Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaricely Josefina Rojas Alvaray
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-000021

ASUNTO : EP01-R-2013-000026

PONENCIA DE LA DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY

Imputado: L.J.C.E..

Defensora Pública: Abogada. A.I.R..

Víctima: Isoleth A.L..

Delito: Robo Genérico.

Representación Fiscal: Abogada. M.C.M.. Fiscal Tercera del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2013, por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Detención Domiciliaria bajo la modalidad de Caución Personal a favor del ciudadano L.J.C.E., por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En fecha 25 de Febrero de 2013, la abogada M.C.M.F., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, apela en contra de la referida decisión.

En fecha 06 de Marzo de 2013, la abogada A.I.R., en su condición Defensora Pública, se da por notificada del emplazamiento, efectuado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto; quien ejerce dicho derecho en fecha: 13/03/2013.

En fecha 18 Marzo de 2013, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. MARICELLY ROJAS. En fecha 21 de Marzo de 2013 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, ésta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente, abogada M.C.M.F., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, fundamenta el recurso interpuesto en el artículo 439 ordinales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta la apelante, que la decisión que se recurre soslayó derechos y garantías inherentes al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano, como titular de la acción penal; por cuanto hubo aspectos de tipo jurídico sobre los cuales lamenta disentir; y que además la medida fue acordada sin notificar al Ministerio Público ni a la víctima de la fijación de la audiencia especial, produciéndose de ese modo un total y completo estado de indefensión. Hace referencia a la Sentencia Nº 3021 de fecha 14/10/2005, de la Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Aduce que la a quo al obviar la notificación del Ministerio Público, no solo crea estado de indefensión si no que además violenta el debido proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8º, y 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Prosigue la apelante, transcribiendo el contenido del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; manifestando que en razón de ello el Ministerio Público no debería ni siquiera atacar la decisión del Tribunal pues atentó contra el artículo antes indicado. Hace mención al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestando que no basta que el sentenciador mencione que la presente acta funge como auto fundado. Que la medida de coerción debe guardar relación con el hecho punible que se atribuye al acusado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que le correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad y se oriente exclusivamente a los f.d.p., para que sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

Continua la recurrente, manifestando que los delitos imputados por la representación del Ministerio Público, la pena que podría llegarse a imponer excede de tres años en su límite máximo, presumiéndose el peligro de fuga y que además existen suficientes y fundados elementos que hacen estimar la comisión del delito de Robo Genérico. No considerando el Ministerio Público, que pudiera existir la posibilidad de una medida menos gravosa como la acordada por el Tribunal al adoptar su decisión, que el Juzgador atentó contra la administración de justicia, “decapitó” el proceso en cuanto al Ministerio Público, puesto que los delitos impuestos son de carácter grave, pudiendo los mismos quedar impune.

Por último expone, que por los razonamientos antes expuestos, se evidencia que se produjo un gravamen irreparable producido por la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que se produjera la notificación de tal decisión al Ministerio Público, se produjo de ese modo un total y completo estado de indefensión.

En su petitorio, solicita que la presente apelación sea declarada con lugar y como consecuencia jurídica inmediata decrete la nulidad de la decisión de fecha 02/02/2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por medio del cual otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de Detención Domiciliaria, bajo la modalidad de Caución Personal al imputado L.J.C.E..

Por su parte, la abogada A.I.R., en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos, presentó en fecha 13/03/2013, escrito contentivo de contestación al recurso interpuesto, en el cual entre otras cosas expone que la libertad se trata de un derecho fundamental y por su esencia debe ser protegido por los órganos jurisdiccionales. La petición que contenga la revisión de la medida que coarta la libertad personal, es resuelta por el juzgador sin necesidad de la realización de audiencia alguna, pues esa mencionada audiencia especial que indica la Fiscalía del Ministerio Público, de la cual aduce no haber sido notificada, no está contemplada en la norma adjetiva, pues el acto que realiza el Juez es únicamente para verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de las personas que se hicieron presentes para cumplir su rol de fiadores y así consta en la recurrida.

En su petitorio, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 08/02/2013, se mantenga en estado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Detención Domiciliaria y con modalidad de Fianza Personal acordada a L.J.C.E..

