Sentencia nº 167 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoEstimación e Intimación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 16 de marzo de 2010

199º y 151º

Mediante diligencia consignada en fecha 20 de octubre de 2009, el abogado C.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.791, actuando en nombre propio expuso lo siguiente:

…Ruego a este Alto Tribunal que, adicionalmente, dicte medida de embargo preventivo sobre la justa indemnización que le será pagada a la intimada COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES CATIA, por la expropiación del inmueble de su propiedad. Dicha medida de embargo preventivo es el único mecanismo legal que aseguraría hacer efectivo el cobro de mis honorarios en el caso de que los entes expropiantes paguen el justiprecio a la intimada, siendo insuficiente para ese fin la medida de prohibición de enajenar y gravar que ya fue decretada por este Alto Tribunal, ya que dicha medida, por recaer sobre e (sic) bien expropiado quedaría sin efecto al producirse el pago de la justa indemnización, tal y como se establece expresamente en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que reza:

(Subr.nuestro)

Así, por mandato de la ley, en el caso de que se produjera el pago de la justa indemnización a la intimada, la única medida que aseguraría el pago de mis honorarios sería la medida de embargo preventivo sobre dicha justa indemnización ya que la de prohibición de enajenar y gravar que hoy recae sobre el bien expropiado, necesariamente, quedaría sin efecto. Expuse los fundamentos de la presente solicitud, con todo detalle, en mi escrito de fecha 14 de mayo de 2009…

(folio 122 de este cuaderno de medidas. Resaltado y subrayado del texto).

La petición del abogado C.J.R.M., parte intimante en el presente juicio, se circunscribe a que este Juzgado de Sustanciación decrete medida de embargo preventivo sobre “la justa indemnización” que los entes expropiantes pagarán a la empresa intimada COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES CATIA por la expropiación del inmueble de su propiedad, y, en este sentido, alega que sólo mediante este mecanismo legal aseguraría el pago de sus honorarios profesionales, puesto que atendiendo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada por este Juzgado en fecha 24 de octubre de 2007, quedaría sin efecto al recaer sobre un bien expropiado, una vez efectuado el pago de la justa indemnización. Asimismo señala que los fundamentos de dicha solicitud fueron detallados en el escrito que consignara en fecha 14 de mayo de 2009, en el cual, respecto de los requisitos para la procedencia de la medida de embargo requerida argumentó:

1º ES PROCEDENTE SOLICITAR EL EMBARGO PREVENTIVO DE LA CANTIDAD INTIMADA EN ESTE ESTADO DE LA CAUSA POR CUANTO NO HA VENCIDO EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA SENTENCIA.

Es procedente decretar medidas preventivas en cualquier estado de la causa, con base en la previsión que al respecto existe en la ley procesal. En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil prevé que sean decretadas medidas preventivas en cualquier estado y grado de la causa (…).

2º APARIENCIA DE BUEN DERECHO O FUMUS BONIS IURIS.

Tal y como lo podrá apreciar el Juzgador, en el presente caso no sólo existe la apariencia del buen derecho, sino la absoluta certeza del buen derecho de la presente e intimación.

a) En efecto, podrá apreciar el Juzgador que luego de que procedí a estimar e intimar mis honorarios profesionales (en el cuaderno principal de esta intimación que se encuentra actualmente cursando por ante esta Sala en el expediente 2006-107 también denominado AA40X2006000107), la intimada, Compañía Anónima inversiones Catia, en su escrito de fecha 14 de junio de 2007 se dio por citada y aceptó expresamente el monto de los honorarios intimados. Este hecho se evidencia de los reglones 2 al 5 del vuelto del folio 183 del cuaderno principal (…), que rezan: (subrayado nuestro).

b) Adicionalmente, también podrá apreciar el Juzgador que la intimada, Compañía Anónima Inversiones Catia, dejó transcurrir los diez (10) días de despacho, establecidos en el artículo 25 de la Ley de Abogados, sin ejercer el derecho a la retasa allí contemplado (…).

c) Por último, la sentencia de esta Sala Nº 00263 de fecha 26-02-09 confirmó el auto de este Juzgado de Sustanciación que mediante auto de fecha 16-10-2008(folios 202 al 207 del presente cuaderno de medidas) declaró firme el monto intimado, razón por la cual dicho auto está definitivamente firme. Como obvia consecuencia de lo anterior, de la misma forma, está definitivamente firme mi derecho al cobro de honorarios profesionales que me adeuda la intimada (…), esto es, está definitivamente firme la declaratoria del buen derecho que se reclama que a partir de la decisión de fecha 26-02-09 antes señalada, ya no es sólo apariencia sino absoluta certeza judicial.

Así, por estas tres razones –(1ª) la aceptación expresa de la intimada, Compañía Anónima Inversiones Catia, de que debía los honorarios intimados, (2ª) el no ejercicio del derecho de retasa por parte de la intimada, Compañía Anónima Inversiones Catia, dentro del lapso de ley, y (3ª) la declaratoria de firmeza de los honorarios profesionales que reclamé- sin lugar a dudas, en el presente proceso, ha sido probada la absoluta certeza –que no sólo apariencia- del buen derecho en el que se funda mi pretensión.

