Decisión nº PJ0022008000125 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Seis (06) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008)

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 06 de julio de 2006 por el ciudadano R.A.R.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 4.665.225, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio J.D.C.C. y A.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.699 y 16.503, respectivamente, Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de diciembre de 1991, bajo el Nro. 40, Tomo 106-A Pro, domiciliada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, debidamente representada por los abogados en ejercicio J.H.O., IBELISE HERNÁNDEZ, K.S., M.A.V., J.C., G.I., N.R. y J.L.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.850, 40.615, 100.488, 104.784, 115.191, 117.375, 98.060 y 40.619, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 01 de abril de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano R.A.R.M. alegó en su libelo de demanda original y en su escrito de subsanación que en fecha 09 de junio de 1999, introdujo demanda laboral por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, por reclamo de Prestaciones Sociales y demás beneficios legales y contractuales que le pudieran corresponder, derivados de la relación y contrato de trabajo que mantuvo con la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE INPARCA C.A., por el período de DOS (02) años, ONCE (11) meses y DOS (02) días, en su condición de Marino, con base a un Salario Básico diario de Bs. 2.352,00, un Salario Normal diario de Bs. 15.138,32 y un Salario Integral diario de Bs. 16.876,72; por los siguientes conceptos laborales: 1.- PREAVISO: 60 días X Bs. 16.876,76 = Bs. 1.012.603,20; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: 180 días X Bs. 16.876,72 = Bs. 3.037.809,60; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 90 días X Bs. 16.876,72 = Bs. 1.518.904,80; 4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 90 días X Bs. 16.876,72 = Bs. 1.518.904,80; 5.- SALARIOS CAÍDOS: Del 02-12-1996 al 16-06-1996 = 924 días X Bs. 2.352,00 = Bs. 2.173.248,00; 6.- UTILIDADES SOBRE SALARIOS CAÍDOS: El 33,33% sobre la suma de Bs. 39.775.307,80 = Bs. 13.257.110,08; 7.- UTILIDADES DEL AÑO 1996: El 33,33% sobre la suma de Bs. 1.494.778,40 = Bs. 498.209,64; 8.- TARJETA DE COMISARIATO: 09 tarjetas anuales X 03 años = 27 tarjetas X Bs. 60.000,00 = Bs. 1.620.000,00; la sumatoria de todos los conceptos y cantidades anteriormente discriminados se traducen en la suma total de SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 62.238.849,92) menos la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.278.236,26) que le fue cancelada como adelanto de prestaciones sociales, resulta una diferencia a su favor de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 58.960.613,66), lo cual fue reclamado en el expediente Nro. 2.546. Que en fecha 29 de julio de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo dicta sentencia definitivamente firme, declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta por su persona y condenando a la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE INPARCA, C.A., al pago de la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 51.180.356,74) más los intereses generados por la prestación de antigüedad, ordenando además indexar las sumas condenadas. Argumentó que la patronal SERVICIOS Y TRANSPORTE INPARCA C.A., le prestaba servicios de transporte lacustre en el Lago de Maracaibo, a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., haciéndole traslados de personal, equipo de trabajo y unidades lacustre a los sitios donde dicha firma de comercio desarrollaba sus labores petrolera en beneficio de la Industria Petrolera en el Lago de Maracaibo, y por tanto estaba cubierta por la Contratación Colectiva Petrolera vigente correspondiente al período 95-97. Que mediante oficio Nro. 04-009 de fecha 22 de noviembre de 2004, el Tribunal de la causa solicita al Banco Central de Venezuela, sucursal Maracaibo, Estado Zulia, para que se sirviese enviarle cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y explicación de los índices inflacionarios e igualmente el resultado sobre el cálculo correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales que arroje la cantidad y condenada a pagar de CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 51.180.356,74), en el período comprendido entre el 16 de junio de 1999 hasta el 28 de noviembre de 2003, ambas fechas inclusive; en fecha 06 de abril de 2004 el Banco Central de Venezuela remite al Tribunal de la causa Oficio Nro. CJAAA-C-2.004-0417, en la cual le informa sobre lo solicitado, conforme a las informaciones suministradas por la unidad de análisis del mercado financiero y la gerencia de estadísticas económicas de este dicho instituto bancario, determinándose que por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, es la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 93.533.935,53), por concepto de aplicación de los índices inflacionarios (IPC), es la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 65.834.828,29); cantidades que al adicionárseles a los CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 51.180.356,74) condenados en la sentencia definitivamente firme, totalizan la cantidad total a su beneficio de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 210.549.120,36). Explicó que encontrándose la sentencia dictada definitivamente firme, el Tribunal decreta la ejecución voluntaria, la cual la Empresa demandada no cumple en el término legal, por lo que en fecha 10 de agosto de 2004, decreta la ejecución forzosa de la sentencia, y decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE INPARCA C.A., hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIÚN MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 421.098.240,72) que corresponde el doble del monto de la suma condenada de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 210.549.120,36). En virtud de lo anteriormente expuesto, y dada la imposibilidad de localizar a la condenada SERVICIOS Y TRANSPORTE INPARCA C.A., es por lo que demanda a la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., como Empresa contratante de la contratista condenada SERVICIOS Y TRANSPORTE INPARCA C.A., para que responda por solidaridad en su beneficio y ésta Empresa contratante solidaria se ha negado a cumplir con su responsabilidad de cancelarle la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 51.180.356,74), determinada en la sentencia, sino también lo determinado por el Banco Central de Venezuela por concepto de Indexación Judicial de SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 65.834.828,29) y lo determinado por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales de NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 93.533.935,53). Explicó que la responsabilidad solidaria reclamada se fundamenta en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Cláusula 124, numerales 11 y 13 de la Convención Colectiva Petrolera 1995-1997 vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demanda el pago de la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 210.549.120,36) a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA

