Decisión nº 2191 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoAccion Mero Declarativa Propiedad Sobre Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 200° y 151°.-

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

Demandante: J.D.L.R.S.S., venezolano, mayor de edad, de profesión Chofer, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.692.396 y con domicilio en la Calle Urdaneta cruce con Miranda, al lado del Banco Banfoandes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Tinaco, municipio Tinaco del estado Cojedes.

Apoderada Judicial: D.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.561.905 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957, domiciliada procesalmente en la calle Manrique, entre Avenidas Bolívar y Sucre, Local Nº 8-52 del municipio autónomo San Carlos del estado Cojedes.

Demandado: J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.310.451, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil HILANDERIAS TINAQUILLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 152-A, de fecha 30 de diciembre de 1977.

Defensora judicial: JAIMAR I.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-17.888.656, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.256 y de este domicilio.-

Motivo: Acción Mero Declarativa (Propiedad de Vehículo).

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº 5261.-

-II-

Recorrido procesal de la causa.-

Se inició la presente causa mediante escrito de fecha 9 de enero de 2009, presentado por el ciudadano J.D.L.R.S.S., debidamente asistido por la abogada D.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.95, acompañada de recaudos y previa distribución de causas ante el Juzgado distribuidor de ésta misma circunscripción judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha 12 de enero de 2009.

En fecha 15 de enero de 2009, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se acordó emplazar mediante Edicto a cuantas personas pudieran tener interés directo y manifiesto, para que comparecieran por ante éste Tribunal a darse por citados, a los fines de que se hicieran parte. Se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Cojedes.

En fecha 19 de enero de 2009, el ciudadano J.D.L.R.S.S., asistido por la abogada D.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957, le confirió poder Apud Acta a la referida abogada.

En fecha 3 de febrero de 2009, la abogada D.G.M., en su carácter de autos, solicitó que la citación de la parte demandada se practicara en la sede de HILANDERÍAS TINAQUILLO, municipio Falcón del estado Cojedes, proveyendo los medios necesarios para la compulsa de ley; de igual manera dejó constancia de haber recibido el e.l. a los fines de su publicación.

En esa misma fecha 3 de febrero de 2009, la abogada S.M.V.R., Secretaria Titular de éste Juzgado, dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal un ejemplar del E.l. a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente causa.

En fecha 19 de febrero de 2009, mediante diligencia el alguacil accidental de éste Despacho consignó boleta de notificación haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma corresponde al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta circunscripción judicial.

En fecha 2 de marzo de 2009, la abogada D.G.M., en su carácter de autos, solicitó nuevamente la citación de la parte demandada se practicara en la sede de HILANDERÍAS TINAQUILLO, municipio Falcón del estado Cojedes, y consignó un ejemplar del diario El Nacional de fecha 28 de febrero de 2009, en el cual aparece publicado el E.l.. Se acordó agregar a los autos la página del referido diario en la cual aparece publicado el edicto.

Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó la compulsa de citación librada al ciudadano J.M.P., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil HILANDERIAS TINAQUILLO C.A., por cuanto no pudo practicar la citación.

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2009, la abogada D.G.M., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal la citación del ciudadano J.M.P., sea practicada por medio de carteles, siendo acordada la misma por auto de fecha 17 de marzo de 2009, a cuyo efecto se libró el correspondiente cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de marzo de 2009, la abogada D.G.M., en su carácter de autos, dejó constancia de haber recibido el cartel de citación librado a los fines de su publicación.

En fecha 5 de mayo de 2009, la abogada D.G.M., en su carácter de autos, consignó sendos ejemplares de los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “La Opinión”, en los cuales aparecen publicados el cartel de citación librado. En la misma fecha se acordó agregar a los autos las páginas de los referidos diarios en las cuales aparece publicado el cartel de citación librado.

En fecha 15 de junio de 2009, la abogada S.M.V.R., Secretaria Titular de éste Juzgado, dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal un ejemplar del Cartel de Citación librado al ciudadano J.M.P., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil HILANDERIAS TINAQUILLO C.A.