3º PELIGRO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO O PERICULUM IN MORA.

En efecto, también podrá apreciar el Juzgador que el único bien que posee la intimada Compañía Anónima Inversiones Catia, es el terreno que le será expropiado y que, por esta razón, una vez que los entes expropiantes paguen la justa indemnización del mismo, sino existiere el correspondiente embargo preventivo sobre dicha justa indemnización, yo estaría totalmente imposibilitado de ejecutar la sentencia que acordó el cobro de (…) mis honorarios profesionales ya que la intimada, Compañía Anónima Inversiones Catia, es una empresa totalmente insolvente, que ni tiene giro comercial ni presenta balances al registro mercantil desde hace mas de 25 años. (…)

Este hecho lo podrá apreciar el Juzgador de la lectura del balance en cuestión, específicamente, en el rubro referido al ‘ACTIVO’ (renglón octavo de folio 73 del presente cuaderno de medidas, el cual nos permitimos resaltar en color azul), donde el único bien que se menciona es un inmueble (en singular) el cual está valorado en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,ºº) (…) precio que se declaró cuando la intimada adquirió dicho inmueble en el año 1952, tal y como se evidencia del documento de compraventa que cursa en el presente cuaderno de medidas (…).

De lo anterior queda demostrado que es, precisamente, a ese único inmueble al que se refiere el balance antes referido cuando en él se hace alusión a un , utilizando el término en singular, razón por la cual queda demostrado que la empresa intimada COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES CATIA, sólo posee en la actualidad dicho inmueble como activo (…).

Por lo tanto, si para el momento en que se pague la justa indemnización no se ha practicado el correspondiente embargo preventivo sobre la misma, existe –sin lugar a ningún género de dudas- un evidente riesgo de que quede ilusoria la sentencia que condenó el pago de mis honorarios profesionales, ya que la intimada carece de otros bienes sobre los cuales pueda hacerse efectiva la condena. Este riesgo persiste aún cuando actualmente exista medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, esta medida quedará sin efecto al pagarse la justa indemnización del inmueble a expropiar(…)

4º PETITUM

Así, en razón de todo antes (sic) lo expuesto, y puesto que se encuentran llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, ruego a este Alto Tribunal que dicte medida de embargo preventivo sobre la justa indemnización que será pagada por la expropiación del inmueble propiedad de COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES CATIA, antes señalado y objeto del recurso por abstención o carencia sustanciado en la pieza principal del expediente 2004-120 (nomenclatura de ésta Sala), hasta por la suma de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 735.047,60) –los cuales son equivalentes a la suma inicialmente intimada…

(folios 115 al 120 del presente cuaderno de medidas).

De otra parte, por diligencia consignada en fecha 23 de febrero de 2010, el abogado C.J.R.M. solicitó que la medida de embargo preventivo sobre la justa indemnización que le será pagada a la intimada Compañía Anónima Inversiones Catia, por la expropiación del inmueble de su propiedad, sea dictada hasta por la suma de un millón ochenta y cinco mil quinientos cinco bolívares fuertes con siete céntimos (Bs. F. 1.085.505,07), “por acercarse esta suma al monto definitivo de la condena”, ello en virtud de la decisión de fecha 18 de febrero de 2010, dictada en el cuaderno principal de la intimación (AA40X2006000107) que ordena la indexación de la suma originalmente intimada. Asimismo pidió que sea notificado de la medida de embargo que pretende, además de los entes expropiantes indicados en su escrito de fecha 14 de mayo de 2009, al Gobierno del Distrito Capital.

Para decidir este Juzgado observa:

I

De las actas que conforman el presente cuaderno se evidencia, tal como señala el abogado intimante, que por decisión de fecha 24 de octubre de 2007, este Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propiedad de la sociedad mercantil Compañía Anónima Inversiones Catia, “…cuyos linderos y medidas particulares constan en el documento de propiedad protocolizado en fecha 10 de octubre de 1952 bajo el Nº 16, tomo 06 del Protocolo Primero…”, igualmente, a los efectos de la ejecución del referido decreto ordenó notificar por oficio a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual dio respuesta, ordenando estampar la correspondiente nota marginal, mediante oficio Nº 091086 de fecha 25 de marzo de 2009 (folio112).

En relación con la medida de embargo, que también fue solicitada por el abogado C.R.M. en esa oportunidad, este Juzgado estimó que resultaba innecesaria, en virtud de que la medida acordada salvaguardaba las resultas del juicio.

Ahora bien, igualmente se evidencia de la diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, así como del escrito de fecha 14 de mayo de 2009, antes transcritos, que el mencionado abogado ratifica su petición respecto a que este Juzgado dicte medida preventiva de embargo, ahora sobre la justa indemnización que los entes expropiantes pagarán a la empresa intimada por la expropiación del referido terreno.

En razón de lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la medida solicitada; y, en tal sentido estima que:

II

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

Ahora bien, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con los requisitos exigidos en la norma supra transcrita. (Ver entre otras, sentencia del 13 de abril de 2004, caso: Banco Central de Venezuela. vs. Sociedad Mercantil Distribuidora Grudiver, C.A.), en la cual estableció:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

.