DEMANDADA

En este orden de ideas, la firma de comercio SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo como punto previo su falta de cualidad e interés por la inexistencia de solidaridad patronal con la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE INPARCA C.A., circunstancia esta que se evidencia incluso de lo manifestado por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto en la misma se demuestra en primer lugar que no era el patrono del ciudadano R.A.R.M., y en segundo lugar no se evidencia la inherencia y conexidad entre el objeto social de ambas Empresas, y lo que es peor aun no se evidencia ni hubo mucho menos conexidad entre las labores desempeñadas entre el hoy reclamante y ella, en virtud de que resultaría ilusorio pensar que deba ser responsable ni mucho menos asumir los pasivos laborales que la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE INPARCA C.A., pudiera tener con sus ex empleados, y dado que en el presente juicio se configura la inexistencia de legitimidad como demandada solidaria, es por lo que solicita que sea declarada con lugar esta excepción aquí planteada. Negó, rechazó y contradijo que en fecha 09 de junio de 1999 el ciudadano R.A.R.M. haya introducido forma demanda por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Cabimas, por reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales que le pudieran corresponder con la supuesta demanda la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE INPARCA C.A., por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y TRES MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 56.063.022,11). Negó, rechazó y contradijo que la relación y contrato de trabajo del ciudadano SERVICIOS Y TRANSPORTE INPARCA C.A., se mantuvo por período de DOS (02) años, ONCE (11) meses y DOS (02) días, y que este se haya desempeñado como Marino, devengando un último Salario Básico de Bs. 2.352,00; todo por cuanto lo cierto es que el demandante no prestó servicios para ella. Negó, rechazó y contradijo que el procedimiento aducido por el reclamante de marras haya sido sustanciado según expediente Nro. 2.546, todo por cuanto lo cierto es que jamás tuvo conocimiento de la reclamación mencionada, por cuanto no fue parte del referido proceso. Negó, rechazó y contradijo que en fecha 29 de julio de 2003 el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia haya dictado sentencia, y que la misma se encuentre definitivamente firme, declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.R.M. y que se haya condenado a la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE INPARCA C.A., al pago de la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 51.180.356,74) más los intereses generados por la prestación de antigüedad y ordena además indexar las sumas condenadas, por cuanto lo cierto es que jamás tuvo conocimiento de la reclamación mencionada, por cuanto no fue parte del referido proceso. Negó, rechazó y contradijo que la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE INPARCA C.A., le prestara servicios de transporte lacustre en el Lago de Maracaibo, haciéndole traslados de personal, equipo de trabajo y unidades lacustre a los sitios donde dicha firma de comercio desarrollaba sus labores petrolera en beneficio de la Industria Petrolera en el Lago de Maracaibo, y que por tanto estuviere cubierta por la Contratación Colectiva Petrolera vigente correspondiente al período 95-97, ya que, lo cierto es que en primer lugar no tuvo contrato alguno con la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE INPARCA C.A., y en segundo lugar no se evidencia la inherencia y conexidad entre el objeto social de ambas Empresas, y lo que es peor aun no se evidencia inherencia ni mucho menos conexidad entre las labores desempeñadas entre el hoy reclamante, en virtud de estas consideraciones de hecho y de derecho resultaría ilusorio pensar que deba ser responsable ni mucho menos asumir los pasivos laborales que la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE INPARCA C.A., pudiera tener con sus ex empleados. Negó, rechazó y contradijo que mediante oficio Nro. 04-009 de fecha 22 de noviembre de 2004, el Tribunal de la causa solicita al Banco Central de Venezuela, sucursal Maracaibo, Estado Zulia, para que se sirviese enviarle cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y explicación de los índices inflacionarios e igualmente el resultado sobre el cálculo correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales que arroje la cantidad y condenada a pagar de CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 51.180.356,74), en el período comprendido entre el 16 de junio de 1999 hasta el 28 de noviembre de 2003, ambas fechas inclusive; que en fecha 06 de abril de 2004 el Banco Central de Venezuela remite al Tribunal de la causa Oficio Nro. CJAAA-C-2.004-0417, en la cual le informa sobre lo solicitado, conforme a las informaciones suministradas por la unidad de análisis del mercado financiero y la gerencia de estadísticas económicas de este dicho instituto bancario, determinándose que por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, es la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 93.533.935,53); por concepto de aplicación de los índices inflacionarios (IPC), la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 65.834.828,29); y que al sumarse las anteriores cantidades a la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 51.180.356,74) condenados en la sentencia definitivamente firme, totalizan la cantidad a su beneficio de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 210.549.120,36); ya que, lo cierto es que en primer lugar el reclamante de marras no prestó jamás servicios para ella, y en segundo lugar porque no se evidencia inherencia ni mucho menos conexidad entre las labores desempeñadas entre el hoy reclamante y ella, en virtud de estas consideraciones de hecho y de derecho resultaría ilusorio pensar que deba ser responsable ni mucho menos asumir los pasivos laborales que la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE INPARCA C.A., pudiera tener con sus ex empleados. Que es cierto que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y por tanto, toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, pero niega, rechaza y contradice que los beneficios tanto legales y contractuales de la demanda ya sentenciada y definitivamente firme, por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 210.549.120,36) son deudas de valor y en consecuencia de exigibilidad inmediata, que deban ser canceladas por SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., ya que, lo cierto es que en primer lugar el reclamante de marras no prestó jamás servicios para ella, y en segundo lugar porque no se evidencia inherencia ni mucho menos conexidad de ambas Empresas, y lo peor aun no se evidencia inherencia ni mucho menos conexidad entre las labores desempeñadas entre el hoy reclamante y ella, en virtud de estas consideraciones de hecho y de derecho resultaría ilusorio pensar que deba ser responsable ni mucho menos asumir los pasivos laborales que la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE INPARCA C.A., pudiera tener con sus ex empleados. Negó, rechazó y contradijo que el actor para el momento de terminación de su supuesta relación y contrato con SERVICIOS Y TRANSPORTE INPARCA C.A., devengara un Salario Básico diario de Bs. 2.352,00, un Salario Normal diario de Bs. 15.138,32 y un Salario Integral diario de Bs. 16.876,72, en virtud de que lo cierto es que en primer lugar el reclamante de marras no prestó jamás servicios para ella, y en segundo lugar porque no se evidencia inherencia ni mucho menos conexidad de ambas Empresas, y lo peor aun no se evidencia inherencia ni mucho menos conexidad entre las labores desempeñadas entre el hoy reclamante y ella, en virtud de estas consideraciones de hecho y de derecho resultaría ilusorio pensar que deba ser responsable ni mucho menos asumir los pasivos laborales que la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE INPARCA C.A., pudiera tener con sus ex empleados. Negó, rechazó y contradijo expresamente la procedencia en derecho de los siguientes conceptos y cantidades laborales 1.- PREAVISO: 60 días X Bs. 16.876,76 = Bs. 1.012.603,20; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: 180 días X Bs. 16.876,72 = Bs. 3.037.809,60; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 90 días X Bs. 16.876,72 = Bs. 1.518.904,80; 4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 90 días X Bs. 16.876,72 = Bs. 1.518.904,80; 5.- SALARIOS CAÍDOS: Del 02-12-1996 al 16-06-1996 = 924 días X Bs. 2.352,00 = Bs. 2.173.248,00; 6.- UTILIDADES SOBRE SALARIOS CAÍDOS: El 33,33% sobre la suma de Bs. 39.775.307,80 = Bs. 13.257.110,08; 7.- UTILIDADES DEL AÑO 1996: El 33,33% sobre la suma de Bs. 1.494.778,40 = Bs. 498.209,64; 8.