Sentencia nº 01876 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2001-0693

Mediante escrito consignado el 21 de junio de 2005, el ciudadano Coronel de la Guardia Nacional y abogado M.E.R.P., con cédula de identidad Nº 5.059.262 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.982, actuando en su propio nombre, solicitó “aclaratoria y ampliación” de la sentencia Nº 04221 de fecha 16 de junio de 2005, dictada por la Sala, la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

I

ANTECEDENTES

El dispositivo de la aludida sentencia Nº 04221 del 16 de junio de 2005, cuya “aclaratoria y ampliación” se pretende, declaró:

…SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Coronel de la Guardia Nacional M.E.R.P., antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DS-2556 de fecha 9 de mayo de 2001, suscrita por el ciudadano MINISTRO DE LA DEFENSA, que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado en fecha 21 de junio de 2000, en el cual el recurrente solicitó la no modificación de la Resolución Nº DG-2237 del 1º de julio de 1999, así como su ubicación en el puesto que, según alegó, le correspondía en el Escalafón General de Coroneles Efectivos, con antigüedad para la referida fecha

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II

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN

En escrito consignado el 21 de junio de 2005, el ciudadano Coronel de la Guardia Nacional y abogado M.E.R.P., actuando en su propio nombre, solicitó “aclaratoria y ampliación” de la sentencia antes referida, en los siguientes términos:

…siendo la oportunidad procesal que da la Ley y de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para solicitar una aclaratoria de dicha sentencia y una ampliación de la misma, en vista de que la decisión no se encuadra dentro del Petitorio solicitado en el Libelo del Recurso de Nulidad…

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Los planteamientos expuestos en el escrito de solicitud de aclaratoria y ampliación de la citada sentencia, se refieren a:

Dice la sentencia (…) se observa que el acto impugnado más allá de incurrir en un falso supuesto, apreció acertadamente los hechos y procedió en todo momento ajustado a derecho (…). En este sentido el Sentenciador aprecia lo no solicitado en vista de que el falso supuesto alegado por el recurrente está dirigido a la Comunicación No. DS-2556, de fecha 09 de Mayo del 2001, que gira instrucciones para la modificación de la Resolución DG-2237 del 01Jul99. Y no al Acta de Ascenso aprobada por el Presidente de la República de fecha 17 de Junio de 1999. Esto en vista de que si nos referimos a dicha aprobación la misma debería haber sido declarada en la Sentencia Definitiva por ese Órgano Jurisdiccional como inconstitucional, esto en vista de que se puede apreciar en el Componente Guardia Nacional al Grado de Coronel en el Puesto No. 04 al Coronel P.C.P., quien para la fecha no cumplía los requisitos legales ni meritorios para ser ascendido al Grado de Coronel. Termina diciendo la Comunicación de fecha 17 de junio de 1999. En cumplimiento de lo establecido en el Ordinal 5to. del Artículo 150 de la Constitución Nacional, estimo a usted, someter a consideración de la Cámara del Senado los mencionados Ascensos. Pues Señora Magistrada dichos ascensos fueron sometidos al Senado de la República y fueron publicados en Gaceta Oficial (…) y el Senado de la República no Autorizó el ascenso de varios Oficiales entre los que se encuentra el Coronel P.C.P.. Sin embargo este fue ascendido tal como se demuestra en la Resolución DG-2237 del 01 de Julio de 1999, entonces se aprecia claramente que el acto administrativo que otorgaron (sic) los ascensos militares al Grado de Coronel de la Guardia Nacional el pasado 05 de Julio de 1999; está no solamente viciado de nulidad relativa si no de nulidad absoluta por inconstitucional al haberse ascendido mediante Resolución DG-2237 del 01 de Julio de 1999 a Oficiales en contravención a la norma constitucional establecida en el Artículo 150 Ordinal 5to. de la Constitución de la República de Venezuela la cual para la fecha se encontraba vigente, situación ésta que fue alertada por el recurrente en sus innumerables escritos pero de manera sorpresiva no fue apreciado por el Sentenciador (…). Por lo que solicito una aclaratoria y ampliación de lo solicitado en el Petitorio del Recurso de Nulidad. Y así lo solicito.

