Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 31 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 31 de Agosto de 2005

SJT

ASUNTO: BP12-O-2005-000017

PARTE ACCIONANTE: R.A.M., D.H. y C.H.; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de Identidad Nº.5.554.628; 5.994.380 y 4.004.732, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: E.G.C. y N.C.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los No .26.619 y 49.217, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: TROIL SERVICES, C.A.; sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

ASUNTO: RECURSO DE A.C.

En fecha 30 de Agosto de 2005, los ciudadanos R.A.M., D.H. y C.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de cédula de identidad No.5.554.628, 5.994.380 y 4.004.732, en su orden, asistidos por los profesionales del derecho E.G.C. y N.C.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los No.26.619 y 49.217, respectivamente; interpusieron recurso de A.C. en contra de la sociedad mercantil TROIL SERVICES, C.A.; con domicilio en la ciudad de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, señalando que en fecha 24 de agosto de 2005, la Gerente General, abogada Z.G., mediante notificación o carta escrita les notificó el despido, por considerarlos incursos supuestamente en las causales justificadas de despido contenidas en el Artículo 102, literales “d”, “g” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, violándoseles el derecho a la defensa, ya que el texto de las mencionadas cartas afirma que incurrieron en faltas, catalogando sus conductas laborales como negligentes; último termino como elemento de culpa, y posteriormente se indica que atentaron contra la continuidad operacional del equipo de taladro, en cual prestaban servicios, siendo esto una total contradicción con los hechos sucedidos. Anexaron al efecto marcadas “A”, “B” y “C” cartas de despido.

Invocan para la procedencia de la presente acción de amparo, el contenido del Artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y los dispositivos constitucionales contendidos en los Artículos 87, 89, 26 y 27 de nuestra carta magna. Señalando como derechos y Garantías conculcados o violados el Derecho al Trabajo y el Derecho a la Protección al Trabajo, previsto en los Artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como hechos alegan, que en fecha 14 de agosto de 2005, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, se encontraban trabajando en el área petrolera del sector Melones, Jurisdicción del Municipio Guanipa de este estado, para la empresa TROIL SERVICES,C.A., en sus respectivos cargos de supervisores, en un equipo de taladro, de las siguientes características: Una Cabria, Marca IDECO(…); y que cuando procedieron a levantar el Tubing Top con salta de tubería de medidas combinadas de 3 ½” a 4 ½”, se ordenó al perforador que procediera a tensionar o levantar, quien en acatamiento de lo ordenado primero tensionó hasta 50.000 Libras y posteriormente continúo tensionando hasta llegar a 80.00 Libras; se levanto una pulgada de diferencia entre Flange y Flange; imprevistamente el anclaje superior del lado derecho de la parte Sureste cedió, y la Cabría dobló, momento en el cual se paralizaron las operaciones por este accidente, ajeno a la voluntad de ellos, por cuanto se cumplieron todas las normas de seguridad y se verificó la perforación de los anclajes que sujetaban la cabría y que es la primera vez, que esto sucede. Atribuyen como posibles causas generadoras del accidente, las condiciones climatológicas reinantes en el lugar donde ocurrió el incidente. Que no existe negligencia de parte de los trabajadores. Que les resultaba imprevisible evitar el accidente ocurrido con el equipo. Que fue presentado un Informe a la empresa P.D.V.S.A., informándole de los hechos ocurridos, cual acompañaron marcado “D”; e igualmente los aquí accionantes presentaron por ante la referida empresa petrolera informe suscrito por ellos, cual signaron marcado “E”.

Que todos los hechos narrados evidencian una flagrante violación del derecho del Trabajo, previsto en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Derecho a la Protección al Trabajo, previsto en el Artículo 89 de nuestra Carta Magna. Por cuanto han sido despedidos de sus labores por causas no imputables a ellos, con el agravante de considerarlos negligentes en el desempeño de sus funciones a criterio de su patrono, lo que se contradice con el informe presentado ante la empresa P.D.V.S.A.

Que en este sentido, su derecho al Trabajo les ha sido violado por su patrono, en una forma injusta y que pudiera acarrear la violación de este derecho en forma permanente, mientras sean útiles como trabajadores, por cuanto el contenido de la comunicación dirigida a PDVSA, mancha su reputación como trabajadores petroleros, en virtud de haber sido despedidos supuestamente por negligentes.