- TARJETA DE COMISARIATO: 09 tarjetas anuales X 03 años = 27 tarjetas X Bs. 60.000,00 = Bs. 1.620.000,00; que la sumatoria de los conceptos antes discriminados resulte la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 62.238.849,92), que a la misma se le deba restar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.278.236,26) que le fuera cancelada como adelanto de prestaciones sociales, y que se le adeude una diferencia de prestaciones sociales a favor de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 58.960.613,66); ya que, lo cierto es que en primer lugar el reclamante de marras no prestó jamás servicios para ella, y en segundo lugar porque no se evidencia inherencia ni mucho menos conexidad de ambas Empresas, y lo peor aun no se evidencia inherencia ni mucho menos conexidad entre las labores desempeñadas entre el hoy reclamante y ella, en virtud de estas consideraciones de hecho y de derecho resultaría ilusorio pensar que deba ser responsable ni mucho menos asumir los pasivos laborales que la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE INPARCA C.A., pudiera tener con sus ex empleados. Negó, rechazó y contradijo que en fecha 29 de julio de 2003 el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia haya dictado sentencia definitiva, y que la misma se encuentre definitivamente firme, declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.R.M. y que se haya condenado a la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE INPARCA C.A., al pago de la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 51.180.356,74), más los intereses generados por la prestación de antigüedad y ordena además indexar las sumas condenadas, por cuanto nunca tuvo conocimiento de la reclamación mencionada anteriormente, por cuanto no fue parte del referido proceso; negando, rechazando y contradiciendo de igual forma que en fecha 06 de abril de 2004 el Banco Central de Venezuela remite al Tribunal de la causa Oficio Nro. CJAAA-C-2.004-0417, en la cual le informa sobre lo solicitado, conforme a las informaciones suministradas por la unidad de análisis del mercado financiero y la gerencia de estadísticas económicas de este dicho instituto bancario, determinándose que por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, es la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 93.533.935,53); por concepto de aplicación de los índices inflacionarios (IPC), la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 65.834.828,29); y que al sumarse las anteriores cantidades resulte la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 51.180.356,74) condenados en la sentencia definitivamente firme, totalizan la cantidad a su beneficio de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 210.549.120,36); por cuanto en primer lugar el reclamante no prestó jamás servicios para ella, en segundo lugar nunca tuvo conocimiento de la reclamación mencionada anteriormente, por cuanto no fue parte del referido proceso, y en tercer lugar no se evidencia inherencia ni mucho menos conexidad entre las labores desempeñadas entre el hoy reclamante y ella, ni mucho menos conexidad entre las labores desempeñadas entre el hoy reclamante y ella, en virtud de estas consideraciones de hecho y de derecho resultaría ilusorio pensar que deba ser responsable ni mucho menos asumir los pasivo laborales que la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE INPARCA C.A., pudiera tener con sus ex empleados. Finalmente, ad eventum y en la hipótesis que niega absolutamente que se le adeude al actor concepto alguno por cobro de prestaciones sociales, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo opuso la defensa perentoria de prescripción por haber transcurrido más de UN (01) año desde la fecha de terminación de la supuesta relación laboral según lo alega el actor en su libelo de 02 de diciembre de 1996, e independientemente de las interrupciones de la prescripción que pudiera hacer el actor, ya que, desde la fecha en que culminó la relación laboral (1996) hasta la fecha de la última interrupción realizada (año 2005) había transcurrido más de NUEVE (09) años, y desde esa fecha (2006) hasta los momentos ha transcurrido holgadamente el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así solicita que sea declarado por este Tribunal. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.228 del Código Civil, indicó que el hecho de que el ciudadano R.A.R.M. haya realizado reclamación alguna a su patrono, en ningún momento eso constituye una interrupción de la prescripción respecto a SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La falta de cualidad e interés de la firma de comercio SERVICIOS HALLIBURTON C.A., para ser demandada y sostener la presente acción de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano R.A.R.M..