Al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata que la presunción de buen derecho la constituyen las actuaciones estimadas por el abogado C.R.M. y que cursan en el presente expediente, por concepto de honorarios profesionales causados que fueron ratificadas por el representante de la empresa intimada en su escrito de contestación; además se verifica que –tal como alega el intimante–este Juzgado de Sustanciación mediante decisión de fecha 16 de octubre de 2008 (cuaderno separado Nº AA40-X-2006-000107), declaró firmes los honorarios profesionales estimados por el mencionado abogado C.J.R.M. y, consecuentemente, ordenó a la sociedad mercantil Compañía Anónima Inversiones Catia, el pago de la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 735.047,60), decisión esta que fue confirmada por esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 00263 publicada en fecha 26 de febrero de 2009, lo que encuentra ajustado a derecho este Tribunal, por cuanto dichos instrumentos hacen plena prueba de la actividad judicial que generó honorarios profesionales, ratificado por el representante de la empresa intimada y, como antes se indicó, la declaratoria de firmeza de los honorarios intimados dictada por este Juzgado y confirmada por esta Sala; es por ello que, se verifica el cumplimiento referido al fumus boni iuris. Así se declara.

Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, observa este Juzgado, que el intimante alegó en esta oportunidad, que existe presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo en virtud de “…que el único bien que posee la intimada Compañía Anónima Inversiones Catia, es el terreno que le será expropiado y que, por esta razón, una vez que los entes expropiantes paguen la justa indemnización del mismo, sino existiere el correspondiente embargo preventivo sobre dicha justa indemnización, yo estaría totalmente imposibilitado de ejecutar la sentencia que acordó el cobro de (…) mis honorarios profesionales ya que la intimada, Compañía Anónima Inversiones Catia, es una empresa totalmente insolvente, que ni tiene giro comercial ni presenta balances al registro mercantil desde hace mas de 25 años…”, aspectos que, en su criterio, atentan contra la posibilidad de cumplir con la ejecución del fallo que llegare a dictarse.

En tal sentido, como ya este Juzgador lo ha expresado, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la verificación del periculum in mora no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; o también, como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional al establecer que: “...la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses.” (Sentencia de fecha 11.5.02, caso: E.M. vs. Ley de Descentralización y Transferencia de Recursos a los Municipios del Estado Guárico).

Así pues, en el caso bajo estudio, se evidencia que los apoderados de la parte intimada no trajeron a los autos prueba alguna dirigida a desvirtuar la argumentación formulada por el abogado intimante, en relación con la posible insolvencia de la empresa intimada, asimismo respecto de los alegatos esgrimidos por el abogado actor en esta oportunidad, relativo a que “existe –sin lugar a ningún género de dudas- un evidente riesgo de que quede ilusoria la sentencia que condenó el pago de [sus] honorarios profesionales, ya que la intimada carece de otros bienes sobre los cuales pueda hacerse efectiva la condena. (…) aún cuando actualmente exista medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, esta medida quedará sin efecto al pagarse la justa indemnización del inmueble a expropiar” (Subrayado del texto. Resaltado de este Juzgado), este Juzgado observa que el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, al cual alude el abogado C.J.R.M., dispone lo siguiente:

Artículo 11. No podrá intentarse ninguna acción sobre el bien que se expropia después que haya sido dictada la sentencia que acuerda la expropiación; los acreedores sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el monto que alcance la justa indemnización. El pago o la constancia de consignación del monto de la justa indemnización dejará sin efectos cualesquiera medidas judiciales preventiva o ejecutiva que pesen sobre el bien expropiado y éste pasará libre de gravamen o limitación al patrimonio del ente expropiante.

(Negrillas de este Juzgado).

Atendiendo a lo previsto en la citada norma, se infiere que, tal como señala el intimante, la medida de enajenar y gravar impuesta sobre el bien inmueble objeto de expropiación quedará sin efecto una vez efectuado el pago de la justa indemnización; lo que permite establecer a este Juzgado que, en el caso de autos, se cumplen las exigencias de la disposición legal que rige la materia, esto es, se configura la presunción grave de que pueda resultar ilusoria la ejecución del fallo definitivo. Así se declara.

Verificado como ha sido el cumplimiento de los extremos a que se refieren los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus boni iuris y periculum in mora, este Juzgado procede a decretar, como en efecto se decreta, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE EL MONTO DE LA J.I. que le será acordada a la sociedad mercantil Inversiones Catia por la expropiación del aludido terreno, hasta alcanzar la cantidad de un millón ochenta y cinco mil quinientos cinco bolívares fuertes con siete céntimos (Bs. F. 1.085.505,07).

Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiéndose que la causa quedará suspendida una vez que dicha notificación conste en autos. Líbrese oficio.

Asimismo, se acuerda notificar a los entes expropiantes Centro S.B. C.A., Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así como también al Gobierno del Distrito Capital, según la petición del intimante indicada en el escrito de fecha 23 de febrero de 2010. Líbrense boletas.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. 2006-000116/ndp.

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