Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 1 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoDisolución, Liquidación Y Partición De Comunidad C

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

El

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, al primer día del mes de julio de dos mil cuatro (2004), a los 194° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 02-5593, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: M.R.B.R.

DEMANDADO: GIBSON J.F.H.

MOTIVO: DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

Conoce este Operador de justicia de la presente causa por demanda de disolución, liquidación y partición de comunidad concubinaria interpuesta en fecha 19 de junio de 2002, por la ciudadana M.R.B.R., titular de la cédula de identidad Nro. 8.909.508, asistida por la abogada E.F.J., titular de la cédula de identidad N° 1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.784, en contra del ciudadano GIBSON J.F.H., titular de la cédula de identidad Nro. 11.093.547, posteriormente reformada y admitida el día 30 de mayo de 2003.

La citación personal del demandado fue practicada el día 03 de junio de 2003. La contestación de la demanda fue verificada, con asistencia del abogado N.C., inscrito en el Instituto de previsión del Abogado bajo el Nro. 33.215, el 09 de junio de 2003.

La parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas el día 06 de agosto de 2003. Recayó pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios promovidos, el día 19 de agosto de 2003.

El 10 de julio de 2003, la parte demandante apoderó a la abogada E.F.J.. El día 06 de octubre de 2003, la ciudadana INFANTE PAEZ Y.D.C. ratificó, en su contenido y firma, el justificativo de testigos que ríela a los folios 11 y 12 de este expediente. Este mismo día rindieron declaración testimonial las ciudadanas M.F.Y.J., titular de la cédula de identidad Nro. 8.901.088, y T.H.d.C., titular de la cédula de identidad Nro. 7.657.898. En esta misma fecha feneció el lapso probatorio y se fijo oportunidad para que las partes tuvieran posibilidad de ejercer el derecho a solicitar que el Tribunal se constituyera con asociados. Extinguida esta oportunidad, el día 13 de octubre se abrió el lapso para que fueran presentados los informes.

La causa entró en término para dictar sentencia el día 29 de octubre de 2003 y fue diferida la oportunidad el día 19 de enero de 2004.

CAPITULO II

  1. - En el escrito de reforma del libelo de la demanda, la parte actora expuso:

    A.- Que en el año 1.995 inició vida concubinaria con el ciudadano GIBSON J.F.H., en una casa ubicada en la calle Bermúdez, signada con el Nro. 35, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, hasta el mes de enero de 2002;

    B.- Que la referida casa la venía ocupando desde hacía más de 17 años, en calidad de arrendataria y que, después de iniciar el concubinato con el demandado, le hizo, conjuntamente con éste, mejoras con dinero de su peculio y con un crédito que les otorgó el Instituto de la Vivienda del estado Amazonas;

    C.- Que, en el tiempo que duró la unión concubinaria con el accionado, construyó, conjuntamente con éste, la vivienda ubicada en la calle Bermúdez, N° 35, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, valorada en Bs. 1.000.000,00 y que adquirió el crédito habitacional antes referido para el mejoramiento de la misma;

    D.- Que los bienes señalados pertenecen a la comunidad concubinaria que hubo entre ella y GIBSON J.F.H., pues, fueron adquiridos durante la existencia de dicha unión;

    E.- Que demanda para que sea declarada la disolución, liquidación y partición de la comunidad concubinaria que existió entre ella y el demandado.

    La actora estimó su demanda en la suma de Bs. 4.000.000,00, más las costas procesales.

  2. - El demandado, al contestar la demanda, alegó:

    A.- Que no es cierto que el crédito otorgado por el Instituto de la Vivienda Amazonense haya sido para mejorar la vivienda ubicada en la Calle Bermúdez, Nro. 35, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, pues, el mismo se concedió para mejoras de una vivienda sin número ubicada en el Barrio Cajigal, razón por la cual concluye que el crédito antes aludido se refirió a otro inmueble;

    B.- Que es falso que la demandante venía ocupando “la casa” desde hace 17 años, en calidad de arrendataria;

    C.- Que si bien es cierto que entre él y la actora existió una comunidad concubinaria, no lo fue en el lapso señalado por la accionante, sino “de treinta y cuatro meses aproximadamente”;

    D.- Que no existieron gananciales mientras duró el concubinato que mantuvo con la demandante y que tal afirmación fue ratificada en el expediente Nro. 02-5557, contentivo de la acción reivindicatoria que incoara en contra de M.R.B.R. y que fuera declarada con lugar por este Tribunal “y la Corte”. Dice el demandado que, según el documento de propiedad del inmueble, él es el único propietario.