  2. La procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la firma de comercio SERVICIOS HALLIBURTON C.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano R.A.R.M., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos legales.

  3. Verificar si la firma de comercio SERVICIOS Y TRANSPORTE INPARCA C.A., realizaba obras y servicios inherentes y/o conexas con las actividades efectuadas por la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON C.A., a los fines de establecer la responsabilidad solidaria de la última de las mencionadas, con respecto a las acreencias laborales correspondientes al ciudadano R.A.R.M..

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON C.A., negó, rechazó y contradijo en forma absoluta negativa la responsabilidad solidaria de carácter laboral aducida por el ciudadano R.A.R.M., con respecto a las acreencias laborales adquiridas por la firma de comercio SERVICIOS Y TRANSPORTE INPARCA C.A., aduciendo como defensas perentorias de fondo su falta de cualidad e interés pasiva y la prescripción de la acción intentada en base al cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; en virtud de lo cual le corresponde al ciudadano R.A.R.M. la carga de demostrar en juicio que ciertamente su ex patrono SERVICIOS Y TRANSPORTE INPARCA C.A., era una contratista que le realizaba obras y servicios a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON C.A., y que dichas labores eran inherentes (participan de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante o beneficiario) o conexas (que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella), de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, que determinen su responsabilidad patronal solidaria con respecto a las acreencias laborales asumidas por la compañía SERVICIOS Y TRANSPORTE INPARCA C.A., según lo establecido en el artículo 55 del texto sustantivo laboral, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso Harrys A.P.O.V.. Servicios Picardi C.A. y Petrolera Zuata C.A.); y en lo que respecta a la defensa perentoria de fondo alegada, la misma deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de las defensas perentorias de fondo aducidas por la Empresa demandadas SERVICIOS HALLIBURTON C.A., relativa a su falta de cualidad e interés pasiva para actuar y sostener en la presente reclamación judicial y la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano R.A.R.M., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

V

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

La Empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON C.A., alegó como punto previo su falta de cualidad e interés por la inexistencia de solidaridad patronal con la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE INPARCA C.A., circunstancia esta que se evidencia incluso de lo manifestado por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto en la misma se demuestra en primer lugar que no era el patrono del ciudadano R.A.R.M., y en segundo lugar no se evidencia la inherencia y conexidad entre el objeto social de ambas Empresas, y lo que es peor aun no se evidencia ni hubo muchos menos conexidad entre las labores desempeñadas entre el hoy reclamante y ella, en virtud de que resultaría ilusorio pensar que deba ser responsable ni mucho menos asumir los pasivos laborales que la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE INPARCA C.A., pudiera tener con sus ex empleados.

En cuanto a esta defensa de fondo, resulta necesario destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

De igual forma, el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

Ahora bien, por cuanto en el caso bajo análisis la defensa de falta de cualidad e interés alegada, estuvo sustentada por el hecho de no evidenciarse inherencia y conexidad entre las actividades ejecutadas por la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE INPARCA C.A., a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON C.A.; quien suscribe el presente fallo, a los fines de una mayor comprensión del caso bajo estudio, considera necesario traer a colación que la figura de Contratista es definida por la doctrina como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. El contratista obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas.

De la definición antes expuesta, contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos deducir los tres elementos que determinan la figura de contratista:

 El contratista actúa en nombre propio, por cuenta ajena, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra.

 La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquél que los contrató, o sea, son para otro, como en el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios.

