Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald D.J.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

R.J.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 11.500.806, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogados R.A.G.C. y Ectelio Gómez, y la Abogada N.S..

FISCAL

Abogada Nerza Labrador, Fiscal Décima del Ministerio Público.

DELITO

Tráfico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.A.G.C., en su condición de defensor del acusado R.J.G.R., contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2014, por el Abogado J.H.C.M., Juez de Primera Instancia en Función de Juicio número 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al referido acusado, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 14 de mayo de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald D.J.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 26 de mayo de 2014 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público, cuando formuló su acusación, lo siguiente:

Dan cuenta las actuaciones, que en fecha 20/09/2012, siendo aproximadamente las 09:35 horas de la noche, los funcionarios adscrito al Destacamento de Seguridad U.T.C.R. N°1 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores de servicio de patrullaje en cuatro unidades tipo moto en el m.d.D.B.d.S.C., por el sector Barrio Obrero del Municipio San C.E. (sic) Táchira; cuando visualizaron a dos ciudadanos con aptitud sospechosa, quienes se encontraban vendiendo refrescos, tarjetas telefónicas y alquiler de teléfonos en un puesto de buhonería ubicado en la antigua Estación de Servicio B.P., calle 11 con carrera 20, Barrio Obrero, San C.E. (sic) Táchira, optando los efectivos por intervenirlos con la finalidad de identificarlos, realizarles un chequeo corporal y una revisión a las mercancías que ofrecían en venta, a tenor de las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos fines trataron de contar con la presencia de testigos, siendo imposible ubicar personas que les asistieran, visto lo avanzado de la hora, ubicando en el puesto de buhonería UN (01) TOBO PLASTICO de color blanco con rayas azules, y sobre el mismo, una (01) caja de cartón de color blanco, contentiva de CIENTO VEINTE (120) CAJETILLAS de cigarrillos de diferentes marcas; DOS (02) TELEFONOS CELULARES con las siguientes características: Uno (01) marca LG, color; NEGRO, modelo: KF300D, IMEI: 011470-00-126413-6, con su chip de línea de la empresa Movistar, color azul, serial 8958043220002161745 y su respectiva batería color negro, marca LG, modelo LGIP-330GO y el otro un (01) teléfono móvil marca Nokia, color: NEGRO, modelo: 1208, IMEI: 011942/00/312672/9, con un chip de línea de la empresa Movistar, color azul, serial 895804420004289328 y batería color negro, marca Nokia, modelo BL-5CA; en el interior del tobo UN (01) MORRAL de color azul, contentivo de TREINTA Y TRES (33) MINI ENVOLTORIOS, elaborados en bolsa plástica color blanco, amarrados con ligas de diferentes colores, y en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante que por sus características hizo presumir a los actuantes que se trataba de estupefacientes de tipo cocaína; CUARENTA Y CINCO (45) ENVOLTORIOS, elaborados en bolsa plástica, amarrados con hilo de diferentes colores de los cuales CUARENTA Y UNO (41) ENVOLTORIOS elaborados en bolsa plástica de color negro y CUATRO (04) ENVOLTORIOS elaborados de bolsa plástica de color azul con blanco, contentivos todos de restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante que por sus características hizo presumir a los actuantes se trataba de estupefacientes de tipo Marihuana; quedando identificados los intervenidos como F.H.C.C. y R.J.G.R., hallándose al último de los nombrados, en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía cincuenta y siete (57) tarjetas telefónicas de diferentes montos, de la empresa movistar, movilnet y CANTV, y la cantidad de cuatrocientos noventa y seis bolívares fuertes (496 BsF) en papel moneda de diferentes denominaciones. Visto los anteriores hallazgos fue practicada la detención preventiva de los intervenidos

En fecha 24 de abril de 2013, se dio inicio al juicio oral y público, culminando el mismo en fecha 13 de diciembre de 2013 y publicándose íntegramente la sentencia definitiva el día 25 de febrero de 2014.

En fecha 10 de abril de 2014, el Abogado R.A.G.C., en su condición de defensor del acusado R.J.G.R., presentó recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 12 de junio de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto el Abogado R.A.G.C., en su condición de defensor del acusado R.J.G.R., se dejó constancia de que al final de la misma, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado R.A.G.C., en su condición de defensor del acusado R.J.G.R., fundamentó su recurso de apelación en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando falta de motivación de la sentencia recurrida, para lo cual refiere lo siguiente:

(Omissis)

Como primera variante del vicio de falta de motivación, se denuncia que la recurrida se limitó a realizar una transcripción de los medios de pruebas incorporados, sin hacer una valoración total y completa de los mismos. La sentencia debe ofrecer a las partes la solución a la controversia y debe tratarse de una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.

(Omissis)

Por otra parte, durante el desarrollo del debate, se incorporaron diferentes pruebas en las que debemos destacar la de los funcionarios aprehensores ROA P.J., PRATO ZAMBRANO DIEGO, BONILLA ORDOÑEZ DONNY y J.R.L., a quienes la recurrida al momento de valorarlos indica que no caen en contradicciones y son contestes en señalar que estaban patrullando en Barrio Obrero entraron en donde se encontraba la antigua estación de servicio e inspeccionan a dos ciudadanos y al sitio, encontrando un pote sobre el mismo una caja que en su interior se encontraban cigarros y dentro del tobo una t.a. contentiva de presunta droga.

Dichos funcionarios actuantes en el desarrollo del juicio oral y público en el transcurrir de sus declaraciones ciertamente coinciden, en algunos puntos márgenes de sus deposiciones, sin embargo, difieren al hacer referencia específica de la aparente ubicación del presunto tobo blanco, mencionando TRES LUGARES DIFERENTES, a decir, DELANTE DE LA COLUMNA; DETRÁS DE LAS NEVERAS, FRENTE A LA SILLA DEL SEÑOR CORPULENTO.

Narración de los hechos en que se contradicen los funcionarios actuantes, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo, siendo esta una ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION no dilucidada por el juez en la sentencia de marras.

(Omissis)

Al analizar el testimonio de los funcionarios actuantes es de suma importancia destacar que coinciden en la hora del procedimiento (9:30 pm), pero también es necesario adminicular que sus testimonios dos de estos funcionarios, mienten al aceptar la veracidad del Acta de Inspección Técnica de fecha 15-10-2012, inserta en el folio 155 de las actuaciones, realizado por los funcionarios J.R.N., R.P.J., J.R.L. y NAVA G.F., quedando plenamente demostrado en el juicio oral y público que dichos funcionarios específicamente el último declara y confiesa que no se encontraba para el momento de la realización del procedimiento de inspección, prestándose en coordinación con los demás funcionarios a suscribir un acta de la cual desconoce su contenido. En el mismo orden declara el primero de los funcionarios que suscriben el acta de inspección (JHOAN R.N.) luego de confundirse con el nombre de la estación de servicio deja claro que dicha estación se encontraba funcional siendo de conocimiento público y notorio, que dicha estación de servicio está fuera de funcionamiento desde junio del año 2010, apreciando que de las imágenes fotográficas en el inmueble no se encuentran surtidores de gasolina.

De lo anterior, debe llamar la atención y verificar la fidelidad de las declaraciones de los funcionarios que realizaron y suscriben el Acta de Inspección Técnica de fecha 15-10-2012, que son dos (02) de los mismos funcionarios actuantes. La cual no debió ser valorada como válida por el ciudadano Juez en la sentencia recurrida.

Como parte de la motivación, cuando existe contradicción en la deposición de los testigos, es obligación del juez de juicio dirimir tales contradicciones, porque de no hacerlo, conlleva a que exista inmotivación en la sentencia. En la recurrida no se hace referencia a como las declaraciones de los funcionarios actuantes adminiculadas con las declaraciones de los testigos las mismas se contradicen ya que se hace referencia todos los testigos (CARLOS A.B., P.A.V.C., G.A.P., C.A.A.B. Y L.E.C.S.), que el procedimiento fue realizado a las 7:30 horas de la noche aproximadamente y que las imágenes fotográficas fueron tomadas a las 12:30 horas de la madrugada aproximadamente, en contraposición a lo establecido por los funcionarios actuantes, cebados en forjar actas, como quedó demostrado en el juicio oral y público, que un jueves en la noche en el sector más concurrido de Barrio Obrero, en consecuencia, existe falta de motivación de la sentencia en cuanto a este aspecto, y así se denuncia ante la instancia superior que debe conocer de este recurso.

Claramente no fue considerado por el juzgador en la recurrida que los testimonios de los ciudadanos C.A.B., P.A.V.C., G.A.P., C.A.A.B. Y L.E.C.S., en sus testimonios, coinciden que existen otros locales comerciales en el lugar del procedimiento, los cuales utilizan el tobo blanco al que se hace referencia, para la deposición de la basura así como para que el público que deambula por el área disponga de sus desechos, quedando claramente que no dependía únicamente del ciudadano R.J.G.R. la observación del referido tobo siendo imposible para el juzgador de la recurrida determinar de manera indubitable la responsabilidad individualizada de mi representado. Generando una vez más en esta sentencia la falta manifiesta en la motivación.

En consecuencia de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal anule la sentencia aquí recurrida y ordene la celebración del juicio oral y público.

(Omissis)

.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

  1. - El recurso de apelación formalizado por la defensa de autos, versa respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, al término del juicio oral y entre otros pronunciamientos, declaró culpable y condenó a su representado, el ciudadano R.J.G.R., a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Al respecto, aduce el recurrente, por conducto del artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia objeto de impugnación, adolece del vicio de falta de motivación, por cuanto al proceder a la valoración del acervo probatorio, se limitó el Jurisdicente a realizar una transcripción del contenido de las pruebas evacuadas durante el debate oral, sin efectuar “una valoración total y completa de los mismos”.

    Por otra parte, alega la defensa que existieron contradicciones entre los testimonios rendidos por los órganos de prueba en el debate probatorio, las cuales no fueron resueltas por el Jurisdicente a quo, señalando al respecto que los funcionarios actuantes, en cuanto al lugar donde se halaba la droga incautada, indicaron tres sitios diferentes. Así mismo, expresa que existe discrepancia entre lo manifestado por los funcionarios actuantes y lo expuesto por los testigos C.A.B., P.A.V.C., G.A.P., C.A.A.B. Y L.E.C.S., en relación con la hora del procedimiento realizado.

    Finalmente, la defensa también señala que el funcionario F.N.G., “confiesa que no se encontraba para el momento de la realización del procedimiento de inspección, prestándose en coordinación con los demás funcionarios a suscribir un acta de la cual desconoce su contenido”, y que el funcionario J.R.N., declaró que “dicha estación de servicio se encontraba funcional”, a pesar de que es “de conocimiento público y notorio, que dicha estación de servicio está fuera de funcionamiento desde junio del año 2010”, con base en lo cual no debió habérsele dado valor probatorio al acta de inspección técnica, de fecha 15 de octubre de 2012.

    De la lectura de los argumentos empleados para fundamentar la denuncia señalada en el párrafo anterior, extrae esta Alzada que la intención el recurrente es esgrimir, como motivo de apelación de la sentencia, el que ésta se basa en una prueba ilegal, por conducto del artículo 444.4 de la N.A.P..

    Con base en lo anterior, esta Alzada procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, respecto del vicio de falta de motivación y por fundarse la sentencia en una prueba ilegal. Así se establece.

  2. - En primer término, procederá esta Alzada a pronunciarse sobre la denuncia relativa a la falta de motivación de la sentencia, ateniendo a las consecuencias jurídicas que su resolución podría acarrear.

    2.1.- Respecto de la motivación de las decisiones judiciales y del denunciado vicio de falta de la misma, esta Superior Instancia ha señalado, siguiendo al doctrinario E.C., que la primera constituye “un deber administrativo del magistrado”, al cual “la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

    Así mismo, se ha indicado que De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. También, el citado autor expone la necesidad e importancia de motivar la sentencia, al estimarla como “[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

    De igual forma, el citado autor expone que la falta de motivación se patentiza en la sentencia, cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos:

    “1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia, el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

  3. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos.

  4. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

  5. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

    Por su parte, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    El contenido de la norma anteriormente transcrita, impone a nivel legal la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales, para cuyo incumplimiento se instituye como sanción la nulidad de lo decidido.

    De manera que, la debida motivación que deben observar las decisiones judiciales, obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes. En este sentido, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    De igual forma, con respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias. Así, en decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:

    “(Omissis)

    Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del M.T., en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

    (…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

    En igual sentido, la mencionada Sala, mediante sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:

    “(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

    Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

    (…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

    (Subrayado y negrillas de la Corte).

    De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. De lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado (y a las demás partes) el conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión en concreto.

    2.2.- Precisado lo anterior, a fin de emitir pronunciamiento sobre la presunta falta de “valoración total y completa” de las pruebas evacuadas en el contradictorio, quienes aquí deciden, observan que el Tribunal a quo, en el capítulo titulado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS”, al proceder al estudio del acervo probatorio, señaló lo siguiente:

    1.- DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO EXPERTO J.E.S.C., titular de la cedula de identidad N° V- 9.469.997, a quien le es puesta de manifiesto EL DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° DO-LC-LR-1-DB-2012-2577, de fecha 01/10/2012, inserta en el folio 99 al 102 de la pieza I de las presentes actuaciones, quien manifestó lo siguiente: “ Si reconozco contenido y firma, trata sobre una experticia que realice, el primero de octubre es una prueba de certeza a una bolsa de material sintético transparente de una sustancia de olor penetrante, color blanco, contentivas de una numeración del 1 al 33 y otra del 34 al 78, también es una muestra contentiva en su interior de material sintético color pardo verdoso, con olor fuerte fue colectada por L.L.e., su peso neto fue 21 gramos la primera numeración, y 950 gramos la segunda numeración , del 1 al 33 se le practico prueba de ensayo que resulto positivo para cocaína, y el segundo grupo resulto positivo para marihuana, del 1 al 33 dio característico para cocaína, y el segundo para marihuana, estas sustancias no tienen uso terapéutico conocido, es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTO: “tiene un grado de 100% de confiabilidad, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABOGADO J.E.G. COLMENARES, ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTO: “si toda la evidencia tenia el precinto de seguridad, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABOGADO R.A.G.C., ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTO: “la evidencia queda depositaba en el departamento de secretaria del laboratorio, la fiscal formula objeción el juez la declara con lugar, el defensor reformula su pregunta, el funcionario que colecto la experticia es luna, el acta de peritación la realiza L.e., la fiscalía emite el oficio para la prueba de certeza y esa experticia la realizo yo, si luna le coloca los precintos a las muestras, es todo”. SE DEJA C.Q.L.D.N.C.S. CAMPOS Y BEIRUTI C.A.A. NI EL JUEZ FORMULARON PREGUNTAS AL EXPERTO.

    De la deposición de la Ciudadano Experto J.E.S.C.; Clara objetiva y convincente en su declaración que la experticia realizada por el experto donde determinó en base a las muestras que efectivamente contenían sustancias estupefacientes y psicotrópicas, especificando que de la evidencia numerada del 01 al 33 arrojó que se trataba e COCAINA y que la evidencia numerada del 34 al 78 arrojó que se trataba de Marihuana; testimonial que adminiculada con la documental referida a DICTAMEN PERICIAL N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-2577 de fecha 01/10/2012 , suscrita por el deponente es coincidente por cuanto de la documental se desprende en sus conclusiones que le evidencia peritada e identificada con los números del 01 al 33, corresponden a COCAINA y que la evidencia peritada e identificada con los números del 34 al 78 corresponde a MARIHUANA ; de lo que se infiere que las muestras presentadas al experto en cuanto a las sustancias que incautaron al Ciudadano R.J.G.R., se trataba de COCAINA u MARIHUANA, en consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio tanto a lo manifestado por el deponente como a la documental suscrita por él y así se decide.-

    De la declaración del Ciudadano Experto R.D.C.D.; titular de la cedula de identidad N° V-15.639.586, a quien le es puesta de manifiesto EL DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012-2579, DE FECHA 14-09-2012, inserto en el folio 80 al 83 de la pieza I de las presentes actuaciones, quien manifestó lo siguiente: “Si reconozco contenido y firma, fue una solicitud de experticia del departamento de seguridad urbana, para determinar la falsedad de unos billetes, a solicitud de la fiscal décima, (se deja constancia que el experto describió las evidencias) cumplen con las características de Venezuela, por lo que son originales, es todo” SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO NO FORMULO PREGUNTAS AL EXPERTO. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABOGADO J.E.G. COLMENARES, ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTO: “el reflector es el que nos da la seguridad de los billetes venezolanos, la cantidad no la verificamos en su totalidad solo la falsedad o no de los mismos, en este caso resulto positivo, es decir, son originales, es todo”. SE DEJA C.Q.L.D.N.C.S. CAMPOS, BEIRUTI C.A.A. Y R.A.G.C. ASI COMO EL JUEZ NO FORMULARON PREGUNTAS AL EXPERTO.

    De la deposición de la Ciudadana Experto R.D.C.D.; Clara, objetiva y fiable donde determinó que las piezas denominadas billetes son originales, testimonial que adminiculada con la documental identificada con la nomenclatura NRO-DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/2579, referida a determinar la falsedad o autenticidad de unos billetes de 100, 50, 20, 10, 05 y 02 Bolívares, resultando todos ser ORIGINALES; de lo que se infiere que los billetes que para el momento de la aprehensión tenía en su poder el ciudadano R.J.G.R., eran auténticos; testimonial que adminiculada con la documental identificada con la nomenclatura DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-2577 de fecha 01/10/2012 , suscrita por el deponente es coincidente por cuanto de la documental se desprende que las piezas descritas en dicha experticia corresponden a piezas del Banco Central de la República Bolivariana de de Venezuela de naturaleza auténticos (ORIGINALES) en cuanto a sus dispositivos, sistemas y elementos de seguridad; de lo que se infiere que la cantidad de dinero que le fue incautado al Ciudadano R.J.G.R., era auténtico, en consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio tanto a lo manifestado por el deponente como a la documental suscrita por él y así se decide.-

    De la Declaración del Ciudadano R.J.G.R. (ACUSADO), eso el 20-09, yo estaba en mi trabajo en la estación se servicio yo estaba recibiendo turno, eran como las 07:30 de la noche, estaba haciendo inventario de los cigarros y las tarjetas que se venden, cuando llegan los guardias y me dicen quien es el encargado yo le dije que yo, me piden la cedula yo se las doy, yo seguí despachando, llego el señor francisco, con su carrera y se acerco a mi, a veces se paraba allí, le pidieron la cedula a el, también , el me ayudaba a veces, ya tenia los cigarros acomodados, después que despache los clientes me dijeron no despache mas, nos fuimos al deposito, no consiguen nada, después nos pegaron a la nevera, me quitaron unas cosas que había vendido el fin de semana, lo mismo con el señor Francisco, después el guardia dice sargento ya estaba revisando, nos hacen bajar la ropa y nos revisan, después un guardia dice sargento mire lo que hay en el pote de la basura dice con esto están caídos mas, nos piden 5 millones y que nos dejaban, yo les dije que porque hacían eso, que no, nos encontraron nada encima, eso lo encontraron en el bote de la basura donde todos colocan basura es una estación de servicio amplia cualquiera pudo haberlo colocado allí, nos dijeron vamos y cuadramos mas adelante, nos montan en el carro del señor Francisco y nos llevan, por una plaza del hotel el castillo yo les dije que no tenia esa plata, empezaron a llegar gente, entonces se fueron para asogata, y nos volvieron a pedir plata después se fueron detrás de la unet por una parte sola, yo les dije que no nos perjudicara, supuestamente ustedes sacaron eso de allí, el dueño de la Explorer es el que estaba allí, el dueño de la bomba ustedes me dejaron que yo lo despachara, entonces ellos dijeron que a ese eran que debían agarrar, nos llevaron al core uno, nos tomaron entrevista, llegaron los compañeros de ellos y le dijeron cigarros y las tarjetas telefónicas, tenia una plata de un san y me los quitaron, nos sacaron fotos, y nos detuvieron, después fuimos al cuartel de prisiones, ellos nos perjudicaron por no tener la plata que nos pedían, todo eso quien nos responde a nosotros por eso, ese daño psicológico, el alejamiento de la familia, es todo

    . A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTO: “yo tenia 6 años en la bomba, era bombero, después quede como encargado en la venta, se trabaja las 24 horas, si los funcionarios nos abusaron pero no lo denunciamos, no teníamos como hablar era su palabra contra la de nosotros, no tengo mas familia que mi esposa, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABOGADO J.E.G. COLMENARES, ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTO: “ trabajamos un día de noche y otro de día, yo trabajaba solo, el seño Francisco solo nos colaboraba, julio estaba en el día en el otro turno, cuando llego la guardia estaba mi persona, el dueño y como 6 personas que estaban despachando, después nos llevaron en el carro del señor francisco, nos llevaron al hotel el castillo por una placita y nos pidieron la plata que como íbamos aquedar después fuimos a asogata, y después detrás de la unet, hay duramos como 20 minutos tratando de sacarnos la plata, metieron las cosas detrás de la maleta del carro, ningún guardia se monto en el carro con nosotros, íbamos los dos en el carro, con 2 motos adelante y dos atrás, la droga la encontraron donde se coloca la basura, todos los locales colocan basura allí, nosotros no estábamos presente cuando encontrón la droga, nos estaban revisando, fue cuando salimos que un guardia dice mire sargento lo que encontramos, estaban personas retiradas, nosotros estábamos detrás, el dueño se llama N.G., si el estaba allí ese día, no le dijimos los funcionarios que el dueño estaba allí, el vio los guardias pero como es normal, solo busco la bolsa de hielo y se fue, el procedimiento fue como a las 07:30 o 08:00, el señor Francisco no estaba cuando llego la guardia, yo estaba solo con los clientes, el pipote de la basura estaba como a una distancia de 10ª 15 metros de mi negocio, ese pipote no pertenece a nadie cualquiera bota basura allí, si esta a la vista del publico, cualquiera puede botar basura allí, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABOGADO R.A.G.C., ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTO: “ los guardias llegaron en 4 motos, si todo lo metieron en el carro del señor francisco, se llevaron la caja de cigarros Belmont, el pote de basura y las tarjetas, y quizás se llevaron la sustancia en la moto, hay como 5 locales comerciales mas en la zona, el operativo fue como de 07:30 a 08:00 de la noche, si habían personas en la zona, por las discotecas los taxis, la venta diaria de los cigarros eran como 160, y tarjetas como 60, y como 20 bolsas de hielo por las discotecas y los restaurantes, que están cerca, es todo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTO: “si yo estaba recibiendo turno del compañero del día, no el ya se había ido cuando llego la guardia, yo ya había recibido el turno, la requisa fue detrás del deposito detrás de las neveras, al salir quedamos frente al publico, el guardia dijo que si nos habían quitado la ropa y fue cuando llego el guardia dijo sargento mire lo que encontramos, yo no vi cuando revisaron el pote de la basura, no teníamos visibilidad de donde nos estaban requisando, el pote de basura es de todo el publico, es un pote blanco de un cuñete de pintura, esta donde se coloca la basura en un esquinero de la bomba, por donde pasa el camión, estaba el video la nevera y en esa esquina esta el pote por la carrera 20, al lado de la swarma, por el salón chino, de donde yo estoy al pote hay como 10 metros, prácticamente no lo usábamos, metíamos la basura en una bolsa casi no teníamos basura, yo nací en Barinas, el señor francisco llego con una Sra. que iba al video, el se paraba allí cuando no tenia carreras, el nos ayudaba nos pasaba cajas de cigarros, el trabajaba en la línea de taxis de allí, trabajaba de pirata, tenia un optra, yo lo conozco de hay de la bomba ellos nos compran cigarros o tarjetas, el nos ayuda semana por medio como yo estaba en el turno de la noche en ese momento era que lo veía, si estaba el dueño de la Bomba yo le estaba despachando una bolsa de hielo, al verlos si recuerdo cual es el guardia que dijo que había droga en el pote de la basura, mi sueldo era el mínimo a veces le poníamos sobre precio a los cigarros en la noche, eso fue el jueves 20-09-2012, yo ganaba 500 semanal y nos daban un día libre, como eliminaron la bomba quedamos como vendedores así, N.G. me contrato, no cuando era bombero solo echaba gasolina y vendía refrescos, el otro bombero vendía las tarjetas y los cigarros, no el señor N.G. no me ha visitado, el esta disgustado con nosotros porque dice que perdió como 20 millones en mercancía, el señor francisco estaba llegando cuando la guardia llego, el paso a saludarme después de dejar la señora,. El guardia le pidió la cedula en ese momento, solo nos pidieron cedula a nosotros, me dejaron despachar un rato después nos enviaron al deposito, es todo”.