En cuanto al Vicio de inamotivación (sic). El Sentenciador no apreció que la Comunicación DS-2556 del 09May01, no contempla la corrección material de la cual (sic) debería haber sido objeto la calificación del período comprendido entre el 01/07 (sic) al 31/12/97, toda vez que la misma fue corregida por el calificador en su momento oportuno (sic) pero no fue tomada en cuenta al momento del P. deE. deA. al grado de Coronel, Calificación ésta que ha sido el principio de esta serie de errores administrativos. Toda vez que el Ministro debió haberme informado que después de computada la evaluación del semestre antes descrito y efectuada la sumatoria definitiva de calificaciones en el Grado se me ubicaría en el puesto que me correspondiera, pero el espíritu de la corrección del acto administrativo es ubicar única y exclusivamente al Coronel M.R.P. en el Puesto No. 58 de la Resolución y así seguir ubicado en el último puesto del Escalafón promocional como fui ubicado de manera arbitraria e ilegal. Por lo que sí considero que se configuró la inamotivación (sic) en dicho acto. Y así solicito sea revisado.

En cuanto a la decisión del Sentenciador referente a la presindencia (sic) total y absoluta de las normas legalmente establecidas. El sentenciador confunde lo expresado y solicitado en auto con lo realmente decidido por cuanto esta solicitud estaba dirigida a la forma arbitraria, sin acto administrativo alguno y en franca violación a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y el Artículo 49 Constitucional en que fui ubicado en el último puesto del Escalafón, es decir para aquella entonces en el puesto No. 381 y no en el puesto 339, puesto este que legalmente me correspondía conforme a la norma en comento. Y no al procedimiento de selección el cual sin duda también tiene vicio de nulidad tanto absoluta como relativa, es decir en el proceso de Ascenso no se me colocó la calificación real obtenida durante 4 años de Servicio, ni tampoco me fue corregida ni contestada las tantas solicitudes de corrección hechas a las juntas y al alto mando de la Guardia Nacional, la Junta Calificadora a solicitud de uno de de los integrantes (GD. N.R.) reconoce el error y ordena ser incluido en los propuestos y luego la lista no obtiene la aprobación tal como fue elevada al Congreso pero sin embargo y violando normas constitucionales son ascendidos Oficiales que no fueron autorizados y luego se configura una Resolución (DG-2237 del 01 de Julio de 1999), que nada tiene de parecido con la autorizada por el Senado quien (sic) tenía la última aprobación por mandato Constitucional. Y entonces no entiendo esta parte actora (sic) como el Sentenciador afirme que sí hubo un completo procedimiento administrativo. Por lo que solicito sean estudiados detalladamente todos los elementos de prueba presentados y aceptados en su oportunidad a los fines de la aclaración solicitada.

Sin Embargo Señora Magistrada, preocupa a esta parte actora la decisión de firmeza y exhorto de la tan aludida Sentencia No. 04221 del 16 de Junio de 2005, toda vez que según la interpretación jurídica dada a la misma podríamos estar en presencia de una inseguridad jurídica permanente y falta de legitimidad de las actuaciones administrativas lo que podría configurar violaciones a los derechos constitucionales del recurrente, por lo que en beneficio de la sana administración de justicia que promulga nuestro preámbulo constitucional es necesario más que una aclaratoria y una ampliación de la sentencia se dé una posición jurídica a tan controvertida situación de la cosa juzgada, del derecho adquirido y de la seguridad jurídica de los actos de la Administración de los órganos del poder público, debido a la importancia que estos tienen dentro del ordenamiento jurídico.

Afirma dicha sentencia que para la fecha de la sentencia 16 de Junio de 2005, la Resolución DG-2237 del 01 de Julio de 2005 (sic), se encuentra vigente y que en todo el proceso de ascenso se consideró que el recurrente ocupaba el puesto No. 15. También dice que a diferencia de lo alegado por el recurrente, la Resolución impugnada no impidió que el recurrente ascendiera y realizara la XXXII Maestría de Seguridad y Defensa y por último exhorta esa Sala al Ministerio de la Defensa a continuar el procedimiento administrativo ya iniciado.

