Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 21 de Enero de 2010.

199° y 150°

PONENTE DR. EDGAR VÉLIZ FERNÁNDEZ

CAUSA Nº 1As-1803-09

ACUSADO: J.C.R. CHÀVEZ

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

VINDICTA PÚBLICA:

RECURRENTE FISCAL AUXILIAR QUINTO (E) DE LA FISCALIA DÈCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. W.J.B.E.

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA:

RECURRENTE ABG. RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA

DELITO: FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÙBLICO

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

ANTECEDENTES

Procedente del Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, se recibió en fecha 02 de Noviembre de 2009, la totalidad de la causa distinguida por ese Tribunal, bajo el Nº 1M-447-09, con ocasión del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho W.J.B.E., Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2009 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público en el referido asunto penal, oportunidad en la cual por votación mayoritaria de los Miembros del Tribunal Mixto, con Voto Salvado del Juez Presidente, ABSUELVE al Ciudadano J.C.R. CHÀVEZ, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, decretada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 17 de Septiembre de 2009.

En fecha 01 de Octubre de 2009, se recibe escrito presentado ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, suscrito por el Profesional del Derecho W.J.B.E., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público; por el cual solicita sea admitido y declarado Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto; anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo Juicio.

En fecha 02 de Noviembre de 2009, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: W.M.A.T., A.S.S. y A.T.L., designándose Ponente por distribución a la primera de los mencionados.

En fecha 23 de Noviembre de 2009, se aboca al conocimiento de la presente causa el Dr. Edgar Vèliz Fernández.

En fecha 27 de Noviembre 2009, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de Sentencia planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que ADMITE el recurso de Apelación de Sentencia incoado, fijando en consecuencia, audiencia Oral y Pública para el día 14-12-2009, a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 14 de Noviembre de 2009, se constituyó formalmente éste Órgano Colegiado, se escucharon los alegatos de la Defensora Pública; el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones se reservó el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del cual la Sala emitirá decisión.

I

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios 930 al 958 de la pieza III, riela sentencia definitiva, la cual dejó sentado lo siguiente:

… (Omissis)…

Llegada la oportunidad legal de la fase de la celebración del Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en los artículos 166 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Presidente conjuntamente con los ciudadanos Escabinos, procedieron al análisis del cúmulo de pruebas que fueron presentadas y una vez debidamente evaluados en el Debate Oral y Público realizado y alegando los ciudadanos Escabinos, que ellos consideraban que el ciudadano J.C.R. CHÀVEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº C.C 17.590.196, ES INOCENTE del delito que lo acusa el Ministerio Público; siendo así el Juez Presidente, por ser del criterio que de las pruebas presentadas y evaluadas en el debate oral y público, emergen múltiples indicios y circunstancias de peso probatorio, mediante los cuales quedo (sic) suficientemente demostrada la culpabilidad del acusado, por el delito de Falsedad con Copia de Acto Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal , indicado en la acusación penal, por parte del Abg. W.J.B.E., representante del Ministerio Público en esta localidad de Guasdualito Estado Apure, circunstancias estas por lo cual SALVA SU VOTO.

Es por todas estas circunstancias de hecho y derecho precedentemente apuntaladas por lo que este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR MAYORÍA DE VOTOS YA QUE EL JUEZ PRESIDENTE SALVA SU VOTO: PRIMERO: PRIMERO: ABSUELVE AL CIUDADANO J.C.R. CHÀVEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº C.C-17.590.196, de 34 años de edad, nacido en Arauca República de Colombia, en fecha 05/01/1976, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Carretera Nacional vía El Amparo, Sector Orichuna, mas allá de la Escuela, a orilla de la Carretera el A.E.A., por la presunta comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Quien fuera acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico de la ciudad de Guasdualito. SEGUNDO: No se condena en costas al Ministerio Público, por cuanto la acusación no fue temeraria.