Por auto de fecha 30 de junio de 2009, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para que la parte demandada se diera por citada en el presente proceso.

En fecha 27 de julio de 2009, la abogada D.G.M., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se designe defensor judicial a la parte demandada, siendo acordada por auto de fecha 29 de julio de 2009. Recayendo tal designación en la abogada JAIMAR I.L.L., a quien se ordenó notificar mediante boleta que se libró a tal efecto.

En fecha 11 de agosto de 2009 la abogada D.G.M., en su carácter de autos, solicitó se practicase la notificación de la abogada JAIMAR I.L.L., Defensora Judicial designada, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de agosto de 2009.

En fecha 23 de septiembre de 2009, el alguacil accidental de este juzgado dejó constancia de haber notificado a la abogada JAIMAR I.L.L., y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la notificada.

En fecha 25 de septiembre de 2009, compareció la abogada JAIMAR I.L.L., en su carácter de Defensora Judicial designada y aceptó el cargo, prestando el juramento de Ley.

En fecha 30 de septiembre de 2009, la abogada D.G.M., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal la citación de la defensora judicial designada, siendo acordado por auto de fecha 2 de octubre de 2009, a cuyo efecto se acordó compulsar copia certificada del libelo redemanda junto con orden de comparecencia y recibo de citación, siendo citada por el alguacil accidental de éste juzgado en fecha 19 de octubre de 2009.

En fecha 29 de octubre de 2009, la abogada JAIMAR I.L.L., en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano J.M.P., Presidente de la sociedad mercantil HILANDERIAS TINAQUILLO C.A., parte demandada, presentó escrito de Contestación a la Demanda.

Siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, dejando el Tribunal constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, en fecha 7 de diciembre de 2009; siendo agregadas, admitidas y evacuadas por éste Juzgado en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 22 de febrero de 2010, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó término para la presentación de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de marzo de 2010, el Tribunal dejó constancia que las partes no presentaron informes, en consecuencia éste Juzgado se acogió al lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

Alegatos de las partes.-

III.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha 9 de enero de 2009 que:

  1. - Es propietario y poseedor legítimo de un vehículo con las siguientes características: Placa: P01291; Marca CHEVROLET; Clase: AUTOBUS; Tipo: AUTOBUS; Año: 1980; Uso: PERSONAL; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: C16DAJV221073; Serial de Motor anterior: AJV221073.

  2. - El identificado vehículo lo adquirió según se desprende de documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio autónomo El Pao del estado Cojedes, en fecha dos (2) de febrero del año dos mil cinco (2005), inserto bajo el Nº 40, Tomo II, de los libros de autenticaciones llevados por ese registro, que anexó junto con expediente signado con el Nº 4939, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.

  3. - Dado que el vehículo antes descrito no aparece registrado por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) y carece de Certificado de Registro de Vehículo, que le acredite la propiedad del referido vehículo, solicita la expedición de un Edicto a fin de que cualquier persona interesada que se considere con derecho sobre el señalado vehículo, comparezca por ante éste Tribunal y en caso contrario, se le otorgue la acción mero declarativa del vehículo antes descrito, dado que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrero (INTTT), le solicitó la presente acción mero declarativa, tal como se evidencia de comunicación que anexó marcada con la letra “B”. Asimismo, anexó constancia emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la delegación estatal de Cojedes, que certifica que el vehículo se encuentra en estado original y no está solicitado, que agregó marcado con la letra “C”.

  4. - A tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA a cualquier persona que tenga interés personal y legítimo del vehículo con las siguientes características: Placa: P01291; Marca CHEVROLET; Clase: AUTOBUS; Tipo: AUTOBUS; Año: 1980; Uso: PERSONAL; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: C16DAJV221073; Serial de Motor anterior: AJV221073.

