Decisión nº 0913 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1453

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0913

Valencia, 05 de octubre de 2010

200° y 151°

El 04 de diciembre de 2007, el ciudadano PEÑA REYES JUSTINO RAMÒN, titular de la cédula de identidad número V-1.351.236, debidamente asistido por el abogado A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.796.842, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.660, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-01351236-8, con domicilio procesal en la Calle Capanaparo, Quinta Grasielielicima Nº 123-1, Valencia, Estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº GRTI-RCE-DSA-2007-00015 del 17 de julio de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por ingresos omitidos, desgravámenes improcedentes, rebajas de impuesto no procedentes y diferencia de sueldo, para un total de bolívares treinta y nueve millones setecientos treinta y nueve mil ciento setenta con diecisiete céntimos (Bs. 39.739.170,17) (BsF. 39.739,17), salvo la conversión de la multa (721 unidades tributaras) al valor de la misma en el momento del pago.

I

ANTECEDENTES

El 17 de julio de 2007, el SENIAT dictó la Resolución Culminatoria de Sumario Nº GRTI-RCE-DSA-2007-00015 por ingresos omitidos, desgravámenes improcedentes, rebajas de impuesto no procedentes y diferencia de sueldo, para un total de bolívares setenta y cuatro millones cuatrocientos dieciséis mil ciento cincuenta y siete sin céntimos (Bs. 74.416.157,00) (BsF. 74.416,16).

El 29 de octubre de 2007, el contribuyente fue notificado de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº GRTI-RCE-DSA-2007-00015.

El 4 de diciembre de 2007, el contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº GRTI-RCE-DSA-2007-00015 del 17 de julio de 2007.

El 12 de diciembre de 2007, el Tribunal dio entrada a dicho recurso, le fue asignado al expediente el N° 1453, se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT la consignación del expediente administrativo.

El 12 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en ésta oportunidad a la Procuradora General de la República.

El 20 de abril de 2010, mediante sentencia interlocutoria N° 2032 el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto y quedó el juicio abierto a pruebas.

El 05 de mayo de 2010, venció el lapso de promoción de pruebas. El SENIAT presentó su escrito y consignó el expediente administrativo y la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se inició el lapso de evacuación de pruebas.

El 14 de mayo de 2010, venció el lapso para la admisión de las pruebas y el Tribunal procedió a admitir las promovidas.

El 11 de junio de 2010, venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término para la presentación de los informes.

El 09 de julio de 2010, venció el término para la presentación de los informes. El SENIAT presentó su escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El contribuyente alega violación a la capacidad contributiva y el derecho de propiedad contemplados en los artículos 115 y 316 de la Constitución.

El acta de reparo ratificada en la resolución culminatoria del sumario impugnada contiene una determinación de ingresos brutos y revela la improcedencia de los desgravámenes que violan la capacidad contributiva del contribuyente por cuanto se basa en criterios hipotéticos y discrecionales hechos sin asidero legal alguno.

Alega igualmente que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho por cuanto: “…el vicio incurrido por la fiscalización radica en el hecho cierto de considerar unos supuestos montos como ingresos, sin embargo, tales montos en ningún caso pueden ser considerados materia gravable y muchos menos renta, por no conocerse a ciencia cierta la existencia y procedencia de los mismos. Por otra parte, la Fiscalización con el animo de sustentar su criterio errado y confiscatorio, considera que tal monto, tiene su origen en el ejercicio de actividades comerciales de mi cónyuge, sin embargo, no se explana en el acto administrativo recurrido el origen cierto de la obvenciones gravadas, toda vez que no obtuvo tales ingresos por tal concepto durante el ejercicio fiscal investigado. Aseveración ésta que desvirtúa lo expuesto por la fiscal actuante, asimismo, rechaza la partida solicitada como Desgravamen por concepto de pagos efectuados a Institutos Docentes domiciliados en el país, partida susceptible a deducción en atención a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por cuanto considera la fiscalización que tales Institutos no tienen su domicilio fiscal en Venezuela, sin embargo como se le expuso a la Administración Tributaria tales pagos fueron causados y erogados a Instituciones docentes domiciliadas por concepto de educación y mis descendientes menores de 25 años…”.

