Decisión nº 66 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Ponente: Beatriz Bastidas Raggio.

Se reciben las presentes actuaciones en fecha 07 de febrero de 2.006, en virtud de apelación interpuesta por el abogado M.P., inscrito ante el Inpreabogado con el Nº 37.885, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.D.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.868.073, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, contra sentencia definitiva dictada por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 13 de enero de 2.006, en el juicio de Divorcio Ordinario incoado en su contra por el ciudadano V.R.C., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.751.516, domiciliado en la ciudad de Caracas.

Cumplidos los trámites procesales en esta segunda instancia y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

Se inicia el presente proceso por demanda de divorcio incoada por el ciudadano V.J.R.C., ya identificado, quien alega que en fecha 25 de febrero de 2000, contrajo matrimonio civil con la ciudadana J.D.R.A., también ya identificada, por ante el Prefecto de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z. y que de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Nombre Omitido).

Alega el demandante que su prenombrada cónyuge mantenía con su persona una relación armoniosa, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone el matrimonio; que esa relación cambió radicalmente por cuanto en su condición de militar activo en el grado de Teniente Coronel del Ejercito venezolano, está sujeto a cambio de localidad laboral lo cual ocasiona el traslado constante de domicilio conyugal y núcleo familiar, estableciendo por ordenes de sus superiores y por la naturaleza de su trabajo, su residencia en la ciudad de Caracas, negándose la ciudadana J.D.R.A. a trasladarse a dicha ciudad, desatendiendo con su actitud sus obligaciones conyugales y los deberes de socorro, convivencia y cohabitación que en un principio reinaban en su relación, produciéndose la ruptura matrimonial, sin que hasta la fecha se haya podido reanudar, y por cuanto los hechos narrados configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, demanda real y efectivamente por divorcio a la ciudadana J.D.R.A., ya que está dado el incumplimiento voluntario e injustificado de los deberes conyugales, por parte de su esposa.

Así mismo le indica al Tribunal que con conocimiento pleno de la situación y por cuanto la ciudadana J.D.R.A. se encontraba en estado de gravidez, en fecha 1º de noviembre de 1997 contrajo matrimonio con ella, y para ese entonces, aún cuando estaba separado, se encontraba casado con la ciudadana N.C.M.A., de quien se divorció el 22 de abril del año 1999, según consta de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por lo que dicha acta de matrimonio carece de validez.

Ahora bien, después de obtenido el divorcio convalidó de hecho y de derecho su situación realizando un nuevo acto de matrimonio civil con la ciudadana J.D.R.A. en fecha 05 de febrero del año 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z..

Indica como medios de prueba a hacer valer en el juicio: a) copia certificada del Acta de Matrimonio de fecha 05 de febrero del año 2000, celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z.; b) copia de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de febrero de 2005 emanada de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; c) Actas de nacimiento de los niños (Nombres Omitidos); d) Planilla de Liquidación del salario correspondiente al ciudadano V.R.C.; e) copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 22 de abril de 1999, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; f) comunicación emanada de la Dirección de Finanzas del Ministerio de la Defensa y g) acta de matrimonio civil de fecha 1º de noviembre de 1997; y por último promovió como prueba testimonial la declaración de los ciudadanos C.C., M.R.S. y J.F.C., venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.794.377, 4.538.180 y 14.832.505, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

La anterior demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de abril de 2005, ordenándose la comparecencia de las partes para los actos conciliatorios previstos en la Ley, así como para el acto de contestación de la demanda, igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, efectuándose la misma el fecha 21 de abril de 2005, asimismo se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora.