    De la deposición del Ciudadano R.J.G.R. (ACUSADO), declaración donde expone a su juicio las circunstancias de tiempo modo y lugar y donde deja entrever que eran como de de 7:30 a 8:00 de la noche; él trabajaba allí vendiendo tarjetas telefónicas Cigarros y hielo y que estaba recibiendo turno, que antes cuando funcionaba la Bomba era bombero y que luego quedó de empleado vendiendo lo antes expuesto y que el señor Francisco no trabaja allí sino que él lo ayudaba, que cuando llegó la Guardia estaba acomodando los cigarros y el señor Francisco no estaba ahí, y que cuando llegó el señor Francisco que venía con una carrera para el video, entró a saludarlo y también lo detuvieron el pote donde estaba la sustancia estaba de donde el vende los cigarros, tarjetas, hielo, como a 10 a 15 metros y que ese pote era de donde botaban basura todas las personas, por cuanto ese pipote no pertenece a nadie y que cualquiera bota basura allí, que estaba a la vista del publico, cualquiera puede botar basura allí, que los funcionarios los revisaron corporalmente y que cuando encontraron la droga ellos no se dieron cuenta, (entre ellos el deponente acusado) no tenían visibilidad hacia el pote donde el sargento manifestó que había encontrado la droga, asimismo manifestó que el señor Francisco llegó con una Sra. que iba al video, el se paraba allí cuando no tenia carreras, el nos ayudaba nos pasaba cajas de cigarros, el trabajaba en la línea de taxis de allí, trabajaba de pirata, tenia un optra, que él lo conocía de ahí de la bomba, que ellos les compran cigarros o tarjetas, asimismo manifestó el deponente que los funcionarios les pidieron Cinco Mil Bolívares para que se salieran del problema; que después los llevaron en el carro del señor francisco, los llevaron al hotel el castillo por una placita y les pidieron la plata, que les decían que como iban a quedar, después fueron a Asogata, y después detrás de la unet, hay duraron como 20 minutos tratando los funcionarios de sacarles la plata, testimonial que adminiculada con la declaración del Ciudadano F.H.C. (ACUSADO) coinciden solo en cuanto a que él (señor Francisco acusado), nunca ha trabajado ahí, que él (el deponente) colaboraba cuando había mucha cola y ellos refiriéndose a los que trabajaban ahí le pedían a él apoyo, por cuanto él (el deponente) se estacionaba a un lado de dicha bomba y en esos momentos que esperaba cualquier carrera o que lo llamara algún cliente, colaboraba con Rodrigo en el despacho de cigarros o tarjetas, que ahí venden cigarros, tarjetas , refrescos hielo, pero que él no recibía nada a cambio con la colaboración que hacía; que él no presenció la revisión que hicieron en la bomba, ni de la revisión de Rodrigo; porque cuando él llegó a la bomba con la señora E.C. que es una cliente de varios años, ya la guardia había hecho el procedimiento; asimismo es coincidente la declaración de los ciudadanos C.S.L.E., C.A.A.B., C.A.B., P.A.V.C. Y G.A.B.P., en el sentido de que el acusado F.H.C.C., no trabajaba con el Ciudadano R.J.G.R., sino que él era taxista, que tenía sus propios clientes y cuando se desocupaba se acercaba a esa bomba junto con otros taxistas que se reunían ahí para hacer carreras y en la espera ayudaban a señor Rodrigo (acusado) a vender bien sea cigarros, tarjetas, etc; de lo que se infiere que el ciudadano deponente trabajaba solo en el lugar donde encontraron la droga y el señor Francisco ocasionalmente lo ayudaba cuando se estacionaba en ese lugar para hacer carreras, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio sobre esta circunstancia a lo manifestado por el deponente en el sentido de que el señor Francisco no trabajaba con él y que solo lo ayudaba ocasionalmente; ahora bien en cuanto a lo manifestado por el deponente de que los funcionarios el día de la aprehensión le pidieron dinero y que una vez que lo fueron a trasladar al Core 1, los llevaron al hotel el castillo por una placita y les pidieron la plata, que les decían que como iban a quedar, después fueron a Asogata, y después detrás de la unet, hay duraron como 20 minutos tratando los funcionarios de sacarles la plata; considera este juzgador que es una coartada del deponente por cuanto se desprende de la declaración del Ciudadano F.H.C. (acusado) lo desmiente, en virtud de que en el carro iban solo los dos, es decir el ciudadano Rodrigo y él (F.H.) cuando se dirigían al Core 1 no entraron a ninguna parte ni fueron para los sitios que mencionó el deponente, ni mencionó que los funcionarios les hayan pedido dinero, por lo que este juzgador no le otorga valor probatorio a esta circunstancia; en cuanto al pote donde encontraron la droga los funcionarios, analizando la declaración del deponente se infiere que si estaba esa droga en dicho tobo, y en su área de trabajo; en consecuencia de lo anterior se le otorga parcialmente valor probatorio al testimonio del deponente (acusado) y así se decide.-

    De la Declaración del Ciudadano F.H.C.C. (ACUSADO) a quien se procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestó querer declarar y expuso lo siguiente: “ el día jueves 20-09 yo llegue al video, a un local por un cliente personal eran como las 07:30 de la noche la Sra. va hacia el video me dice que la espere, los guardias ya estaba en el sitio, uno de ellos me pide la cedula yo le dije que soy taxista me dijo que me bajara del carro yo le dije como no, me dijo que iban a meter unas cosas al carro, yo les dije que con que responsabilidad me dijo que yo era un testigo, nos fuimos al comando, llaman a mi esposa le entregan el carro y me dicen que yo soy sospechoso, ya los guardias estaba en el sitio cuando yo llegue con respecto a mi persona eso es todo lo que paso, es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTO: “ yo trabajo con mi taxi, yo trabajaba con la línea de cumbres andinas, pero en ese momento ya no prestaba el servicio a la línea y trabajaba con mis clientes personales, no yo no trabajaba en ese establecimiento, nunca trabaje allí, en x oportunidades colaborar con la gente de la Bomba, cuando había mucha cola ellos a cualquiera le pedían apoyo, la línea queda calle 14 entre carreras 16 y 17, es una línea oficial, trabaje como 5 años en la línea, ellos venden cigarros, refrescos, y tarjetas, no eso no estaba a mi disposición, yo ayudaba con lo de la nevera, si me pedían el favor colaboraba, yo solo colaboraba no recibía nada a cambio, todos los taxistas están pendientes de los carros, los servicios los pedían en la línea, son clientes de la línea, a mi me llamaban por teléfono, no ellos no permitían que nos estacionáramos allí, no era el mismo sitio, no yo no estuve presente en la revisión, no estuve presente en la revisión de Rodrigo, SE DEJA CONSTANCIA, el guardia solo me hizo un chequeo, no fui despojado de mi ropa, no me dijeron que me desnudara ni me agachara, SE DEJA COSNTANCIA, no se que fue lo que encontraron, era una caja pero no se el contenido, no se donde sacaron la caja, no se porque detuvieron al señor Rodrigo, , es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABOGADO J.E.G. COLMENARES, ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTO: “ cuando llegue a la bomba me acompañaba la Sra. e.c. una cliente de varios años, ella pregunto por mi y le dijeron que me había llevado la guardia, ella iba a buscar unas películas, si ya había gente en el sitio cuando llegue y los funcionarios, no utilizaron a nadie como testigo, yo pensé que el testigo era yo, el guardia me pide la cedula y me dice que baje del carro y me dijo que le colaborara, yo les dije como no, me dijeron que llevara unas cajas, yo les dije quien es el responsable de la comisión, me revisaron el carro, no encontraron nada en el carro, en presencia de todas las personas del estacionamiento, metieron una caja de cartón pero no se que tenia dentro, los guardias llamaron a mi esposa y le entregaron el carro, me dijeron que yo quedaba en el comando para una averiguación pero no me dijeron cual averiguación en ningún momento, el pote de la basura si lo vi, el pote estaba como a diez o 15 metros de donde ellos venden la mercancía, no se de quien era ese tobo, si el tobo estaba en un lugar abierto, cualquiera puede depositar algo en el tobo, el pote esta en dirección a la carrera, por el paseo los mangos, baja la plaza los mangos por el orillo del centro comercial, hay demasiados locales comerciales, de conocerlos conocerlo no lo conozco al dueño pero se que es el señor Nelson, no se si la guardia le pidió papeles o no pero si estaba ese día, tengo como 4 años que me alquilaron en la línea, de trabajar particular como del año 99, fui fundador de la línea de taxi, no ellos no me mostraron que encontraron algo en el tobo, no se si iba algo en la caja que metieron al carro, no ellos no mostraron las evidencias solo que los acompañara a la oficina, la guardia cuando yo llegue ya estaba allí, habían 4 funcionarios en 4 motos, me pidieron el favor porque no podían llevar nada en la moto, si la gente alrededor escucho cuando me pidieron el favor, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABOGADO R.A.G.C., ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTO: “ como a los diez minutos de estar allí me pidieron el favor los funcionarios, es una caja normal de cartón como de 40 CMS aproximados, no tenia ninguna figura como un papel blanco pero no me fije, yo fui por la Carabobo, agarramos la avenida España y por el core uno, no ellos me pidieron el favor que llevara al señor Rodrigo, no iba solo, me dijeron que yo iba como testigo, y cuando llego al core me dicen que estoy detenido, es todo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTO: “ si yo iba con el señor Rodrigo en el carro, no iba ningún funcionario conmigo, solo 2 motos delante y dos motos atrás de mi carro, no yo no me pare a conversar con los funcionarios de la guardia nacional, ni el los semáforos, si el viaje fue directo de la bomba al core, no ellos no pidieron dinero, no se si a Rodrigo, le pidieron, en el carro cuando íbamos ambos no nos pidieron dinero, no vi cuando requisaron a Rodrigo, conozco a Rodrigo, bueno solo lo distingo como bombero, si yo trabajo con clientes personales, la señora esperanza la lleve al video me pare en toda la puerta del video, de hay a la venta hay como 10 metros, me baje cuando el funcionarios de la guardia me dijo que me bajara, estuve hay al lado del carro, me pidió la cedula y se dirige al sargento, ellos me piden el favor de meter la caja al carro, el me requiso hay mismo, yo le dije que revisara el carro también y lo revisaron, no vi que hacia Rodrigo mientas me requisaron, los otros 3 guardias estaban con el, no me dijeron que me quitara la ropa, no me trasladaron a ningún sitio para requisarme, la Sra. esperanza no tengo su dirección exacta, ella me llamaba de su trabajo, vivió en altos de paramillo, la ultima vez que le hice la carrera me llamo de s.t. y me dijo que ahora vivía allí, que me iba dar la dirección, ella trabaja en una línea de taxi, se llama s.t. es operadora, no tengo su numero de teléfono, esta en mi teléfono, ese lo decomiso la guardia, si yo creo que en la declaración dice donde ubicarla, ella es testigo, no recuerdo que converse con Rodrigo yo iba sorprendido, no conseguí nada que comentar, íbamos en silencio hasta llegar al core uno, es todo”.

    De la deposición del Ciudadano F.H.C.C. (ACUSADO); Declaración clara, coherente, convincente y fiable, quien refirió que cuando él llego de llevar a una señora identificada como E.C. al video, que eran como las 7:30 de la noche y que ya estaban los guardias ahí en el sitio, le pidieron la cedula y él se la dio y le dijeron que iban a meter unas cosas al carro y él (el deponente acusado) les manifestó que con que responsabilidad y le dijeron que él iba ser testigo y que se fueron al comando y allá llamaron a su esposa y le entregaron al carro; que él trabaja con su taxi, antes trabajaba en la Línea Cumbres Andinas y que para ese momento trabajaba con sus clientes personales, que él no trabajaba en ese establecimiento (refiriéndose donde estaba la antigua bomba) y que nunca ha trabajado ahí, que él (el deponente) colaboraba cuando había mucha cola y ellos refiriéndose a los que trabajaban ahí le pedían a él apoyo, por cuanto él (el deponente) se estacionaba a un lado de dicha bomba y en esos momentos que esperaba cualquier carrera o que lo llamara algún cliente, colaboraba con Rodrigo en el despacho de cigarros o tarjetas, que ahí venden cigarros, tarjetas , refrescos hielo, pero que él no recibía nada a cambio con la colaboración que hacía; que él no presenció la revisión que hicieron en la bomba, ni de la revisión de Rodrigo; porque cuando él llegó a la bomba con la señora E.C. que es una cliente de varios años, ya la guardia había hecho el procedimiento y que él supuso cuando lo abordó los funcionarios que él iba ser testigo del procedimiento y cuando lo llevaron al comando le dijeron que quedaba para una averiguación; que él vio el pote de la basura que estaba como a 10 o 15 metros de donde ellos venden la mercancía y que no sabía de quien era ese tobo y que estaba en un lugar abierto y que cualquiera podía depositar algo en ese tobo, porque el tobo estaba en dirección a la carrera, por el paseo los mangos, baja la plaza los mangos por el orillo del centro comercial y que hy demasiado locales comerciales; que el dueño del negocio estaba ahí y que sabe que se llama Nelson pero que no supo si la guardia le pidió papeles; que a él no le mostraron las evidencias sólo que los acompañara a la oficina; que como a los 10 minutos de estar allí los funcionarios le pidieron el favor para llevar la caja de cartón como de 40 cm., aproximadamente y que subieron por la Carabobo, agarraron la Avenida España y llegaron al Core 1, los funcionarios le pidieron el favor que él (el deponente) llevara a Rodrigo en su carro, que sólo iban en el carro ellos los dos y los funcionarios en moto, eran cuatro funcionarios y dos motos, una moto con dos funcionarios iba delante de él (del deponente) y la otro moto con otros dos funcionarios iban detrás del carro de él y que él iba como testigo y que cuando llegaron al Core 1 lo dejaron detenido; cuando subían al Core él iba solo con Rodrigo, no iba ningún funcionario con ellos y que subieron directo al Core 1 que no se paró en ningún lado, el viaje fue directo, no se paró a conversar con los Guardias, que el viaje fue directo de la bomba al Core 1, que los funcionarios no le pidieron dinero; que cuando llegó a la bomba a llevar la señora, lo mandaron a bajar del vehículo y le pidieron la cédula y lo requisaron ahí mismo, no lo trasladaron a ningún sitio para requisarlo; testimonial que adminiculada con la declaración del acusado R.J.G.R., así como de la declaración de los ciudadanos C.S.L.E., C.A.A.B., C.A.B., P.A.V.C. Y G.A.B.P., es coincidente en el sentido de que el deponente se dedicaba a hacer carreras a sus clientes y que en ocasiones cuando llegaba a ese punto donde estaba la bomba a hacer carreras, colaboraba con el señor Rodrigo (acusado), como lo hacían otros señores taxistas que también colaboraban con él, cuando llegaba mucha gente a comprar bien sea cigarros, hielo o tarjetas, de tal manera que se demuestra con su declaración que él no trabajaba allí donde fue encontraba la droga y que el día en que ocurrieron los hechos él llegó con una carrera con una ciudadana a un video que queda contiguo a la bomba y mientras la ciudadana estaba dentro del video él se acercó donde el ciudadano Rodrigo y es cuando lo detienen por encontrarse ahí en ese momento; de lo que se infiere que el deponente no tenía nada que ver con la droga incautada; en cuanto a lo manifestado por el deponente relacionado con el tobo que hace referencia de la basura, no indicó a que tobo se refería, por cuanto conforme a todas las declaraciones había más tobos que eran para la basura, y en relación al tobo donde los funcionarios encontraron la droga, ninguno dijo que ese tobo tenía basura; el deponente hizo referencia a tobos de la basura si hacer una distinción en cuanto al número de tobos existentes; en consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio a la declaración del deponente (acusado) y así se decide.-

    De la declaración del Ciudadano Experto J.A.J.A.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.207.795, de este domicilio, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de este domicilio quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Dictamen Pericial Botánico N° 2732, de fecha 18-10-19inserto al folio 94 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”Se recibió el oficio y el Coronel me designa para realizar la experticia de la muestra de material botánico de una bolsa plástica precintada que se le hace dos análisis, a nivel macroscopico se aprecia por sus características de color y olor y la parte microscopica se logra a.q.h.p. de pelos sistoliticos y glandulares donde se concluye que el material botánico si pertenece a la canabis sativa, es todo”.Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no interrogó. A preguntas del Defensor Privado ECTELIO GOMEZ, entre otras cosas manifestó.”En la clasificación botánica no se utiliza ningún líquido ya que se ve la apreciación de olor y color, pero si es una prueba de certeza por su parte química, es todo”.Se deja constancia que las demás partes no interrogaron.

    De la deposición del Ciudadano J.A.J.A.; Clara objetiva y convincente que refirió que hizo experticia de la muestra de material botánico de una bolsa precintada y les hizo dos análisis macroscópico para apreciar las características de color y olor y microscópico para analizar los pelos sistoliticos y glandulares y concluyó que el material botánico pertenece a la Cannabis Sativa y que se trata de una prueba de certeza; testimonial que adminiculada con la documental descrita como DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO N° DO-LC-LR-1-DB-2012/2732, suscrita por el deponente es coincidente cuando de su lectura se desprende en sus conclusiones que desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenecen a la familia Cannabinaceae, g.C., especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana; igualmente adminiculada la declaración del deponente con la documental suscrita por el ciudadano experto J.E.S., al igual que de su testimonio, es coincidente en cuanto éste realizó el dictamen pericial a la evidencia descrita y numerada del 34 al 78 y arrojó que era marihuana, es decir que el dictamen pericial químico arrojó también que se trataba de marihuana; de lo que se infiere que quedó demostrado que una de las sustancias que fueron incautadas en el procedimiento donde fue aprehendido el Ciudadano R.J.G. y F.H.C. era MARIHUANA; en consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio tanto a lo manifestado por el deponente como a la documental suscrita por él y así se decide.-

    De la declaración del Ciudadano MONTAÑEZ SIERRA E.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 114.378.537, de este domicilio, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de este domicilio quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Dictamen Pericial de Reconocimiento Legal N° 2587, inserto al folio 114 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”Se trata de un reconocimiento técnico a dos equipos de comunicación, teléfonos celulares descritos plenamente en el informe pericial, a petición de un oficio emanado de DESUR, es todo”. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no interrogó. A preguntas del Defensor Privado ECTELIO GOMEZ, entre otras cosas manifestó.”A los dos teléfonos celulares se le efectuó experticia de reconocimiento técnico que consiste en dejar plasmadas las características que presenta el mismo, es todo”. Se deja constancia que las demás partes no interrogaron.