    Asimismo, la parte accionada, en escrito que riela a los folios 54 al 56 de este expediente, advirtió que la copia del libelo de la demanda recibida carece de fecha de emisión, que no contiene ningún sello del Tribunal y que la parte actora reformó su demanda incumpliendo con lo dispuesto el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el demandante podrá reformar la demanda antes de contestarla y que, en este caso, se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación. A propósito de esta defensa, dijo el accionado que, expedido el cartel de citación, la demandante no cumplió con el procedimiento tendente a lograrla.

    Por último, alegó el demandado que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    Con fundamento en lo anterior, GIBSON J.F.H. pidió que se declarara la nulidad de los actos procesales que, hasta la fecha, conformaban el presente expediente.

  3. - El análisis del material probatorio aportado a los autos por las partes arroja el siguiente resultado:

    A.- El justificativo de testigos que riela a los folios 07 al 12, no surte ningún efecto probatorio en lo que respecta a las declaraciones de la ciudadana M.R., pues, ésta no ratificó sus testimoniales en el lapso probatorio. Así se decide.

    En cambio, si compareció a ratificar las declaraciones que vertió en el a.m.d.p. la testigo Y.D.C.I.P., titular de la cédula de identidad Nro. 8.904.501 y, por tal motivo, son apreciadas de la siguiente manera: Dijo la testigo que conoce desde hace más de cinco años a la demandante, que no es familia de ésta y que conoce al demandado. Tales declaraciones, aunque no son pertinentes, pueden ser consideradas como razón de la ciencia del dicho y con tal carácter son tenidas en cuenta por quien decide.

    También son consideradas como parte de la razón de la ciencia del dicho de la testigo, aunque impertinentes respecto a la cuestión de fondo, las declaraciones según las cuales tiene 35 años y que cuando tenía como 15 venía a Puerto Ayacucho y llegaba a la casa en litigio, la cual ya era habitada por la actora.

    A las declaraciones de la testigo, según las cuales en el año 1995 las partes de este proceso ya estaban viviendo juntos se le concede pleno valor probatorio.

    Al dicho de la testigo, según el cual no sabe la fecha en que M.R.B.R. y GIBSON J.F.H. se dejaron, pero que tienen de dos a tres años que se dejaron, aproximadamente, este Juzgador decide no reconocerle ningún valor probatorio, puesto que la misma encierra una contradicción y una vaguedad tal que impide que en el ánimo de quien decide se genere la convicción y la confiabilidad suficiente como para darle crédito.

    En efecto, obsérvese que, en un primer momento, dice la declarante que no sabe cuando se dejaron los concubinos; no obstante, de seguidas, dice que tal separación se produjo de dos a tres años aproximadamente, denotando así la contradicción antes referida y la significativa falta de precisión en cuanto a la fecha en se separaron los citados ciudadanos.

    A la declaración de Y.D.C.I.P., según la cual la demandante venía ocupando la casa desde hace más de 17 años, se le niega todo valor probatorio ya que el hecho de que la testigo haya omitido señalar cuando comenzaron esos 17 años y cuando se cumplieron, impiden a quien decide fijar parámetros temporales precisos que lo lleven a establecer si la supuesta compra que hizo la demandante ( o su ex concubino) de dicho inmueble la verificó en una fecha que lo excluyera o lo incluyera dentro de la comunidad concubinaria que la actora pretende sea disuelta en este proceso. Así se declara.

    En cuanto a la afirmación de que la arrendadora de dicha casa era la ciudadana L.S., advierte este Operador de justicia que es manifiestamente impertinente, pues, en el caso de autos no se discute acerca de quien le había arrendado la casa a la demandante. Así se declara.