… (omissis)…

VOTO SALVADO

EL SUSCRITO JUEZ PRESIDENTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES DISIENTE DE LA DECISIÓN TOMADA POR LA MAYORÍA DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL MIXTO, POR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Los medios probatorios por los cuales este Juzgador toma en cuenta a los fines de disentir de la decisión tomada por los ciudadanos Escabinos que conforman el Tribunal Mixto pasan a ser analizadas y apreciados de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N° 474 de fecha 03/12/2004, N° 484 de fecha 07/12/2004, en las cuales establece la apreciación de las pruebas que conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana crítica, máxima de experiencias con observancia de los conocimientos científicos y en base al principio de inmediación que tuvo este Tribunal durante la etapa del contradictorio en virtud de las siguientes probanzas: 1. El día 07-09-05, se inicia el procedimiento de investigación en el cual fue al punto de control fijo de la Guardia Nacional, ubicado en la Aduana Subalterna de el A.E.A., llegó un vehiculo Toyota Cèlica, placas XVB-989,en el cual viajaba la ciudadana Z.Y.C.T., quien se identifico con la cedula Nº E-84.660.820, código Nº MM236, expedida 08-02-05.,…omissis… 2.Declaración del Distinguido Vargas Ibarra Jhonny,… omisis… “En esa fecha lo único que recuerdo, es que se agarro mucha gente con cedulas falsas, en esa oportunidad se agarro una muchacha que menciono al ciudadano por la vía el Manguito, yo participe en el allanamiento, con lujo de detalles, no me recuerdo con exactitud, se agarraron como 72 cedulas falsas, es todo”. … omissis…3. Testigo Duque R.G.,…omissis…”El once de Septiembre del año 2005, realizamos una visita domiciliaria a la casa de Martha, por denuncia de una ciudadana que no recuerdo el nombre que le había tramitado una cedula falsa y le cobró 500 mil bolívares, yo le dije que tramitara la denuncia en Fiscalia, en esa visita logramos incautar fotocopias de cedula de identidad de colombianos y venezolanos, formatos para solicitar Constancias de Residencia”…omissis…

…Omissis… una vez analizada de manera minuciosa todos y cada uno de los elementos de probanzas, esgrimidos por el Representante del Ministerio Público en la acusación pena (sic), interpuesta en contra del ciudadano J.C.O., …Omissis… los cuales fueron debidamente evaluados, en el debate oral y público realizado con apego, a los principios rectores del sistema acusatorio que rigen: Principio de Oralidad, Principio de Publicidad, Principio de Inmediación y Contradicción, emergen tales probanzas un cumulo (sic) de circunstancias, de las cuales se desprende que la conducta asumida por el acusado J.C.R. CHÀVEZ , encuadra dentro de los supuestos de hecho, previstos en el artículo 319 del Código Penal, que sanciona: “Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original , sea alterando una copia autentica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años”

. …Omissis… De donde se evidencia la responsabilidad penal del acusado J.C.R. CHÀVEZ …Omissis…de los hechos por los cuales fue acusado, por el Ministerio Público en su acusación penal, como es el delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Còdigo Penal, en perjuicio del Estado Venezolano …omissis…

II

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

Del folio 959 al 968 se evidencia escrito recursivo, incoado por el Profesional del Derecho W.J.B.E., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, sustentado:

…(Omissis)…

Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° de nuestra norma adjetiva penal,… (Omissis)…a los fines de fundar la presente apelación, esgrimo lo siguiente:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE APELACIÓN

…Omissis...a. Orden de Registro,… (Omissis)… mediante la cual se ordenó a la Guardia Nacional practicar registro en casa del imputado.

b. Acta de Visita Domiciliaria,…omissis…

c. Acta de Investigación Policial de fecha 11-09-05,…omissis…

d. Prueba anticipada de reconocimiento en rueda de individuos…, omissis…

e. Oficio emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Control de Extranjero, …omissis…

f. Oficio emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central. Departamento de Datos filiatorios de la Onidex,…omissis…

