Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteNelsy Valentina Mujica Rivero
ProcedimientoQuerella Interdictal

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: N° 4.228

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

DEMANDANTE: L.E.S.R.

DEMANDADO: F.L.F.S.

APODERADO JUDICIAL: J.C.

CAPITULO I

TERMINO DE LA CONTROVERSIA

En fecha 31-07-2003, se admitió la presente querella, instaurada por el Ciudadano L.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.350.909, asistido del Abogado R.I., Inpreabogado Nº 47.203, contra el ciudadano F.L.F.S.. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

Que es poseedor de buena fe de un lote de terreno constante de Ocho Hectáreas con Cincuenta y Un Areas (8,51 HAS) aproximadamente, el cual es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, del cual viene ocupando de manera pacifica, permanente e ininterrumpida desde hace Dos (02) años, aproximadamente, donde adquirió por compra que hizo al ciudadano P.P.L.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.150.108, según documento debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública de esta ciudad, anotado bajo el Nº 86, Tomo 42 de los libros de fecha 14-09-2001 y documento Titulo de Adjudicación del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), el cual anexa al presente escrito marcado “A”, una serie de bienhechurías constante de una casa de bahareque, techo de zinc, piso de tierra de una habitación y cocina, puertas y ventanas y sus demás respectivos accesorios, pozo de aguas blancas con bomba manual con tubería de tres pulgadas de diámetro, cerca perimetral con estantes de madera blanca y alambre de púas, pozo profundo para riego de ocho (08) pulgadas, con sus respectivas bombas a gasolina y se encuentra ubicado en el Fundo Los Cedros, Asentamiento Campesino Buena Vista, Sector Las Mangas, Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, cuyos linderos generales actuales son los siguientes: NORTE: Fundo de J.A.; SUR: Fundo de R.G.; ESTE: Fundo de S.U. y OESTE: Fundo de F.M.. Que en fecha 08-02-2002, el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAPFA), le concedió un crédito de SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 7.531.160,00), para la siembra de pimentón en la referida parcela de terreno, tal como consta en documento debidamente registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio San F.d.E.A., bajo el Nº 19, folio 117 al folio 123, protocolo Prenda sin desplazamiento de la posesión, tomo primero, primer trimestre del año 2.000, el cual anexa marcado “B”, posteriormente contrató los servicios del Ingeniero F.L.F.S., Cédula de Identidad Nº 8.627.309, para que realizara las labores técnicas y de siembra del cultivo de pimentón, pero que es el caso, que no conforme con no cumplir el trabajo encomendado, lo cual le ocasionó serias y graves perdidas, ya que no recibió ningún tipo de ganancia por la cosecha de pimentón, alegándole que el cultivo se daño, y debiendo además a FONDAPFA, un monto considerable de dinero; que el señor F.L.F.S., antes identificado, que de manera arbitraria y sin ningún tipo de autorización tanto de mi persona como de algún Organismo Público de carácter agrario, se niega a entregarle el lote de terreno que ha venido ocupando desde hace dos (02) años de manera pacifica, permanente e ininterrumpida con ánimo de dueño, para lo cual de invadir el lote de terreno, e impedirle de manera violenta el acceso a la parcela, comenzando a realizar labores siembra sin su autorización. Que el lote de terreno despojado el cual conforma el Fundo “Los Cedros” constante de Ocho Hectáreas con Cincuenta y Un Areas (8,51 HAS) aproximadamente y cercado totalmente con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púas, el cual ha poseído de buena fe, realizando un trabajo efectivo de carácter agrícola, que es de vital importancia para su producción, ya que el despojo le impide realizar labores de siembra, para poder cumplir con la deuda u obligación contraída con FONDAPFA. Que es importante decir, que el despojo del lote de terreno es tan evidente y perjudicial, que el señor F.L.F.S., no conforme con ocupar de manera arbitraria la parcela e impedirle el acceso a esta, lo denunció por ante el Comando de Guardia Nacional de las Costas para tratar de forzarle a entregarle la parcela. Que desde el mismo momento en que fue despojado de la parcela de terreno, le pidió al ciudadano F.L.F.S., que cese en su arbitrariedad, pero ningún resultado positivo ha logrado, lo cual le da derecho a demandar por vía interdictal como en efecto lo hace. Que En el derecho alego los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. En el petitorio señala que demanda en querella interdictal restitutorio por despojo al ciudadano F.L.F.S., para que este Tribunal ordene la restitución del lote de terreno ya descrito y por cuanto no está es posibilidad de poder constituir garantía y considerando que las pruebas presentadas marcadas “A”, “B” y “C”, se establece una presunción grave a su favor, solicita sea decretada Medida de Secuestro sobre el lote de terreno despojado, así como todas las bienhechurías ya descritas, ubicado en el Asentamiento Campesino Buena Vista I, Sector Las Mangas, en el Fundo Los Cedros, del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure. Que estima la presente acción en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00).