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por las apelantes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento del pretendiente, se basa en lo establecido en el artículo 439 ordinales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable…” en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 ejusdem, esta decisión sólo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, están llenos los extremos legales para anular la recurrida.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, dictada en fecha 08 de enero de 2013; señaló:

“…El día de hoy, siendo las 02:00 p.m., día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Especial de Caución Personal de conformidad con los artículos 244 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la presentación de los fiadores por parte del imputado L.J.C.E., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.039.763, profesión u oficio Taxista, nacido el 16/03/1992, nacido en Barinas hijo de Yulmi Escalante (v) y de L.C. (D), residenciado en Urb. J.A.P.V. 11 cas Nro 3. Telf. 0273-5462573 0414-9538677. Barinas Estado Barinas, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO consagrado el 455 del Código Orgánico Procesal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 a cargo del Juez Abg. J.M., la secretaria Abg. D.C. y el alguacil designado, en la sala de audiencias N° 06, seguidamente el Juez solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y se constató que se encuentran presentes, la defensora publica Abg. A.B. por Abg. A.R., el imputado L.J.C.E. previo traslado desde la COMANPOLI, así como los ciudadanos R.R.B.C. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 21.170.121, R.C.V. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 23.142.142, Y.M.D.V. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.259.857 y I.M.B. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.500.234, en su condición de fiadores. Se deja constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico. Acto seguido el Juez informa a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. A.B. por Abg. A.R., quien expuso: “Ratifico la solicitud de una Medida Cautelar menos gravosa a favor de mi defendido presentando a los ciudadanos R.R.B.C., R.C.V., Y.M.D.V. e I.M.B., quienes se comprometen a constituirse como fiadores de mi defendido, los cuales se encuentran solventes moral y económicamente de los cuales constan los requisitos en el legajo de actuaciones, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a L.J.C.E., a quien previamente la Juez le impone del Precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le impuso los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, analizados como han sido los recaudos de los fiadores presentados por la defensa, considera, suficientemente la solvencia moral y material de los fiadores, los acepta y les advierte cuales son sus obligaciones, las cuales están contempladas en los artículos 244 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al imputado L.J.C.E., por cuanto han variado las circunstancias que originaron la Medida de Privación. Seguidamente el Juez hace pasar a esta sala a los ciudadanos R.R.B.C., R.C.V., Y.M.D.V. y I.M.B., quienes pasan al estrado y bajo juramento exponen cada uno “Con el fin de constituir fianza de Ley a favor del imputado L.J.C.E., nos obligamos a: 1°.- Que el imputado L.J.C.E. cumpla con la detención domiciliaria en la Urb. Nueva Barinas II, Parroquia Los Guasimitos, casa N° 234, Municipio Obispos, Tercera Transversal, teléfono: 04149538677; 2°.- Presentarlo cada vez que el Tribunal lo solicite, a partir de la presente fecha; 3°.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que la afianzada se hubiere ocultado o fugado y 4°.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado dentro del término señalado, la cantidad de cien (100) unidades tributarias (U.T), en caso de que se ordene la aprehensión del imputado por no cumplir éste con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlo de nuevo al proceso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado L.J.C.E. quien manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno “Me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y a no evadir el proceso, es todo”. PARA DECIDIR LA SOLICITUD EXPUESTA, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso EL JUEZ deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó con ocasión al instituto de la revisión de medidas, lo siguiente: “…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 250 el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”. Asimismo en decisión N° 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó: “... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el p.p., al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 230 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...”De acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, el imputado o su defensor, pueden solicitar las veces que lo deseen, la revisión de la medida cautelar decretada, o en su defecto, el Juez que conoce la causa, cada tres meses deberá hacerlo de oficio a los fines de determinar si las circunstancias por las que se decretó la medida de coerción personal se mantienen, o por el contrario han variado, en cuyo caso podrá sustituir la medida impuesta. Cabe destacar, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, se deben analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer y su probable sustitución. Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del p.p. venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 244 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente. Encuentra el Tribunal –adhiriendo a criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. Lo que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para la persona privada de su libertad. Ello comporta la necesidad de ponderar –como en efecto permisa el Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, su mantenimiento en el tiempo; máxime cuando, como en el caso de autos, hallándose el proceso en la etapa intermedia, el Estado a través del Ministerio Público acusó al imputado, lo cual es un claro indicador que el Estado en la concreta relación jurídico procesal que nos ocupa ya ha concluido su investigación; restando sólo el pronunciamiento de este Tribunal en orden a resolver la procedencia o no, de tal acusación lo que se hará en la correspondiente Audiencia preliminar. Ello implica que existe un imputado (ya identificado) que se encuentra privado de su libertad y una solicitud de enjuiciamiento por un delito que ante un posible acogimiento de un procedimiento especial no arrojaría una pena superior a los cinco años de prisión, lo cual debe necesariamente tomarse en consideración, máxime ante el momento histórico atravesado por nuestros centros de reclusión donde se hace obligatorio y determinante ponderar la absoluta necesidad que haya de mantener la privación carcelaria de los justiciables. Planteadas así las cosas, no cabe hablar de la existencia de presunción de peligro de fuga o de obstaculización (que son las variables que fundamentan la excepcional medida de privación de libertad junto al comissis delicta) por parte de este imputado, a quien, -se reitera- el Estado acusó por un delito merecedor en el posible caso de una admisión de hechos, de una sentencia no superior a los cinco años de prision. Por tanto, el mantenimiento de una prisión preventiva habida cuenta del pedimento fiscal, resulta carente de base para su sostenimiento y por tanto constituye jurídicamente una situación que de mantenerse comporta los rigores de una prisión sin justificación procesal. En consecuencia, este Juzgador Primero de Control, en ejercicio de la facultad revisora de las medidas de privación judicial preventiva de la libertad (Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal y 257 Constitucional) encuentra ajustado a derecho y justo el pedimento de la defensa, por lo cual decreta pro tempore la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano L.J.C.E., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.039.763, profesión u oficio Taxista, nacido el 16/03/1992, nacido en Barinas hijo de Yulmi Escalante (v) y de L.C. (D), residenciado en Urb. J.A.P.V. 11 cas Nro 3. Telf. 0273-5462573 0414-9538677. Barinas Estado Barinas, con fiadores y con apostamiento policial, en la siguiente dirección: Urb. Nueva Barinas II, Parroquia Los Guasimitos, casa N° 234, Municipio Obispos, Tercera Transversal, teléfono: 04149538677. Este Tribunal de Control N° 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Detención Domiciliaria bajo la modalidad de Caución Personal al Imputado L.J.C.E. a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO consagrado el 455 del Código Orgánico Procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1ero y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con sujeción a los fiadores antes identificados…”