  5. - Alega que acude ante éste Tribunal a solicitar la acción mero declarativa, con la finalidad de lograr la certeza jurídica de la propiedad sobre el referido vehículo y fundamenta su acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de sí se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; para que se logre en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

  6. - Igualmente basa su pretensión en la que indica como constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante sentencia del 13 de diciembre de 1960, la acción mero declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Por todo lo antes expuesto es que comparece ante éste Tribunal con la finalidad de lograr la certeza jurídica de propiedad del vehículo con las siguientes características: Placa: P01291; Marca CHEVROLET; Clase: AUTOBUS; Tipo: AUTOBUS; Año: 1980; Uso: PERSONAL; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: C16DAJV221073; Serial de Motor anterior: AJV221073.

  8. - Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 eiusdem, se ordene librar y publicar un Edicto para que cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda, se hagan parte en el proceso y la admisión de la demanda, su tramitación conforme a derecho y su declaratoria con lugar en la definitiva.

    III.2.- Parte demandada. En su escrito de Contestación a la demanda, la defensora judicial designada a la parte demandada abogada JAIMAR I.L.L., en fecha 29 de octubre de 2009, alegó que:

  9. - Cumpliendo con los deberes inherentes a su cargo, intentó localizar al ciudadano J.M.P., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil HILANDERIAS TINAQUILLO C.A., lo cual le fue imposible puesto que el ciudadano se encuentra fuera del país.

  10. - Luego de analizar el libelo de demandada presentado por la parte actora, los alegatos y documentos anexados al escrito, puede constatar que son completamente verosímiles y que además no hay terceros intervinientes que hayan en algún momento manifestado oposición e incluso negar o contradecir, el consentimiento de su representado; en cuanto a la realización de la compraventa del vehículo con las características: Placa: P01291; Marca CHEVROLET; Clase: AUTOBUS; Tipo: AUTOBUS; Año: 1980; Uso: PERSONAL; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: C16DAJV221073; Serial de Motor anterior: AJV221073.

  11. - Por tanto, es cierto que su representado el ciudadano J.M.P., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil HILANDERIAS TINAQUILLO C.A., firmó un documento y el mismo fue autenticado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del municipio autónomo El Pao del estado Cojedes, de fecha 2 de febrero del año 2005, inserto bajo el Nº 40, Tomo II de los libros de autenticaciones llevados por ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, tal como lo narra la parte actora en su libelo.

  12. - No existe ningún indicio de oposición ni contradicción por parte de su representado ni de terceros, en cuanto a la posesión legítima alegada por el ciudadano J.D.L.R.S.S., sobre el vehículo antes descrito. Por tanto, no tiene nada más que alegar en defensa de los derechos de su defendido.

  13. - Por último solicitó que la acción, la admisión del escrito, su tramitación conforme a derecho y su declaratoria con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

    -IV-

    Acervo Probatorio y valoración.-

    IV.1- Parte demandante. Junto con el libelo de demanda aportó las siguientes:

  14. - Justificativo de testigos. Evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 27 de junio de 2008, marcado con las letra “A” al escrito de demanda (FF.5-34).

    De tal probanza, la cual no fue atacada por la contraparte en juicio, se evidencia que los testigos A.C.B. y D.M.M.V., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad números V.-10.327.546 y V.-11.964.702, conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al actor J.D.L.R.S.S., (particular Primero); quien extravió el certificado o planilla M3 número 9482296 en fecha 7 de septiembre de 2007, emanada por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones (Particular Tercero), habiendo sido los testigos contestes en afirmar tal hecho, sin incurrir en exageraciones y contradicciones, se valora sus dichos conforme lo establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 508 eiusdem. Así se aprecia-