En fechas 27 de junio de 2005 y 12 de agosto de 2005, se llevaron a efecto los actos conciliatorios previstos en la Ley, sin que haya podido lograrse la reconciliación de los cónyuges, por lo que en la oportunidad para llevar a efecto el acto de contestación de la demanda, la ciudadana J.D.R.A. presentó escrito alegando lo siguiente:

Que es cierto que contrajo matrimonio con el demandante el día 25 de febrero de 2000; que es cierto que el último domicilio conyugal estuvo establecido en el conjunto residencial “Agua Marina” en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; que es cierto que la relación matrimonial se mantuvo armoniosa; que es cierto que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (Nombre Omitido) de siete (07) años de edad; que es cierto que su legítimo esposo labora para el ejercito venezolano y está sujeto a cambio de localidad laboral que lo hacen cambiar de domicilio; lo que no es cierto y por eso lo niega, rechaza y contradice que se haya negado a trasladarse a la ciudad de Caracas en compañía de su cónyuge, porque nunca se lo pidió, ya que siempre le decía que se quedara en Maracaibo y cuando consiguiera casa en Caracas la venía a buscar, y eso nunca sucedió, hasta el día 03 de julio de 2004, se presentó en su domicilio y le manifestó: “ya no quiero que te vengas para Caracas, quédate con tu mamá, ya no te quiero, tengo otra pareja nueva y otras cosas que serán mencionadas posteriormente”; no es cierto que su cónyuge le haya manifestado el deseo de que deponga su actitud hostil, tampoco es cierto que haya desatendido sus deberes conyugales; es cierto que su cónyuge venía depositando la cantidad de doscientos ochenta y dos mil bolívares (Bs. 282.000,oo) mensuales para coadyuvar con la manutención del menor hijo de ambos y dichos depósitos los comenzó a realizar tan pronto se marchó definitivamente, en forma voluntaria y espontanea; que ella siempre ha cumplido con todos sus deberes de buena esposa, que fue él quien incumplió con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio; que era él quien la tenía abandonada desde el punto de vista material, afectivo, espiritual, moral, por lo que carece de cualidad procesal para intentar la acción de divorcio, por lo que pide al Tribunal declare como punto previo a la sentencia, la inadmisibilidad de la demanda de divorcio, y por cuanto está en tiempo oportuno, de conformidad con lo previsto en los artículos 455 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 361 y 363 del Código de Procediendo Civil reconviene por divorcio al ciudadano V.R.C., antes identificado, fundamentada en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil.

Indica los siguientes medios de pruebas: a) ratifica el acta de matrimonio y el acta de nacimiento consignados por el actor en el libelo de la demanda; b) solicita como prueba de informes se oficie a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas, a fin de establecer claramente la capacidad económica del demandado reconvenido V.R.C.; c) solicita se le practique con el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente al ciudadano V.R. informe psicológico; d) promueve la prueba de exhibición de documentos de los vehículos propiedad de la comunidad conyugal; y como prueba testimonial promueve la declaración jurada de los ciudadanos J.L.G., Lariet Tapia; M.T.C.S. y Janci Inciarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 5.810.947, 8.477.027, 5.688.164, 7.795.330, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia

En fecha 22 de septiembre de 2005, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por la ciudadana J.D.R.A. y en ese sentido, se emplazó a ambas partes para el acto de contestación de la reconvención, la cual se efectuó el día 30 de septiembre de 2005.

Una vez fijada oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, el mismo se llevó a efecto el día 20 de diciembre de 2005, con la comparecencia de la parte demandante reconvenida y los testigos por éstos promovidos, ciudadanos C.C., M.R.S. y J.F.C., venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.794.377, 4.538.180 y 14.832.505, así mismo compareció la parte demandada reconviniente y los testigos por ella promovidos, ciudadanos, Lariet Tapia; M.T.C.S. y Janci Inciarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 5.810.947, 8.477.027, 5.688.164, 7.795.330, domiciliados en esta ciudad del Maracaibo del estado Zulia.

Posteriormente los apoderados de ambas partes presentaron sus conclusiones.

