó nueva oportunidad para el día 02-04-07, no celebrándose por cuanto no fue debidamente trasladado el acusado desde su lugar de reclusión hasta la sede del Tribunal, en virtud de ello se difirió para el día 14-05-07, no realizándose el juicio por incomparecencia del representante del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el día 25-06-07.

En fecha 21-05-07, en virtud de la suspensión de la Jueza de Juicio N° 04 Abogada I.Y.G.A. y por haber sido designada temporalmente en su sustitución la abogada J.C.V.M., ésta se avoca al conocimiento de la causa, inhibiéndose posteriormente en fecha 24-05-07, dejando de conocer por tal razón y por redistribución le correspondió al Tribunal de Juicio N° 02. Luego, al ser declarada sin lugar la inhibición de la Jueza J.C.V.M., regresa la causa al Tribunal de Juicio N° 04 y en fecha 18-06-07 fijó como nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público el día 11-07-07 y ese día no se inicio el mismo, por cuanto el acusado J.A.R.H. no fue trasladado hasta la sede del Tribunal por haber solicitado permiso para cobrar la beca de la Misión Rivas; fijándose como nueva fecha el día 30-07-07, no celebrándose por incomparecencia del acusado J.A.R.H., quien se negó a salir del Internado Judicial, según información aportada por la ciudadana S.S., vía telefónica desde el Internado Judicial del Estado Barinas.

En fecha 09-08-07 la Jueza de Juicio N° 04 abogada J.C.V.M., en acta de audiencia especial, acordó fijar la celebración del juicio oral y público para el día 27-09-07, no realizándose por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado hasta la sede del Tribunal, manifestando otros ciudadanos trasladados al alguacil que el acusado J.A.R.H., había sido trasladado a otro recinto carcelario. Se fijó nueva oportunidad para el día 28-11-07, no realizándose ese día dada la circunstancia de que al haberse encargado temporalmente del Tribunal de Juicio N° 04 la abogada J.V., ésta se inhibió en fecha 22-11-07, la que le fue declarada con lugar en fecha 03-12-07, correspondiéndole conocer por redistribución al Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal a cargo para ese momento de la abogada C.C.P.V., quien en fecha 29-11-07, fijó el juicio oral y público para el día 24-01-08. Llegado tal día no se pudo realizar el debate por la circunstancia de que el acusado J.A.R.H. no fue debidamente trasladado hasta la sede de este Circuito Judicial Penal y se fijó nuevamente para el día 13-03-08 y no se realizó en esa oportunidad por cuanto la Jueza de Juicio N° 01 abogada M.S.M., se encontraba de permiso por fallecimiento de tres miembros de su familia, lo que originó la fijación de una nueva oportunidad por parte del mismo Tribunal para el día 31-03-08 y ese día no se realizó el juicio oral y público por la circunstancia de que no se trasladó al acusado J.A.R.H. hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, ni comparecieron: La victima, testigos, funcionarios y expertos de la presente causa; por lo que fue fijado para el día 04-04-08 y en ese entonces, tampoco fue trasladado el acusado J.A.R.H. hasta la sede del Tribunal, fijándose otra oportunidad para el 07-04-08. Llegado ese día, se dio inicio al juicio oral y público con las formalidades de Ley y la comparecencia de las partes necesarias para tal fin, y ese día al término de la audiencia iniciada se suspendió para su continuación el día 17-04-08; fecha en la que igualmente continúo y se suspendió para su continuación el día 18-04-08, volviendo a continuar en esa fecha y suspendiéndose para continuarlo el día 21-04-08.

En fecha 21-04-08, no continuó el debate por parte del Tribunal de Juicio N° 01, dada la circunstancia de que el acusado J.A.R.H., no fue trasladado desde su lugar de reclusión hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, lo que originó la interrupción del juicio por el motivo legal de encontrarse en el décimo día hábil; teniendo entonces que fijar como nueva oportunidad el día 28-04-08 y en esa fecha se llevó a cabo la depuración de los jueces Escabinos y se fijó nueva oportunidad para iniciar el juicio el día 05-05-08. Ese día no fue trasladado el acusado J.A.R.H. hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, tampoco comparecieron las victimas, los testigos, funcionarios, expertos y jueces Escabinos, teniendo que continuar nuevamente el 09-05-08 con la comparecencia de las partes necesarias, suspendiéndose para continuarlo el día 19-05-08, momento en el que continuó y se suspendió para el 28-05-08, en tal oportunidad no continuó el debate por no haber sido trasladado el acusado J.A.R.H., desde su lugar de reclusión hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, teniendo que suspenderse para continuarlo el día 02-06-08; continuó en la fecha referida y se suspendió al término de la audiencia para el día 03-06-08 y ese día continuó y luego se suspendió para el día 10-06-08. El día 10-06-08 igualmente continuó el debate, suspendiéndose para el día 17-06-08 y en esa oportunidad continuó efectivamente el debate, y se suspendió para el día 01-07-08; este día continuó y se suspendió por incomparecencia de testigos, funcionarios y expertos relacionados con el presente asunto, para continuarlo nuevamente el día 10-07-08.