En relación con la multa el contribuyente aduce a su favor la eximente establecida en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario por error de hecho y de derecho excusable por cuanto existe una interpretación controvertida entre el contribuyente y la administración.

El recurrente manifiesta la improcedencia de los intereses moratorios por cuanto por cuanto entiende que no se ha configurado la existencia del ilícito tributario, la deuda no está líquida ni exigible por recurso pendiente y en el supuesto negado que el tribunal rechace sus argumentos, solicita que se le apliquen la circunstancias atenuantes por no haber cometido ninguna infracción tributaria en los últimos tres años, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

El ciudadano J.R.P.R., prestó su servicios como Gerente de Recursos Humanos en Pavesa, C.A., y omitió en la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio 2004 Bs. 30.389.900,00 los ingresos obtenidos por su cónyuge ciudadana I.G.L.P., contraviniendo el contenido del artículo 54 literales a y b de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el artículo 145 de su Reglamento, cancelando además la primera porción del impuesto el 20 de mayo de 2005 en forma extemporánea, infringiendo las disposiciones contenidas en el artículo 2 de la Resolución N° 904 publicada en Gaceta Oficial N° 37.409 del 31 de marzo de 2003 y el artículo 136 del Código Orgánico Tributario. La fiscalización verificó la declaración y solicitó al contribuyente los comprobantes que amparan los ingresos, costos, gastos, desgravámenes y cargas familiares, documentos que fueron recibidos mediante las actas números GRTI-RCE-DFC-2005-04-PN-PEC-3153-02 del 17 de noviembre de 2005 (documentos no consignados en el expediente administrativo) y GRTI-RCE-DFC-2005-04-PN-PEC-3153-04 del 23 de noviembre de 2005 (documentos no consignados en el expediente administrativo).

Afirma el SENIAT que la actividad comercial de la ciudadana cónyuge del contribuyente fue verificada en los documentos recibidos y en los depósitos bancarios registrados en los estado de cuenta correspondiente a la cuenta corriente N° 010805562501000144428 del Banco Provincial.

La fiscalización verificó una diferencia entre los ingresos declarados en la declaración de rentas originados por la relación de dependencia con Papeles Venezolanos, C.A, y los comprobantes de retención presentados por el contribuyente a requerimiento del SENIAT de Bs. 155.077,00 que procedió a reparar, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 16 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el artículo 23 de su Reglamento.

El contribuyente solicitó desgravámenes por Bs. 42.356.400,00 por pagos a institutos docentes domiciliados en el país y de conformidad con la documentación presentada a requerimiento de la fiscalización este pago corresponde a una institución docente domiciliada en el exterior, por lo cual fue rechazada por el SENIAT, por violación al numeral 1, parágrafo segundo del artículo 60 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y no fue una erogación para la educación del contribuyente o de sus descendientes no mayores de 25 años.

La fiscalización procedió a eliminar el otro desgravamen de Bs. 2.400.000,00 por gastos médicos y odontológicos y lo reemplazo por el desgravamen único de 774 unidades tributarias por ser este mayor y beneficiar al contribuyente.

La fiscalización eliminó la rebaja de impuesto efectuada por el contribuyente por cargas de familia y de las 4 incorporadas en la declaración, dos exceden al limite de 25 años y una tercera reside fuera del país por lo cual fueron descartadas 3, de conformidad con el numeral 2 del artículo 62 de la ley de Impuesto sobre la Renta.

El SENIAT aplicó la sanción contenida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario como consecuencia del ilícito material a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 109 eiusdem y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario y por no haber circunstancias agravantes ni atenuantes estableció la sanción en su término medio convirtiéndola en 721 unidades tributarias.