En el Auto de admisión, el Tribunal ordenó la Notificación del demandado ciudadano F.L.F.S. y se decretó Medida de Secuestro sobre un lote de terreno constante de Ocho Hectáreas con Cincuenta y Un Areas (8,51 HAS) aproximadamente y una serie de bienhechurías constante de una casa de bahareque, techo de zinc, piso de tierra de una habitación y cocina, puertas y ventanas y sus demás respectivos accesorios, pozo de aguas blancas con bomba manual con tubería de tres pulgadas de diámetro, cerca perimetral con estantes de madera blanca y alambre de púas, pozo profundo para riego de ocho (08) pulgadas, con sus respectivas bombas a gasolina y se encuentra ubicado en el Fundo Los Cedros, Asentamiento Campesino Buena Vista, Sector Las Mangas, Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, cuyos linderos generales actuales son los siguientes: NORTE: Fundo de J.A.; SUR: Fundo de R.G.; ESTE: Fundo de S.U. y OESTE: Fundo de F.M., para lo cual se comisionó al Juzgado competente, practicando dicho secuestro en fecha 22-09-2003, designando como Depositario judicial al ciudadano R.D.J.J.R..

Al folio 32 (30-09-2003), compareció la parte demandada y mediante escrito le confiere PODER APUD ACTA al Abogado J.C., Inpreabogado Nº 20.868.

En fecha 08-10-2003 (folio 34 y vlto), el Abogado J.C., con el carácter de autos, presentó escrito a la defensa con relación a la pretensión deducida en contra de su representado.

En fecha 09-10-2003, el Abogado J.C. consignó escrito de pruebas con recaudos anexos los cuales fueron agregados a los autos; así mismo se ofició al Instituto Nacional de Tierra a los fines solicitados en el escrito de pruebas.- Se acordó el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la fecha a los fines de los ciudadanos M.I.U., L.A. MERMEJO y R.M.D.; y el Cuarto (4to.) día de despacho siguiente a la fecha a los fines de los ciudadanos M.M.U. y R.A.D. rindieran declaraciones por ante este Juzgado.

Por su lado el ciudadano L.E.S., asistido de Abogado, el 09-10-2003, presentó escrito pruebas, donde se acordó y se fijó el Cuarto (4to.) día de despacho siguiente a la fecha a los fines de los ciudadanos O.R.J.R. y CRICSOLIS ANELDO PARRA, rindan sus declaraciones y el Quinto (5to.) día de despacho siguiente a la fecha a los fines de los ciudadanos A.M.L. y J.G.U., para que ratificaran las declaraciones del justificativo.-

A los folios 121, 122, 123, 124 y 125 (15-10-2003), cursa declaraciones tomadas por los testigos M.I.U.D., L.A.M.P. y R.M.D..

En fecha 15-10-2003, el ciudadano L.E.S., asistido de Abogado, presentó escrito pruebas, donde se acordó la citación del ciudadano F.L.F.S., para que comparezca por ante este Juzgado el Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación a los f.d.A.P.J. y de conformidad con el Artículo 406 del Código de Procedimiento civil, se fija el día siguiente de concluido el acto de Posiciones Juradas del ciudadano F.L.F.S., para que el ciudadano L.E.S.R., absuelva las Posiciones Juradas que le formulará la contraparte; y se fijó el Tercer (3er.) día de despacho siguiente a la fecha a los fines de que el ciudadano R.D.J.J.R., rinda su testimonio; e igualmente se acordó la citación de ciudadano R.I., para que comparezca por ante este Juzgado el Tercer (3er.) día de despacho siguiente a la presente fecha a los fines de que rinda su declaración.