Ahora bien, del análisis anterior se desprende con claridad los motivos que han llevado a los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal que han conocido a tener que fijar y suspender el juicio oral y público en el asunto que nos ocupa durante el lapso de tiempo desde que fue privado por segunda vez efectiva y judicialmente de la libertad el ciudadano J.A.R.H. (14-08-05), lo que matemáticamente en resumen se debe concluir, que la responsabilidad imputable a los distintos actores debe resultar de la suma de los distintos motivos por los que no se había iniciado el debate. Es así como: Al órgano jurisdiccional le son imputables un total de tres motivos de no inicio del debate; al Ministerio Público dos motivos, considerando que en su condición de titular de la acción penal, su presencia en el acto del juicio es imprescindible y además debe ser diligente en apoyar la comparecencia de la victima, los funcionarios policiales, expertos y testigos debidamente citados y notificados por el Tribunal y que hayan sido ofrecidos en su debida oportunidad. A la defensa pública a cargo de la abogada A.I.R.P., le es imputable directamente un motivo de no realización del juicio oral y público en la oportunidad fijada (09-10-06). Al acusado ciudadano J.A.R.H., le son imputables ocho motivos por los cuales no se inició el debate oral y público en la oportunidad previamente establecida, considerando esta Instancia Superior que la defensa pública o privada y en el caso que tratamos, pública, a cargo de la abogada A.I.R.P., debió ser diligente y evitar los ocho motivos imputables al acusado de no haber comparecido al debate, pues la defensa debe motivar a su defendido a que acuda hasta la sede del Tribunal cuando sea requerido por éste; así mismo debe ayudar a gestionar con suficiente actitud positiva a que los traslados desde el lugar de reclusión hasta la sede del Tribunal se hagan con prontitud y eficacia y no remitirse a esperar que la autoridad competente que dirige el sitio donde está recluido el imputado, acusado o penado, según sea el caso, lo envié a la sede del Tribunal. En el caso que ocupa a esta Sala, la defensa pública a cargo de la abogada A.I.R.P., pudo haber colaborado una vez librada la orden de traslado por el órgano jurisdiccional a que efectivamente se materializara y así evitar que en ocho oportunidades no haya comparecido su defendido J.A.R.H. hasta la sede del Tribunal. Además, el traslado ordenado por el órgano jurisdiccional para el inicio de un juicio oral y público, debe tener prioridad ante cualquier otro asunto que deba cumplir el interno, tratándose de que es su libertad la que se está ventilando en proceso penal que se le sigue y así se declara.

En cuanto a los actores en general, entiéndase órgano jurisdiccional; Ministerio Público; defensa pública, acusado, victima, testigos, funcionarios y quienes sean requeridos para la celebración del juicio oral y público, deben ser igualmente diligentes a objeto de que el asunto tratado se inicie y culmine mediante sentencia definitiva y evitar dilaciones que acarreen o traigan como consecuencia la no celebración del juicio dentro del lapso dispuesto por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244. Se puede apreciar de las actas que conforman el presente asunto, que la no iniciación y culminación del mismo en nueve oportunidades, se debió a circunstancias o motivos no imputables a ninguno; lo que no obsta para que como antes quedó establecido, hayan actuado con eficacia y diligencia para evitar así la no realización del debate y así se declara.

Aunado a lo anterior, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan y en fecha 13-04-07, al hacer una interpretación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó establecido:

..que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad no operaba de forma inmediata, y que el principio de proporcionalidad recogido en la norma procesal citada, es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictada en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley; recalcando que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complicidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardaza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de derecho a la defensa y dada la complejidad del caso promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

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Si aplicamos lo antes transcrito tomado del fallo de la Sala Constitucional del 13-04-07, al caso en particular del recurso de apelación que nos ocupa, podemos fijar como posición, que la no realización del juicio oral y público seguido al ciudadano J.A.R.H., dentro del lapso dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, más la prórroga de los ocho meses concedida e individualizando las responsabilidades de los intervinientes y del órgano jurisdiccional como antes se hizo, la Sala llega a la conclusión que no opera el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad a favor del mencionado y aspirado por la defensa pública, parte recurrente, pues, en su mayoría, nueve motivos en total, no son imputables a ninguno de aquellos, los debemos considerar como dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, solo así podemos evitar dada la compresible complejidad, que lleguemos a un estado de impunidad; y, aún cuando se han establecido en este fallo las responsabilidades individualizadas por la no realización del juicio oral y público, deben considerarse dilaciones debidas por la justificación dada por cada uno de ellos, por ser propias del caso en particular; mal podría entonces esta Instancia Superior beneficiar a quien en ocho ocasiones no compareció hasta la sede del Tribunal; se insiste, aún cuando puedan ser justificadas su no comparecencia; razones suficientes que se tienen para tener que declarar sin lugar la denuncia interpuesta por la abogada A.I.R.P. en su condición de defensora pública del ciudadano J.A.R.H., y en consecuencia sin lugar el recurso de apelación, todo ello con base a lo establecido en los artículos 244 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y al fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-04-07 y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.I.R.P., actuando en su carácter de defensora pública del acusado: J.A.R.H., contra la decisión dictada en fecha 05 de Mayo de 2008, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, todo ello con fundamento a lo dispuesto por los artículos 244 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. T.M.I..

ALEXIS PARADA PRIETO. M.V.T..

JUEZ DE APELACIÓNES. JUEZA DE APELACIONES.

(Ponente)

M.E.Q..

SECRETARIA

TMI/APP/MVT/MEQ/mm.

Asunto: EP01-R-2008-000055.

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