g. Prueba anticipada de declaración de testigo,…omissis…

h. Acta de Imputación de fecha 18-03-09,…omissis…

…Omissis… en la oportunidad de deliberación del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Presidente conjuntamente con los ciudadanos Escabinos, procedieron al análisis del cúmulo de pruebas que fueron presentadas y una vez debidamente evaluados en el debate Oral y Público realizado y manifestando los ciudadanos Escabinos, que es de su criterio que el ciudadano J.C.R. CHÀVEZ …Omissis… ERA INOCENTE del delito que lo acusó el Ministerio Público, sin tomar en consideración la conducta delictual desplegada y la cual quedó plenamente demostrado en el debate oral y pùblico. En este mismo orden de ideas, el ciudadano Juez Presidente consideró que con las pruebas presentadas y evaluadas en el Juicio Oral y Público quedo demostrada la culpabilidad del acusado J.C.R. CHÀVEZ …omissis…, circunstancias estas por lo cual SALVA SU VOTO, en vista de los medios probatorios por los cuales consideró para el momento de tomar en cuenta su opinión con relación a la decisión tomada por los ciudadanos Escabinos que conformaron el Tribunal Mixto, fueron analizadas y apreciadas de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias No.474 de fecha 03/12/2004, No. 484 de fecha 07/12/2004, en las cuales establece la apreciación de las pruebas que conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no el imputado, la aplicación de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana crítica, máximas de experiencias con observancia de los conocimientos científicos y en base al principio de inmediación que tuvo ese Tribunal durante la etapa del contradictorio.

En consecuencia considera este Representante fiscal, que los ciudadanos escabinos incurrieron en falta, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al no valorar ni considerar la conducta delictual desplegada por el acusado, surgiendo así preocupación y alarma, en virtud que la persona juzgada de marras por un delito tan grave como en el presente caso, como es la conducta demostrada por el ciudadano: J.C.R. CHÀVEZ, por el delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

…(Omissis)… a criterio de quien suscribe, la justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo, la impunidad es el reflejo de la injusticia, no solamente por el hecho de quedar sin la merecida sanción, sino por demostrar la falta de voluntad para ejecutar la Ley de quienes han sido honrados con la importante y valiosa misión de hacer justicia y resguardar los derechos más esenciales de los coasociados.

Finalmente, solicita el recurrente sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación incoado; requiriendo se anule la sentencia apelada y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Observa este Órgano Colegiado, que en la presente causa no hubo contestación.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Fiscal Auxiliar Quinto (e) de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de la decisión absolutoria del Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, en la causa seguida contra el ciudadano J.C.R.C., identificado con suficiencia en las actas, por la presunta comisión del delito de Falsedad con Copia de Acto Público, previsto en el artículo 319 del Código Penal. Tal decisión fue tomada por mayoría en la votación de los ciudadanos escabinos con voto salvado, debidamente argumentado, del juez profesional de juicio.

Al efecto, el representante del Ministerio Público alega en su escrito recursivo, haber quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado en el debate oral y público celebrado en armonía con los principios procesales penales, indicando una serie de elementos de prueba recibidos en tal acto, así como las argumentaciones y conclusiones allí oralmente presentadas.

Como colofón, denuncia el recurrente “que los ciudadanos Escabinos (sic) incurrieron en falta, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al no valorar ni considerar la conducta delictual desplegada por el acusado…”; debiendo entenderse este como el fundamento substancial del recurso de apelación de sentencia interpuesto.

Una vez determinado el primordial asunto que constituye la decantación exacta de la denuncia formulada, esta Superioridad para decidir el asunto concluye lo que sigue:

La figura del escabinado desarrolla postulados estatuidos en la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253, y su participación activa dentro del proceso penal es plasmada por el Legislador Adjetivo Penal en el contenido del artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose sus derechos – deberes en la norma prevista en el artículo 149 eiusdem, y consiste en la participación de dos ciudadanos como jueces legos, conjuntamente con un juez profesional, en la integración de los denominados tribunales mixtos, con igualdad de valor de voto para emitir dictámenes.

Ahora bien, se colige de su condición de jueces de sus iguales, la irrestricta necesidad de cumplir además con las obligaciones que conlleva una responsabilidad de tal magnitud, entre las que se encuentra alejar de su veredicto todo vestigio de lo que pudiera traducirse como capricho, anhelo, antojo, mera arbitrariedad, venganza, deseos viscerales,pasiones, en fin, todo aquello que lo aleje de su principal función axiológica, cual es la de coadyuvar en la administración de una correcta Justicia. Ello, solo puede ser logrado con la ejecución por parte del escabino de un sincero ejercicio mental de correcta lógica, aplicada al asunto que se le ha encomendado resolver, lo que puede ser interpretado como el concepto de motivación.

La motivación de la sentencia consiste en una acción intelectiva que habrá de ser llevada a cabo por el juez competente, exteriorizando los fundamentos del fallo proferido, fórmula que debe cumplir con las exigencias de suficiencia, precisión, consistencia y coherencia, convirtiéndose así en un mecanismo de evasión de la arbitrariedad y el capricho.