    De la deposición del Ciudadano MONTAÑEZ SIERRA E.Y.; Quién realizó experticia sobre dos equipos de comunicación que solo se determina las características de los teléfonos y que al igual que la documental signada con la nomenclatura Dictamen Pericial de Reconocimiento Legal N° 2587; y que en nada aportaron para inculpar o exculpar a los acusados por lo que no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.-

    De la declaración del Ciudadano L.L.E.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.147.591, de este domicilio, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de este domicilio quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° 2577, de fecha 21-09-12, inserta al folio 18 y Dictamen Pericial N° 2578, de fecha 21-09-13, inserto al folio 92 de las presentes actuaciones y en su efecto expuso:”La primera se refiere a una prueba de orientación, pesaje y precintaje, realizada a 33 envoltorios tipo cebollita contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que arrojo como resultado positivo para cocaína, y 45 envoltorio contentivo de restos vegetales que arrojo como resultado positivo para marihuana. La segunda experticia es toxicológica practicada a los ciudadanos indicados en el informe pericial, que se realiza a la orina, donde arrojo como resultado negativo para cocaína y para marihuana, es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abogado R.G., entre otras cosas manifestó:”Los envoltorios llegan al departamento de secretaria quienes lo reciben y me lo hacen llegar previo revisado de la cadena de custodia y los precintajes; en la cadena de custodia va como están presentado las evidencias; el precinto queda en el departamento de secretaria quien hace la recepción de evidencias y luego ellos me lo remiten a mi; si se hizo la observación de con que numero de precinto se recibió y se entrego igual con un número de precinto, es todo”. Se deja constancia que las demás partes no interrogaron.

    De la deposición del Ciudadano Experto L.L.E.; Clara objetiva y convincente, quien refirió que la prueba realizada a 33 envoltorios tipo cebollita contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante arrojó como resultado positivo para cocaína, y 45 envoltorio contentivo de restos vegetales que arrojó como resultado positivo para marihuana; testimonial que adminiculada con la documental referida Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° 2577, de fecha 21-09-12, suscrita por el deponente es coincidente, en la que se desprende que del análisis hecho a las evidencias dio como resultado que se trataba de Cocaína y Marihuana, de lo que se infiere que la sustancia encontrada en el sitio de los hechos donde fueron aprehendidos los ciudadanos acusados se trataba de marihuana y cocaína; en consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio y así se decide.-

    De la declaración del la Ciudadano ROA P.J.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.374.463, de este domicilio, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de este domicilio quien debidamente juramentado reconoció del Acta Policial N° 401, de fecha 20-09-12, inserta al folio 03 y Inspección Técnica de fecha 25-10-12, inserto al folio 155 de las presentes actuaciones y en su efecto expuso:”La primera: El día jueves 20-09-12, estaba en compañía de tres funcionarios mas haciendo patrullaje en la zona de Barrio Obrero, donde avistamos a estos dos ciudadanos en la estación de servicio en una venta de refresco, donde se le pidió la documentación a estos dos ciudadanos, uno que estaba allí vendía refresco y otro que ayudaba a vender los cigarros y las tarjetas, donde le dije a dos guardias que prestaran seguridad y con otro funcionario realizamos el cacheo corporal, y el que estaba efectuando el cacheo conmigo se puso a revisar vio sobre un tobo plástico una caja de cartón color blanco y sobre la misma, cajas de cigarro, fósforos y un bolso dentro del mismo había una tula y dentro de ellos habían unos envoltorios de presunta droga, 33 envoltorios de presunta cocaína y en la otra 41 de color negro y 4 de color azul, que estaban en el tobo cerca de vitrina donde estaban los refrescos, se le pregunto a los ciudadanos de quien era eso y ninguna dijo nada y estaba en el área de trabajo de ellos. La segunda es un acta de inspección donde se efectuó el procedimiento que funcionaba una estación de servicio y es donde se incauta la droga ya descrita, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Eso ocurrió el 20-09-12, como a las 9 a 9:30 de la noche; estaba en una comisión policial adscrita al destacamento de seguridad urbana del comando regional N° 1; estaba en compañía de 4 funcionarios Prato, Bonilla, Jiménez y mi persona y yo era el mas antiguo de la comisión; mi compañero me dice que ve dos señores y que a él antiguamente le habían informado que allí vendían droga; uno de los ciudadanos estaba parado donde esta la vitrina del refresco, y él señor de mayor edad estaba cerca de allí; se ve la vitrina y Prato al irse al mismo sitio donde ve la caja de cartón blanco con cigarros y tarjetas levanto la caja estaba la tula color azul y al revisarla esta contentiva de los envoltorios ya descritos; la tula tenía varios envoltorios 33 de presunta cocaína y 45 envoltorios mas de presunta marihuana; ninguna de esas personas manifestó nada, solo se quedaron sorprendidos y la persona corpulenta se vio con actitud sospechosa y él otro dijo que eso no era de él que él solo se dedicaba ayudar a vender tarjetas y en razón a ello participe al ministerio público, si reconozco contenido y firma de la inspección y deje constancia de todo lo allí hallado, realizando la respectiva reseña fotográfica, es todo”. A preguntas de la Defensora Privada Abogada N.S., entre otras cosas manifestó:”El tobo estaba cerca de la nevera que pertenecía a l espacio donde trabajaban estos ciudadanos; la nevera estaba a la intemperie; al ver a estos ciudadanos uno de los guardias me informa que allí vendían algo ilícito y procedimos a revisar a los ciudadanos y se le pidió la documentación corporal no encontrándose nada, y el otro guardia encuentra el tobo, encima de la caja habían cigarros y tarjetas y al lazar la caja estaba el bolso tipo tula; dentro de la bomba no hay mas locales comerciales que funcionen; él señor mayor tenía una actitud normal y dijo que él solo se dedicaba a vender refrescos y tarjetas mas nada; a él se traslado hasta el comando y las evidencias se trasladaron de igual modo hasta el comando en la moto; el carro era del señor mayor quien dijo que era de su esposa; el carro era conducido por el señor mayor custodiado por nosotros; el carro se le entrego a la esposa por cuanto no se encontró ninguna evidencia allí, es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abogado Ectelio Gómez, entre otras cosas manifestó:”No se ubicaron testigos por cuanto ya eran como las 9 de la noche y no habían gente alrededor; él señor gordo era el encargado del negocio, quien vendía las tarjetas, los cigarros y los refrescos; a él se le hizo un cacheo personal; en el cacheo corporal no se encontró nada y se le reviso el vehículo y no se encontró nada; si yo estoy vendiendo algo y esta un tobo donde yo estoy presumo que es mío, pero no lo determino yo sino la fiscalía; en el procedimiento se duro una hora aproximadamente; el vehículo del señor mayor estaba parado dentro de la estación de servicio que no funciona, como a 10 metros de donde estaba la venta de refresco; al frente hay otros negocios, pero no están dentro de la zona de la bomba; mientras se hace el procedimiento no llegan los dueños de la bomba; el tobo estaba al lado de las neveras donde estaban los refrescos; la nevera estaba dentro de donde funcionaba antes la estación de servicios en la parte de atrás; el tobo lo ubico el sargento Prato, yo estaba cerca de él y me informo de manera inmediata; en el tobo estaba la tula y dentro de e.e. los envoltorios ya descritos; no los llevamos porque estaba en el sitio donde estaba el tobo. Allí funcionaba una bomba, y estaba una venta de refresco, la cava cuarto y dentro de la estación de servicio no había mas ningún negocio; el centro comercial queda pegado a la parte de atrás y al otro lado venta de comida rápida; no vi ninguna línea de taxis por allí; la iluminación era regular, es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abofado R.G., entre otras cosas manifestó:”Los hechos se dieron el día 20-09-12, a las 9:30 de la noche aproximadamente; se hace el chequeo a los ciudadanos y luego es que se revisa el lugar; el cacheo se le efectúa al lado de la nevera; de donde se hizo la revisión estaba cerca el tobo que consigue el sargento Prato; de donde se hizo el cacheo no se veía el tobo; el chequeo se le hizo a los dos ciudadanos por igual, en el mismo lugar; dentro de la caja lo que estaba era las tarjetas telefónicas, los cigarros, teléfonos de alquiler, en la parte de arriba de la caja; no me di cuenta si habían personas transitando cerca del lugar de los hechos; mientras se hizo el procedimiento ninguna persona trato de ingresar al sitio del hecho; no había ninguna cerca de donde se hizo el procedimiento porque de lo contrario lo fuera tomado como testigo; el Ministerio Público nos mando a elaborar el acta policial, enviar las evidencias al laboratorio para las experticias; la reseña fotográfica se efectuó esa misma noche, antes de trasladarnos al CORE 1. No vi ningún sitio donde alojaran basura; no había ninguna otra venta similar en área de refrescos cigarros o tarjetas; en el sitio no otra tienda que venga algo, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Él dijo que él ayudaba a vender tarjetas y refrescos esporádicamente mas nada; si yo le dije a los dos que lo llevamos al comando por el procedimiento que se efectuó donde se encontró la droga donde ellos estaban trabajando; nosotros andábamos en moto; preguntamos que de quien era el carro por cuanto estaba dentro de la estación de servicio y él señor mayor dijo que era de él que se lo prestaba en la esposa; se traslado en ese vehículo por cuanto andábamos en 4 motos escoltándolos; iban dos motos adelante y dos atrás; encima del tobo había una caja abierta que tenía cigarros, tarjetas telefónicas y los teléfonos de alquiler; el tobo estaba destapado; en el tobo no había basura; en ese momento no llego a ingresar nadie a preguntar por la persona mayor; el procedimiento duro 45 minutos aproximadamente y en eso no llego nadie a conversar con ellos ni con nosotros; es todo”.

    De la deposición del Ciudadano ROA P.J.; declaración de uno de los funcionarios actuantes, donde refirió una vez exhibida el acta policial, que el día jueves 20-09-2012, como a las 9:30 de la noche en compañía de tres funcionarios, adscritos a seguridad urbana del comando regional N°1, en patrullaje por barrio Obrero, avistaron dos ciudadanos en la estación de servicio, en una venta de refrescos, cigarros y tarjetas y que uno de ellos el corpulento era el que vendía, era el encargado del negocio y se encontraba parado donde estaba la vitrina del refresco y el otro señor mas mayor le ayudaba, cerca de allí; se les hizo su cacheo personal y no se les encontró nada y el compañero que estaba con él (refiriéndose al otro funcionario vio sobre un tobo plástico una caja de cartón color blanco y sobre las mismas cajas de cigarros, fósforos y un bolso y dentro de la misma una tula, que dentro de ella habían unos envoltorios de presunta droga, 33 envoltorios de presunta cocaína y en la otra 41 de color negro y azul, contentivos de presunta marihuana, el tobo estaba cerca de la vitrina donde estaban los refrescos, que estaba en el área de trabajo de ellos; asimismo refirió al exhibirle la documental referida a Inspección Técnica de fecha 25-10-12,que el sitio del hecho era donde funcionaba una estación de servicio y el vehículo estaba estacionado dentro de la estación de servicio; no había ninguna cerca de donde se hizo el procedimiento porque de lo contrario lo fuera tomado como testigo; que el Ministerio Público les ordenó que elaborarran el acta policial, enviar las evidencias al laboratorio para las experticias y la reseña fotográfica se efectuó esa misma noche; asimismo manifestó el deponente que él (refiriéndose al acusado F.H.) ayudaba esporádicamente a vender tarjetas y refrescos; que en ese momento no llegó nadie a preguntar por el señor (refiriéndose al acusado F.H.) y que el procedimiento duró como 45 minutos; testimonial que adminiculada con la declaración del funcionario L.E.J.R., es coincidente cuando refirió que el día 20-09-2012 les tocó patrullar por la zona de Barrio Obrero en compañía de Roa, Bonilla Prato y que al pasar por una antigua bomba vieron dos sujetos que estaban en un kiosco que vendían refresco y cigarros y el sargento Prato y Roa le pidieron documentos y los revisaron y éste (el deponente) les prestaba seguridad y no les encontraron nada y Prato ve un tobo donde encima había una caja blanca llena de cigarros, teléfonos y tarjetas y que al alzar la caja vio una tula llena de envoltorios contentivos de presunta droga y que había un optra rojo parado al lado y se les notificó a los señores que iban al Core con las evidencias encontradas, que los señores se fueron en el carro y ellos (los funcionarios) los iban escoltando dos motos adelante y dos motos atrás; asimismo es coincidente la declaración del deponente con lo expuesto por el funcionario D.R.B.O.; cuando éste refirió que estaban patrullando por Barrio Obrero y se pararon en la Boma Texaco, entraron a la bomba y sus compañeros Prato y Roa realizaron la inspección a dos ciudadanos y al sitio y vieron un pote y sobre el mismo una caja de cartón y dentro del pote había una t.a. contentiva de presunta droga y que él (e deponente) sirvió de seguridad junto a Jiménez y que ante el hallazgo se detuvieron a los mismos y los trasladaron al Regional en el carro que el señor mayor dijo que era de su esposa; que ya se había hecho un trabajo de inteligencia donde se sabía que allí vendían droga; que el señor acuerpado (refiriéndose al acusado R.J.G.R.) dijo que era el encargado del local y que el ciudadano mayor le ayudaba, que habían neveras que vendían refrescos, cigarros, tarjetas, hielo y que eso estaba en un cartón que estaba sobre el tobo y dentro del tobo la t.a. que contenía la droga; e igualmente es coincidente parte de lo declarado por el deponente por lo expuesto por el funcionario D.A.P.Z., cuando éste refirió que estaban en Barrio Obrero y que tenían información que en esa bomba vendían droga y se apersonaron allí y los revisamos a los dos ciudadanos y no se les incautó nada y que se verificó la nevera y no había nada, luego vieron un pote y encima un cartón con cigarros, fósforos, celulares, tarjetas y que a él (al deponente) se le dio por levantar el cartón y al revisarlo vio una tula contentiva de 45 envoltorios de presunta marihuana y 33 envoltorios de presunta Cocaína y que el señor dijo que él trabajaba con él pero que no sabía que vendía marihuana y Cocaína; de lo que se infiere que la droga se encontraba en un tobo y sobre ese tobo había una caja o cartón con cigarros y debajo de ella una tula donde se encontraba la droga; tobo encontrado en el área de trabajo del Ciudadano R.J.G.R., sitio que estaba bajo su dominio y dentro del tobo una caja contentiva de cigarros y parte de lo que él vendía, en consecuencia de lo anterior considera éste juzgador que con la declaración del deponente aunado las experticias realizadas a la sustancia de que se trataba de Cocaína y marihuana, así como de la declaración de los demás funcionarios aprehensores que el ciudadano Rodrigo era el encargado de la venta de todos esos bienes y que dentro de ese tobo había parte de lo que él vendía y además tenía oculta la droga; no existiendo ninguna duda que dicha droga la ocultaba el ciudadano R.J.G. en dicho tobo; y en cuanto al Ciudadano F.H. quien también fue detenido por los funcionarios aprehensores, se pudo establecer conforme a las declaraciones de los testigos R.J.G.R., (acusado), C.S.L.E., C.A.A.B., C.A.B., P.A.V.C. Y G.A.B.P., no trabajaba ahí y que para el momento de los hechos él se encontraba trabajando esperando una clienta y frecuentaba dicho sitio para hacer carreras, y disponiéndose a saludar al Ciudadano Rodrigo a quien le colaboraba en determinados momentos en que había mucha clientela en la compra de lo que vendía el Ciudadano R.J. fue también detenido; e igualmente el lugar donde ocurrieron los hechos es el descrito en la inspección suscrita por él y lo expuesto en el acta policial exhibida, por lo que se le otorga valor probatorio a dicha testimonial y a las documentales exhibidas y así se decide.-

    De la declaración del Ciudadano L.E.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.501.140, de este domicilio, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de este domicilio quien debidamente juramentado reconoció del Acta Policial N° 401, de fecha 20-09-12, inserta al folio 03 y Inspección Técnica de fecha 25-10-12, inserto al folio 155 de las presentes actuaciones y en su efecto expuso:”La primera es un acta policial del día 20-09-12 que nos toco patrullar por la zona de Barrio obrero en compañía de Roa, Bonilla y Prato, cuando al pasar por una antigua bomba vimos a dos sujetos que estaban un kiosko que vendía refresco y cigarros y el sargento Prato y Roa comienzan a pedirle los documentos y a revisarlos, yo estaba prestando seguridad con Bonilla a dos metros de donde estaban revisando, a ellos no se le encontraron nada, y Parto ve un tobo donde encima había caja blanca llena de cigarros teléfonos celulares y tarjetas y al azar esa caja ve una tula llena de unos envoltorios contentivos de presunta droga, había una carro optra roja parado al lado y se le notifico a los ciudadanos que iban para el CORE por las evidencias encontradas, y los señores se fueron en el corro y nosotros los íbamos escoltando dos motos adelante y dos atrás. La segunda es una inspección técnica practicada a donde fue el hallazgo de la presunta droga, y se realizó reseña fotográfica, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”4 Funcionarios integramos la comisión conmigo; eran como las 9:15 de la noche mas o menos; estábamos haciendo patrullaje preventivo; uno de los sargentos tenía conocimiento que ese sitio en específico vendían droga; al llegar el ciudadano de contextura gruesa estaba sentado al lado de la caja con el tobo y el señor estaba como a diez metros de él; el muchacho de contextura gruesa dijo que ellos vendían tarjetas cigarros y refresco y él señor mayor dujo que pel lo ayudaba a vender tarjeta refresco y eso; yo brinde seguridad con Bonilla; si vi que hizo Roa y Prato; ellos hicieron la revisión corporal y no les fue encontrado nada; Prato es quien revisa la caja y al ventar la caja ve el pote y dentro del mismo habían una tula contentiva de envoltorio de cocaína y presunta marihuana; él señor mayor dijo que no sabía nada de eso, que él ayudaba al muchacho a vender tarjetas; la evidencia la agarra el sargento Roa y la guarda en el chaleco y las otras evidencias se metieron en la maleta del carro que llevamos a las personas al CORE1; las personas van escoltadas con dos motorizados adelante y dos atrás y se le notifico a la fiscalía. Si ratifico el contenido y firma de la inspección y reseña fotográfica donde se deja constancia de todo lo hallado, es todo”. A preguntas de la Defensora Privada Abogada N.S., entre otras cosas manifestó:”Él señor mayor dice que él no tenía conocimiento de eso, que él ayudaba al muchacho a vender refrescos, que él trabajaba de taxistas hacia carrera y a la vez ayudaba al muchacho; nosotros llegamos y el gordo dijo que porque llegábamos allí si él solo vendía refresco mas nada; él señor de contextura gruesa estaba sentado donde estaba el tobo; mientras se hace el procedimiento no llego nadie, el procedimiento duro como media hora; eran como las 9:20 a 9:30 cuando llegamos a la bomba; si no hay nadie que esta viendo al momento no busque testigos; mi función fue prestar seguridad a los funcionarios actuantes; si vi lo que hacían los demás funcionarios; el sargento Prato es quien consigue la droga; cuando llegamos a la bomba el señor estaba a tres metros de lo que estaban vendiendo allí, él señor dijo que él era el ayudante de él; a estas dos personas se trasladan en el vehículo optra que estaba allí, que él señor dijo que era de la esposa de él; el vehículo no se deja en custodia por cuanto no forma parte del procedimiento como tal, ya que allí no se encontró nada; la evidencia de la droga la lleva el funcionario Roa, y los cigarros y demás evidencias en la parte de maleta del vehículo; no hubo ningún contratiempo, fuimos directo hasta el core 1, es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abogado Ectelio Gomez, entre otras cosas manifestó:”La ruta fue pasar por el frente del cine Pirineo, subimos por la venida Carabobo, avenida España y directo hasta el Core 1; nosotros manejamos situaciones cuando patrullamos en la calle y uno busca la rapidez de salir del sitio y él señor refirió que el carro era de la esposa y en el decidimos llevarlos; el cacheo lo hizo Roa y Prato; el tobo estaba donde él señor vendía, al lado de donde estaba el kiosko que el vendía; el encargado de la venta era la persona mas corpulenta, no precisamos quien era el dueño por cuanto estaba el chamo allí; la caja era de forma rectangular; él corpulento se puso nervioso, pálido y él otro ciudadano era como si no supiera nada; en el carro del señor no se encontró nada de interés policial; el vehículo se le entrego a la esposa del señora mayor, por cuanto no tenía nada que ver en el procedimiento; el vehículo estaba 9 metros de distancia donde estaba el kiosko ese; él señor dijo que el vehículo era de su esposa, que hacia carreras a veces y ayudaba al señor de la venta de refresco; cuando uno hace ese procedimiento las personas lo que hace es evadir; allí no llego ninguna persona manifestando que era el propietario porque de lo contrario no los llevamos detenido. Eso fue en barrio obrero, al lado quedo el centro comercial boulevar los mango y donde funcionaba antiguamente la bomba; es una bomba que no funciona y esta el como kiosko al fondo en un rincón y al lado un vehículo rojo parado, estacionamiento de la bomba que no funciona y la nevera de cocacola que no funciona; en el sitio no recuerdo que allá una mini tienda, es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abofado R.G., entre otras cosas manifestó:”El procedimiento fue entre 9:20 a 9:30; dentro de la bomba no había ningún talantín ni nada; yo iba detrás del vehículo con Bonilla creo; mi función fue brindar seguridad; quien hablo con los ciudadanos fue el sargento Roa; mi función de seguridad es estar a una distancia prudente para poder estar atentos de cualquiera cosa que se pueda dar y evitar que cualquier persona vaya atacar la comisión; en el trayecto no sostuve comunicación con ninguno de los ciudadanos; solo se vio lo que él señor tenía sobre la caja rectangular. Si participe en la inspección y fijaciones fotográficas; dentro de la bomba no se si haya mas mini tiendas; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Era un vehículo optra, Chevrolet, color rojo; no recuerdo si el vehículo tenía algo que lo identificara como taxi; no revise el carro; no llego ninguna persona a dialogar con el señor mayor, es todo”.