    Con relación a la declaración según la cual L.S. le vendió la “casa” a la señora M.R.B., en fecha que no recuerda, pero que fue en el año 2000, este Juzgador observa que la misma es absolutamente inconducente, habida cuenta que mediante la prueba de testigos no es posible demostrar el derecho de propiedad sobre inmuebles. A mayor abundamiento, se recuerda que, de conformidad con el artículo 1.920 y 1.924 del Código de Procedimiento Civil, los actos traslativos de la propiedad deben ser registrados, so pena de ineficacia absoluta frente a terceros. Tal obligación de protocolización la contempla también el artículo 43 de la Ley de Registros y Notariados.

    B.- En cuanto al contrato Nro. 200 (de formalización de mejoramiento de vivienda) suscrito entre el Instituto de la Vivienda Amazonense y la demandante, este Juzgador advierte que no consta en su texto, ni en ninguna otra parte, la fecha cierta en que dicho contrato fue suscrito, razón ésta suficiente para que este Juzgador se vea en la imposibilidad de establecer si dicha contratación fue hecha mientras duró la unión concubinaria o no, con el eventual objeto de extraer algún elemento de convicción sobre el fondo del litigio plateado en esta causa. En consecuencia, la documental sub examine es desechada del proceso, y así se decide.

    C.- Con relación a la copia certificada del título supletorio que riela a los folios 14 al 21 y sus anexos (folios 22 al 24), este Sentenciador observa que la misma fue producida para demostrar que, conjuntamente con la parte demandada, la parte actora construyó la vivienda que, según dice, pertenece a la comunidad concubinaria que tuvo con el demandado.

    Al respecto, advierte este Juzgador que, lo que interesa constatar de la documental analizada es si la vivienda en cuestión pertenece a alguno de los ex concubinos y, por vía de consecuencia, establecer si pertenece a la comunidad concubinaria. Tal premisa hace necesario que se valore la idoneidad del título supletorio in comento para demostrar el derecho de propiedad que, según su texto, tiene el ex concubino GIBSON J.F.H., y con relación a este extremo se observa: En la preconstitución de dicho medio intervinieron los testigos T.A.S. y J.A.H.R., titulares de las cédulas de identidad Nro. 1.568.568 y 1.564.292, respectivamente.

    Pues bien, los testigos citados en el párrafo anterior no comparecieron en el transcurso del lapso probatorio a ratificar las deposiciones que hicieron con ocasión de la evacuación del título in comento, y tal omisión acarrea como consecuencia jurídica que no pueda reconocérsele ningún valor probatorio a lo que han dicho a través de la documental analizada. No huelga citar al respecto extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de julio de 1987 (caso I.O.d.G. contra P.R.):

    … El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el `tercero en sentido técnico´, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…

    Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…

    Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que el mismo, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, garantizándose así la posibilidad de que la contraparte ejerza el control sobre dicha prueba.

    En el caso sub judice, como antes ha quedado anotado, no fueron llamados los testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al ser preconstituido este medio de prueba, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efectos erga omnes. Así se decide.

    D.- Con respecto a la documental que riela a los folios 03 al 04 de este expediente, contentiva de documento de compra venta mediante el cual, supuestamente, L.C., titular de la cédula de identidad Nro. 1.560.994, vendió a GIBSON J.F.H., el día 10 de octubre de 1996, unas bienhechurías ubicadas en el barrio Humbolt, signadas con el Nro. 35, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, quien decide observa: La instrumental en referencia la ha producido la parte demandada con el objeto de demostrar que es el “único propietario” del inmueble objeto de la compra que supuestamente efectuó.

    Pues bien, la documental analizada, si bien es un documento público que hace fe de todo cuanto afirmó el funcionario que lo protocolizó, no la hace respecto a la veracidad de las afirmaciones que sus otorgantes hicieron ante su autoridad, es decir, la declaración del funcionario no hace plena prueba de la existencia real y verdadera del negocio jurídico que los otorgantes dicen haber efectuado.

    En materia de comprobación de derecho de propiedad es imprescindible que la parte que pretenda valerse de un determinado título para deducir en su favor ese derecho, compruebe la cadena de negocios jurídicos que han precedido a su adquisición y, en el caso de marras, la parte que pretende valerse de la prueba no comprobó que la propiedad que supuestamente le fue transmitida por L.C., efectivamente pertenecía a esta ciudadana, antes de serle transmitida. Y esta es razón suficiente para que dicho instrumento público sea declarado no idóneo para demostrar el derecho de propiedad de la parte demandada sobre el bien inmueble en cuestión, y así se decide.