Sobre los intereses moratorios, el SENIAT verificó que el contribuyente no efectuó el pago total de las cuotas dentro del plazo establecido en la ley y determinó los intereses moratorios con base a los establecido en los artículos 66 y 191, numeral 8, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario. Reparo total Bs. 15.839.992,00 de impuesto, multa de Bs. 17.819.991,00 (721 unidades tributarias) e intereses Bs. 6.079.187,00 para un total de Bs. 39.739.170,00 (BsF. 39.739,17), salvo la conversión de la multa (721 unidades tributarias) al valor de la unidad tributaria al momento del pago y el calculo de los intereses moratorios hasta ese momento.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue interpuesto el recurso contencioso tributario, y los argumentos expuestos por el apoderado judicial del ciudadano Peña R.J.R., la litis en el caso subexamine se contrae a decidir si el sujeto pasivo omitió los ingresos correspondientes a su cónyuge por declarar la renta en forma conjunta en el ejercicio fiscal 2004 y si son procedentes los desgravámenes por pagos a institutos docentes domiciliados en el país.

Observa el Juez que en el presente proceso el contribuyente no promovió prueba alguna de sus asertos y se limitó, como se deduce del escrito del recurso contencioso tributario (única actuación que efectuó en todo el proceso), a explicar la teoría general del vicio de nulidad y la capacidad contributiva y aduciendo al final la eximente de responsabilidad penal tributaria y las atenuantes en el caso de la sanciones, rechazando los intereses moratorios por supuestamente no estar la obligación líquida y exigible.

Su fundamento principal es que el fiscal actuante “…se basa en criterios hipotéticos y discrecionales, acreditando de manera injustificada y sin asidero alguno supuestos Ingresos ávidos de toda certeza jurídica…”. Además expresó que “…incurre en falso supuesto de hecho al catalogar cantidades inexistentes cuya fuente de suministro se encuentran (sic) totalmente desconocida…”.

Sobre el reparo al desgravamen por pagos a institutos docentes domiciliados en el país se concreta a expresar: “…sin embargo como se le expuso a la Administración Tributaria tales pagos fueron causados y erogados a Instituciones Docentes domiciliadas por concepto de educación y mis descendientes menores de 25 años…”.

Hubiese sido fácil para el contribuyente aportar las pruebas de que el instituto docente si estaba domiciliado en el país, pero no lo hizo. Tampoco justificó los créditos en la cuenta corriente N° 01080556250100014428 del Banco Provincial y que dieron origen al reparo en la omisión de ingresos. Podía por ejemplo haber justificado que eran transferencias entre cuentas, cobro de obligaciones por conceptos diferentes a impuestos o cualquier otra que justificara los depósitos, sin embargo no presentó prueba alguna.

Al respecto, el artículo 54 de la Ley de Impuesto sobre la Renta establece:

Artículo 54. Los cónyuges no separados de bienes se considerarán como un solo contribuyente, salvo cuando la mujer casada opte por declarar por separado los enriquecimientos provenientes de:

  1. Sueldos, salarios, emolumentos, dietas, gastos de representación, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares distintas de los viáticos, obtenidos por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia; y

  2. Los honorarios y estipendios que provengan del libre ejercicio de profesiones no comerciales.

Asimismo, el artículo 145 de su Reglamento dispone:

Artículo 145. Los cónyuges no separados de bienes deberán declarar conjuntamente sus enriquecimientos o pérdidas, excepto los derivados del trabajo de la mujer, a que se contraen los literales a) y b) del artículo 54 de la ley, los cuales podrán ser declarados por separado…”.

El artículo 60 de la Ley de Impuesto sobre la Renta expresa:

Artículo 60. Las personas naturales residentes en el país, gozarán de los desgravámenes siguientes:

1) Lo pagado a los institutos docentes del país, por la educación del contribuyente y de sus descendientes no mayores de veinticinco (25) años. Este límite de edad no se aplicará a los casos de educación especial.

El contribuyente no demostró que los pagos fueron a institutos docentes domiciliados en el país o que se trataba de educación especial.