 El contratista actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo

La figura del contratista fue incluida en la Ley Venezolana en atención a su reiterado empleo en la industria petrolera del país, en particular en el ramo de los servicios técnicos: investigación sismográfica, cementación de pozos, medición de la resistencia del subsuelo, construcción de oleoductos, carreteras y otros equipos que requieren personal especializado. La sistemática evasión de responsabilidades por parte de Empresas usuarias de contratistas, forzó al Legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicios”.

La razón de ser de esta disposición la encontramos en dos circunstancias: a). En la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores, ante la posibilidad de que algunos patronos creen Empresas para ejecutar una obra, y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la Empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores; y b). En la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores, sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

En este sentido, la norma sustantiva laboral en relación al caso bajo análisis dispone en sus artículos 55, 56 y 57 lo siguiente:

Artículo 55 L.O.T.: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

Artículo 56 L.O.T.: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57 L.O.T.: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella..

Asimismo el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para mayor abundamiento del caso bajo examen establece lo siguiente:

Artículo 23 R.L.O.T.: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante cuando constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a). Estuvieren íntimamente vinculado;

b). Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y

c). Revistieren carácter permanente.

Las normas antes transcritas contienen los criterios legales para determinar la inherencia y la conexidad, para lo cual se debe destacar que la actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, de allí que se entienden por “inherente” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Por otra parte, en dos situaciones contempla el legislador la presunción de que la actividad que realiza el Contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante:

1). Las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

2). Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Las presunciones antes señaladas tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso J.A.V.V.. C.A. Cervecera Nacional, y solidariamente en contra de Inversiones J.G.M.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, dispuso lo siguiente:

Para decidir, observa la Sala que el objeto de la controversia se circunscribe a determinar la inherencia o conexidad entre el objeto desarrollado por la primera de las codemandas Inversiones J.G.M., con el objeto mercantil desplegado por la accionada C.A. Cervecera Nacional, y en consecuencia, proceder a establecer la responsabilidad solidaria. En ese mismo sentido, se considera pertinente ahondar sobre la presunción de las figuras ut supra indicadas previstas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:

(OMISSIS)

De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

La Sala constata del escudriñamiento de las actas procesales, previa verificación de los parámetros legales para la inherencia o conexidad ut supra señalados, y revisión del acervo probatorio por parte de la recurrida a través de la sana crítica como sistema de valoración de pruebas, que las labores realizadas por las codemandadas no son inherentes o conexas, y por lo tanto, no surge la responsabilidad solidaria alegada por el recurrente, lo que hace procedente desechar el estudio de la presente denuncia. Así se decide. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

El anterior criterio jurisprudencia ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso N.I.T.V.D.A. Y Otros Y Refinadora De Maíz Venezolana, C.A. t Ratio C.A.), en donde se estableció lo siguiente:

Respecto a la responsabilidad solidaria de la contratante y la contratista, en materia de derecho del trabajo, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

(Omissis)

De los preceptos legales precedentemente transcritos se colige que el beneficiario del servicio o dueño de la obra será solidariamente responsable con el contratista, cuando la obra participe de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante (inherencia), cuando la obra está íntimamente relacionada con aquélla o se produce con ocasión de ella (conexidad) y en el caso de que las obras realizadas para la beneficiaria constituyan la mayor fuente de lucro de la contratista.

En el presente caso, es evidente que la obra realizada por Ratio, C.A., patrono del trabajador fallecido, se circunscribía a la construcción de silos y tanques de almacenamiento, mientras que la actividad a que se dedica la contratante es el procesamiento y comercio del maíz, dos actividades de naturalezas completamente diferentes. Tampoco se trata de actividades que se encuentren relacionadas y la construcción de los silos no se produce con ocasión del comercio del maíz.

Por otra parte, no se evidencia de las pruebas del expediente que las obras realizadas por Ratio, C.A. para la empresa contratante constituyeran su mayor fuente de lucro.

Siendo así, debe concluirse al no existir inherencia ni conexidad entre las actividades desarrolladas por Ratio, C.A. y Productos Industriales de Maíz (Proinmasa), ahora Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (REMAVENCA), que no existe responsabilidad solidaria entre ellas, en consecuencia de resultar procedente la acción incoada, la única responsable sería Ratio, C.A. y así se decide.