A los folios 131, 132, 133 y 134 (16-10-2003), cursa declaraciones tomadas por las testigos M.N.U.D. y R.A.D..

Al folio 135 (16-10-2003), se deja constancia que el testigo O.R.J.R., promovido por la parte demandante, no compareció a rendir su testimonio.

Alos folios 135 y 136 (16-10-2003), cursa declaración tomada por el testigo CRICSOLIS ANELDO PARRA.

En fecha 16-10-2003, el Tribunal fina nueva oportunidad para que el ciudadano O.R.J.R., mediante diligencia solicitada por el ciudadano L.E.S., fijándose la misma para el Segundo (2do.) día de despacho siguiente a la fecha, a los fines de que rinda su testimonio.

En fecha 16-10-2003, el Abogado J.C. consignó escrito de pruebas con recaudos anexos (Recibos de Pagos) los cuales fueron agregados a los autos.

Al folio 143 (20-10-2003), se deja constancia que el testigo A.M.L., promovido por la parte demandante, no compareció a rendir su testimonio.

A los folios 145 y 146 (20-10-2003), cursa declaración tomada por el testigo J.G.U., ratificando la declaración del justificativo.-

Al folio 146, 147 y 148 (20-10-2003), se deja constancia que los testigos T.R.S., W.G. y O.R.J.R.; promovido por la parte demandante, no comparecieron a rendir sus declaraciones.

En fecha 24-10-2003, concluido como ha sido el lapso probatorio, de conformidad con el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaró abierto el lapso para que las partes presenten los alegados que consideren convenientes.

En fecha 31-10-2003, El Abogado J.C., presentó Escrito de Alegato en el presente Juicio.

En fecha 31-10-2003, se dijo “VISTOS” y entró la causa en etapa de dictar sentencia.-

El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la acción interdictal de restitución con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, propuesta con el carácter de querellante, ciudadano L.E.S.R., venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 7.350.909, con domicilio, procesal establecido en el inmueble ubicado en la Calle Madariaga No. A-2 de esta ciudad de San F.d.A., debidamente asistido durante todo el curso procesal de la misma, por el abogado R.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 47.203; en contra del ciudadano F.L.F.S., venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 8.027.309, cuyo representación judicial ejerce en el proceso el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.868, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, edificio Trinacria, primero piso, oficina No. 27 de esta ciudad de San F.d.A.; el primero de los identificados pretende, que el segundo identificado, le restituya la posesión -que según el decir del actor- le despojó sobre un predio rustico denominado fundo “ Los Cedros”, ubicado en el Asentamiento Campesino Buena Vista, sector Las Mangas, Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, que consta de OCHO HECTAREAS CON CINCUENTA Y UN AREAS (8,51 Has) el cual es propiedad del Instituto Agrario Nacional, con sus bienhechurías; y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fundo de J.A.; SUR: Fundo de R.G.; ESTE: Fundo de S.U. y OESTE: Fundo de F.M..

Según el decir del actor, tal posesión le fue despojada por el demandado con posterioridad al mes de febrero del año 2002, sin indicar fecha precisa de tal despojo.

El demandado, luego de darse por citado, y en ejercicio del derecho a la defensa, que en todo estado y grado del proceso le garantiza la Constitución Nacional, por el escrito que corre inserto del folio 34 y vto. en la fecha 08 de octubre del año 2003, dió contestación a la acción propuesta en su contra, mediante apoderado y fundamentalmente alegó: que es él, quién ejerce posesión en el fundo “Los Cedros”. Igualmente opuso a la acción propuesta, la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 783 del Código Civíl.

Por resultar determinante a la suerte del fallo definitivo, la defensa de caducidad de la acción propuesta, esta Juzgadora, pasa a su examen de inmediato y en tal sentido deja establecido:

Entre los requisitos que la ley fija, y la doctrina ha elaborado para la procedencia de la acción interdictal por despojo, en el artículo 783 del Código Civíl, figura el de que la acción interdictal, debe necesariamente proponerse dentro del año siguiente al despojo. De no hacerlo así, o en este término, la persona que tiene derecho a querellarse, corre el riesgo que se le oponga exitosamente la caducidad de la acción.