Y por cuanto de un forma injusta han sido separados de sus trabajos, en flagrante violación con los Artículo 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, coincidiendo con las vacaciones judiciales, lo que le acarrea la imposibilidad inmediata de que se les reconozca el derecho a la Estabilidad Laboral que tienen; y por cuanto necesitan hacer valer sus derechos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 26 de la citada norma, acuden de la forma más expedita, por cuanto el tiempo pudiera borrar o hacer olvidar los hechos narrados, trayendo como consecuencia un daño irreparable a su reputación como trabajadores capaces y honestos. Finalmente y de conformidad con los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicitaron se les amparara en el uso, goce y disfrute de los Artículos 87 y 89 de la Carta Magna.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debe este Tribunal Pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del presente Recurso de A.C. interpuesto, para lo cual hace de seguidas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Los accionantes del presente recurso de a.c. en base a los hechos narrados, alegan flagrante violación del Derecho del Trabajo, previsto en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Derecho a la Protección al Trabajo, previsto en el Artículo 89 de la Carta Magna, todo en orden al despido de que fueron objeto; por lo que, en tal sentido, solicitan la protección de los derechos constitucionales que presuntamente le han sido violados.

SEGUNDO

Es de observar que para que resulte procedente un mandamiento de a.c. es necesario, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, es decir, que ese hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponga limitaciones que los ciudadanos no estén obligados a soportar; y que no exista otro medio judicial lo suficientemente efectivo, como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.

En este sentido, los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, se encuentran contenidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante a ello, por vía de jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio resulta vinculante para todos los Tribunales de la República, ha interpretado en forma extensiva una causal de inadmisibilidad de la acción de la amparo, particularmente la prevista en el numeral 5° del Artículo 6 ejusdem, cual dispone: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”, Reafirmando así, el carácter extraordinario del recurso de a.c., y estableciendo que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha haya optado por acudir primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza este medio extraordinario. Quedando de este modo, facultado el juez que actúe en sede constitucional, para desechar in limine litis y de forma inmediata, una acción de a.c. cuando a criterio del sentenciador, no exista duda, que de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, en acción de a.c. incoado por el ciudadano D.R..

A criterio de quien decide, conforme a los hechos narrados y de los recaudos acompañados, se visualiza para el presente caso la existencia de un procedimiento especial en la ley adjetiva laboral, texto normativo de rango inferior, como resulta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula y tutela la estabilidad en el Trabajo, lo que hace en este sentido que exista otro medio procesal, es decir, un procedimiento ordinario contradictorio y adecuado breve y eficaz, que permite dilucidar lo justificado o no del despido, con efectos indemnizatorios para ese débil económico, que goza de estabilidad en el trabajo y ha sido objeto de un despido injustificado por parte de su patrono, de este modo, la protección del derecho al trabajo que se solicita por esta vía, desnaturaliza el carácter extraordinario del recurso de a.c., y atenta contra los principios y normas rectoras del derecho que rige la estabilidad laboral.

La presunta violación de los derechos invocados como violados resultan reparables por la vía ordinaria, como bien se estableció precedentemente. Por interpretación en contrario, los hechos narrados, no constituyen circunstancias especiales para ordenar un restablecimiento inmediato de la situación que se denuncia como infringida, de tal modo que se permita abandonar las vías ordinarias, para de esta forma, evitar que se produzca un daño irreparable.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en apego y con fundamento en la sentencia de fecha 20 de enero 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara INADMISIBLE, la acción de a.c. incoada por los ciudadano R.A.M., D.H. y C.H. venezolanos, mayores de edad, y portadores de la cédula de Identidad Nº.5.554.628, 5.994.380 y 4.004.732, en su orden, incoado en contra de la sociedad mercantil TROIL SERVICES, C.A. ; por la presunta violación del derecho del Trabajo, previsto en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Derecho a la Protección al Trabajo, previsto en el Artículo 89 de nuestra Carta Magna.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta y un días (31) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2005).

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.H.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARINES SULBARAN

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