Planteado lo anterior, se evidencia del escrito recursivo que la Fiscalía del Ministerio Público no está de acuerdo con la decisión tomada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, al considerar que la providencia recurrida no se encuentra motivada con respecto a la variación de la circunstancia del peligro de fuga, habida consideración que se trata de unos de los delitos contra la propiedad y que tiene una pena de seis a doce años de prisión y que los extremos legales del artículo 236 procesal se cumplen a cabalidad, reforzando dicha apelación sobre la base de la presunción de peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años, no valorando según los recurrentes los límites de la ley para decretar medidas menos gravosas, con la cual se pudiese evadir el P.P. y la Justicia.

Ahora bien, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de un imputado, se deben cumplir con los requisitos legales establecidos en el artículo 236 procesal, es decir, que esté comprobado la comisión de un hecho punible, que existan elementos de convicción en contra del mismo y el peligro de fuga, y así lo consideró el Tribunal de Control en su oportunidad legal; siendo dicha medida revisable a solicitud del imputado, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 250 procesal, o revisable de oficio cada tres meses por parte del Tribunal y cuando lo estime prudente sustituir la medida por otra menos gravosa. Siendo así en el presente caso. De igual manera, la petición que contenga la revisión de la medida que coarta la libertad personal, es resuelta por el Juzgador sin necesidad de la realización de audiencia alguna, pues la Audiencia Especial que indica el Ministerio Público, de la cual aduce no haber sido notificada, no está contemplada en la norma adjetiva, pues el acto que realiza el Juez es únicamente para verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de las personas que se hicieron presentes para cumplir su rol de fiadores y así consta en la recurrida.

Observa esta Instancia que el Juez de Control, en base al poder discrecional que le confiere la norma in comento, hizo uso del artículo 242 numeral 1º procesal para imponer la medida menos gravosa al considerar que han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre todo al peligro de fuga, la cual fue motivada por la recurrida al contraponerle a la misma la medida cautelar sustitutiva a la privación, tomando en consideración para ello al carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, que tiene su fuente en la N.C. en su artículo 44, referido al derecho a la libertad como tutela Constitucional de los derechos fundamentales de todo ser humano; es por ello, que el Tribunal de Control tomó en consideración para dar motivo el cambio de la medida por una menos gravosa el aspecto subjetivo de las condiciones del imputado y que en base al poder jurisdiccional discrecional estimó la presentación de los fiadores de Ley; reforzando dicha motivación en el artículo 2 Constitucional, referido a los valores superiores del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad; en consecuencia, están expresadas las razones por la cual el Juez de Primera Instancia otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación al referido imputado; es decir, si existe motivación, ya que de una simple lectura material se puede conocer el proceso intelectual que llevó al Juez a dar medida cautelar. En cuanto a la apreciación de la parte Fiscal, en el sentido de que el imputado pudiera evadir el proceso, es una apreciación subjetiva la cual no es suficiente para desvirtuar la parte objetiva de la presentación a los actos del proceso por parte del imputado; de igual manera, no expresa claramente la recurrente en que consiste el gravamen irreparable que alega, pues si se trata de falta de notificación, existe incongruencia de tal hecho, debido a que ciertamente fue notificada; en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente de la existencia de falta de motivación respecto al peligro de fuga y al gravamen irreparable alegado. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Representación Fiscal en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Detención Domiciliaria bajo la modalidad de Caución Personal a favor del ciudadano L.J.C.E., por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Segundo: Confirma la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de enero de 2013.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. A.M.L..

La Jueza Temporal de Apelaciones. La Juez Temporal de Apelaciones.

Dra. M.T.R.D.. Dra. Maricelly Rojas Alvaray.

Ponente

La Secretaria.

Abg. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2013-000026

AML/MTRD/MRA/JG/guille.-

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