    De la deposición del Ciudadano L.E.J.R.; declaración de uno de los funcionarios actuantes, donde refirió una vez exhibida el acta policial; que el día 20-09-2012 les tocó patrullar por la zona de Barrio Obrero en compañía de Roa, Bonilla Prato y que al pasar por una antigua bomba vieron dos sujetos que estaban en un kiosco que vendían refresco y cigarros y el sargento Prato y Roa le pidieron documentos y los revisaron y éste (el deponente) les prestaba seguridad y no les encontraron nada y Prato ve un tobo donde encima había una caja blanca llena de cigarros, teléfonos y tarjetas y que al alzar la caja vio una tula llena de envoltorios contentivos de presunta droga y que había un optra rojo parado al lado y se les notificó a los señores que iban al Core con las evidencias encontradas, que los señores se fueron en el carro y ellos (los funcionarios) los iban escoltando dos motos adelante y dos motos atrás; asimismo manifestó el deponente al exhibirle la documental referida a Inspección Técnica de fecha 25-10-12; que fue el lugar donde se logró el hallazgo de la droga; que el ciudadano de contextura gruesa estaba sentado al lado de la caja con el tobo y el señor estaba como a diez metros de él; el muchacho de contextura gruesa dijo que ellos vendían tarjetas cigarros y refresco y él señor mayor dijo que el lo ayudaba a vender tarjeta refresco y eso; el señor mayor dijo que no sabía nada de eso, que él ayudaba al muchacho a vender tarjetas; que el procedimiento duro como media hora; que la ruta que hicieron fue pasar por el frente del cine Pirineo, subieron por la Avenida Carabobo, avenida España y directo hasta el Core 1; que el encargado de la venta era la persona mas corpulenta (refiriéndose al acusado R.J.G.) que el corpulento se puso nervioso, pálido y él otro ciudadano era como si no supiera nada; que eso fue en Barrio Obrero, al lado queda el Centro Comercial Boulevard Los Mangos y donde funcionaba antes una bomba; testimonial que adminiculada con la declaración del funcionario ROA P.J., es coincidente, en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y donde refirió que se les hizo su cacheo personal y no se les encontró nada y el compañero que estaba con él (refiriéndose al otro funcionario vio sobre un tobo plástico una caja de cartón color blanco y sobre las mismas cajas de cigarros, fósforos y un bolso y dentro de la misma una tula, que dentro de ella habían unos envoltorios de presunta droga, 33 envoltorios de presunta cocaína y en la otra 41 de color negro y azul, contentivos de presunta marihuana, el tobo estaba cerca de la vitrina donde estaban los refrescos, que estaba en el área de trabajo de ellos; asimismo es coincidente lo expuesto por el deponente con lo manifestado por el funcionario D.R.B.O.; cuando éste refirió que estaban patrullando por Barrio Obrero y se pararon en la Boma Texaco, entraron a la bomba y sus compañeros Prato y Roa realizaron la inspección a dos ciudadanos y al sitio y vieron un pote y sobre el mismo una caja de cartón y dentro del pote había una t.a. contentiva de presunta droga y que él (e deponente) sirvió de seguridad junto a Jiménez y que ante el hallazgo se detuvieron a los mismos y los trasladaron al Regional en el carro que el señor mayor dijo que era de su esposa; que ya se había hecho un trabajo de inteligencia donde se sabía que allí vendían droga; que el señor acuerpado (refiriéndose al acusado R.J.G.R.) dijo que era el encargado del local y que el ciudadano mayor le ayudaba, que habían neveras que vendían refrescos, cigarros, tarjetas, hielo y que eso estaba en un cartón que estaba sobre el tobo y dentro del tobo la t.a. que contenía la droga; e igualmente es coincidente parte de lo declarado por el deponente por lo expuesto por el funcionario D.A.P.Z., cuando éste refirió que estaban en Barrio Obrero y que tenían información que en esa bomba vendían droga y se apersonaron allí y los revisamos a los dos ciudadanos y no se les incautó nada y que se verificó la nevera y no había nada, luego vieron un pote y encima un cartón con cigarros, fósforos, celulares, tarjetas y que a él (al deponente) se le dio por levantar el cartón y al revisarlo vio una tula contentiva de 45 envoltorios de presunta marihuana y 33 envoltorios de presunta Cocaína y que el señor dijo que él trabajaba con él pero que no sabía que vendía marihuana y Cocaína; de lo que se infiere que la droga se encontraba en un tobo y sobre ese tobo había una caja o cartón con cigarros y debajo de ella una tula donde se encontraba la droga; tobo encontrado en el área de trabajo del Ciudadano R.J.G.R., lugar que estaba bajo su dominio y dentro del tobo una caja contentiva de cigarros y parte de lo que él vendía, en consecuencia de lo anterior considera éste juzgador que con la declaración del deponente aunado las experticias realizadas a la sustancia de que se trataba de Cocaína y marihuana, así como de la declaración de los demás funcionarios aprehensores que el ciudadano Rodrigo era el encargado de la venta de todos esos bienes y que dentro de ese tobo había parte de lo que él vendía y además tenía oculta la droga; no existiendo ninguna duda que dicha droga la ocultaba el Ciudadano R.J.G. en dicho tobo; y en cuanto al Ciudadano F.H. quien también fue detenido por los funcionarios aprehensores, se pudo establecer conforme a las declaraciones de los testigos R.J.G.R., (acusado), C.S.L.E., C.A.A.B., C.A.B., P.A.V.C. Y G.A.B.P., no trabajaba ahí y que para el momento de los hechos él se encontraba trabajando esperando una clienta y frecuentaba dicho sitio para hacer carreras, y disponiéndose a saludar al Ciudadano Rodrigo a quien le colaboraba en determinados momentos en que había mucha clientela en la compra de lo que vendía el Ciudadano R.J. fue también detenido; e igualmente el lugar donde ocurrieron los hechos, conforme a las declaraciones de todos los testigos es el descrito en la inspección suscrita por él y lo expuesto en el acta policial exhibida, por lo que se le otorga valor probatorio a dicha testimonial y a las documentales exhibidas y así se decide.-

    De la declaración del Ciudadano D.R.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.857.305, de este domicilio, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de este domicilio quien debidamente juramentado reconoció del Acta Policial N° 401, de fecha 20-09-12, inserta al folio 03 de las presentes actuaciones y en su efecto expuso:”Estábamos patrullando por Barrio Obrero, nos paramos en la bomba Texaco, entramos a la bomba mi compañero Prato y Roa realizaron la inspección de los dos ciudadanos y el sitio, donde vieron un pote, sobre el mismo una caja de cartón y dentro del pote había una t.a. contentiva de presunta droga, y yo serví de seguridad junto a Jiménez, ante el hallazgo se detuvieron a los mismos y se trasladaron hasta el regional en el carro que él señor mayor refirió que era de la esposa, es todo”.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”El sargento Roa era el mas antiguo de la comisión; se realiza la inspección en la bomba por cuanto ya se había hecho un trabajo de inteligencia donde se sabía que allí vendían droga; al legar al sitio dos brindamos seguridad y dos chequean a los señores, el señor acuerpado dice que es el encargado del local y él mayor que era el ayudante; a ellos no se les encontró nada; habían neveras que vendían refrescos, cigarros, tarjetas, hielo; las tarjetas, cigarros, celulares estaban en una cartón que estaba sobre el tobo; dentro del tobo estaba una t.a. contentiva de droga; la droga la incauta el sargento Prato; ante ese hallazgo se le notifica al sargento Roa y se llevan a los ciudadanos al Regional, es todo”.A preguntas de la Defensora Privada Abogada N.S., entre otras cosas manifestó:”La droga se la dan al sargento Roa él la guarda en el chaleco y se lleva al regional; a ellos se llevan en el carro de la esposa del señor mayor; el vehículo iba custodiado con dos motorizados adelante y dos atrás; en el vehículo no se incauto nada; el vehículo lo busca en el CORE la dueña; a ellos se les dice que era un chequeo de rutina y se le pregunto quien era el encargado y él señor gordo dijo que era de él y el encargado era el señor mayor; el tobo estaba detrás de la nevera; el tobo estaba donde ellos dos estaban vendiendo; no había nadie mas cuando nosotros llegamos solo ellos dos; él señor mayor dijo que él era ayudante, que ayudaba a vender refresco y eso; la persona mayor se puso normal, nervioso; mientras se hizo el procedimiento no se acerco ningún familiar de la persona mayor, es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abogado Ectelio Gómez, entre otras cosas manifestó:”La vía fue el cine pirineos, la avenida Carabobo y Cotatur esa fue la vía que se tomo; el tobo estaba en la parte de atrás de la nevera; el tobo lo tapa las dos neveras, hay una cera y esta el cuarto frío que venden hielo; donde esta el tobo no hay ningún otro negocio; no habían ningún testigo por la hora; si vi la revisión que le hicieron a estos dos ciudadanos; yo estaba a 3 metros de la revisión; si vi cuando Prato encontró la droga; el vehículo lo reviso el sargento Roa; no se observo nada en el vehículo por cuanto de lo contrario lo fuéramos metido en el procedimiento; no observe que perteneciera a ninguna línea; es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abofado R.G., entre otras cosas manifestó:”Ese día estábamos realizando patrullaje; mi función fue de seguridad junto a Jiménez; si veía a donde se le efectuó el chequeo personal a los ciudadanos, el cual se realizó al lado de la nevera; el tobo estaba a un lado de las neveras, encima del tobo estaba un cartón con cigarros, celulares y tarjetas telefónicas; al lado del tobo no había mas nada; no recuerdo el nombre del ciudadano mayor; el ciudadano mayor dijo que era ayudante y él señor robusto dijo que era el encargado; las evidencias se llevan en el carro excepto la droga que la lleva el sargento Roa en el chaleco; yo iba en la parte de atrás custodiando el vehículo, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”No realice la inspección del vehículo, creo que fue el sargento Roa; en el tobo no había basura, solo estaba la tula; no llego mas nadi a manifestar nada en el procedimiento; él señor mayor dijo que él era el ayudante del señor; es todo”.

    De la deposición del Ciudadano D.R.B.O., declaración de uno de los funcionarios actuantes, donde refirió, una vez exhibida el acta policial; que estaban patrullando por Barrio Obrero y se pararon en la Boma Texaco, entraron a la bomba y sus compañeros Prato y Roa realizaron la inspección a dos ciudadanos y al sitio y vieron un pote y sobre el mismo una caja de cartón y dentro del pote había una t.a. contentiva de presunta droga y que él (e deponente) sirvió de seguridad junto a Jiménez y que ante el hallazgo se detuvieron a los mismos y los trasladaron al Regional en el carro que el señor mayor dijo que era de su esposa; que ya se había hecho un trabajo de inteligencia donde se sabía que allí vendían droga; que el señor acuerpado (refiriéndose al acusado R.J.G.R.) dijo que era el encargado del local y que el ciudadano mayor le ayudaba, que habían neveras que vendían refrescos, cigarros, tarjetas, hielo y que eso estaba en un cartón que estaba sobre el tobo y dentro del tobo la t.a. que contenía la droga; la droga es llevada en el chaleco del Sargento Roa y se lleva al Regional; que el vehículo iba custodiado con dos motorizados adelante y dos atrás; en el vehículo no se incautó nada; que el tobo estaba donde ellos estaban vendiendo y que no había mas nadie cuando ellos llegaron; que la vía fue el Cine Pirineos, Avenida Carabobo y Cotatur, que esa fue la vía que se tomó; que donde estaba el tobo no había otro negocio y que no había ningún testigo por la hora; igualmente manifestó el deponente que en el tobo no había basura, sólo la tula; testimonial que adminiculada con la declaración del funcionario ROA P.J., es coincidente, en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y donde refirió que se les hizo su cacheo personal y no se les encontró nada y el compañero que estaba con él (refiriéndose al otro funcionario) vio sobre un tobo plástico una caja de cartón color blanco y sobre las mismas cajas de cigarros, fósforos y un bolso y dentro de la misma una tula, que dentro de ella habían unos envoltorios de presunta droga, 33 envoltorios de presunta cocaína y en la otra 41 de color negro y azul, contentivos de presunta marihuana, el tobo estaba cerca de la vitrina donde estaban los refrescos, que estaba en el área de trabajo de ellos; e igualmente es coincidente la declaración del deponente con parte de lo manifestado por el funcionario L.E.J.R.; cuando éste manifestó que el día 20-09-2012 les tocó patrullar por la zona de Barrio Obrero en compañía de Roa, Bonilla Prato y que al pasar por una antigua bomba vieron dos sujetos que estaban en un kiosco que vendían refresco y cigarros y el sargento Prato y Roa le pidieron documentos y los revisaron y éste (el deponente) les prestaba seguridad y no les encontraron nada y Prato ve un tobo donde encima había una caja blanca llena de cigarros, teléfonos y tarjetas y que al alzar la caja vio una tula llena de envoltorios contentivos de presunta droga y que había un optra rojo parado al lado y se les notificó a los señores que iban al Core con las evidencias encontradas, que los señores se fueron en el carro y ellos (los funcionarios) los iban escoltando dos motos adelante y dos motos atrás; asimismo es coincidente parte de la declaración del deponente con lo manifestado por el funcionario D.A.P.Z., cuando éste refirió que estaban en Barrio Obrero y que tenían información que en esa bomba vendían droga y se apersonaron allí y los revisamos a los dos ciudadanos y no se les incautó nada y que se verificó la nevera y no había nada, luego vieron un pote y encima un cartón con cigarros, fósforos, celulares, tarjetas y que a él (al deponente) se le dio por levantar el cartón y al revisarlo vio una tula contentiva de 45 envoltorios de presunta marihuana y 33 envoltorios de presunta Cocaína y que el señor dijo que él trabajaba con él pero que no sabía que vendía marihuana y Cocaína; de lo que se infiere que la droga se encontraba en un tobo y sobre ese tobo había una caja o cartón con cigarros y debajo de ella una tula donde se encontraba la droga; tobo encontrado en el área de trabajo del Ciudadano R.J.G.R., lugar que estaba bajo su dominio y dentro del tobo una caja contentiva de cigarros y parte de lo que él vendía, en consecuencia de lo anterior considera éste juzgador que con la declaración del deponente aunado las experticias realizadas a la sustancia de que se trataba de Cocaína y marihuana, así como de la declaración de los demás funcionarios aprehensores que el ciudadano Rodrigo era el encargado de la venta de todos esos bienes y que dentro de ese tobo había parte de lo que él vendía y además tenía oculta la droga; no existiendo ninguna duda que dicha droga la ocultaba el Ciudadano R.J.G. en dicho tobo; y en cuanto al Ciudadano F.H. quien también fue detenido por los funcionarios aprehensores, se pudo establecer conforme a las declaraciones de los testigos R.J.G.R., (acusado), C.S.L.E., C.A.A.B., C.A.B., P.A.V.C. Y G.A.B.P., no trabajaba ahí y que para el momento de los hechos él se encontraba trabajando esperando una clienta y frecuentaba dicho sitio para hacer carreras, y disponiéndose a saludar al Ciudadano Rodrigo a quien le colaboraba en determinados momentos en que había mucha clientela en la compra de lo que vendía el Ciudadano R.J., fue también detenido; e igualmente el lugar donde ocurrieron los hechos conforme a las declaraciones de todos los testigos es el descrito en la inspección suscrita por él y lo expuesto en el acta policial exhibida, por lo que se le otorga valor probatorio a dicha testimonial y a las documentales exhibidas y así se decide.-

    De la declaración del Ciudadano D.A.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.931.410, de este domicilio, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de este domicilio quien debidamente juramentado reconoció del Acta Policial N° 401, de fecha 20-09-12, inserta al folio 03 de las presentes actuaciones y en su efecto expuso:”Eso fue el 20-09-12 estábamos de comisión en Barrio Obrero, donde nos habían comunicado inteligencia de la guardia que en la antigua bomba de b.p., vendían droga, nos dicen mas o menos como eran los ciudadanos, nos apersonamos allí Roa, Bonilla y Jiménez, donde Bonilla y Jiménez prestan seguridad y Roa y yo chequeamos a los ciudadanos, nos preguntan el porque lo revisamos y le dijimos que era un chequeo rutinario, a ellos no se les incautan nada, se verifican la nevera y no hay nada, luego vemos un pote y encima un cartón con cigarros, fósforos, celulares, tarjetas, a mi se me dio por levantar el cartón y al revisarlo veo una tula contentiva de 45 envoltorios de presunta marihuana y 33 envoltorios de presunta cocaína, y en eso él señor mayor dijo que él trabajaba con él pero no sabía que vendía marihuana y cocaína, que él solo lo ayudaba a vender los refrescos y los cigarro, cerca de la bomba había un optra se le pregunto de quien era y él señor mayor dijo que era de la esposa, por lo que no estábamos en carro metimos las evidencias en el mismo y la droga la llevo el sargento Roa, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”La seguridad la brindaron Bonilla y Jiménez; Roa y yo realizamos el cacheo personal y nos e le encontró nada encima; la evidencia que se encontraron fue la droga dentro del pote en una t.a.; al ver la droga le informe al sargento que estaba la lado mismo; a estos dos ciudadanos se les practico la detención y se llevo al regional donde s ele notifica a la fiscalía, es todo”. A preguntas de la Defensora Privada Abogada N.S., entre otras cosas manifestó:”Ellos se sorprendieron el señor mayor estaba a un lado y preguntamos quien era el dueño del local y el señor gordo dijo que era él; y el señor mayor dijo que el ayudaba a vender refresco mas no sabía que allí vendían droga; el sargento Roa y yo somos quienes revisamos la inspección corporal; el carro era particular y el señor refirió que era de la esposa de él; en el procedimiento no llego nadie; nos dieron las características de las personas que vendían droga, que era donde vendían refresco, alquilaban celular, que era una persona obesa de color blanco; él señor dice que él trabaja con él vendiendo cigarros, cocacola mas no sabía que vendía droga, manifiesta él; ellos no trataron de darse a la fuga ni oponen resistencia, todo normal, es todo”.A preguntas del Defensor Privado Abogado Ectelio Gómez, entre otras cosas manifestó:”Esta la nevera de la cocacola, el cuarto frío, y en la columna estaba el pote con el cartón; eso estaba a la vista del pública; la ruta fue el cine pirineos, Carabobo, cotatur y llegamos al regional; el vehículo era conducido por el señor mayor; él señor no trata de desviarse por cuanto iban con dos funcionarios adelanten y dos atrás; las evidencias que iban en el carro rojo era los cigarros, los teléfonos y las tarjetas, mas la droga la llevaba el sargento Roa y la seguridad la tomaron ellos mismos; no se utilizaron en ese momento testigos; eran las 9:30 de la noche; es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abofado R.G., entre otras cosas manifestó:”Cuando encontré la droga en el tobo Roa estaba al lado mío; en el chequeo personal participamos Roa y yo, ya que los otros dos estaban brindando seguridad; con los ciudadanos nos comunicamos nosotros dos solamente; no recuerdo el nombre del ciudadano mayor; él señor mayor dijo que él ayudaba al otro señor a vender refresco y alquilar los celulares; el señor robusto era el encargado que vendía hielo, refresco y alquilaba celulares; dentro del tobo estaba la marihuana y la cocaína; nosotros nos trasladábamos en la moto; se presto la seguridad pero no había ninguna persona transitando por allí; si alguien fuera querido entrar lo fuéramos tomado como testigo, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Encima del tobo había una caja de cartón; yo no revise el vehículo, lo reviso fue mi sargento Roa; dentro del vehículo no se encontró nada; el tobo lo revise yo y no había basura en ningún momento; para ese entonces la bomba no funcionaba, es todo”.