    A mayor abundamiento, se recuerda que en vano invocará la parte un documento de venta para demostrar su propiedad, en juicios de la naturaleza del de autos, ya que dicho documento, a lo sumo, probará que el vendedor le ha transmitido los derechos que tenía en la cosa; más, para transmitir efectivamente la propiedad es menester ser propietario y la parte interesada deberá probar que su vendedor era propietario.

    E.- En cuanto a las declaraciones de los testigos Y.J.M.F., titular de la cédula de identidad Nro. 8.901.088 y T.C. de HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.657.898, este Juzgador observa: Presupuesto fundamental para que proceda la liquidación del inmueble que, según la actora, pertenece a la comunidad concubinaria cuya disolución y partición pide, es que dicho bien pertenezca, según el registro respectivo, a uno de los ex concubinos (pero adquirido mientras duró dicha unión), o a ambos. De aquí que, cualquier valoración que se haga con relación a los testigos ha analizar debe tener en cuenta si son o no idóneos para probar el derecho de propiedad que alega la demandante, habida cuenta que la apreciación del resto del material probatorio que fuera aportado a los autos por las partes, no ha servido para demostrar tal titularidad, y al respecto advierte quien juzga que las testimoniales no tienen la idoneidad requerida para demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble.

    En efecto, de conformidad con el artículo 1.920 del Código Civil debe registrarse, entre otros actos, todo aquél que sea traslativo de la propiedad de inmuebles, y conforme con lo que establece el artículo 1.924 eiusdem “Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

    De lo anterior se colige que, la única prueba de que la propiedad de algún bien inmueble se encuentra en cabeza de una determinada persona será el acto mediante el cual se asentó el registro respectivo, salvo los supuestos en los cuales se alegue la usucapión. Luego, tal prueba no podría deducirse de ningún otro medio probatorio, pues así lo dispone expresamente el legislador sustantivo civil, al menos para que sea oponible a terceros.

    Recuérdese, a todo evento, que la ley somete a registro a determinados actos con el objeto de darles publicidad frente a terceros, dada la importancia del negocio jurídico que contienen y que es considerado por el legislador con vista a la naturaleza del bien jurídico protegido que involucran.

    En efecto, el análisis de las normas contenidas en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil y 43 de la Ley de Registros y Notariados, informa sobre la necesidad del registro de la venta de inmuebles, como presupuesto fundamental para que la misma pueda ser oponible a terceros, pues, no debe olvidarse que el sistema registral tiene por objeto dar seguridad jurídica y publicidad a la inscripción y anotación de los actos y contratos relativos a los atributos del dominio y demás derechos reales que afectan los bienes inmuebles. Así, debe entenderse que, para que tales actos surtan efectos erga omnes, deben ser inscritos en la jurisdicción registral que corresponda al inmueble. Luego, la propiedad que una persona se abrogue, debe constar por escrito; tanto así, que ese escrito tiene que ser protocolizado. Y no pueden las testimoniales suplir este medio de prueba frente a una tercero, pues, sencillamente, tal medio de prueba no es susceptible de registro.

    En ratificación de lo explicado, abunda este Tribunal diciendo que negocios jurídicos como la venta de inmueble deben ser necesariamente registrados para que puedan ser opuestos al tercero en sentido técnico, dentro de un proceso. Si dicho negocio no se ha hecho constar por escrito, simplemente no existe. En este supuesto, el documento, necesariamente contemporáneo de la relación jurídica, constituye un elemento del derecho mismo.

    A diferencia de lo anterior, en otros supuestos, la forma escrita solo es exigida como medio de prueba (ad probationem), lo que significa que la falta de escritura no va a determinar la inexistencia del acto, pues, bien podría ser probada a través de los otros medios permitidos por la ley.

    Por lo expuesto, y considerando que no es posible que las testimoniales tengan la potencialidad de demostrar que el inmueble en litigio pertenece a la comunidad concubinaria cuya disolución, partición y liquidación ha sido pedida, este Tribunal las desecha, y así se decide.