En la presente causa, el demandado promovió las testimoniales de los ciudadanos M.I.U.D., (folio 121), L.A.M. (Folio 122), R.M.D. (Folio 124), M.N.U.D. (folio 131) y R.A.D. (Folio 133), testimoniales éstas que fueron evacuadas con cumplimiento de los requisitos de ley y con ejercicio de control de dicha prueba por la contraparte; y todos estos testigos están contestes en sus declaraciones en afirmar, por la pregunta tercera del interrogatorio que le formuló el apoderado del demandado, en los siguientes términos: ¿ Diga el testigo desde cuando el ciudadano F.L.F.S., ocupa el fundo “Los Cedros”?; que el demandado F.L.F.S., tiene tres años aproximadamente, en posesión del fundo “Los Cedros”.

Según los dichos de todos estos testigos, está en posesión de dicho fundo, desde el mismo momento en que lo desocupó el señor LOVERA. También, estos testigos, por la respuesta a la pregunta CUARTA, que les fue formulada por su promovente, referida a que indiquen que actividad realiza F.L.F.S., en el Fundo los Cedros”, respondieron de forma unánime y concreta, que siembra: maíz, topocho, patilla, melón, pimentón.

Se observa por otro lado que de las repreguntas formuladas a los mismos, por el actor, no se evidenciaron contradicciones que pudieran invalidar sus dichos, ni tampoco quedó demostrado que fuera el actor quién ejerce posesión en el fundo “Los Cedros”.

Ahora bien, estos testigos al dar razones fundadas de sus dichos, exponen que son vecinos y colindantes del Fundo “Los Cedros”, lo cual hace que a esta Juzgadora le merezcan por tal motivo credibilidad respecto de los hechos, con la relación a los cuales deponen.

En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora los valora de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con las referidas testimoniales da por probado, que el ciudadano F.L.F.S., ejerce posesión ultra anual en el fundo objeto de la querella, denominado “Los Cedros”, y por lo tanto, resulta improcedente la acción propuesta, por haberse verificado, respecto de la misma, el presupuesto de la caducidad previsto en el articulo 783 del Código Civil, y así expresamente se declara.

No obstante, la declaratoria anterior, esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a la valoración de las demás pruebas promovidas y evacuadas, a los fines de dejar expresado su criterio respecto de ellas.

En materia interdictal y para la procedencia de la acción, es de doctrina y jurisprudencia pacíficamente acogida, que en virtud del principio de la oportunidad para control de las pruebas por la contraparte; las testimoniales del justificativo de testigos que sirve de fundamento a la acción, debe ser ratificado en el curso del juicio.

Ahora bien, en la presente causa se observa como consta de los folios 22 al 25, que las testimoniales promovidas en tal sentido, lo fueron las de los ciudadanos J.G.U. y A.M.L.A., quienes inicialmente declararon por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la fecha 08 de julio del año 2003.

De los referidos testigos, el ciudadano A.M.L.A., no concurrió por ante el Tribunal de la causa a ratificar su declaración, por lo que en merito de la consideración anterior, tal testimonial no puede ser apreciada, y en consecuencia se declara desechada del proceso.

Por lo que respecta a la testimonial del ciudadano J.G.U., se observa que en la fecha 20 de octubre del año 2.003, por el acta que corre inserta a los folio 144 y 145, concurrió a ratificar su declaración.

Al respecto se observa que en tal oportunidad, la contraparte, impugnó la declaración del testigo, por haber estado presenciando las declaraciones de los testigos anteriores sin saberse, que el mismo, en la misma causa, tenía la cualidad de testigo.

A tal impugnación el promovente, no hizo ninguna objeción y por tal motivo, esta Juzgadora debe tenerla por cierta, lo que la hace inapreciable por haber dejado de observarse en la evacuación de dicha prueba, lo dispuesto en el articulo 485 del Código de Procedimiento Civil.

A ello deberá agregarse que efectivamente, como lo denunció el apoderado del accionado, el testigo no declaró sobre ningún hecho, ya que solamente, se limitó a responder asertivamente a preguntas formuladas por el promovente, que en su contenido llevaban la respuesta sugerida. Y finalmente, un testigo singular, esto para el caso que su declaración fuera apreciable, resulta insuficiente para la procedencia de la acción propuesta.