    De la deposición del Ciudadano D.A.P.Z.; declaración de uno de los funcionarios actuantes, donde refirió, una vez exhibida el acta policial; que eso fue el 20-09-2012, que estaban en Barrio Obrero y que tenían información que en esa bomba vendían droga y se apersonaron allí y los revisamos a los dos ciudadanos y no se les incautó nada y que se verificó la nevera y no había nada, luego vieron un pote y encima un cartón con cigarros, fósforos, celulares, tarjetas y que a él (al deponente) se le dio por levantar el cartón y al revisarlo vio una tula contentiva de 45 envoltorios de presunta marihuana y 33 envoltorios de presunta Cocaína y que el señor dijo que él trabajaba con él pero que no sabía que vendía marihuana y Cocaína, que él sólo le ayudaba a vender los refrescos y los cigarros y que cerca del lugar había un Optra y se le preguntó de quien era y el señor mayor manifestó que era de su esposa y que metieron las evidencias en el mismo y la droga la llevó el sargento Roa; agregó el deponente que la evidencia que se encontró fue la droga dentro del pote en una t.a.; que a estos ciudadanos se les detuvo y se llevaron al regional y se le notificó a la fiscalía; que en el procedimiento no llego nadie; que estaba la nevera de la Coca-Cola, el cuarto frío y en la columna estaba el pote con el cartón y que eso estaba a la vista del público; que la ruta fue el cine de Pirineos, Carabobo, Cotatur y llegaron al Regional, que el vehículo era conducido por el señor mayor y que el señor no trató de desviarse por cuanto iban con dos funcionarios adelante y dos atrás, que ellos se trasladaron en la moto; que las evidencias como son los cigarros, los teléfonos y las tarjetas iban en el carro, pero que la droga la llevaba el Sargento Roa, que eran como las 9:30 de la noche; asimismo que en el vehículo no se encontró nada y que para ese entonces la bomba no funcionaba; testimonial que adminiculada con la declaración del funcionario el funcionario L.E.J.R.; es coincidente, cuando éste manifestó que el día 20-09-2012 les tocó patrullar por la zona de Barrio Obrero en compañía de Roa, Bonilla Prato y que al pasar por una antigua bomba vieron dos sujetos que estaban en un kiosco que vendían refresco y cigarros y el sargento Prato y Roa le pidieron documentos y los revisaron y éste (el deponente) les prestaba seguridad y no les encontraron nada y Prato ve un tobo donde encima había una caja blanca llena de cigarros, teléfonos y tarjetas y que al alzar la caja vio una tula llena de envoltorios contentivos de presunta droga y que había un optra rojo parado al lado y se les notificó a los señores que iban al Core con las evidencias encontradas, que los señores se fueron en el carro y ellos (los funcionarios) los iban escoltando dos motos adelante y dos motos atrás; igualmente es coincidente lo manifestado por el deponente con lo expuesto por el funcionario D.R.B.O., cuando refirió; que estaban patrullando por Barrio Obrero y se pararon en la Boma Texaco, entraron a la bomba y sus compañeros Prato y Roa realizaron la inspección a dos ciudadanos y al sitio y vieron un pote y sobre el mismo una caja de cartón y dentro del pote había una t.a. contentiva de presunta droga y que él (e deponente) sirvió de seguridad junto a Jiménez y que ante el hallazgo se detuvieron a los mismos y los trasladaron al Regional en el carro que el señor mayor dijo que era de su esposa; que ya se había hecho un trabajo de inteligencia donde se sabía que allí vendían droga; que el señor acuerpado (refiriéndose al acusado R.J.G.R.) dijo que era el encargado del local y que el ciudadano mayor le ayudaba, que habían neveras que vendían refrescos, cigarros, tarjetas, hielo y que eso estaba en un cartón que estaba sobre el tobo y dentro del tobo la t.a. que contenía la droga; del mismo modo es coincidente parte de la declaración del deponente con lo manifestado por el funcionario ROA P.J., cuando éste manifestó que se les hizo su cacheo personal a los acusados y no se les encontró nada y el compañero que estaba con él (refiriéndose al otro funcionario) vio sobre un tobo plástico una caja de cartón color blanco y sobre las mismas cajas de cigarros, fósforos y un bolso y dentro de la misma una tula, que dentro de ella habían unos envoltorios de presunta droga, 33 envoltorios de presunta cocaína y en la otra 41 de color negro y azul, contentivos de presunta marihuana, el tobo estaba cerca de la vitrina donde estaban los refrescos, que estaba en el área de trabajo de ellos; de lo que se infiere que la droga se encontraba en un tobo y sobre ese tobo había una caja o cartón con cigarros y debajo de ella una tula donde se encontraba la droga; tobo encontrado en el área de trabajo del Ciudadano R.J.G.R., lugar que estaba bajo su dominio y dentro del tobo una caja contentiva de cigarros y parte de lo que él vendía, en consecuencia de lo anterior considera éste juzgador que con la declaración del deponente aunado las experticias realizadas a la sustancia de que se trataba de Cocaína y marihuana, así como de la declaración de los demás funcionarios aprehensores que el ciudadano Rodrigo era el encargado de la venta de todos esos bienes y que dentro de ese tobo había parte de lo que él vendía y además tenía oculta la droga; no existiendo ninguna duda que dicha droga la ocultaba el Ciudadano R.J.G. en dicho tobo; y en cuanto al Ciudadano F.H. quien también fue detenido por los funcionarios aprehensores, se pudo establecer conforme a las declaraciones de los testigos R.J.G.R., (acusado), C.S.L.E., C.A.A.B., C.A.B., P.A.V.C. Y G.A.B.P., no trabajaba ahí y que para el momento de los hechos él se encontraba trabajando esperando una clienta y frecuentaba dicho sitio para hacer carreras, y disponiéndose a saludar al Ciudadano Rodrigo a quien le colaboraba en determinados momentos en que había mucha clientela en la compra de lo que vendía el Ciudadano R.J. fue también detenido; e igualmente el lugar donde ocurrieron los hechos conforme a las declaraciones de todos los testigos es el descrito en la inspección suscrita por él y lo expuesto en el acta policial exhibida, por lo que se le otorga valor probatorio a dicha testimonial y a las documentales exhibidas y así se decide.-

    De la declaración de la Ciudadana M.A.M., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.- 16.778.092, de este domicilio, funcionaria adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del Reconocimiento Técnico N° 2590 de fecha 22-10-12, inserta al folio 131 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó.”Le realice reconocimiento técnico a 57 tarjetas telefónicas de diferentes denominaciones de saldo, para introducirla a diferentes líneas telefónicas, las cuales estaban en buen estado de conservación ya que están en un empaque original, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron. En este estado se deja expresa constancia que por cuanto se observa al folio 78 de las presentes actuaciones que la experto G.V.M., esta de reposo médico por presentar fractura inter costal del lado derecho, fractura de tibia y fractura poli-fragmentada del humero, hasta nueva orden médica, lo que hace imposible su comparecencia, y por cuanto la deponente M.A.M., es de la misma área pericial, es el motivo por el cual se acuerda colocarle de manifiesto el Reconocimiento Técnico N° 2589, de fecha 01-10-12, inserto al folio 120, a los fines de que informe sobre el mismo tal como lo dispone el artículo 337 último aparta del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto la misma manifestó.”Se hace reconocimiento a 52 cajas de cigarrillos, los cuales están en buen estado de conservación en sus empaquetes nuevos, donde en la forma interna hay 20 cigarros de diferentes marcas, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron.

    De la deposición de la Ciudadana M.A.M., Clara, objetiva y convincente quién al exponerle la documental referida a Reconocimiento Técnico N° 2590 de fecha 22-10-12, expuso que le realizó un reconocimiento técnico a 57 tarjetas telefónicas de diferentes denominaciones de saldo y que estaban en buen estado; asimismo expuesta la documental referida Reconocimiento Técnico N° 2589, de fecha 01-10-12, suscrita por el experto G.V.M., quién por razones de salud no acudió al llamado del tribunal, sin embargo conforme a lo establecido en el Artículo 337 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que permite que un experto con conocimiento de la misma área en materia pericial, pueda emitir juicio sobre su contenido, manifestó que dicha experticia refiere a un reconocimiento técnico realizado a 52 cajas de cigarrillos y estableció que se encontraban en buen estado de conservación en empaques nuevos y la existencia de diferentes marcas; de lo que se infiere que tantos los cigarros incautados, así como de las tarjetas telefónicas estaban en buen estado, y fueron los bienes que conforme a las declaraciones de los funcionarios actuantes se encontraban en una caja de cartón dentro del tobo donde estaba una tula con la droga incautada, que resultó se cocaína y marihuana; en consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio tanto a lo expuesto por la deponente como de las documentales referidas a los reconocimientos técnicos y así se decide.-

    De la declaración del Ciudadano NAVA G.F.J., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.- 19.769.366, de este domicilio, funcionario adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Inspección de fecha 15-10-12, inserta al folio 155 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”Yo no estoy en el procedimiento como tal, yo fui a la inspección ocular y cuando llegamos al sitio justamente me llamaron para el regional y me fui, no tengo nada que decir, es todo”. Se deja constancia que las parte son interrogaron.

    De la deposición del Ciudadano NAVA G.F.J.; declaración que no aportó nada al presente asunto penal, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.-

    De la declaración del Ciudadano R.N.J.C., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.- 16.779.268, de este domicilio, funcionario adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Inspección de fecha 15-10-12, inserta al folio 155 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó.”Fuimos designados por el Coronel Homez Machado para realizar una inspección técnica en el lugar donde a los ciudadanos antes mencionados se les incauto una droga, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Se realizo en la inspección en la estación de servicio llano petrol, ubicada en barrio obrero, 40 metros antes de llegar al centro comercial los mangos, con negocios a su alrededor; es una estación de servicio con dos surtidores diagonales, funcional, y solo realice la reseña fotográfica donde los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento, es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abogado ECTELIO GOMEZ, entre otras cosas manifestó.”Barrio Obrero estación de servicio Llano Petrol media cuadra mas abajo del centro comercial los mangos; hay fluencia vehicular y de personas; la estación de servicio estaba en funcionamiento; yo fui con Roa, Navas y otro que no recuerdo el nombre y todos firmaron el acta de inspección así como me acompañaron ese día; si hay locales comerciales a los lados, es decir, alrededor, ya que en la estación de servicio solo están los surtidores; ese día si observe a vehículos echando combustible, es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abogado R.C., entre otras cosas manifestó:”No logre verificar a que actividad se dedican los locales comerciales, solo inspección la estación de servicio, es todo”. Se deja constancia que la Defensora Privada Abogada N.S., no interrogó. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Creo que eso fue el 20 de septiembre; no recuerdo la calle; negocios como tal no hay, lo que hay es una nevera que venden refresco y bebidas allí; es todo.

    De la deposición del Ciudadano R.N.J.C.; Clara objetiva y convincente quien refirió expuesta la documental referida a Inspección de fecha 15-10-12; donde deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos, dejando constancia que se trataba de una Estación de servicio denominada Llano Petrol, ubicada en barrio obrero, 40 metros antes de llegar al centro comercial los mangos, con negocios a su alrededor; es una estación de servicio con dos surtidores diagonales, funcional, y realizó la reseña fotográfica; testimonial que adminiculada con la declaración de los funcionarios actuantes cuando hacían referencia al sitio donde ocurrieron los hechos y donde mencionaron que se trataba de un sitio donde había una bomba y cerca de la plaza los mangos; ello aunado a las reseñas fotográficas se infiere que el sitio donde fue incautada la droga es en dicho sitio mencionado por el experto, en consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio tanto a lo expuesto por el deponente como de la documental suscrita por él y así se decide.-

    De la declaración de la Ciudadana C.S.L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.109.613, de este domicilio quine debidamente juramentada entre otras cosas manifestó:”El 20 de septiembre llame al señor Francisco, yo soy cliente de él desde hace diez años, lo llame par que me llevara a Barrio Obrero a comprar unas películas, en el momento que llegamos el se paro casi al frente del video y había mucha gente, yo me tarde como 10 a 15 minutos, compre las películas y al salir vi que él estaba en la parte posterior con un guardia, y me acerco y le dije que nos vamos y él me dice espere un momento y voy a volver a pasar y el guardia me dice que no puedo, por cuanto hay un procedimiento y me voy y a los dos o tres días es que entero que hay un procedimiento, es todo”. A preguntas de la Defensora Privada Abogada N.S., entre otras cosas manifestó:”Conozco a Francisco desde hace 10 años, trabajo en la línea de taxis en S.T., y tengo como 17 años de operadora, yo conozco a Francisco por la confianza y le pido que me haga las carreras; no contrato a empleados de la misma línea por los reglamentos internos de la empresa; ese día cuando yo salí él estaba hablando con los guardias y él guardia me dice que yo no puedo pasar y me retire por lo que tenía la niña sola en la casa; en el sitio había mucha gente y unos motorizados y funcionarios habían como 3; cuando yo me baje Francisco estaba dentro del estacionamiento de la bomba donde estaba todo el publico aglomerado hablando con la guardia; al salir del video y no verlo en el carro lo veo en la parte posterior y me hace señas que ya va y cuando vuelvo a pasar me dice que me vaya, es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abogado ECTELIO GOMEZ, entre otras cosas manifestó.”La tienda de videos es cuarto pequeño con las películas alrededor, en el estacionamiento de la bomba a un comercio pequeño, y si alrededor de la bomba hay mas comercio; el guardia era un señor acuerpado catire, mas o menos blanco quien me dijo que no podía pasar; eran las 7:30 de la noche cuando llegamos al video y había bastante público; no habían surtidores porque la bomba no funcionaba; yo baje con Francisco en un optra rojo; no observe ningún objeto dentro del vehículo de Francisco; en el video dure de 10 a 15 minutos máximo; la estación de servicio esta ubicado en Barrio Obrero por la calle 11, al voltear del centro comercial; no vi esposado al señor Francisco, solo vi que estaba hablando con un funcionario; no vi vehículos, solo motos de la guardia, es todo”. Se deja constancia que la otra defensa no interrogó. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Eso fue el jueves 20 de septiembre en la tarde; yo en horas de la tarde estaba a los alrededores de S.T.; yo trabajo un horario rotativo de 5 a 12, 12 6 y de 6 a 1 de la mañana; ese día tenía turno en la tarde de 12 a 6 de la tarde; llegue al puesto de películas a las 7:30 y dure allí 15 minutos; me voy en otro taxi y ya iban hacer como las 8 de la noche; no tengo conocimiento que en esa bomba se realizo un procedimiento policial; no estuve durante la practica del procedimiento policial, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Al salir del video vi a los guardias y al señor hablando con ellos; yo me acerque al guardia para poder llegar a donde estaba el señor Francisco y él me dijo que no podía; de donde estaba el guardia a donde estaba el señor Francisco había como un metro de distancia; yo estaba en S.T. cuando le pedí la carrera, y para el momento de los hechos Francisco vivía en altos de paramillo; Francisco si se dedica a trabajar como taxista por cuanto yo tengo diez años conociéndolo; él tenía antes vehículo tais, pero actualmente tenía carros particulares y ese vehículo tenía un aviso de taxi; Francisco se para a mano izquierda al frente del video; cuando yo me baje él se quedo en el vehículo y cuando yo salí él ya no estaba dentro del vehículo y me puse a ver donde estaba y estaba hablando con el guardia; conozco poco la familia del señor Francisco; me cobró la carrera como 50 mil bolívares porque iba a Barrio Obrero y de allí hacer otras diligencias, es todo”.

    De la deposición de la Ciudadana C.S.L.E.; Clara, objetiva, congruente y convincente quien refirió que eso fue el jueves 20 de Septiembre, estando en s.T., llamó al señor Francisco le hiciera una carrera, para que la llevara a Barrio Obrero a comprar unas películas y que en el momento que llegaron él (refiriéndose al señor Francisco) se estacionó casi al frente del video y había mucha gente, él se quedó dentro del taxi y que ella se tardó como de 10 a 15 minutos, compró las películas y al salir vio que él estaba en la parte posterior con un guardia hablando y que ella (la deponente) se le acercó y le dijo al señor Francisco que se fueran y él le dijo que esperara y que ella se fue, por cuanto el guardia no la dejó pasar y que a los dos o tres días es que se entera del procedimiento; que ella conoce al señor Francisco desde hace 10 años, que él trabajó en la línea de Taxis de S.T. y que ella tiene como 17 años de operadora y lo conoce por la confianza y le pide que le haga las carreras y que ella no contrata empleados de la misma línea porque está prohibido por el reglamento interno de la Empresa; que cuando ella salió el señor Francisco estaba dentro del estacionamiento de la bomba; que primero el señor Francisco le hizo señas que la esperara y que luego le dijo que se fuera; que no habían surtidores porque la bomba ya no funcionaba; que la estación de servicio está ubicada en Barrio Obrero por la Calle 11, al voltear del Centro Comercial; que ella no vio vehículos sino motos de la Guardia Nacional; que ella no estuvo durante la práctica del procedimiento policial; testimonial que adminiculada con la declaración del ciudadano C.A.A.B., cuando éste refirió que al señor Francisco lo conocía de la línea que no recordaba, siempre lo veía porque él trabajaba en esa línea y luego se retiró y trabajaba con los clientes que él tenía; asimismo adminiculada la declaración de la deponente con lo manifestado por el ciudadano; C.A.B. cuando éste refirió; que francisco no trabajaba con Rodrigo sólo lo ayudaba y él (Francisco) trabajaba por su cuenta; asimismo es pertinente citar lo manifestado por el ciudadano P.A.V.C., cuando refirió que él (Pablo Antonio) si llegó a atender clientes de Rodrigo para ayudarlo, más que todo los fines de semana y que Francisco ya no pertenecía a la línea, por cuanto manifestó retirarse para cumplir con sus clientes personales; que Francisco no era empleado de Rodrigo ni del otro ciudadano, porque él tenía su compromiso; ya que el manejaba un Optra rojo y se dirigía al sitio hacer su carreras; asimismo lo manifestado por el ciudadano G.A.B.P., quién refirió que él (el deponente) es taxista independiente y el señor Francisco también y que conoce al señor Francisco desde hace 6 años en el mismo ramo de taxista y tiene 3 años trabajando en la misma zona y tiene clientes; que los funcionarios llegaron primero y luego el señor Francisco, y vio cuando él (el señor Francisco-acusado) se fue para allá y que luego no supo por cuánto se fue hacer el servicio; que dentro de la bomba había venta de hielo, tarjetas, cigarros, y cuando clientes le pedían a uno esos servicios uno lo lleva a donde el gordo; de lo que se demuestra que el ciudadano F.H. (acusado) no trabajaba en la bomba vendiendo cigarros, tarjetas telefónicas, hielo, sino que se dedicaba a los oficios de taxista, que tenía sus propios clientes y para el momento de los hechos llegaba al sitio con la ciudadana deponente prestándole sus servicios de taxista, en virtud de ser la deponente clienta de él, que una vez que la deja en el video contiguo a la bomba, quién iba a comprar unas películas y durante la espera, el ciudadano Francisco procedió a acercársele al ciudadano Rodrigo (acusado) para saludarlo y en ese momento se estaba practicando el procedimiento por parte de los funcionarios aprehensores y fue detenido por el solo hecho de acercarse y de estacionar su vehículo dentro de la bomba; y que el encargado de la venta de cigarros, tarjetas telefónicas, hielo, era el acusado R.J.G.R., quien también manifestó que el señor Francisco no trabajaba ahí y que el encargado de ese negocio era él; de lo que se demuestra que la responsabilidad penal del Ciudadano F.H. quedó desvirtuado por la declaración de todos los testigos y en consecuencia de su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal; en consecuencia de lo anterior se le otorga pleno valor probatorio al testimonio de la deponente y así se decide.-

    De la declaración del Ciudadano C.A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.133.330, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó:”Yo llegue como a las 8 de la noche cuando comenzó la gente hablando de que se habían llevado al gordo y al otro señor y me quede impactado y a mediados de la una de madrugada llegaron los efectivos de la guardia nacional a tomar fotos, yo colocaba un toldo al lado de la bomba a vender chuchería y cigarros y a veces ayudaba al gordo porque eso se ponía ful, es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abogado R.C., entre otras cosas manifestó:”Yo en ese momento llegue como a las 8 de la noche a vender mi chuchería y los taxistas dicen que se habían llevado al gordo y el señor; yo coloco mi toldo en toda la esquina de la estación de servicio; yo llegaba a las 7 pero ese día llegue a las 8 de la noche; yo me voy de 1 a 3 de la madrugada dependiendo de cómo este la clientela; después de las 9:30 de la noche no había nada; esa noche no hubo casi movimiento y luego llegaron los mismos dueños a ver que era lo que había ocurrido; antes de la una de la mañana vi que estaban llegando funcionarios de la guardia nacional a tomar unas fotos; no recuerdo cuantos funcionarios era, solo que llegaron los funcionarios en una moto y tomaron las fotos; ese día me fui como a la 1; al frente hay una venta de CD y abren temprano y cierran depende, de lunes a jueves cierra como a las 10 y fines de semana de 11 a 12 dependiendo de cómo este la clientela, es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abogado ECTELIO GOMEZ, entre otras cosas manifestó.”En ese lugar había antes una estación de servicio; conozco a los propietarios de lejos, porque son personas muy estresados, ya que un día coloque el toldo para vender chucherías y el dueño me regaño y que lo sacara; a las 8 de la noche si hay público en ese sector, es todo”. La otra defensa no interrogó. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”No recuerdo en que fecha fueron los hechos; yo llegaba a las 7 de la noche pero ese día llegue a las 8; cuando llegue escuche que habían agarrado al gordo y al otro señor por droga; cuando yo llegue estaba solo el murmullo de eso y me impresiono; cuando yo llegue estaban solo los dueños; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Cuando ocurren los hechos ya tenía un año trabajando allí; el gordo no me acuerdo bien el nombre y es él acusado (Rodrigo); el gordo trabajaba él solo y a veces que llegaban chamas ayudarlo y cuando yo lo ayudaba los clientes me daban propinas; si conozco a Francisco de la línea que no me recuerdo cual es; a Francisco casi siempre lo veía porque él trabaja en la misma línea luego él se retiro y trabajaba con los clientes que él tenía; Francisco ayudaba a veces al gordo cuando no tenía nada que hacer; desde el puesto de venta que yo tengo a la línea hay como 20 metros, es todo”.