Consta en actas que en fecha 13 de enero de 2006, el a quo dictó sentencia en la cual declaró:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano V.J.R.C. en contra de la ciudadana J.D.R.A., ya identificados.

b) SIN LUGAR la reconvención planteada por la ciudadana J.D.R.A.; asistida por su apoderado judicial M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, en contra del ciudadano V.J.R.C., basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.

c) Disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos V.J.R.C. y la ciudadana J.D.R.A., el cual contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia s.L.d.M.M.d.E.Z., el día veinticinco (25) de febrero de 2000, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 14 expedida por la mencionada autoridad.

d) Se suspenden las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 04 de agosto del año 2005; las cuales versaron sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario o sueldo mensual que devenga el ciudadano V.J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.751.516, como militar activo al servicio del Ejercito Venezolano; el cincuenta por ciento (50%) del Bono Vacacional, del pago de las vacaciones, de las utilidades o bono de fin de año, del fideicomiso, de los intereses que genere el mismo y de los bonos especiales que otorgue el Ejecutivo Nacional; asimismo quedan SUSPENDIDAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 12 de agosto de 2005; las cuales versaron sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario mensual que devenga la ciudadana J.D.R.A. titular de la cédula de identidad Nº V- 11.868,073, como empleada de la Fundación para la Administración y Mantenimiento de las Instalaciones Deportivas, Recreativas y Culturales del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (FUNDAIDEM); el cincuenta por ciento (50%) del Bono Vacacional, de las utilidades o bono de fin de año, del fideicomiso, de los intereses que genere el mismo y de los bonos especiales.

e) De conformidad con lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, este Tribunal mantiene vigente las medidas preventivas de embargo decretadas en fecha cuatro (04) y doce (12) de agosto del año 2005 sobre las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano V.J.R.C. y a la ciudadana J.D.R.A., respectivamente.

f) En virtud de los hechos explanados en el presente proceso, se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las respectivas averiguaciones al referido caso, por la presunta comisión del delito de Bigamia

g) No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

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Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada reconviniente.

Oída en ambos efectos la apelación y recibido el expediente por esta Corte Superior, se fijó oportunidad para llevar a efecto el acto de formalización del recurso interpuesto el cual se celebró el día veinticuatro de febrero de 2006, asistiendo los abogados M.P. y S.N., apoderados de la parte demandada-apelante, ciudadana J.D.R.A., así como la abogada C.Á., apoderada de la parte demandante, ciudadano V.R.C.

II

Consta en actas, auto de fecha 17 de marzo de 2006, en el cual la Juez Ponente difiere el dictado de la sentencia para dentro de cinco (05) días hábiles.

Corre al folio ciento ochenta y seis (186), auto de fecha 21 de marzo dictado por esta Corte Superior en el cual se constata que existe en los archivos de este Tribunal, expediente Nº 00836-06 que contiene el recurso de apelación que introdujo el abogado M.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.D.R.A., en contra de la sentencia de nulidad de matrimonio dictada por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y como quiera que la decisión que se dicte en relación al referido recurso, pudiera incidir en las resultas de la sentencia que habrá de recaer en este recurso de apelación ejercido, esta Corte Superior suspendió el dictado de esta sentencia, hasta tanto conste en actas la sentencia que resuelva el recurso de nulidad del matrimonio celebrado entre los ciudadanos V.J.R.C. y J.D.R.A..

Se evidencia de actas diligencia de fecha tres (03) de mayo de 2006, folio ciento ochenta y nueve (189), suscrita por la ciudadana J.D.R.A., antes identificada, asistida por el abogado A.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.863, en la cual desiste de la apelación en los términos siguientes:

Desisto formalmente en este acto del Recurso de Apelación interpuesto en la persona de quien fue o quienes fueron mis apoderados judiciales y formalizado ante su digno despacho en contra de la sentencia de Divorcio Ordinario dictada por la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de enero de 2006. Por último solicito de conformidad con la citada norma se sirva esta Corte de Apelaciones a Homologar el presente desistimiento

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II

La Corte para resolver observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…

El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el interesado de manera directa, de la acción que ha intentado o del procedimiento que haya incoado para reclamar algún derecho, o de un acto aislado, o de algún recurso que hubiere interpuesto.

