Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito recibido en fecha 02 de febrero de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Solicitud de Calificación de Despido presentado por la ciudadana L.R.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº.4.354.288, contra la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACION Y HACIENDA PUBLICA.

Por efectos de la Distribución reglamentaria, correspondió al Tribunal Trigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas conocer de la causa, el cual ADMITIÓ la demanda interpuesta mediante auto dictado en fecha 06 de febrero de 2007, se ordenó la citación del Director de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, y la notificación de la Procuraduría General de la República.

Notificadas las partes de la admisión de la demanda, fue recibido el presente expediente por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conociera de la fase de mediación. Celebrada la Audiencia Preliminar este Juzgado ordenó la revisión del expediente y remitió al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 22 de mayo de 2007, dictó decisión ordenando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se ordene la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose la causa por un lapso de diez (10) días hábiles siguientes para la celebración de la audiencia preliminar, por no haber transcurrido el lapso de emplazamiento previsto en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el expediente al mencionado Juzgado y celebrada la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de que el Juez intentó se diese la conciliación o mediación, sin que hubiese resultado positivo por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Una vez sustanciado el procedimiento en fecha 13 de febrero de 2008, se dictó decisión declarando el DESISTIMIENTO de la acción. Ya que la parte demandante no compareció a la audiencia de juicio fijada para el día miércoles 06 de febrero de 2008, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 05 de marzo de 2008, compareció el abogado O.R., apoderado judicial de la parte demandante, y consignó diligencia APELANDO de la decisión de fecha 13 de marzo de 2008, que declaró DESISTIDO el procedimiento.

En fecha 31 de marzo de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, y ordenó la remisión inmediata del expediente a los Juzgados Superiores que correspondiere, el cual fue distribuido correspondiéndole conocer de la apelación al Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de abril de 2008, el Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando la INCOMPETENCIA de los Tribunales del Trabajo, y DECLINÓ la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, e igualmente ANULÓ la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de mayo de 2008, fue remitido el presente expediente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (Distribuidor), dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 16 de abril de 2008, y por efectos de la Distribución reglamentaria, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en fecha 22 de mayo de 2008.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Expresa la parte demandante en su libelo que ingresó a trabajar dentro de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, el día 28 de agosto de 1997, con el cargo de Coordinadora y Docente, con una remuneración mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (2.500, 00 Bf), asimismo alega que en fecha 29 de enero de 2007, fue notificada por el ciudadano O.V.A., Director General de dicha Institución, que había sido despedida del Cargo que ostentaba en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública.

Fundamenta de igual forma la parte querellante su acción en los artículos 102 y 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, y solicita de la parte demandada, la reincorporación al cargo que ostentaba en dicha Institución así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la fecha efectiva de su reincorporación.

DE LAS COMPETENCIAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

La Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1209 de fecha 2 de septiembre de 2004 dejo asentado:

La jurisdicción contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles:

- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la jurisdicción.

- Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y con competencia nacional, creadas mediante la Resolución Nº 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y

- Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, a nivel regional.

- Asimismo, son tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario y los demás tribunales que en virtud de la Ley, conozcan de la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales.

‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

La Sala reitero el contenido del fallo citado, y en consecuencia, es también competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

  1. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  3. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

  4. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

  5. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

  6. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

  7. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

  8. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  9. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  1. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)

Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal antes de admitir el presente recurso previamente observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública en su Título IV, del Personal Contratado en su artículo 38, establece que:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Del artículo transcrito, se evidencia del régimen aplicable a los funcionarios contratados o a quien no se le evidencia su condición, es decir, éstos están caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos estos que atañen a la ilegitimidad del funcionario en la medida en que se presentan cuando el ingreso a la prestación del servicio público, no se realiza conforme al estricto cumplimiento del régimen legal existente.