Por las consideraciones anteriores se desecha la testimonial en referencia y en consecuencia de ello, no habiendo ratificación válida de los testigos del justificativo que sirvió de fundamento a la acción, por tal motivo la acción propuesta, también debe ser declarada sin lugar y así queda decidido.

En la oportunidad de promoción de las pruebas, el demandado promovió como emanado del accionante y con carácter de publico el instrumento que corre inserto al folio 38, consistente en un Certificado de Registro de Poseedores-Ocupantes de tierras emanado de la Oficina Regional del Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Apure.

Con relación a tal instrumento, se observa que el mismo, no fue desconocido por el actor, en los términos que ordena el artículo 444 del Código de Procedimiento Civíl, como instrumento privado; ni tampoco tachado de falso como instrumento publico.

Desde tales perspectivas legales, es decir, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 444 y 1.357 del Código Civíl, se valora tal instrumento como publico; de cuyo contenido se concluye, que el mismo accionante, por tal instrumento reconoce al demandado la posesión del fundo “Los Cedros”.

En consecuencia, por tal motivo, esta prueba también, sirve de fundamento para la declaratoria, sin lugar de la acción propuesta.

El accionante acompañó a su acción los instrumentos que corren inserto de los folios 4 al 20 , instrumentos que tiene que ver con la propiedad del lote de terreno sobre el cual se encuentra construido el fundo “Los Cedros”, referida al Instituto Nacional de Tierras, y a la persona del actor. Por cuanto en el presente juicio lo que se discute es la posesión y no la propiedad, tales instrumentos quedan desechados del proceso conforme a lo dispuesto en al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente se desecha del proceso, la testimonial del ciudadano CRICSOLIS ANELDO PARRA, que corre inserta a los folios 136 y 137, por evidenciarse en su declaración, que es un testigo que no tiene conocimiento de los hechos que pudieran configurar posesión a favor del demandante.

Su declaración se refiere al hecho de haber realizado trabajos en el fundo “Los Cedros”: un trabajo consistente en la perforación de unos pozos del cual no supo precisar con claridad, quien lo había contratado, ni quien le canceló el trabajo realizado. De allí la apreciación del carácter mendaz de su testimonio y su inapreciabilidad a los f.d.p., de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civíl.

Finalmente, el querellado produjo una serie de facturas emanadas de casas comerciales dedicadas a la venta de insumos agrícolas, que si bien no tienen en la presente causa el valor de instrumento públicos o privados, están expedidos a su nombre y para el fundo “Los Cedros”, y sirven para colorear la posesión que sobre el mismo ha venido ejerciendo el demandado.

Por virtud de todas las consideraciones anteriores en la presente causa, es necesario, la declaratoria sin lugar de la acción propuesta y así se decide.

Se acuerda la suspensión de la medida de secuestro decretada en la presente causa en la fecha 31 de julio del año 2003, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la fecha 22 de septiembre del año 2003.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civíl, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de querella interdictal por despojo, propuesta por L.E.S.R., anteriormente identificado, en contra del ciudadano F.L.F.S., también anteriormente identificado, sobre el predio rustico denominado Fundo “Los Cedros”, ubicado en el Asentamiento Campesino Buena Vista, sector Las Mangas, Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fundo de J.A.; SUR: Fundo de R.G.; ESTE: Fundo de S.U. y OESTE: Fundo de F.M..

SEGUNDO

Se suspende la medida de secuestro decretada por este Tribunal en la fecha 31 de julio del año 2003, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la fecha 22 de septiembre del año 2003.

TERCERO

Se declara que la posesión sobre el fundo “Los Cedros”, precedentemente identificado, la ejerce el ciudadano F.L.F.S..

CUARTO

Se condena en costas al querellante vencido.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, a los Veinte (20) días del Mes de Noviembre del 2003, Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

JUEZ

DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO

LA SECRETARIA

RAQUEL ALVAREZ PEREZ

Siendo las 2:25 p.m. se publico la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

RAQUEL ALVAREZ PEREZ

NVMR/RAP/CAD.-

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