El desistimiento como todo acto jurídico esta sometido a ciertas condiciones, algunas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, otras han sido establecidas por jurisprudencia, y de ésta se desprende que el desistimiento debe ser expreso a fin de que no quede ninguna duda sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones, la primera que debe darse en forma auténtica y la segunda que el desistimiento debe ser hecho puro y simple, es decir no debe estar sometido ni a condición ni a término. Por otra parte para desistir se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, además solo se puede desistir sobre aquellas materias en las que no están prohibidas las transacciones.

En el presente caso la apelante, ciudadana J.D.R.A., asistida por el abogado A.J.S., compareció ante esta Corte Superior a los fines de desistir de la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2006, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de enero de 2006, dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por cuanto el desistimiento expuesto ha sido manifestado en forma expresa, no está sujeto ni a condición ni a término, no es contrario a la Ley, ni quebranta normas de orden público, esta Corte Superior, lo aprueba, lo homologa y le imparte su aprobación. Así se decide.

Ahora bien, se constata de actas que durante el matrimonio de los ciudadanos V.R.C. y J.R.A., procrearon un hijo de nombre (Nombre Omitido) de ocho (8) años de edad y aún cuando la Juez de causa en la sentencia apelada, no hizo ningún pronunciamiento en el dispositivo sobre el régimen de potestades que deben cumplir ambos ciudadanos con respecto a su menor hijo, esta Corte Superior, con vista a que cursa en esta Instancia Superior expediente Nº 00836-06, que contiene las actuaciones referidas al juicio de Nulidad de Matrimonio, seguido por V.J.R.C., en contra de J.D.R.A., en el cual en fecha 08 de mayo de 2006 se dictó sentencia Nº 64 declarando NULO el matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos V.J.R.C. y J.D.R.A., en fecha 1º de noviembre de 1997, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.d.A., municipio Maracaibo del Estado Zulia, así mismo esta Corte se pronunció con respecto al régimen de potestades que deben cumplir los ciudadanos V.J.R.C. y J.D.R.A., en su condición de progenitores del niño (Nombre Omitido), estableciendo que el progenitor deberá cancelar mensualmente y por adelantado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo mensual, por concepto de pensión ordinaria de alimentos y para cubrir los gastos extraordinarios producidos por el inicio del año escolar y actividades de fin de año, el progenitor deberá cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo nacional y en el mes de diciembre de cada año deberá cancelar la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos; la guarda del menor hijo de ambos será ejercida por la madre y con respecto al régimen de visitas se estableció un régimen amplio de visitas para el progenitor; por imposición legal, según lo previsto en el artículo 128 del Código Civil, sin fijar lo relativo a la patria potestad que sobre el niño deben ejercer sus padres de conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Así se decide.

DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, que en fecha 18 de enero del año 2006, interpuso la ciudadana J.D.R.A., asistida por el abogado A.J.S., en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de enero de 2006, dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizado por la ciudadana antes mencionada en fecha 03 de mayo de 2006, le imparte su aprobación y lo pasa en autoridad de cosa juzgada. 2º) QUEDA FIRME LA SENTENCIA, dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2006, mediante la cual declaró con lugar la Demanda de Divorcio Ordinario, propuesta por el ciudadano V.J.R.C. en contra de la ciudadana J.D.R.A. y sin lugar la Reconvención, quedando disuelto el vínculo conyugal, contraído en fecha 25 de febrero del año 2000, entre ambos ciudadanos, por ante el Prefecto de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z.. 3º) Con relación a pensión alimentaria, guarda y visitas deben ser cumplidas en la forma establecida en la sentencia dictada por esta Corte Superior en fecha 08 de mayo de 2006. 4º) Con respecto a la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. 5º) En su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de causa.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Presidente,

O.R.A.

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

B.B.R.C.T.M.

La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº 66 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2006. La Secretaria Temporal,

Exp.00808-06

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