    De la deposición del Ciudadano C.A.A.B., Clara, objetiva y convincente quien refirió que él llegó como a las 8:00 de la noche, cuando comenzó la gente a hablar que se habían llevado al gordo y al otro señor por droga y que se había quedado impactado y que a mediados de la 1:00 de la madrugada llegaron los efectivos de la Guardia Nacional en unas motos a tomar fotos; que él colocaba un toldo a un lado, en toda la esquina de la bomba a vender chucherías y cigarros y a veces ayudaba al gordo porque eso se ponía full; que él llegaba a las 7:00, pero que ese día llegó a las 8:00 de la noche a vender sus chucherías y los taxistas le dijeron que se habían llevado al gordo y al señor, que él se va de 1:00 a 3:00 de la madrugada dependiendo de cómo esté la clientela, que esa noche no hubo casi movimiento y que luego llegaron los dueños para ver qué había ocurrido; que en ese lugar antes era una estación de servicio y que conoce a los propietarios pero de lejos porque son personas muy estresados, porque un día colocó el toldo para vender chucherías y el dueño lo regañó y le dijo que lo sacara; agregó el deponente que la fecha no la recordaba cuando ocurrieron los hechos, que tenía como un año trabajando ahí que el gordo trabajaba solo y a veces que llegaban algunas chamas y lo ayudaban y que él también a veces lo ayudaba y los clientes le daban propina; que al señor Francisco de la línea que no recordaba, siempre lo veía porque él trabajaba en esa línea y luego se retiró y trabajaba con los clientes que él tenía y que el señor Francisco a veces ayudaba al gordo cuando no tenía nada que hacer y que desde el puesto de venta que él (el deponente) tenía la línea hay como 20 metros; testimonial que adminiculada con la declaración de la ciudadana C.S.L.E.; coincide en la particularidad de que el ciudadano acusado F.H.C., si se dedicaba a hacer carreras a clientes, ya que ésta ciudadana refirió que llamó al señor Francisco le hiciera una carrera, para que la llevara a Barrio Obrero a comprar unas películas y que en el momento que llegaron él (refiriéndose al señor Francisco) se estacionó casi al frente del video y había mucha gente, él se quedó dentro del taxi y que ella se tardó como de 10 a 15 minutos, compró las películas y al salir vio que él estaba en la parte posterior con un guardia hablando y el deponente manifestó que el señor Francisco trabajaba con los clientes que él tenía, que antes trabajaba en esa línea que no recordaba cómo se llamaba; asimismo es coincidente parte de lo expuesto por el deponente con lo manifestado por el Ciudadano C.A.B., cuando refirió que no estuvo presente cuando se efectuó el procedimiento; que a Rodrigo lo conoce de vista y no sabe de su vida particular, que él (refiriéndose a Rodrigo) fue bombero y que después que cerraron se quedó administrando la venta de cigarros, fresco, Malta y Hielo, que él siempre trabajaba, pero que ayudante en si no tenía y que francisco no trabajaba con Rodrigo sólo lo ayudaba y él (Francisco) trabajaba por su cuenta; que él (el deponente) ayudaba a Rodrigo a vender cigarros cuando no tenía nada que hacer; asimismo es coincidente parte de lo declarado por el deponente por lop manifestado por el ciudadano P.A.V.C., cuando refirió que él (Pablo Antonio) si llegó a atender clientes de Rodrigo para ayudarlo, más que todo los fines de semana y que Francisco ya no pertenecía a la línea, por cuanto manifestó retirarse para cumplir con sus clientes personales; que Francisco no era empleado de Rodrigo ni del otro ciudadano, porque él tenía su compromiso; ya que el manejaba un Optra rojo y se dirigía al sitio hacer su carreras; asimismo lo manifestado por el ciudadano G.A.B.P., quién refirió que él (Gregorio Alexander) es taxista independiente y el señor Francisco también y que conoce al señor Francisco desde hace 6 años en el mismo ramo de taxista y tiene 3 años trabajando en la misma zona y tiene clientes; que los funcionarios llegaron primero y luego el señor Francisco, y vio cuando él (el señor Francisco-acusado) se fue para allá y que luego no supo por cuánto se fue hacer el servicio; que dentro de la bomba había venta de hielo, tarjetas, cigarros, y cuando clientes le pedían a uno esos servicios uno lo lleva a donde el gordo; de lo que se demuestra que el ciudadano F.H. (acusado) no trabajaba en la bomba vendiendo cigarros, tarjetas telefónicas, hielo, sino que se dedicaba a los oficios de taxista, que tenía sus propios clientes y para el momento de los hechos llegaba al sitio con la ciudadana deponente prestándole sus servicios de taxista, en virtud de ser la deponente clienta de él, que una vez que la deja en el video contiguo a la bomba, quién iba a comprar unas películas y durante la espera, el ciudadano Francisco procedió a acercársele al ciudadano Rodrigo (acusado) para saludarlo y en ese momento se estaba practicando el procedimiento por parte de los funcionarios aprehensores y fue detenido por el solo hecho de acercarse y de estacionar su vehículo dentro de la bomba; y que el encargado de la venta de cigarros, tarjetas telefónicas, hielo, era el acusado R.J.G.R., quien también manifestó que el señor Francisco no trabajaba ahí y que el encargado de ese negocio era él; de lo que se demuestra que la responsabilidad penal del Ciudadano F.H. quedó desvirtuado por la declaración de todos los testigos y en consecuencia de su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal; en consecuencia de lo anterior se le otorga pleno valor probatorio al testimonio de la deponente y así se decide.-

    De la declaración del Ciudadano C.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.673.470, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó:”Yo trabajo en una línea de taxis llamado Cumbres Andinas y vamos a ese punto desde las 9 de la noche donde le pagamos un alquiler al señor de la bomba por parar los carros allí, ese día hubo mucho trabajo y llegue al punto pasado las 12 y me causo extrañeza que todo estaba cerrada y veo que bajan dos guardias a pie y uno se vino a donde estaban los tobos de la basura y otro donde se sienta Rodrigo, llevaba un tobo en la mano y tomo unas fotos, y pregunto que paso y me dicen que se habían llevado a Rodrigo preso, y yo dije duro porque toman fotos si ya se habían llevado a Rodrigo preso, y aunado a ello se llevaron Francisco que nada tenía que ver si él era poco que ayudaba a Rodrigo, y bueno proteste por cuanto que hacen los guardias tomando fotos después de haber concluido un procedimiento, es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abogado R.C., entre otras cosas manifestó:”Tengo 7 años trabajando en esa línea; tiene como de 5 a 7 años la línea allí con puntos; utilizamos el estacionamiento a partir desde que cierran el cosmo de 9 a 10; unos miembros de la línea dijeron que no podían estacionar carros allí, y cuando llegue me estacione afuera y pregunte porque y me dicen que porque se llevaron a Rodrigo preso; pegado a la bomba esta la venta de CD, la venta de hamburguesa y luego sigue otra venta de comida; en ese primero estaba un muchacho que le habían dado permiso de vender golosinas y Carlos que se paraba en la parte de afuera; ese es un punto muy concurrido; a lo que mas se le veía era los cerros de cigarros, de dos a tres neveras de fresco y en la parte de atrás el deposito de hielo; la broma de la basura esta entre la cera y la entrada a la estación de servicio; la entrada de servicio da a la carrera 20; allí siempre habían dos pipotes grandes con taba y un tobo blanco lo cual se rebosaban; la basura la depositaba todo el mundo y de hecho nosotros mismos limpiábamos; los funcionarios que llegaron eran de la guardia nacional, que pararon la moto mas adelante y se bajaron; ellos tenían un pipote blanco en la mano y se lo llevaron; no vi que le tomaron fotos porque nos sacaron, eso fue entre las 12:30 a 1:00 de la mañana; es todo”. Las demás defensas no interrogaron. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”No me acuerdo la fecha de esos hechos; mis labores de taxistas a veces salgo en la mañana, para esa fecha no era directivo y trabajaba en el turno de la de la noche y comenzaba a las 5 de la tarde y cuando no tengo turno salgo a las 7 de la noche hasta las 4 a 5 de mañana; por la línea cuando hay buen trabajo se hace de 10 a 15 carreras y por fuera de la calle como 10; por hora se hacen de 3 a 4 carreras por ser cortas; ese día arribe de 12: 30 a 1:00; calculo haber salido de 6 a 7 de la noche; no recuerdo cuantas carreras hice como de 10 a 12; no estuve presente cuando se efectuó un procedimiento por parte de la guardia nacional, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Ese día teníamos como 19 socios de la línea; en la bomba teníamos trabajando de 7 a 8 años; conozco a Rodrigo de vista en el punto y no se mas nada de su vida particular; Rodrigo era bombero y después que cerraron se quedo administrando la venta de cigarros frescos malta y hielo; siempre trabajaba Rodrigo otra persona, pero él ayudante en si no tenía; Francisco fue afiliado a la línea; Francisco no trabajaba con Rodrigo solo lo ayudaba, y él trabajaba por su cuenta; yo a veces ayudaba a vender cigarros cuando no tenía nada que hacer; a 5 a 6 metros de Rodrigo estaba el otro muchacho que vendía dulces, papas y eso; donde estaba Carlitos era área peatonal; a Carlitos tenía tiempo que no lo veía hasta ahorita que lo vi afuera en el Tribunal; es todo”

    De la deposición del Ciudadano C.A.B.; declaración que deja entrever, que éste ciudadano trabajaba de taxista y su línea denominada Cumbres andinas tenía su asiento, conforme a su declaración en el Cosmos, pero que después que cumplía su horario en dicha empresa se venía al sitio de los hechos para seguir trabajando y eso mismo lo hacía otros taxistas y les pagaban al dueño de la bomba para poder trabajar ahí, es decir en el perímetro de la bomba, que llegan a ese punto desde las 9:00 de la noche y que él llegó al punto es decir a la bomba pasado las 12 y le causó extrañeza que todo estaba cerrado y ve dos guardias a pie y que uno se vino donde estaban los tobos de la basura y otro donde se sienta Rodrigo y tomó una fotos y que se preguntaba si ya se habían llevado preso porque sacan fotos y que se llevaron opreso a Francisco que nada tenía que ver , si él era poco lo que le ayudaba a Rodrigo y que por eso había protestado; que él llevaba 7 años trabajando en ese punto, después que cierran el cosmos de 9:00 a 10:00, que unos miembros de la línea le dijeron que no estacionara el carro allí y preguntó que porqué, y le dijeron que se habían llevado preso a Rodrigo, y es entonces cuando se estacionó afuera; que allí habían siempre dos pipotes grandes con tapa y un tobo blanco lo cual rebosaban, que la basura la depositaba todo el mundo; que lo que mas se veía era los cerros de cigarros, de dos a tres neveras de fresco y en la parte de atrás el deposito de hielo; que pegado a la bomba esta la venta de CD, la venta de hamburguesa y luego sigue otra venta de comida; que en ese primero estaba un muchacho que le habían dado permiso de vender golosinas y Carlos que se paraba en la parte de afuera; que la broma de la basura esta entre la acera y la entrada a la estación de servicio; la entrada de servicio da a la carrera 20; que ellos tenían un pipote blanco en la mano y se lo llevaron; que él no vio cuando tomaron fotos porque los sacaron y que eso fue entre las 12:30 a 1:00 de la mañana; que no recuerda la fecha de tales hechos; que no estuvo presente cuando se efectuó el procedimiento; que a Rodrigo lo conoce de vista y no sabe de su vida particular, que él (refiriéndose a Rodrigo) fue bombero y que después que cerraron se quedó administrando la venta de cigarros, fresco, Malta y Hielo, que él siempre trabajaba, pero que ayudante en si no tenía y que francisco no trabajaba con Rodrigo sólo lo ayudaba y él (Francisco) trabajaba por su cuenta; que él (el deponente) ayudaba a Rodrigo a vender cigarros cuando no tenía nada que hacer y que de 5 a 6 metros estaba el otro muchacho que vendía dulces, papas y eso y que donde estaba Carlitos era área peatonal y tenía tiempo de no ver a Carlitos que hasta ahora que lo había visto en el Tribunal; testimonial que adminiculada con la declaración del Ciudadano C.A.B. , es coincidente cuando éste refirió que la fecha no la recordaba cuando ocurrieron los hechos, que tenía como un año trabajando ahí que el gordo trabajaba solo y a veces que llegaban algunas chamas y lo ayudaban y que él también a veces lo ayudaba y los clientes le daban propina; que al señor Francisco de la línea que no recordaba, siempre lo veía porque él trabajaba en esa línea y luego se retiró y trabajaba con los clientes que él tenía y que el señor Francisco a veces ayudaba al gordo cuando no tenía nada que hacer; asimismo es pertinente adminiculara la declaración del deponente con lo manifestado por la ciudadana C.S.L.E.; cuando refirió que llamó al señor Francisco le hiciera una carrera, para que la llevara a Barrio Obrero a comprar unas películas y que en el momento que llegaron él (refiriéndose al señor Francisco) se estacionó casi al frente del video y había mucha gente, él se quedó dentro del taxi y que ella se tardó como de 10 a 15 minutos, compró las películas y al salir vio que él estaba en la parte posterior con un guardia hablando y el deponente manifestó que el señor Francisco trabajaba con los clientes que él tenía, que antes trabajaba en esa línea que no recordaba cómo se llamaba; asimismo es coincidente parte de la declaración del deponente con lo manifestado por el ciudadano P.A.V.C., cuando refirió que él (Pablo Antonio) si llegó a atender clientes de Rodrigo para ayudarlo, mas que todo los fines de semana y que Francisco ya no pertenecía a la línea, por cuanto manifestó retirarse para cumplir con sus clientes personales; que Francisco no era empleado de Rodrigo ni del otro ciudadano, porque él tenía su compromiso; ya que el manejaba un Optra rojo y se dirigía al sitio hacer su carreras; asimismo coincide parte de la declaración del deponente con lo manifestado por el ciudadano G.A.B.P., quién refirió que él (Gregorio Alexander) es taxista independiente y el señor Francisco también y que conoce al señor Francisco desde hace 6 años en el mismo ramo de taxista y tiene 3 años trabajando en la misma zona y tiene clientes; que los funcionarios llegaron primero y luego el señor Francisco, y vio cuando él (el señor Francisco-acusado) se fue para allá y que luego no supo por cuánto se fue hacer el servicio; que dentro de la bomba había venta de hielo, tarjetas, cigarros, y cuando clientes le pedían a uno esos servicios uno lo lleva a donde el gordo; de lo que se demuestra que el ciudadano F.H. (acusado) no trabajaba en la bomba vendiendo cigarros, tarjetas telefónicas, hielo, sino que se dedicaba a los oficios de taxista, que tenía sus propios clientes y para el momento de los hechos llegaba al sitio con la ciudadana deponente prestándole sus servicios de taxista, en virtud de ser la deponente clienta de él, que una vez que la deja en el video contiguo a la bomba, quién iba a comprar unas películas y durante la espera, el ciudadano Francisco procedió a acercársele al ciudadano Rodrigo (acusado) para saludarlo y en ese momento se estaba practicando el procedimiento por parte de los funcionarios aprehensores y fue detenido por el solo hecho de acercarse y de estacionar su vehículo dentro de la bomba; y que el encargado de la venta de cigarros, tarjetas telefónicas, hielo, era el acusado R.J.G.R., quien también manifestó que el señor Francisco no trabajaba ahí y que el encargado de ese negocio era él; de lo que se demuestra que la responsabilidad penal del Ciudadano F.H. quedó desvirtuado por la declaración de todos los testigos y en consecuencia de su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal; en consecuencia de lo anterior se le otorga pleno valor probatorio al testimonio de la deponente y así se decide.-

    De la Declaración del Ciudadano P.A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.112.821, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó.”Referente al caso al cual fui citado, lo que tengo que decir es que recuerdo que en el mes de septiembre un día jueves primera quincena tal vez antes o después yo tenía turno, trabajo en la asociación civil cumbres andinas, y llegue de primero al sitio a las 9 de la noche y pregunto por el señor Rodrigo que tenía que darle una información y me dice uno de los muchachos que Rodrigo y Francisco fueron detenidos y llevados no se donde por unos efectivos de la guardia nacional, eso fue como las 9 de la noche, y pregunte cual fue el motivo y me dice que porque presuntamente le encontraron una droga y fue sorpresa para mi porque tengo años conociéndolos, Francisco trabajaba con nosotros como afiliado a la línea y por motivo que él señor tenía una cartera de cliente amplia no necesitaba eso y se retiro, posteriormente entro como avance y el frecuentaba al sitio, hablaba con nosotros y en altas horas de la noche frecuentaba mucha gente a comprar agua, fresco y demás y le dejábamos un campo e incluso ayudábamos a Rodrigo a entregar fresco, hielo, para despejar el sitio, y eso también lo hacia el señor Francisco, él conducía un vehículo optra color rojo, luego de eso yo salí hice varios servicios, y me demoraba 15 a 20 minutos a llegar al sitio, ya pasada la media noche se presentaron dos efectivos de la guardia nacional conduciendo una moto y uno de ellos se bajo con un tobo blanco y se dirigió al sitio donde el señor Rodrigo vendía sus cigarros y mandaron a desalojar el área 10 metros y nosotros nos corrimos y procedieron a tomar fotos, desconozco que contenía el tobo porque nos mandaron alejar y entre nosotros nos comentaron el hecho y hasta allí paso, terminamos el turno nos vamos a nuestras residencias y hasta el día de hoy ellos detenidos, es todo”. A preguntas de la Defensora Privada Abogada N.S., entre otras cosas manifestó:”Dos funcionarios de la guardia nacional llegaron con un tobo, pasado de la una de la mañana, nos mandaron a desalojar del sitio a 10 metros y procedieron a tomar unas fotos; cuando yo llegue a ls 9 ya los muchachos no estaban y dijeron que a ellos se los llevaron detenidos como a las 7:30; en el sitio también laboraba un muchacho de nombre Carlos que vendía cigarros, dulces y alquilaba teléfonos pero él se paraba en toda la esquina; dentro de la bomba también había un muchacho que alquilaba películas de video y duraba hasta altas horas de la noche; a Francisco tenía tres años y medio conociéndolo y a Rodrigo tenía 4 años conociéndolo; a ellos los veía como trabajadores; a Rodrigo le llegaban muchos clientes y nosotros lo ayudábamos y de hecho Francisco también lo ayudaba a él; al tobo también le tomaron foto, aparte de mandar a desalojar el área a mas de diez metros y luego de eso se fueron y se volvieron a llevar su tobo, es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abogado R.C., entre otras cosas manifestó:”Yo estaba desde las 9 hasta las 11 estaba en la estación de servicio, claro a veces por intervalo de tiempo no estaba cuando iba a llevar al cliente y volví al sitio de parada; los intervalos era de 10 a 15 minutos y es rápido que se hacen los servicios por no haber cola; yo llegue a las 9 de la noche a cubrir el turno; yo me baje del carro y fui a buscar a Rodrigo cuando me dicen que no estaba que lo detuvieron con el señor Francisco; la estación de servicio esta ubicada en la calle 11 con carrera 20 esquina, por la parte de la calle 11 esta el centro comercial y por la parte de la carrera 20 hay unos locales donde venden hamburguesa, perro caliente, dentro del área donde vendía cigarros esta una tienda de videos, en la parte de arriba los baños, esta una columna esta ubicada los cuartos fríos y las neveras, al lado se sentaba el señor Rodrigo donde ponía los cigarros y los acomodaba allí, saliendo a la carrera 11 se paraba un muchacho que vendía chucherías también; nosotros nos parábamos en la parte interna y metíamos diez vehículos allí y quedaba un espacio que era donde se paraban los vehículos a comprarle al señor Rodrigo, y nosotros lo ayudábamos a vender para que salieran; Rodrigo agarraba su silla se sentaba al lado de la columna y en su pie colocaba los cigarros en hilera de 80 a 100 de diferentes marcas; no tenía ningún otro objeto cerca de ello; dentro de la estación de servicio había de uno a dos tobos grandes de basura, donde nosotros echábamos también la basura y los clientes del señor Rodrigo; los tobos era para el uso de todos el que pasara y llegara y consumiera algo en la venta de hamburguesa, los clientes de Rodrigo y él que pasaba; los funcionarios que llegaron iban a bordo de una moto, y él que venía en la parte de atrás llevaba un tobo; el día que ocurrieron no vi otro funcionario desde las 9 e la noche hasta que llegaron esos dos funcionarios; cuando yo llegue dijeron que se habían llevado a Rodrigo y Francisco detenidos la guardia nacional, es todo”. A preguntas del Ministerio, entre otras cosas manifestó.”Yo conduzco un vehículo taxi y transporto a los ciudadanos que requieran servicios de la empresa; ese día llegue a las 9 de la noche; al llegar al sitio converse con dos muchachos que quedaron encargados de los productos que vendían ellos; ellos nos dijeron que se lo habían llevaron detenidos y le dije y eso, y me dijeron que presuntamente por una cuestión de una droga y no pregunte mas nada, solo me extraño; yo no indague a fondo de la detención, solo me dijeron eso y continúe con mi trabajo, no presencie el procedimiento en que fueron detenidos los señores; no estoy seguro cuantas veces salí, si fueron muchos, s.m. 20 minutos y regresaba; nosotros estábamos dentro de la estación de servicio hablando y llega la moto por la carrera 20 dos efectivos de la guardia nacional, donde una de ellos se bajo de la moto con un tobo y se fue al sitio donde Rodrigo vendía los cigarros y mandaron a quitar al sitio a los muchachos y a nosotros y comenzaron a tomar fotografías, levantaron el tobo y se marcharon; yo estaba de 10 a 12 metros de donde los funcionarios colocaron el tobo; de donde estábamos no se podía apreciar solo la foto y el tobo porque allí enfocaban la cámara; el tobo era un cuñete de 20 litros, de color blanco, no le se decir si tenía letras o no, y no vi mas nada, no puedo decir que llevaba adentro; al lado de los tobo grandes el señor Rodrigo acostumbraba a colocar un tobo pequeño para que la gente echara allí la basura; tenía 4 años trabajando allí diariamente presente en ese lugar; a veces iban funcionarios de la policía, de la guardia, fiscales de transito, del CICPC a comprar cigarros, y ellos nos abría decirle si habían ido porque no se dejaron ver ni bien la cara; referente a la actividad interna no se presentaron problemas de índole mayor, sino por las personas que llegaban rascados y se querían parar allí, pero hasta allí, y que se agarraron a golpes no, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Para el momento de los hechos no surtían gasolina porque tenía más de cinco años cerrada la bomba; habían mas de seis socios que también observaron a los funcionarios; estábamos C.B., A.D., dos afiliados y un conductor avance; cuando llegan los funcionarios nosotros estábamos hablando y pendiente de la radio, cuando llegaron los efectivos de la guardia se bajaron se dijeron allá le tomaron la foto al tobo y nos hicieron corrernos y alejarnos del sitio, que despejáramos el área; Rodrigo se sentaba al lado de columna cerca de donde estaban las neveras y el hielo; de donde se sentaba Rodrigo a donde el funcionario colocaron el tobo es a un metro de distancia; los funcionarios solo tomaron fotos y mas nada, solo se demoraron cuando mucho diez a ocho minutos; ellos llegaron solo llegaron mandaron a despejar el área, colocaron el tobo y tomaron la foto; ninguno de los socios presenciaron el procedimiento, porque nosotros nos dirigimos al sitio después de las 9 de la noche; yo si llegue atender a clientes de Rodrigo para ayudarlo mas que todo los fines de semana; Francisco ya no pertenecía a la línea ya que el manifestó retirarse para cumplir con sus clientes personales; el dueño de las neveras y los refresco es la cocacola y de los cuartos fríos no se, de la mercancía era Rodrigo y otro muchacho porque ello se turnaban, pero no se decirle con exactitud; el otro muchacho era socio de él; Francisco no era empleado de Rodrigo ni del otro ciudadano, porque él tenía su compromiso, ya que el manejaba un optra rojo y se dirigía al sitio hacer su carreras, es todo”.