En todas estas decisiones (sic) he querido hacer la siguiente exposición en base a (sic) todos los elementos probatorios que corren insertos en el Expediente 2001-0693. He de recordar que en primer lugar el puesto en el cual fui colocado por la Junta Superior (40) no era el puesto que legalmente me correspondía por cuanto en dicha evaluación se había computado una calificación errada y la cual me daba un promedio definitivo de 98.200 puntos, cuando la calificación real era 100 puntos, situación ésta de la cual alerté a todos los miembros de la Junta y al Alto Mando de la Institución sin haber obtenido una corrección de la misma hasta el momento de la Junta Calificadora que por interposición del GD N.R. se estudia mi caso y se ordena incluirme en la Lista de Propuestos al Presidente (pero sin habérseme corregido dicha Calificación), luego el presidente (sic) de la república (sic), de fecha 17 de Junio 99 (sic), mediante comunicación autoriza los ascensos militares y ordena al ministro (sic) de la defensa (sic) la remisión de dicha lista al Senado de la República para dar cumplimiento a lo establecido en el Ordinal 5to. del Artículo 50 de la extinta Constitución de la República de Venezuela (…), luego de recibida la aprobación del Senado y publicado en Gaceta Oficial los ascensos autorizados, se procede a la elaboración de la Resolución DG-2237 del 01 de Julio de 1.999 y luego para dar fin al acto administrativo se publica en la Orden General No. 22 del 27 de Julio de 1999 del Ministerio de la Defensa y entonces entra a jugar su papel la norma adjetiva (LOFAN) y se agrega esta Resolución sin modificación alguna al o los escalafones correspondientes. Es este el procedimiento administrativo. Señora Magistrada dice usted en su Sentencia en primer lugar. Que en el proceso de ascenso se me consideró que ocupaba el Puesto No. 15, pues no es cierto por cuanto en todo el proceso de ascenso al Grado de General de Brigada se me consideró que estaba ubicado en el Puesto No. 58 y no en el 15 es decir se me consideró que estaba ubicado en el Puesto No. 381 del Escalafón (Art. 331 Constitucional) y no en el Puesto 339 del Escalafón, situación ésta que me impulsó a interponer una Acción de A.C. por Ante la Sala Constitucional de ese Alto Tribunal y en donde alegaba mi ubicación en el puesto No. 15 de la Resolución DG-2237 del 01 de Julio de 1999, por lo que es incierto lo sentenciado. Situación ésta que me limitó notoria e ilegalmente mi ubicación en las posteriores ubicaciones para ascenso. Por lo que si me ha impedido en dos (2) oportunidades mi ascenso al Grado de General de Brigada de la Guardia Nacional. Consta en las Resoluciones de Ascenso al Grado de General de Brigada Nos. DG-22132 y 27524 de fecha 27 y 01 de Julio 2003 y 2004, que fueron ascendidos al grado de General de Brigada Oficiales Coroneles que se encontraban por debajo del recurrente en el Escalafón, lo que demuestra que no fue tomado en cuenta mi ubicación legal del Escalafón No. 339 (No. 15 en la Resolución DG-2237 del 01 Julio 1999). Todo a tenor de lo establecido en el Artículo 331 Constitucional. Y por último Señora Magistrada considero necesario una ampliación de la sentencia de exhorto que se hace al Ministerio de la Defensa de continuar el procedimiento de modificación de la Resolución ordenada por el Ministro de la Defensa pero esta nunca lo realizó, entonces no entiendo esta parte recurrente (sic) como el sentenciador exhorta a la continuación de un procedimiento administrativo que el órgano administrativo militar decidió taxativamente (sic) no continuar y más aun cuando ese acto administrativo (Resolución DG-2237 del 01 de Julio 1999) va a cumplir seis (6) años y ha creado derechos legítimos subjetivos y directos.