    No obstante, en lo referente a que el vehículo con las siguientes características: Placa: P-01291; Marca CHEVROLET; Clase: AUTOBUS; Tipo: AUTOBUS; Año: 1980; Uso: PERSONAL; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: C16DAJV221073; Serial de Motor anterior: AJV221073, le pertenece al actor (Particular Segundo); que lo adquirió según se desprende de documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio autónomo El Pao del estado Cojedes, en fecha dos (2) de febrero del año dos mil cinco (2005), inserto bajo el Nº 40, Tomo II, de los libros de autenticaciones llevados por ese registro (Particular Segundo); que el vehículo identificado no está registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) (Particular Cuarto); y, que sobre el indicado vehículo no pesa ningún gravamen, ni deuda ni está solicitado (Particular Quinto); tal probanza resulta inidónea para demostrar esos hechos, pues existen medios documentales tanto públicos como privados que permiten determinarlos con plena certeza, todo ello conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    Mención aparte merece la copia simple del certificado o planilla M3 número A-9482296 de fecha 8 de diciembre de 1983, emanada por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que cursa al folio 14 de las actuaciones del presente expediente y se encuentra inserta en el justificativo de testigos apreciado, de la cual se evidencia que para esa fecha, el propietario del vehículo Autobús marca Chevrolet con seriales del motor y carrocería, coinciden con la del vehículo objeto de la controversia y que tenía asignada la placa A02-404, se le asignó la placa P-01291, pertenecía a la sociedad mercantil HILANDERIAS TINAQUILLO, C.A., por lo que al no haber sido impugnada se tiene como reproducción fidedigna de su original contenida en un documento público administrativo, donde se evidencia que el propietario de ese vehículo lo era la sociedad mercantil que posteriormente mediante documento autenticado le vendió al hoy accionante, conforme a la regla valorativa contenida en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil . Así se determina.-

    Finalmente, no deja pasar por alto este Tribunal que, adjunto a las actuaciones pertenecientes al Justificativo de Testigo original, se encuentra documento de compra venta celebrada entre la sociedad mercantil HILANDERIAS TINAQUILLO, C.A., representada por el ciudadano J.M.P., en su carácter de Presidente y el ciudadano J.D.L.R.S.S., todos debidamente identificados, siendo el objeto de la venta el vehículo descrito en él y sobre el cual se pretende la mero declaratoria de certeza de propiedad, el cual fue autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio autónomo El Pao del estado Cojedes, en fecha dos (2) de febrero del año dos mil cinco (2005), inserto bajo el Nº 40, Tomo II, de los libros de autenticaciones llevados por ese registro, el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por auténtico, conforme al artículo 1357 y siguientes del Código Civil. Así se aprecia.-

  15. - Planilla de solicitud de Registro de vehículo signada con el Nº 27174199, firmada y sellada, emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), suscrita por el demandante (FF.36 y 37) y de la cual se evidencian los recaudos que fueron consignados ante la autoridad administrativa.

    Tal documental goza de valor probatorio para determinar la existencia de la solicitud formulada por parte del accionante, ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), la cual fue recibida por el Jefe de la Región Cojedes de dicho instituto en fecha 12 de junio de 2008, con los siguientes anexos: Cédula de Identidad o Rif, C.d.R.d.V., Documento Notariado y Planilla del sobre del vehículo, verificándose de dicha planilla que es una formato emanado de una institución pública y la información aportada por el solicitante es tomada como válida por la administración pública para realizar el trámite peticionado, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se aprecia.-

  16. - Comunicación emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, con referencia: 20080905/IN/239/1/1/27174199/IGRTCC/20081007/160512/IGRTYB/20081007/160512/20081010/094033/TP, de fecha 10 de febrero de 2008, mediante la cual se le notificó que el vehículo no puede ser traspasado y debe solicitar un acción mero declarativa de certeza de propiedad emanada por un Juzgado o Tribunal de su jurisdicción (F.38), marcada “B”, siendo está plenamente valorada por ser un documento administrativo, que al no haber sido tachado o impugnado por la contraparte, goza de una presunción de legalidad conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 1357 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

  17. - Constancia emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estatal Cojedes, Sub-Delegación San Carlos, área de Experticia de Vehículos, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 9 de enero de 2009, suscrita por los funcionarios, Inspector Jefe del Área de Experticia de Vehículos y Agente Seguí experto en vehículos, de la cual se desprende, que de la experticia realizada al vehículo Placa: P01291; Marca CHEVROLET; Clase: AUTOBUS; Tipo: AUTOBUS; Año: 1980; Uso: PERSONAL; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: C16DAJV221073; Serial de Motor anterior: AJV221073, posee tanto el serial de carrocería como el serial del motor en su estado original; e igualmente, verifica que su estatus en el Sistema de Información Policial, arrojó que no se encuentra solicitado (F.39), marcada “C”.