    De la deposición del Ciudadano P.A.V.C.; Clara, objetiva y fiable quién refirió que él tenía turno, que trabajaba en la línea Cumbres Andinas y que llegó primero al sitio (donde funcionaba la estación de servicio) a las 9:00 de la noche, y preguntó por Rodrigo que tenía que darle una información y le dijo uno de los muchachos que a Rodrigo y a Francisco los detuvieron como a las 7:30 de la noche y se los llevaron por efectivos de la guardia nacional y les dijeron que porque presuntamente les encontraron droga, sorpresa para él (el deponente) porque tenía años conociéndolos; que Francisco trabajaba con ellos (entre ellos el deponente) como afiliado a la línea y por motivos que él (Francisco-acusado) tenía una cartera de clientes amplia, no necesitaba de eso y se retiró, que luego entró como avance y frecuentaba el sitio, que hablaba con ellos y en altas horas de la noche llegaba mucha gente a comprar agua, refresco y demás, y que le dejaron un campo, e incluso ayudaban (entre ellos el deponente) a Rodrigo a entregar refrescos, hielo, para despejar el sitio y eso también lo hacía el señor Francisco; que él (Francisco-acusado) conducía un vehículo Optra color rojo, que luego de eso, salió (el deponente) hizo varios servicios y se demoraba de 15 a 20 minutos y que al llegar al sitio, ya pasada la media noche se presentaron dos efectivos de la guardia nacional conduciendo una moto y uno de ellos se bajó con un tobo blanco y se dirigió al sitio donde el señor Rodrigo vendía sus cigarros y mandaron a desalojar el área y ellos (entre ellos el deponente) corrieron y que ellos (los funcionarios) tomaron fotos; que en el sitio también laboraba un muchacho de nombre Carlos que vendía cigarros, dulces y alquilaba teléfonos pero él se paraba en toda la esquina; dentro de la bomba también había un muchacho que alquilaba películas de video; que a Rodrigo le llegaban muchos clientes y ellos (entre ellos el deponente) lo ayudaban y de hecho Francisco también lo ayudaba a él (a Rodrigo-acusado); que la estación de servicio esta ubicada en la calle 11 con carrera 20 esquina, por la parte de la calle 11 esta el centro comercial y por la parte de la carrera 20 hay unos locales donde venden hamburguesa, perros calientes, dentro del área donde vendía cigarros esta una tienda de videos, en la parte de arriba los baños, esta una columna, esta ubicada los cuartos fríos y las neveras, al lado se sentaba el señor Rodrigo donde ponía los cigarros y los acomodaba allí, saliendo a la carrera 11 se paraba un muchacho que vendía chucherías también; que ellos (entre ellos el deponente) se paraban en la parte interna y metían hasta 10 vehículos y quedaba un espacio que era donde se paraban los vehículos que llegaban a comprarle al señor Rodrigo y ellos (entre ellos el deponente) lo ayudaban a vender para que salieran rápido los vehículos; que Rodrigo agarraba su silla se sentaba al lado de la columna y en su pie colocaba los cigarros en hilera de 80 a 100 de diferentes marcas; no tenía ningún otro objeto cerca de ello; dentro de la estación de servicio había de uno a dos tobos grandes de basura, donde ellos (entre ellos el deponente) echaban también la basura y los clientes del señor Rodrigo; los tobos era para el uso de todo el que pasara y llegara y consumiera algo en la venta de hamburguesa, los clientes de Rodrigo y él que pasaba; que el tobo era un cuñete de 20 litros, de color blanco, que no sabía decir si tenía letras o no, y no vio mas nada, que no podía decir que llevaba adentro; al lado de los tobo grandes el señor Rodrigo acostumbraba a colocar un tobo pequeño para que la gente echara allí la basura; que para el momento de los hechos no surtían gasolina porque tenía mas de cinco años cerrada la bomba, que habían mas seis socios que observaron los guardias, que e.C.B., A.D., dos afiliados y un conductor avance y que cuando llegaron los funcionarios ellos estaban hablando; que cuando llegaron los funcionarios le tomaron la foto al tobo y los hicieron correr y alejarse del sitio; que los funcionarios solo tomaron las fotos y mas nada; que él (el deponente) si llegó a atender clientes de Rodrigo para ayudarlo, mas que todo los fines de semana y que Francisco ya no pertenecía a la línea, por cuanto manifestó retirarse para cumplir con sus clientes personales; que Francisco no era empleado de Rodrigo ni del otro ciudadano, porque él tenía su compromiso; ya que el manejaba un Optra rojo y se dirigía al sitio hacer su carreras; testimonial que adminiculada con parte de la declaración del Ciudadano C.A.B. es coincidente en cuanto a varias particularidades, como por ejemplo cuando éste refirió; que a Rodrigo lo conoce de vista y no sabe de su vida particular, que él (refiriéndose a Rodrigo) fue bombero y que después que cerraron se quedó administrando la venta de cigarros, fresco, Malta y Hielo, que él siempre trabajaba, pero que ayudante en si no tenía y que francisco no trabajaba con Rodrigo sólo lo ayudaba y él (Francisco) trabajaba por su cuenta; que él (el deponente) ayudaba a Rodrigo a vender cigarros cuando no tenía nada que hacer y que de 5 a 6 metros estaba el otro muchacho que vendía dulces, papas y eso; asimismo cuando refirió que trabajaba de taxista y su línea denominada Cumbres andinas tenía su asiento, conforme a su declaración en el Cosmos, pero que después que cumplía su horario en dicha empresa se venía al sitio de los hechos para seguir trabajando y eso mismo lo hacía otros taxistas y les pagaban al dueño de la bomba para poder trabajar ahí, es decir en el perímetro de la bomba, que llegan a ese punto desde las 9:00 de la noche y que él llegó al punto es decir a la bomba; asimismo es coincidente parte de la declaración del deponente con lo manifestado por el ciudadano C.A.B., cuando éste refirió que la fecha no la recordaba cuando ocurrieron los hechos, que tenía como un año trabajando ahí que el gordo trabajaba solo y a veces que llegaban algunas chamas y lo ayudaban y que él también a veces lo ayudaba y los clientes le daban propina; que al señor Francisco de la línea que no recordaba, siempre lo veía porque él trabajaba en esa línea y luego se retiró y trabajaba con los clientes que él tenía y que el señor Francisco a veces ayudaba al gordo cuando no tenía nada que hacer; de igual modo guarda relación parte de lo expuesto por el deponente con lo manifestado por la ciudadana C.S.L.E.; cuando refirió que llamó al señor Francisco le hiciera una carrera, para que la llevara a Barrio Obrero a comprar unas películas y que en el momento que llegaron él (refiriéndose al señor Francisco) se estacionó casi al frente del video y había mucha gente, él se quedó dentro del taxi y que ella se tardó como de 10 a 15 minutos, compró las películas y al salir vio que él estaba en la parte posterior con un guardia hablando y el deponente manifestó que el señor Francisco trabajaba con los clientes que él tenía, que antes trabajaba en esa línea que no recordaba cómo se llamaba; del mismo modo es coincidente parte de la declaración del deponente con ,o manifestado por el Ciudadano G.A.B.P., quién refirió que él (Gregorio Alexander) es taxista independiente y el señor Francisco también y que conoce al señor Francisco desde hace 6 años en el mismo ramo de taxista y tiene 3 años trabajando en la misma zona y tiene clientes; que los funcionarios llegaron primero y luego el señor Francisco, y vio cuando él (el señor Francisco-acusado) se fue para allá y que luego no supo por cuánto se fue hacer el servicio; que dentro de la bomba había venta de hielo, tarjetas, cigarros, y cuando clientes le pedían a uno esos servicios uno lo lleva a donde el gordo; de lo que se demuestra que el ciudadano F.H. (acusado) no trabajaba en la bomba vendiendo cigarros, tarjetas telefónicas, hielo, sino que se dedicaba a los oficios de taxista, que tenía sus propios clientes y para el momento de los hechos llegaba al sitio con la ciudadana deponente prestándole sus servicios de taxista, en virtud de ser la deponente clienta de él, que una vez que la deja en el video contiguo a la bomba, quién iba a comprar unas películas y durante la espera, el ciudadano Francisco procedió a acercársele al ciudadano Rodrigo (acusado) para saludarlo y en ese momento se estaba practicando el procedimiento por parte de los funcionarios aprehensores y fue detenido por el solo hecho de acercarse y de estacionar su vehículo dentro de la bomba; y que el encargado de la venta de cigarros, tarjetas telefónicas, hielo, era el acusado R.J.G.R., quien también manifestó que el señor Francisco no trabajaba ahí y que el encargado de ese negocio era él; de lo que se demuestra que la responsabilidad penal del Ciudadano F.H. quedó desvirtuado por la declaración de todos los testigos y en consecuencia de su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal; en consecuencia de lo anterior se le otorga pleno valor probatorio al testimonio de la deponente y así se decide.-

    De la declaración del Ciudadano G.A.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.160.877, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó.”Ese día como de 7:30 a 8 yo estaba en esa dirección esperando un cliente y veo 4 efectivos de la guardia dentro de la estación de servicio y requisan a los muchachos, a los diez minutos llega el señor Francisco se estaciona y a los 5 minutos me fui porque llego el cliente, y .luego a las 9 de la noche volví y escuche el comentario que se lo habían llevado por lo que usted manifestó:”A preguntas de la Defensora Privada Abogada N.S., entre otras cosas manifestó:”Eran las 7:30 vi la llegada de los 4 funcionarios, en moto y estaban hablando con ellos, luego llego el señor Francisco y yo me fui como a las 5 minutos; él señor Francisco llego en su vehículo optra rojo, con una dama y se paro frente al video; yo soy taxista independiente y el señor Francisco también; a Francisco lo conozco desde hace 6 años del mismo ramo de los taxista; tengo como 3 años trabajando por la zona y tengo clientes; los funcionarios llegan primero y luego el señor Francisco y vi que el se fue para allá pero no supe que paso por cuanto me fui hacer le servicio; alrededor de la bomba hay un video, una vente de perro caliente la pollera; yo llego allí desde las 6 hasta las 2 de la mañana; esa zona es muy concurrida porque es barrio obrero, esta la Plaza de los Mangos; dentro de la bomba había venta de hielo, tarjetas, cigarros, y cuando clientes le pedían a uno esos servicios uno lo lleva a donde el gordo; me entere que el señor Francisco fue detenido esa misma noche porque le habían conseguido una droga; yo siempre compartía con Francisco porque hacíamos reparto y es un señor responsable; yo vi cuatro funcionarios y no vi mas nadie; no pregunte porque estaban los funcionarios allí, es todo”.A preguntas del Defensor Privado Abogado R.C., entre otras cosas manifestó:”Eran las 7:30 de la noche cuando vi los funcionarios; los funcionarios estaban en la parte de adentro de la bomba por donde esta el cuarto frío; vi a los funcionarios en 4 motos; dure parado en la esquina como 10 minutos mientras que salió el cliente; cuando yo llegue los funcionarios ya estaban allí; es todo”. A preguntas del Ministerio, entre otras cosas manifestó.”Yo acostumbro a estacionar el vehículo a las 6 de la tarde y si es fin de semana muchas veces amanecemos; llegue a la estación como a las 7:15 de la noche; cuando yo llegue ellos estaban llegando y se metieron por la carrera hacia la parte interna de la bomba; cuando volví a ver que estaba pasando estaban hablando con el gordo que vende las tarjetas; no escuche que estaban hablando los funcionarios y el gordo porque estaba a cierta distancia; yo dure en el sitio diez minutos y me retire y volví a como a las 9 de la noche y habían comentarios de que se habían llevado a Francisco y el gordo porque le habían encontrado droga; esa noche labore como hasta la 1 de la mañana y me mantuve trabajando; la estación de servicio estaba cerrada y no vi ninguna otra situación mas, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Yo vi cuatro motos, con el logo tipo de la guardia la GN; a Rodrigo no lo conozco solo lo he visto como el gordo; yo si a veces espero clientes de la embajada allí y me paraba; yo no despachaba a los clientes de Rodrigo, solo llevaba clientes para allá; si funciona una línea de taxis cumbres andinas; la línea trabajaba desde las 8:30 hasta el amanecer; yo no volví a observar los funcionarios de la guardia nacional en esa bomba, es todo”.

    De la deposición del Ciudadano G.A.B.P.; Clara, objetiva y convincente, quien refirió que ese día como de 7:30 a 8:00, se encontraba esperando un cliente y ve 4 efectivos de la Guardia dentro de la estación de servicio en cuatro motos y requisan a los muchachos y que a los diez minutos llega el señor Francisco en su vehículo Optra rojo con una dama se estaciona frente al video y que a los 5 minutos él (el deponente) se fue porque llegó el cliente y que regresó a las 9:00 y escuchó el comentario; que él (el deponente) es taxista independiente y el señor Francisco también y que conoce al señor Francisco desde hace 6 años en el mismo ramo de taxista y tiene 3 años trabajando en la misma zona y tiene clientes; que los funcionarios llegaron primero y luego el señor Francisco y vio cuando él (el señor Francisco-acusado) se fue para allá y que luego no supo por cuánto se fue hacer el servicio; que dentro de la bomba había venta de hielo, tarjetas, cigarros, y cuando clientes le pedían a uno esos servicios uno lo lleva a donde el gordo; que se enteró que el señor Francisco fue detenido esa misma noche porque le habían conseguido una droga; testimonial que adminiculada con parte de la declaración de la ciudadana C.S.L.E.; es coincidente cuando ésta refirió que llamó al señor Francisco le hiciera una carrera, para que la llevara a Barrio Obrero a comprar unas películas y que en el momento que llegaron él (refiriéndose al señor Francisco) se estacionó casi al frente del video y había mucha gente, él se quedó dentro del taxi y que ella se tardó como de 10 a 15 minutos, compró las películas y al salir vio que él estaba en la parte posterior con un guardia hablando y el deponente manifestó que el señor Francisco trabajaba con los clientes que él tenía, que antes trabajaba en esa línea que no recordaba cómo se llamaba; igualmente es coincidente parte de la declaración del deponente con lo manifestado por el ciudadano C.A.B., cuando éste refirió que al señor Francisco de la línea que no recordaba, siempre lo veía porque él trabajaba en esa línea y luego se retiró y trabajaba con los clientes que él tenía y que el señor Francisco a veces ayudaba al gordo cuando no tenía nada que hacer; asimismo es coincidente parte de la declaración del deponente con lo manifestado por el ciudadano C.A.B., cuando refirió que trabajaba de taxista y su línea denominada Cumbres andinas tenía su asiento, conforme a su declaración en el Cosmos, pero que después que cumplía su horario en dicha empresa se venía al sitio de los hechos para seguir trabajando y eso mismo lo hacía otros taxistas y les pagaban al dueño de la bomba para poder trabajar ahí, es decir en el perímetro de la bomba, que llegan a ese punto desde las 9:00 de la noche; igualmente es coincidente parte de lo expuesto por el el deponente con lo manifestado por el ciudadano P.A.V.C., cuando refirió que él (Pablo Antonio) si llegó a atender clientes de Rodrigo para ayudarlo, más que todo los fines de semana y que Francisco ya no pertenecía a la línea, por cuanto manifestó retirarse para cumplir con sus clientes personales; que Francisco no era empleado de Rodrigo ni del otro ciudadano, porque él tenía su compromiso; ya que el manejaba un Optra rojo y se dirigía al sitio hacer su carreras; de lo que se demuestra que el ciudadano F.H. (acusado) no trabajaba en la bomba vendiendo cigarros, tarjetas telefónicas, hielo, sino que se dedicaba a los oficios de taxista, que tenía sus propios clientes y para el momento de los hechos llegaba al sitio con la ciudadana deponente prestándole sus servicios de taxista, en virtud de ser la deponente clienta de él, que una vez que la deja en el video contiguo a la bomba, quién iba a comprar unas películas y durante la espera, el ciudadano Francisco procedió a acercársele al ciudadano Rodrigo (acusado) para saludarlo y en ese momento se estaba practicando el procedimiento por parte de los funcionarios aprehensores y fue detenido por el solo hecho de acercarse y de estacionar su vehículo dentro de la bomba; y que el encargado de la venta de cigarros, tarjetas telefónicas, hielo, era el acusado R.J.G.R., quien también manifestó que el señor Francisco no trabajaba ahí y que el encargado de ese negocio era él; de lo que se demuestra que la responsabilidad penal del Ciudadano F.H. quedó desvirtuado por la declaración de todos los testigos y en consecuencia de su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal; en consecuencia de lo anterior se le otorga pleno valor probatorio al testimonio de la deponente y así se decide.-

    En cuanto a las demás pruebas documentales recepcionada se tiene:

  6. - ACTA DE ENTREGA DE EVIDENCIAS N° 3206, DE FECHA 21-09-12, Documental relacionada con entrega de evidencias por parte del Ciudadano Experto S/2DO C.D.R.D.; Experto Grafotécnico, una vez realizado el estudio Grafotécnico a las piezas de papel moneda, descritas como evidencias de la presente causa y donde se desprende de dicha documental que dicho experto le hace la entrega al funcionario SM/3 ROA P.J., con una descripción detallada de dichas evidencias; documental que aun cuando no aporta elemento alguno en la responsabilidad penal de los acusados, si se demuestra la formalidad necesaria en cuanto a resguardo de la cadena de custodia que debe tener toda evidencia de carácter criminalístico, en consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio y así se decide.-

  7. - OFICIO N° 2309, DE FECHA 04-10-12, documental referida a oficio dirigido de la representación fiscal a la Ciudadana Abogada N.S. y Ectelio Gómez informándole que acuerda la entrevista a los ciudadanos L.E.C.S. y G.A.B.P. y que niega la inspección ocular y fijación zoográfica al sitio del suceso; documental que nada aportó al presente asunto penal por lo que no se le otorga valor probatorio y así se decide.-

  8. - OFICIO N° 2487, DE FECHA 23-10-12, Documental referida a oficio dirigido de la representación fiscal al Ciudadano Abogado R.A.G.C., donde le informa la niega la entrevista a las testimoniales de los Ciudadanos W.D.A.R., C.A. ALVARWEZ Y P.A.V.C.; en virtud de que no fueron aportadas sus direcciones y acuerda la entrevista del ciudadano J.O.R.A.; documental que nada aportó al presente asunto penal por lo que no se le otorga valor probatorio y así se decide.-

  9. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 21-09-12; documental referida a la cadena de custodia sobre evidencias identificadas como dos (02) teléfonos celulares, plenamente identificados en la presente documental; documental que aun cuando no aporta elemento alguno en la responsabilidad penal de los acusados, si se demuestra la formalidad necesaria en cuanto a resguardo de la cadena de custodia quer debe tener toda evidencia de carácter criminalístico, en consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio y así se decide.-

  10. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 21-09-12; documental referida a la cadena de custodia sobre evidencias identificadas como Cigarrillos, identificados plenamente en dicha documental; sobre dicha prueba documental, es pertinente analizar, que dicha evidencia referida a unas cajas de cigarros se demuestra su existencia por cuanto fueron evidencias que vinculan al acusado R.J.G.R., con el ocultamiento de la droga incautada, cabe destacar que debajo de estas cajas de cigarros que se encontraban en un tobo blanco, fue hallada una t.a. donde se encontraba la droga que conforme a las experticias realizadas arrojó se Cocaína y Marihuana; en consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio a la presente documental y así se decide.-”.

    Como se desprende de la parcial transcripción de la recurrida, realizada ut supra, se tiene que el Tribunal de Juicio, en el capítulo relativo a la valoración de las pruebas, efectuó la reproducción del contenido de las declaraciones de los testigos y funcionarios que comparecieron durante el contradictorio, para seguidamente a cada una de dichas transcripciones, explanar un resumen de lo principal o más relevante del contenido de las deposiciones de cada declarante.

    Así mismo, al efectuar ese resumen de lo que consideró esencial de cada declaración, el Jurisdicente a quo realizó la comparación con los restantes órganos de prueba, señalando los elementos que estimó se extraían de las mismas y que eran contestes y coincidentes, a efectos de la determinación de la base fáctica de la sentencia.

    En este sentido, se aprecia que el Tribunal, al valorar las declaraciones de los funcionarios J.R.P., L.E.J.R., D.R.B.O. y D.A.P.Z., realizó la comparación de sus dichos, indicando en cada uno de los casos, qué circunstancias de las manifestadas por los mismos estimaba concordantes, respecto de la forma en que se efectuó el procedimiento y el hallazgo de las sustancias ilícitas incautadas, resaltando de dicha contrastación que “la droga se encontraba en un tobo y sobre ese tobo había una caja o cartón con cigarros y debajo de ella una tula donde se encontraba la droga; tobo encontrado en el área de trabajo del Ciudadano R.J.G.R., lugar que estaba bajo su dominio y dentro del tobo una caja contentiva de cigarros y parte de lo que él vendía”, por lo que estimó que “el ciudadano Rodrigo era el encargado de la venta de todos esos bienes y que dentro de ese tobo había parte de lo que él vendía y además tenía oculta la droga”.

    Además, comparó las deposiciones de los referidos funcionarios, con los dichos de los ciudadanos L.E.C.S., C.A.Á.B., C.A.B., P.A.V.C. y G.A.B.P., a efecto de establecer que el coacusado F.H.C.C., no trabajaba en el lugar donde fue hallada la droga incautada, siendo que el mismo se encontraba allí circunstancialmente y no tuvo relación con la comisión del hecho punible endilgado.

    De igual manera, se aprecia que la recurrida procedió a la valoración de los dichos de los funcionarios actuantes durante la fase inicial del presente proceso, adminiculando sus dichos con las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura al proceso, las cuales fueron ratificadas en contenido y firma por quienes llevaron a cabo tales actuaciones y diligencias de investigación. Igualmente, adminiculó la deposición del funcionario J.A.J.A. y la experticia botánica practicada por éste a una de las sustancias incautadas, la cual resultó ser marihuana, con la declaración del funcionario J.E.S., el cual también arribó a la conclusión de que dicha sustancia era marihuana.

