Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoExtinguida La Acción Penal Y El Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 5 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000809

ASUNTO: RP11-P-2013-000809

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Primero (01) de Noviembre del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2013-000809, seguido al imputado I.R.; encontrándose presentes la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado I.R., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edíttela Torres. No encontrándose presente la victima ciudadano A.R.R.S., quien va a estar representado por la Fiscal del Ministerio Público. En este estado, se les instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 19-03-2013, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edíttela Torres, quien expuso: Visto que mi representado cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas como suspensión condicional del proceso, y visto que hasta la presente fecha no consta ninguna otra denuncia por parte de la victima, la cual se encuentra representada en este acto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, lo que significa que necesario es Decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta, es todo. Acto seguido, se le impuso al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: I.R., venezolano, natural de Caracas, Parroquia El Valle, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.731.700, nacido en fecha 23-12-1967, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de I.F. y E.R., y residenciado en Maracarapana, Sector Quebrada de Agua, Calle Principal, Casa S/N; como a cuatro casas del Bar Las Delicias, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: Revisada como ha sido el presente asunto, solicito se sirva Decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3° en relación con el 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que el imputado cumplió con las obligaciones impuesta por el Tribunal, y en consecuencia se extinga la acción penal, solicito copias simples del acta, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública, y la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado I.R., ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 19-03-2013, este Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. L.B.C.M., Decreto a favor del ciudadano I.R., la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.R.S., por el lapso de Seis (06) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Labor Comunitaria de Limpieza, Desmalezamiento y Mantenimiento de las adyacencias del Río Chuares, ubicado en Macarapana, Sector Quebrada de Agua, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Dos (02) horas semanales (Los Sábados), por el lapso de Seis (06) meses en el horario que no entorpezca con sus labores habituales. Segunda: No cometer ningún otro tipo de delito. Tercera: Someterse a la Supervisión de los delegados de pruebas a los Representantes del C.C.d.M., Sector Quebrada de Agua, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el imputado I.R., como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, y de las Constancias Firmadas y Selladas por los Representantes del C.C.d.M., Sector Quebrada de Agua, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se evidencia que el imputado Cumplió con lo ordenado, constatando éste Tribunal, que efectivamente el imputado I.R., cumplió de manera satisfactoria el Régimen de Prueba que le fuera impuesto por éste Juzgado, en fecha 19-03-2013, y lo manifestado por la Representante del Ministerio Público; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.R.S., en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano I.R., venezolano, natural de Caracas, Parroquia El Valle, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.731.700, nacido en fecha 23-12-1967, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de I.F. y E.R., y residenciado en Maracarapana, Sector Quebrada de Agua, Calle Principal, Casa S/N; como a cuatro casas del Bar Las Delicias, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.R.S., en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Notifíquese a la Victima. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

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