    Tal probanza es plenamente valorada por ser un documento público administrativo, firmada y sellada por los funcionarios competentes para ello, que al no haber sido tachado o impugnado por la contraparte, goza de una presunción de legalidad conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 1357 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

    IV.2. Parte demandada. En la oportunidad legal para la promoción de pruebas, la defensora judicial de la parte demandada solicitó la siguiente probanza:

    Única. Prueba de Informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando informe a este Tribunal si el ciudadano J.M.P., registra movimientos migratorios en los archivos llevados por esa división y la remisión de la respectivas hoja certificada de datos de registro, la cual fue requerida mediante oficio número 05-343-712 de fecha 18 de diciembre de 2009 y recibida en esta instancia en fecha 10 de marzo de 2010, según oficio Nº 262-2010, de fecha 1º de febrero de 2010, emanado de la Dirección de Migración, Departamento de Movimientos Migratorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. (F.F. 111-128).

    Tal probanza es plenamente valorada por ser un documento público administrativo, firmada y sellada por los funcionarios competentes para ello, que al no haber sido tachada o impugnada por la contraparte, goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario, para demostrar que para el momento de citarse a la defensora judicial en fecha 19 de octubre de 2009 y hasta el 25 de octubre de 2009, el ciudadano J.I.M.P., no se encontraba en la República Bolivariana de Venezuela, pues había viajado con destino a la ciudad de Miami, estado Florida de los Estados Unidos de Norteamérica (F.112), conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 1357 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.-

    Igualmente y bajo el mismo análisis, se comprueba que para el momento de la admisión de la demanda el 15 de enero de 2009, para el momento de la citación en fecha 9 de marzo de 2009 y la citación por carteles el 23 de abril de 2009, el ciudadano J.I.M.P., se encontraba en el país, tal como se evidencia del folio 114 de actas. Así se aclara.-

    -IV-

    Consideraciones para decidir.-

    Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca de la Acción Mero Declarativa, lo cual pasa a realizar seguidamente:

    La Acción Mero Declarativa se encuentra contenida en el artículo 16 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    La doctrina patria ha establecido respecto a la acción mero declarativa que para que esta sea procedente debe existir un interés actual, lo cual era compartido por el legislador del derogado texto procesal civil de 1916 al establecer en el artículo 14 que “Para que haya acción debe haber interés, aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la ley lo exija actual”. Es así como respecto al derogado artículo 14 el autor cojedeño Dr. A.B. en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano estableció que (pp.54-55; 1973):

    ¿QUE ES UNA ACCION? NO HAY ACCION SIN INTERES

    I.--- Acción no es otra cosa que el derecho de perseguir ante Jueces lo que se nos deba nihil aliud est actio quam jus, quod sibi debeatur, judicis persequendi: lo que se nos deba; es decir, la cosa o derecho que nos corresponda. Esta sencilla definición explica el aforismo legal que encabeza el artículo preinserto. Pues que no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, claro es que no hay acción si no hay interés. Seria absurdo permitir que una persona llame a juicio a otra sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivadamente los Tribunales. Ningún libelo puede dejar de expresar el objeto de la demanda y las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre o manifieste el interés legítimo que tiene el demandante; y decimos legítimo, porque del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, por lo cual, cuando se alegue tener interés basado solo en el capricho del litigante o en motivos de interés ajeno, la acción no puede prosperar

    (Negrillas de este Tribunal).

    Precisa el autor en comentarios:

    ¿CÓMO DEBE SER ESE INTERÉS?