    De otro lado, la recurrida procedió al análisis de las declaraciones de los acusados de autos, comparando las mismas entre sí y con lo manifestado por los ciudadanos L.E.C.S., C.A.Á.B., C.A.B., P.A.V.C. y G.A.B.P., con base en lo cual determinó, por una parte, que la coartada presentada por el acusado R.J.G.R. quedaba desvirtuada, y por otra, que el ciudadano F.H.C.C. no tenía relación con el hecho objeto del proceso.

    Del mismo modo, la recurrida resolvió otorgar valor probatorio a la declaración del funcionario J.C.R.N., la cual adminiculó con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio a la causa, así como la reseña fotográfica realizada, determinando que el sitio donde se encontró la droga “se trataba de un sitio donde había una bomba y cerca de la plaza los mangos”.

    Así también, procedió el Jurisdicente a analizar y valorar las declaraciones de los ciudadanos L.E.C.S., C.A.Á.B., C.A.B., P.A.V.C. y G.A.B.P., comparando sus dichos para establecer, principalmente, que el coacusado F.H.C.C. es inocente de la acusación formulada por el Ministerio Público, así como que el coacusado R.J.G.R., era “el encargado de la venta de cigarros, tarjetas telefónicas, hielo”.

    Por otra parte, en cuanto a la deposición de funcionario experto Montañez Sierra E.Y., la recurrida, luego de indicar en qué consistió la actuación del referido funcionario, señaló que no se le otorgaba valor probatorio, pues no aportaba elementos que obraran a favor o en contra de los acusados, siendo que sólo realizó la descripción de los teléfonos celulares incautados, expresando así las razones que le llevaron al Tribunal a desechar su deposición, no atribuyéndole valor probatorio a la misma. De igual forma, en relación con la declaración del funcionario F.J.N.G., indicó la recurrida que el mismo no aportó elementos al proceso, razón por la cual no se le otorgaba valor probatorio.

    Finalmente, la recurrida procedió al análisis de las restantes pruebas documentales evacuadas durante el debate oral, indicando cuáles eran valoradas por el Tribunal y cuáles eran desechadas por no aportar elementos para el establecimiento de la verdad sobre los hechos.

    Posteriormente, con base en el tratamiento realizado sobre el acervo probatorio, en el capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el Tribunal de Instancia consideró demostrados los siguientes hechos:

    el día 20 de Septiembre de 2012, aproximadamente a las 9:00 de la noche, los funcionarios aprehensores adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, estando en labores de patrullaje en Cuatro Unidades tipo Moto, por el sector de Barrio Obrero del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, se dirigieron a un puesto de venta de Cigarros, Tarjetas telefónicas, hielo, que funcionaba en la Antigua Estación de Servicio B.P., Calle 11 con carrera 20, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira y abordaron al Ciudadano R.J.G.R., quien era el encargado del puesto de dicha venta y es cuando proceden los funcionarios hacer la revisión corporal del citado ciudadano, a quién no le encontraron nada de interés Criminalístico y al hacer la revisión en los alrededores de dicho puesto de venta y localizan en un tobo plástico una caja de cartón color blanco y sobre las mismas cajas de cigarros, fósforos y un bolso y dentro de la misma una tula, que dentro de ella habían unos envoltorios de presunta droga, 33 envoltorios de presunta cocaína y en la otra 41 de color negro y azul, contentivos de presunta marihuana, el tobo estaba cerca de la vitrina donde estaban los refrescos, y es en esos instantes que llega el ciudadano F.H.C.C., quien venía acompañado de la ciudadana C.S.L.E., prestándole servicio de taxi en su vehículo Optra, a un establecimiento en que funciona un video, dicha ciudadana se dirige a dicho video con la intención de comprar unas películas y el Ciudadano F.H. procede a estacionarse dentro del área de la bomba a los fines de esperar que la ciudadana L.E. saliera de dicho video para continuar prestándole el servicio, procediendo dicho ciudadano dirigirse a donde se encontraba el ciudadano R.J. para saludarlo y es abordado por los funcionarios actuantes a quien le pidieron su identificación y procedieron a realizarle su inspección corporal así como a su vehículo y no le encontraron nada, igualmente éstos funcionarios, al observar que dicha sustancia encontrada dentro del tobo y ubicada dentro del área de trabajo donde se desenvolvía el Ciudadano Rodrigo; además que dentro del tobo le fue hallada parte de los bienes que él vendía como fueron cigarros y tarjetas telefónicas, fueron ambos aprehendidos y llevados al Comando regional N° 1, con la particularidad que ambos ciudadanos iban a bordo del propio vehículo Optra que conducía el Ciudadano F.H. hacia al comando de la Guardia nacional escoltados por los funcionarios aprehensores, quienes iban tanto adelante del vehículo como detrás de dicho vehículo en sus respectivas unidades motorizadas; cabe destacar que quedó desvirtuado por las declaraciones de los funcionarios aprehensores como del acusado F.H., que dicho traslado fue de forma directa desde el sitio del hecho hasta el Comando Regional N° 1 y no como lo manifestó el otro ciudadano acusado, identificado como R.J.G., de que durante el traslado de ellos, fueron a tres diferentes partes, mencionando que los funcionarios antes de llegar al Comando Regional N° 1 los llevaron al hotel el castillo por una plaza y les pidieron plata, que les decían que como iban a quedar, que después fueron a Asogata, y después detrás de la UNET, y que ahí duraron como 20 minutos tratando los funcionarios de sacarles la plata; circunstancia que fue totalmente desvirtuada por el otro acusado quien dijo que el viaje al comando fue directo y no se pararon en ninguna parte; e igualmente lo manifestaron los funcionarios aprehensores; de tal manera que el Ciudadano R.J. con su declaración dejó entrever su coartada en virtud de que dicha droga fue ubicada en su sitio de trabajo, en el lugar que estaba bajo su dominio y que dentro de dicho tobo encontraron parte de los bienes que él vendía como eran cigarros de diferentes marcas, y debajo de ellas una tula donde se encontraba la sustancia incautada, sustancia que luego de las experticias realizadas arrojó ser marihuana y Cocaína, tal y como se desprenden de las declaraciones de los funcionarios expertos así como de las documentales que fueron sometidas al contradictorio, que se trataba de marihuana y Cocaína; de tal manera que la responsabilidad penal por parte del Ciudadano R.J.G.R. quedó plenamente demostrada con estos elementos, no habiendo ninguna duda que éste ciudadano tenía en dicho tobo la droga incautada; y conforme a la cantidad de droga que fue de 21 gramos de Cocaína y 950 gramos de marihuana, conforme a la pruebe de orientación, pesaje y precintaje, encuadra en la calificación de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, se demostró igualmente en el juicio oral y público la i.d.C.F.H.C.C., ya que fueron contestes los testigos que fueron evacuados con arreglo a los principios de la inmediatez y la contradicción y fueron contestes en afirmar que el señor F.H. no trabajaba ahí y que el día del hecho llegaba al sitio con una carrera con la ciudadana L.E. y estando a la espera que dicha señora saliera de dicho video para continuar prestándole el servicio, ya que ella le dijo que la esperara, que iba alquilar unas películas y es donde al proceder éste ciudadano (F.H.) a saludar al ciudadano R.J., a quien conocía y en momentos en que había mucha demanda en compras de cigarros hielo, tarjetas y éste se encontraba ahí esperando alguna carrera, por cuanto era el sitio que el señor Francisco y otros taxistas mas se estacionaban para hacer carreras y es donde es detenido; del mismo modo el propio acusado R.J. manifestó que el señor Francisco no trabajaba con él; también fueron contestes los testigos taxistas que refirieron que ellos también en ocasiones habían ayudado al Ciudadano R.J. cuando había mucha gente esperando para que los atendiera en búsqueda de hielo, cigarros o tarjetas y ellos colaboraban con él (R.J.) sin ninguna retribución que sólo lo hacían para ayudar a descongestionar el sitio por cuanto era donde ellos se estacionaba con sus vehículos taxis para esperar sus carreras de tal manera que quedó desvirtuada tanto por la declaración de los ciudadanos testigos C.S.L.E., C.A.A.B., C.A.B., P.A.V.C. Y G.A.B.P., así como de la propia declaración del ciudadano acusado y responsable de la droga incautada R.J.G.R., y de la propia declaración del ciudadano F.H.C.C., como de las circunstancias de su aprehensión que éste Ciudadano F.H.C.C. tenga responsabilidad en el delito atribuido por la representación fiscal; se demostró claramente la inocencia de éste ciudadano y en consecuencia debe ser absuelto de la presente causa penal.

    .

    Con base en lo anterior, quienes aquí deciden, consideran que no le asiste la razón a la defensa recurrente cuando denuncia que el Tribunal de Juicio se limitó a realizar una transcripción del contenido de las pruebas, sin efectuar la debida valoración de las mismas, pues como se desprende del análisis plasmado ut supra, la labor del Juzgador a cargo del Tribunal Tercero de Juicio no se circunscribió a tal reproducción, sino que además llevó a cabo la comparación y concatenación de los elementos probatorios que extrajo de los mismos, con fundamento en los cuales estableció la base fáctica de la sentencia objeto de impugnación, expresando suficientemente las razones que tuvo para valorar o desechar las pruebas, así como para concluir en el establecimiento del hecho acreditado, por lo que debe desestimarse la presente denuncia. Así se decide.

    2.3.- Por otra parte, en relación con la denuncia por falta de motivación de la decisión impugnada, basada en que el Tribunal a quo no resolvió las contradicciones existentes entre los testimonios rendidos por los órganos de prueba en el juicio oral, esta Alzada observa lo siguiente:

    2.3.1.- En primer lugar, la defensa señala que, en cuanto al lugar específico donde se halló la sustancia, los funcionarios actuantes señalaron tres lugares distintos; a saber, “DELANTE DE LA COLUMNA; DETRÁS DE LAS NEVERAS, FRENTE A LA SILLA DEL SEÑOR CORPULENTO”.

    Ahora bien, respecto de tal señalamiento, debe indicarse que la recurrida estableció que las sustancias ilícitas incautadas en autos, fueron halladas “al hacer la revisión en los alrededores de dicho puesto de venta y localizan en un tobo plástico una caja de cartón color blanco y sobre las mismas cajas de cigarros, fósforos y un bolso y dentro de la misma una tula”, agregando que “dicha sustancia [fue] encontrada dentro del tobo y ubicada dentro del área de trabajo donde se desenvolvía el Ciudadano (sic) Rodrigo; además que dentro del tobo le fue hallada parte de los bienes que él vendía como fueron cigarros y tarjetas telefónicas”.

    En este sentido, la defensa recurrente no indica de qué modo sería determinante e influyente en la dispositiva, la discrepancia señalada respecto de la deposición de los funcionarios actuantes, ni como ello desvirtúa el hecho establecido por el Tribunal, relativo a que las sustancias fueron halladas en las inmediaciones del área de trabajo del acusado de autos, así como que fueron hallados en el referido tobo (o sobre éste), parte de los bienes de cuya venta se encargada el acusado R.J.G.R., como lo estableció la recurrida. Ello, a efecto de considerar la necesaria trascendencia que debe tener el vicio denunciado, a fin de estimar la utilidad de la declaratoria con lugar del mismo y evitar una reposición inútil de la causa.

    Igual suerte corre el alegato referido a que el funcionario J.R.N., habría manifestado que la estación de servicio “se encontraba funcional” al momento de la práctica de la inspección técnica del sitio, realizada en fecha 15 de octubre de 2012, pues no se indica cómo ello desvirtuaría el procedimiento realizado en fecha 20 de septiembre de 2009 y el hallazgo de las sustancias ilícitas.

    Con base en lo anterior, esta Alzada considera que, aun cuando pueda estimarse la existencia de las divergencias señaladas, por una parte, no se señaló por qué éstas constituirían contradicciones y no simples imprecisiones o diferencias de apreciación entre los funcionarios actuantes, o que ello determinase que, por encontrarse en uno u otro lugar de los señalados, estuviese fuera de la esfera de dominio del acusado; y por otra, que el Tribunal no basó su decisión en la ubicación específica y exacta del mencionado tobo, sino que con base en las deposiciones valoradas, estableció que las sustancias fueron halladas, además de en el lugar de trabajo del acusado de autos, junto a otros objetos (como cigarros), los cuales eran vendidos en el lugar por el acusado de autos.

    En virtud de lo anterior, quienes aquí se pronuncian, estiman que la presente denuncia debe ser desechada. Así se decide.

    2.3.2.- De otro lado, la defensa apelante señaló que existía falta de motivación, por cuanto el Tribunal no señala cómo se contradicen las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de autos, con las deposiciones de los ciudadanos C.A.B., P.A.V.C., G.A.P., C.A.A.B. y L.E.C.S., en cuanto a la hora en que fue efectuado el procedimiento, resaltando que éstos últimos habrían precisado que el mismo fue efectuado a las 7:30 horas de la noche aproximadamente.

    Al respecto, se aprecia que nuevamente la parte recurrente no señala la importancia en la determinación de tal circunstancia, habida cuenta además de que la sentencia dejó sentado que el hecho ocurrió aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00p.m.) del día 20 de septiembre de 2012; es decir, igualmente en horas de la noche.

    Así mismo, se observa que la defensa hace referencia a que se trata de “un jueves en la noche en el sector más concurrido de Barrio Obrero”, de lo que se extrae que se hace referencia a la no ubicación de testigos para el procedimiento, aun cuando ello no es un requisito indispensable para la validez de la inspección practicada, pues como se desprende de la N.A.P. (y como lo ha señalado esta Corte en anteriores decisiones), tal requerimiento (la presencia de testigos que presencien el procedimiento, sólo se exige en el allanamiento.

    Por lo anterior, estiman los miembros de este Tribunal Colegiado, que debe ser igualmente desestimada la presente denuncia. Así se decide.

    2.3.3.- Finalmente, en cuanto al señalamiento de la defensa, referido a que “existen otros locales comerciales en el lugar del procedimiento, los cuales utilizan el tobo blanco al que se hace referencia, para la deposición de la basura así como para que el público que deambula por el área disponga de sus desechos, quedando claramente que no dependía únicamente del ciudadano R.J.G.R. la observación del referido tobo”, observan quienes aquí deciden, y como se indicó ut supra, que la recurrida estableció la relación del acusado R.J.G.R. con el mencionado tobo dentro del cual fue encontrada oculta la droga incautada, con base en que se encontraba en el sitio de trabajo del referido acusado, aunado al hecho de que también se hallaron en el mismo, bienes que eran vendidos por el mencionado acusado.

    Así mismo, el Tribunal señaló en el capítulo de la valoración de las pruebas, al referirse a lo manifestado por el ciudadano D.R.B.O., que no fue encontrado ningún tipo de basura dentro del referido tobo, determinando en el capítulo de los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que sobre éste “fue hallada parte de los bienes que él vendía como fueron cigarros y tarjetas telefónicas”.

    En virtud de lo anterior, concluye esta Alzada, que no le asiste la razón a la defensa impugnante, pues el Tribunal si consideró tal circunstancia, no obstante, estimó otros elementos que le llevaron a concluir en la relación del acusado R.J.G.R. con la droga oculta en el tobo al que se hace mención en autos. Por ello, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

  11. - Por último, esta Alzada procede a abordar la denuncia de la defensa de autos, por haberse basado la sentencia en una prueba ilegal, con base en que el funcionario F.N.G., habría señalado que no participó en la práctica de la “Inspección Técnica de fecha 15-10-2012”, realizada al sitio de los hechos, estimando que “no debió ser valorada como válida” dicha inspección por el Juez de la recurrida.

    Al respecto, se aprecia, de la revisión de lo plasmado en la recurrida respecto de la deposición del funcionario F.N.G., que el Tribunal resolvió no darle valor a su dicho, por cuanto nada aportada para el esclarecimiento de los hechos, dado que señaló que no participó en el procedimiento como tal. Así, consta en la recurrida que el miso expuso “Yo no estoy en el procedimiento como tal, yo fui a la inspección ocular y cuando llegamos al sitio justamente me llamaron para el regional y me fui, no tengo nada que decir, es todo”.

    Por otra parte, se aprecia que el acta de inspección técnica realizada al sitio referido como donde ocurrió el hecho y que fue exhibida y ratificada durante el debate, es la obrante al folio 155 de la pieza I del expediente, siendo de fecha 25 de octubre de 2012, la cual se encuentra suscrita por los funcionarios J.R.N., J.R.P., L.J.R. y F.N.G..

    Ahora bien, de la revisión de los fundamentos expuestos por el Juez de Juicio en la sentencia objeto de impugnación, en relación con la mencionada inspección técnica, se aprecia que la misma fue tomada en cuenta por el Tribunal a quo, a fin de establecer el lugar de los hechos objeto del proceso, señalando que se trata de “se trataba de un sitio donde había una bomba y cerca de la plaza los mangos”.

    No obstante, tal circunstancia en el caso de autos, fue establecida también con apoyo en las declaraciones de los restantes funcionarios actuantes, así como en la fijación fotográfica efectuada al sitio.

    Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, mediante decisión Nº 351, de fecha 10 de agosto de 2011; a saber:

    “Visto lo anterior, imperioso es concluir que los aportes que presentó el Psicólogo G.D.B. en la audiencia oral y pública, tanto en su deposición, como en el Informe Psicológico realizado por el, anulados conforme a las disposiciones del presente fallo, estaban ya plenamente comprobados con otros elementos de prueba, tal y como lo estableció expresamente el Tribunal de Juicio en su sentencia, esto con las deposiciones de la víctima y de los ciudadanos G.C.M. y J.A.M..

    Es por ello que, la nulidad de un elemento de prueba, que no constituya plena prueba del hecho punible o de la responsabilidad del acusado, y que no afecte en el dispositivo del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, no deviene en la nulidad de una sentencia, pronunciada producto de la celebración de un juicio oral y público, de aceptarse la nulidad de la sentencia de juicio como lo estableció la Corte de Apelaciones, seria convalidar una decisión que va en detrimento de una expedita y pronta justicia, por lo que la reposición injustificada e innecesaria de la causa, al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público, atenta contra los principios del proceso penal.

    Sobre el particular, la Sala estableció en la Sentencia N° 472 del 6 de agosto de 2007, lo siguiente:

    …la sentencia condenatoria no se fundamentó exclusivamente en las referidas pruebas para establecer el corpus delicti y la responsabilidad de la procesada, sino por el contrario, existieron otros elementos probatorios que fueron debidamente promovidos, admitidos, debatidos y valorados, que concatenados entre sí, permitieron al juez sentenciador, fundamentar la subsunción de los hechos en el tipo penal previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y determinar fehacientemente la culpabilidad de la acusada.

    Observa la Sala, que con la exclusión de las actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos B.F. y A.L. del acervo probatorio, en nada atenta en la determinación del hecho como acreditado y probado, en virtud de existir otras pruebas que fueron examinadas en su oportunidad en la fase de juicio conforme a los parámetros inscritos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y permitieron delinear el objeto del presente proceso, en consecuencia, no es necesaria la nulidad de la sentencia del Tribunal de Juicio ni de la Corte Superior.

    Al respecto ha sido criterio de la Sala el siguiente:

    ‘…No obstante, la nulidad de dicha prueba de reconstrucción de los Hechos, la Sala considera que la decisión del Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a Derecho, puesto que el sustento valorativo de la sentencia condenatoria recae en diversas pruebas evacuadas y apreciadas en su conjunto, que demuestran sin lugar a dudas, el establecimiento de los hechos y la responsabilidad del acusado en los mismos, por cuanto la referida prueba declarada nula, no es determinante en el establecimiento de los hechos, y sí lo fueron los testimonios de los ciudadanos que presenciaron los hechos…’.(Resaltado de la Sala). (Sentencia Nº 265 del 31 de mayo de 2005). (Sic). (Resaltados y subrayados de la sentencia).

    En efecto, si bien la prueba de las experticias es relevante para el proceso, ellas no son las únicas que permiten la demostración de la ocurrencia de un hecho, o de las circunstancias que rodearon el mismo, donde igualmente pueden realizar la totalidad de la actividad probatoria, las pruebas de testigos u otras documentales, y más aún cuando puedan disponer el proceso de testigos presenciales de los hechos.

    (Resaltados del original).

    Con base en lo anterior, y estimando como se señaló, que la sentencia dio por establecido el lugar en que ocurrieron los hechos empleando otras pruebas suficientes, como los dichos de los restantes funcionarios y testigos, quienes aquí deciden estiman que no le asiste la razón a los apelantes, al pretender la nulidad de la sentencia por la presunta nulidad de la referida acta de inspección, debiendo señalarse además que el funcionario F.J.N.G., si bien no participó en la realización de la inspección, como el mismo lo señaló, sí arribó al sitio en la comisión para llevar a cabo la misma, pero se retiró al ser llamado al Comando, como dejó constancia el Juez de la recurrida, con lo cual, si bien puede concluirse en una irregularidad en la elaboración del acta, la misma no es esencial ni desvirtúa lo manifestado por los restantes funcionarios actuantes.

    Sin embargo, aún de estimarse que tal actuación resultase nula, por el señalamiento del funcionario F.J.N.G. como presente en la práctica de la inspección, como ya se indicó, ello no devendría en la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, pues como ya se señaló, la misma se basa en un cúmulo de pruebas suficientes, que permiten sustentar lo decidido, habiéndose determinado el lugar de ocurrencia de los hechos, con base en otras pruebas evacuadas.

    Por ello, se desestima igualmente la presente denuncia, debiendo consecuencialmente declararse sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano R.J.G.R., confirmándose la sentencia definitiva objeto de la impugnación. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.A.G.C., en su condición de defensor del acusado R.J.G.R..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en 25 de febrero de 2014, por el Abogado J.H.C.M., Juez de Primera Instancia en Función de Juicio número 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al referido acusado, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _________ ( ) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogado RHONALD J.R.A.M.M.S.

Juez Ponente Juez de la Corte

Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO

Secretaria

1-As-SP21-R-2014-74/RDJR/rjcd’j/chs.

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