  4. - En cumplimiento del principio de exhaustividad de la sentencia, este Juzgador debe emitir pronunciamiento con relación a las demás defensas expuestas por la parte demandada, aunque para nada han influido ni influyen en el dispositivo del fallo dictado en este acto. Así, se observa: Ha dicho el demandado que la copia del libelo de la demanda recibida carece de fecha de emisión, que no contiene ningún sello del Tribunal.

    Al respecto, advierte este Juzgado que no ha podido precisar a que copia del libelo se ha referido el demandado, pues, la única copia del libelo de la demanda que riela a los autos es la contenida entre los folios 29 y 34 de este expediente, y en la parte inferior de éste último folio consta la firma autógrafa de la ciudadana D.R., funcionaria de este órgano jurisdiccional (quien para la fecha fungía como Secretaria), acusando el recibo del mismo, así como el sello del Tribunal. Por la anterior razón, se desestima el alegato analizado en este aparte, y así se decide.

    Con relación al alegato de que la parte actora reformó su demanda incumpliendo con lo dispuesto el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el demandante podrá reformar la demanda antes de que sea contestada y que, en este caso, se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación; y con respecto al alegato de que, expedido el cartel de citación la demandante no cumplió con el procedimiento tendente a lograrla, pues, ni fue citado personalmente ni fue publicado el respectivo cartel, observa el Tribunal que, reformada la demanda, la citación personal fue verificada el día 03 de junio de 2003, razón por la cual procedió a contestar la demanda el accionado el día 09 de julio de 2003. No entiende, entonces, este Juzgador a que infracción de ley se refiere el accionado. Y si es que éste ha pretendido ver dicha supuesta infracción en la falta de publicación del cartel de citación que, previo a la reforma de la demanda había sido librado, se aclara que librado dicho cartel, la parte accionante procedió a reformar la demanda. Posteriormente, fue lograda la citación personal del demandado, quedando así sin efecto la citación cartelaria que se había ordenado practicar.

    En derecho, nada obsta para que librada la orden de citación por carteles, la citación personal pueda ser practicada, en forma tal que, una vez lograda, quede sin ningún efecto la orden de citación por carteles. Por estas razones, se desestima el alegato del demandado analizado en este aparte, y así se decide.

    Por último, alegó el demandado que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    Al respecto, observa quien juzga que la demanda originaria fue admitida el día 27 de junio de 2002, mientras que la reforma fue admitida el día 30 de mayo de 2003. La citación personal del demandado fue practicada el día 03 de junio de 2003.

    De lo anterior se desprende que, ni siquiera tomando en cuenta la fecha de admisión de la demanda originalmente consignada, puede concluirse que había transcurrido un año sin que la demandante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación.

    Pero es que, en todo caso, la legislación venezolana no establece en ninguna parte que sea causal de perención (que es la declaratoria que pide el demandado) el transcurso de un año sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones tendentes a la citación del demandada.

    Lo que establece el artículo 267 es la inactividad en el proceso por un año o más de las partes, es decir, la falta de impulso procesal por las partes en el transcurso de ese tiempo, circunstancia ésta que tampoco ha operado en el presente caso.

    Por las anteriores razones, se desestima la solicitud de declaratoria de perención formulada por el accionado y la solicitud de anulación de todo lo actuado, y así se decide.

  5. - En conclusión, respecto al tema de fondo, decide quien juzga que, no habiendo sido demostrado en el proceso que el inmueble cuya liquidación se pide pertenezca a la comunidad concubinaria habida entre M.R.B.R. y GIBSON J.F.H., la acción intentada debe ser declarada sin lugar, y así se declara.

    CAPITULO III

    Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda de disolución, liquidación y partición de comunidad concubinaria interpuesta, en fecha 19 de junio de 2002, por la ciudadana M.R.B.R., titular de la cédula de identidad Nro. 8.909.508, asistida por la abogada E.F.J., titular de la cédula de identidad N° 1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.784, en contra del ciudadano GIBSON J.F.H., titular de la cédula de identidad Nro. 11.093.547, posteriormente reformada y admitida el día 30 de mayo de 2003.

    Como consecuencia de lo decidido y con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora perdidosa.

    En cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes la publicación de la presente sentencia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al primer día del mes de julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    M.A.F..

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    B.V.B.

    En esta misma fecha, siendo las 02:26 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

    La Secretaria Temporal

    B.V.B.

    Expediente Nro. 02-5593

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