Ello así, cabe destacar, que los sujetos que se encuentran vinculados a la administración pública por medio de la figura de contrato, no tienen el carácter de funcionario público, ni le son aplicables las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, en el presente caso de las actas que conforman el presente expediente se evidencia del folio ciento veintinueve (129) del expediente judicial, que el Director General de la Escuela de Administración y Hacienda Pública mediante comunicación de fecha 25 de enero de 2007, le notifica a la ciudadana L.R., la culminación de sus funciones lo que supone que a partir de esa fecha no estaba en el deber de realizar funciones académicas y /o administrativas en la referida Escuela, igualmente le informa que podía pasar por la Dirección de Administración de esa institución para que busque su respectiva liquidación.

Asimismo se evidencia del folio ciento sesenta y uno (161) del expediente judicial, Memorando de fecha 12 de enero de 2007, consignado como pruebas por la representación de la Procuraduría General de la República, dirigido igualmente a la ciudadana L.R., donde se le informa que de acuerdo a la revisión de los procesos medulares de la Dirección de Postgrado y Adiestramiento que se adelantaban en la referida institución, habían culminado las funciones que venia desempeñando en el área metodología.

De dichas comunicaciones y demás recaudos presentados en el procedimiento en la jurisdicción laboral se evidencia que la ciudadana demandante prestaba sus servicios bajo la figura de docente invitado desde el día 28 de agosto de 1997, hasta el 29 de enero de 2007, la misma impartía clases en pregrado de la Escuela de Administración y Hacienda Pública, recibiendo honorarios profesionales por hora de clase impartida, por lo que se puede entender que la misma se encontraba en calidad de docente contratada por horas académicas a tiempo indeterminado, no evidenciándose que la misma realizara en forma regular ninguna actividad administrativa del mismo modo como lo hace el personal administrativo que laboran en el mencionado recinto académico. Asimismo no se evidencia ni reposa en el expediente administrativo ningún tipo de documentación que efectivamente fundamente que la ciudadana L.R. hubiese ingresado de forma definitiva como personal fijo de la mencionada institución, como tampoco se evidencia que la referida ciudadana percibiera un salario fijo mensual, toda vez que su prestación de servicios era por horas semestrales, las cuales variaban de acuerdo a la carga académica que fuera asignada a la referida ciudadana.

De igual forma, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, el status de funcionario de carrera, tal y como lo ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana, ya que si bien se evidencia de las actas procesales que la ciudadana L.R. es docente y ha laborado en años anteriores en diferentes organismos e instituciones adscritas al Ministerio de Educación, no se evidencia que su relación con la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública a partir del día 28 de agosto de 1997, sea de forma fija, bajo alguna figura como el traslado, ingreso, reingreso, solo que la misma prestaba servicio en dicha institución en calidad de docente contratada por horas académicas a tiempo indeterminado. Por lo que este Juzgado considera que no se puede concluir bajo que forma laboraba en el organismo demandado, si en calidad de contratada por horas académicas o como personal fijo de dicho organismo, por lo que en virtud de la condición irregular de la ciudadana L.R., en el referido organismo, este Juzgado considera forzoso declarase INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, y así se decide.

Asimismo este Juzgado hace la salvedad que visto que este Juzgado es el segundo Órgano jurisdicción en declararse incompetente corresponde solicitar la regulación de competencia por ante la Sala Plena, por no existir Tribunal Superior común a ambos, conforme a lo previsto al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en efecto se plantea el Conflicto de Competencia, y así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente bajo Oficio a la Sala de Plena del Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdicción competente para conocer del conflicto de competencia planteado.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer de la causa incoada por la ciudadana L.R.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº.4.354.288, contra la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACION Y HACIENDA PUBLICA, en consecuencia se plantea el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y REMITASE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los nueve ( 09 ) días del mes de junio del dos mil ocho (2008).-Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, se libró oficio Nº.08-1244 dirigido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

SECRETARIA,

M.G.J.

Exp:6025/EMM

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