(…omissis…)

No obstante aprecia el solicitante que la sentencia determina que la Resolución DG-2237 del 01 de Julio de 1999, no ha sido modificada tal como lo ha manifestado el Consultor Jurídico del Ministerio de la Defensa y que una de las decisiones del Sentenciador es que la Resolución DG-2237 del 01Julio99, se encuentra en plena vigencia y uno de los efectos legales que devienen de la misma, es que en todo el proceso de ascenso se consideró que el recurrente ocupaba el puesto No. 15, situación esta incierta, por cuanto he sido retardado en mi ascenso al Grado de General de Brigada en dos (2) oportunidades, eso en vista de que las juntas de ascenso han considerado que mi ubicación en el Escalafón es el No. 381 y no el 339. Posición esta que ilegalmente obstento (sic) (…)

. (Subrayado de la Sala).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la solicitud de “aclaratoria y ampliación” presentada, determinando previamente, que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales por medios específicos, está contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de los fallos son: las aclaratorias, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene finalidades diferentes que dependerán de las deficiencias que presenten las sentencias.

De manera que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece la procedencia tanto de la aclaratoria como de la ampliación y es del tenor siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

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En el presente caso, debe establecerse en primer lugar, la temporalidad de la solicitud y se observa que en relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones de la sentencia, contemplado en el texto del artículo antes transcrito, la Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Carta Magna y no constituir, por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de tales derechos.

Así en sentencia Nº 124 del 13/02/01 (caso: O.T. and Travel C.A.), se dispuso:

Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

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En este caso, la sentencia objeto de la presente solicitud fue publicada el 16 de junio de 2005 y la parte recurrente se dio por notificada de dicha decisión, el 21 de junio de 2005, oportunidad en la cual formuló la solicitud de “aclaratoria y ampliación”, por lo que la misma fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.

Expuestos los términos de la presente solicitud y el alcance que puede tener en este asunto, se observa:

Con respecto al alcance del dispositivo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se ha establecido que alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. De tal manera que es necesario distinguir que la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia, mientras que por ampliación de la sentencia se entiende, el pronunciamiento complementario que hace el juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia.

En cuanto a las rectificaciones de las sentencias, éstas constituyen un medio que tiene por objeto añadir los aspectos omitidos en ella en razón de un error involuntario del tribunal, tales como los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia.

La Sala observa que, de los términos confusos en que el recurrente hace la solicitud, ésta excede la finalidad para la cual están previstos estos especiales mecanismos de corrección de sentencia, al punto que señala “…que en beneficio de la sana administración de justicia que promulga nuestro preámbulo constitucional es necesario más que una aclaratoria y una ampliación de la Sentencia se dé una posición jurídica a tan controvertida situación de la Cosa Juzgada, del Derecho Adquirido y de la seguridad jurídica de los actos de la Administración de los órganos del poder público…”, lo cual denota que el propio recurrente admite exceder, mediante su petición el cometido de tales formas de corrección de sentencias. Asimismo, se aprecia que mediante su solicitud no hace otra cosa que repetir los alegatos expuestos en su escrito recursorio, al afirmar “…Que en el proceso de ascenso se me consideró que ocupaba el Puesto No. 15, pues no es cierto por cuanto en todo el proceso de Ascenso al Grado de General de Brigada se me consideró que estaba ubicado en el Puesto No. 58 y no en el 15, es decir, se me consideró que estaba ubicado en el Puesto No. 381 del Escalafón (Art. 331 Constitucional) y no en el Puesto 339 del Escalafón, situación ésta que me impulsó a interponer una Acción de A.C. por ante la Sala Constitucional de ese Alto Tribunal y en donde alegaba mi ubicación en el puesto No. 15 de la Resolución DG-2237 del 01 de Julio 1999, por lo que es incierto lo sentenciado…”.

Por tanto, se evidencia que los alegatos del solicitante están dirigidos a que se emita un nuevo pronunciamiento sobre los puntos claramente decididos en el fallo, lo cual no constituye materia de aclaratoria ni de ampliación o rectificación del fallo, que es lo que finalmente pretende el recurrente, razón por la cual se impone a la Sala declarar improcedente dicha solicitud. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia Nº 04221 de fecha 16 de junio de 2005, solicitada por el ciudadano Coronel de la Guardia Nacional M.E.R.P., antes identificado.

Publíquese, regístrese, comuníquese, archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo al organismo correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiséis (26) de julio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01876.

La Secretaria,

S.Y.G.

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