Por los motivos expuestos el Juez forzosamente descarta los argumentos esgrimidos por la contribuyente para fundamentar el recurso interpuesto. Así se decide.

Sin embargo el juez considera oportuno referirse a la no remisión al Tribunal del expediente administrativo.

En la Sentencia N° 00877 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reiteró su criterio sobre este tema en los siguientes términos:

…Cabe acotar que esta Sala Político Administrativa ha establecido respecto a la incorporación del expediente administrativo al proceso, lo siguiente:

(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).

‘Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

(…)

Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.

(Vid. Sentencia N° 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.).

De acuerdo con el criterio antes transcrito, la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante y no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural -no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación. Más aún que en el caso que nos ocupa, la Administración Tributaria consignó el expediente administrativo, razón por la cual el sentenciador podía valorar los documentos que lo conforman, independientemente de la oportunidad en que el mismo ingresó al juicio.

Aunado a lo anterior, debe esta M.I. destacar que en la prueba de exhibición corresponde al promovente producir la prueba de la inexistencia, falsedad o inexactitud de los hechos plasmados en los documentos que pretende incorporar al proceso a través de este medio, cuyo valor probatorio en este caso en particular, deriva de la presunción de legalidad y veracidad que reviste a los actos administrativos, especialmente respecto de los hechos plasmados en ellas, razón por la cual la prueba de exhibición no es el mecanismo idóneo para traer el expediente administrativo al proceso…

.

Con fundamento en los criterios esgrimidos y en el contenido de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, el Juez confirma los reparos hechos por el SENIAT por ingresos omitidos y rechazo a los desgravámenes. Así se decide.

El contribuyente solicita se le aplique la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario por error de hecho y de derecho excusable por cuanto existe una interpretación controvertida entre el contribuyente y la administración.

Como se puede observar el fundamento de la solicitud es vago e impreciso y no narran cual fue la confusión diferente a la propia existencia de una omisión consciente de los ingresos de la cónyuge y el pago a institutos docentes que no están domiciliados en el país, por lo cual el juez forzosamente descarta la eximente aludida. Así se decide.

En relación con la atenuante por no haber cometido ninguna infracción tributaria en los últimos tres años, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, el artículo mencionado no incluye dentro de las circunstancias atenuantes la indica por el contribuyente y los numerales 3 y 6 no son aplicables en el presente caso, por lo cual se descarta esta pretensión del recurrente. Así se decide.

Los intereses moratorios fueron calculados de conformidad con el contenido del artículo 66 del código Orgánico Tributario. Al respecto el Juez considera oportuno transcribir un extracto de la decisión de la Sala Constitucional en Sentencia N° 192 del 09 de marzo de 2009, Caso Pfizer relacionada con otra sentencia de este Tribunal:

…Analizando el contenido del fallo transcrito supra y visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:

En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio V.d.E.C.. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara…

.

En el acto administrativo impugnado se calcularon intereses moratorios en virtud del transcurso de 732 días desde la fecha en que debió pagarse totalmente la obligación tributaria hasta la fecha de la notificación del acta de determinación por lo cual y de conformidad con la jurisprudencia transcrita, el Juez declara procedentes los intereses moratorios calculados por el SENIAT. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por PEÑA REYES JUSTINO RAMÒN, debidamente asistido por el abogado A.R.M. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº GRTI-RCE-DSA-2007-00015 del 17 de julio de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por ingresos omitidos, desgravámenes improcedentes, rebajas de impuesto no procedentes y diferencia de sueldo, para un total de bolívares treinta y nueve millones setecientos treinta y nueve mil ciento setenta con diecisiete céntimos (Bs. 39.739.170,17) (BsF. 39.739,17), más la diferencia por la conversión de la multa (721 unidades tributarias) al valor de la misma en el momento del pago.

2) CONDENA en costas a PEÑA REYES JUSTINO RAMÒN con una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo por haber sido totalmente vencido en la presente causa de conformidad con el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Exp. Nº 1453 Abg. M.S.

JAYG/ms/mg

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