Es así, que todo pronunciamiento judicial debe estar revestido de un razonamiento lógico y explicito de todo lo alegado y probado en autos, analizando dichos hechos y subsumiéndolos en normas y principios jurídicos, garantizándose a los intervinientes en el proceso una defensa adecuada. Al particular, ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia No. 241, del 25/04/00, caso G.R.B.) lo siguiente:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer –y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

Como se puede percibir claramente, la motivación de la sentencia se encuentra íntimamente ligada con la noción de seguridad jurídica y el derecho a la defensa, pues una sentencia debidamente razonada permite su impugnación o en su caso, la conformidad con la decisión judicial.

La misma Sala Constitucional ha manifestado en Sentencia Nro. 528, del 12 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., esto:

”La motivación de una sentencia alude de manera específica a la explicación por parte del juzgador de la razón jurídica conforme a la cual acogió su decisión, mediante el análisis detallado y la relación de las pruebas debatidas en la oportunidad del juicio oral, de acuerdo al método de la sana crítica, con la determinación precisa de los hechos que se dan por probados así como el derecho aplicable. En efecto, si bien en el proceso penal rige el sistema de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a dictar su decisión, ya sea de condena o absolutoria, con base en los elementos probatorios que se obtengan del proceso. Al respecto, resulta claro el citado artículo 22 del Código adjetivo penal, al establecer que “[l]as pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, siendo el sistema acogido en el proceso penal el de la libre convicción razonada”.

Asimismo esta Alzada reseña la Sentencia la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces:

…deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Sent. Nº 321 del 19/06/2007).

En el mismo sentido, la Sala Penal dicta sentencia No 161 del 23/04/09, con ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.:

Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, Haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas d experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no esta sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los limites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

.

En el caso analizado la sentencia mediante la cual se absuelve al acusado J.C.R.C., carece de obligada motivación por parte de los ciudadanos escabinos, lo que se traduce en violación del debido proceso, pues de ninguna manera se evidencia de las actas, que los jueces legos formularon argumentos a favor de la tesis por ellos sostenida, que pregona la inculpabilidad de la conducta presuntamente asumida por el encartado de autos, limitándose simple y llanamente a señalar la no responsabilidad del acusado en la comisión del delito que se le endilga, sin que tal proceder sugiera el mas mínimo atisbo de labor intelectiva alguna, lo cual, debidamente aunado al voto salvado dimanado del juez profesional, amplio y pleno de razonamientos y argumentaciones, lo transfigura en un patente caso de vicio en la motivación de la sentencia, por falta de aquella.

Así el asunto, concluye esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, cuya trascripción precede, carece del análisis critico-valorativo que debe contener todo pronunciamiento jurisdiccional, exigencia establecida en el principio de tutela judicial efectiva, cuyo fin es evitar la arbitrariedad del juzgador, por lo cual la decisión debe ser un auto razonado en términos de derecho, y al carecer la recurrida de dicho análisis, la hace totalmente inmotivada, debiéndose declararse CON LUGAR la apelación del Ministerio Público, en la persona del Fiscal Auxiliar Quinto (E) de la Fiscalia Décima Segunda Abg. W.J.B.E., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Mixto Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, de fecha 17 de septiembre 2009, en la cual se absuelve al ciudadano J.C.R.C., por lo que se ANULA la citada decisión, reponiendo la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y público con el consecuente pronunciamiento, ante un juez distinto al que dictó el fallo.Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación de sentencia, ejercido por el profesional del derecho W.J.B.E., en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto ( E) de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 17/09/09, por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, a favor del ciudadano J.C.R. CHÀVEZ.

SEGUNDO

SE ANULA, la referida sentencia dictada en fecha 17/09/09 por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en consecuencia, se repone la causa y se ordena celebrar un nuevo juicio oral y público con el consecuente pronunciamiento de ley, ante un juez distinto al que dictó la revocada sentencia absolutoria, ello de conformidad con los articulo 457, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad a Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de designación del Juez profesional que deba conocer del presente caso.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiún días del mes de enero de 2010.

DR. EDGAR VÉLIZ FERNÁNDEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

DR. ALBERTO TORREALBA DRA. A.S.S.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

ABG. JÈSSICA GONZÀLEZ

SECRETARIA,

Causa N° 1As-1803-09

EJVF/JG/Cyndi.-

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