(Negrita y Subrayado de este Tribunal de Juicio)

Conforme a las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, se concluye que para que la presunción de inherencia y/o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo prospere, se debe verificar la existencia de ciertos requisitos, como lo son: a). La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; b) La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; y c). Que la mayor fuente de lucro, consista en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; por lo que una vez verificados dichos extremos se debe aplicar la presunción de inherencia y/o conexidad, pero con la salvedad de que la misma tiene un carácter relativo, y por tanto admite prueba en contrario.

Ahora bien, retomando el caso que hoy nos ocupa, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios promovidos por la parte actora junto a su libelo de demanda y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, a saber: copias certificadas de expediente Nro. 2.546 sustanciado por ante el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Acta Nro. 194 suscrita por ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda – Estado Zulia, rielados en autos a los folios Nros. 06 al 266 de la Pieza Principal Nro. 01, analizados conforme a lo previsto a los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las cuales la representación judicial de la parte demandada no impugnó ni atacó en la oportunidad legal correspondiente; este Tribunal de Juicio no pudo verificar de sus contenidos que el ciudadano R.A.R.M. haya logrado demostrar en forma fehaciente que ciertamente su ex patrono sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE INPARCA C.A., fuese una contratista que le realizaba obras y servicios a favor de la firma de comercio SERVICIOS HALLIBURTON C.A., y que dichas labores eran inherentes o conexas; dado que, de las pruebas cursantes de autos, ni del interrogatorio efectuado al ex trabajador demandante, fue posible determinar ni siquiera, cuál es la actividad desplegada por su ex patrono, ni mucho menos el objeto social al cual se dedica la Empresa demandada; tampoco se evidencia de autos que las supuestas obras o servicios prestados por la compañía SERVICIOS Y TRANSPORTE INPARCA C.A., hayan sido efectuados en forma única y exclusiva a la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON C.A.; tampoco se pudo verificar qué tipo de relación contractual pudo haber existido entre las Empresas anteriormente demandadas, su tiempo de duración, las condiciones para su ejecución, ni mucho menos el monto que era cancelado por la prestación de los referidos servicios comerciales, a los fines de verificar uno de los supuestos de hechos necesarios para que proceda la presunción de inherencia y conexidad a que se contrae el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es la mayor fuente de lucro, en un volumen tal que representase el mayor monto de los ingresos globales de la Empresa; tampoco se pudo verificar la concurrencia de trabajadores de la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE INPARCA C.A., junto con los de la firma de comercio SERVICIOS HALLIBURTON C.A. En consecuencia, al no haberse demostrado los supuestos de hechos necesarios para que proceda la presunción de inherencia y conexidad a que se contrae el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya carga probatoria, se insiste, correspondía a la parte demandante, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso Harrys A.P.O.V.. Servicios Picardi C.A. y Petrolera Zuata C.A.); es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar que en el caso bajo análisis no existe inherencia y conexidad entre la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE INPARCA C.A. y la firma de comercio SERVICIOS HALLIBURTON C.A., por lo que la última de las nombradas no debe responder en forma solidaria por las acreencias laborales correspondientes en derecho al ciudadano R.A.R.M.. ASÍ SE DECIDE.-

En base a todo lo expuesto, este Juzgador de Instancia declara improcedente la demanda interpuesta en forma solidaria por el ciudadano R.A.R.M. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Para finalizar, quien suscribe el presente fallo considera inoficioso pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la defensa perentoria de fondo alegada por la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON C.A., relativa a la prescripción de la acción; toda vez que no se ha determinado su responsabilidad solidaria por las acreencias laborales adquiridas por la firma de comercio SERVICIOS Y TRANSPORTE INPARCA C.A., con respecto al ciudadano R.A.R.M.. ASÍ SE DECIDE.-

VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., referida a su falta de cualidad e interés para sostener la acción intentada por el ciudadano R.A.R.M. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano R.A.R.M. en contra de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por haber prosperado la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés.

TERCERO

No se impone en costas al demandante por haber aducido que devengaba menos de TRES (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Siendo las 04:30 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000079

JDPB/mc.

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