    II.--- No se exige en la disposición que examinamos que sea siempre actual el interés, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, ya que esté sufriéndose del daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción, etc. Puede ser también eventual o futuro, como sucede en los interdictos prohibitivos, porque la obra nueva o la cosa que amenaza daño no están causando aún el perjuicio temido; o cuando un heredero, cuyo derecho de aceptación no ha prescrito, intenta alguna acción meramente conservatoria de los hereditarios, pues su interés, que depende de la aceptación, es apenas eventual

    .

    Hay casos, sin embargo, en que la ley requiere para que haya acción un interés actual, como en los interdictos posesorios, en que los hechos que dan origen a la acción interdictal deben estar obrando sus efectos para el instante en que se propone la querella13

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    En lo que respecta a la vigente norma procesal contenida en el Código de Procedimiento Civil de 1986, observa este jurisdicente que este en su exposición de motivos, la cual toma de la obra Conferencias sobre el Nuevo Código de Procedimiento Civil (pp.409-410; 1986) precisa que:

    Notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia que un derecho o de una relación jurídica

    .

    Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y limites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la menor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente

    .

    Es así que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 665 de fecha 5 de diciembre de 2002, Expediente Nº 2000-000374 (Tops and Bottoms Internacional C.A. y M.J.V.), en la cual se ratificó el criterio que respecto a la Acción Mero Declarativa establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, esbozó la Sala de Casación Civil del otrora Corte Suprema de Justicia en fallo de fecha 8 de julio de 1999, en la cual expresó:

    “Omissis…

    “El artículo 16 de nuestro Código Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta

    .

    “Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

    La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”

    “De igual forma, el Maestro L.L. indica:

    La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente …omissis...

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada. (L.L.. Ensayos Jurídicos).

    De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)”, ha afirmado lo siguiente:

    Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

    Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999)

    .

    De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente

    .

    Asimismo del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No obstante ello, la demanda presentada en este caso comprende peticiones relativas al establecimiento no sólo de la existencia de una relación laboral, sino también de su inicio, finalización, el motivo de su término, así como el monto de conceptos salariales, cuya cantidad, por ser controversial, está sujeta a alegatos de ambas partes y a su demostración

    .

    Es decir, que lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que sólo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario laboral

    .

    En el presente caso, el contradictorio no surge en cuanto a la declaración de la existencia o no de la relación laboral, porque ambas partes admitieron ese hecho, ni respecto a la titularidad de los derechos que la Ley le confiere al demandado por su condición de trabajador, sino que la contención se circunscribe al monto al que ascienden dichos derechos

    .

    Por otra parte, y en cuanto al requisito de interés actual, exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para esgrimir pretensiones en las que se persigue la mera declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica o de un derecho, es necesario puntualizar que el exigido por el citado precepto legal es el interés procesal que deviene de la falta de certeza

    .

    “El interés procesal, como lo explica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil. Tomo I. es:

    La necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este último caso, es el que corresponde a los procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.

    Omissis…

    Ahora bien, en base a la citada jurisprudencia, contentiva de los aportes doctrinarios citados en el corpus de la misma, se evidencia que para que prospere la Acción Mero Declarativa contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil existen condiciones que son requeridas, de forma concomitante y concordante, para que pueda certeza de un derecho, a saber:

    1. La voluntad de la ley de la cual se pide la declaración;

    2. Legitimatio ad causam o Legitimación a la causa;

    3. Debe destacarse el interés en obrar; e

    4. Inexistencia en el ordenamiento jurídico de otra acción capaz de satisfacer su interés.

      Estos requisitos son concomitantes y deben ser demostrados de forma conjunta para que pueda prosperar la petición de Mero Declaración de un Derecho que solicite el justiciable. En consecuencia, pasa este jurisdicente a verificar cada uno de ellos, en virtud de la naturaleza de necesaria convivencia de los indicados requisitos, lo cual conlleva a la conclusión de que al verificarse la inexistencia de una de las condiciones necesarias y concomitantes, se hace imprescindible el análisis de cada una de ellas, lo cual pasa de seguidas a realizar este sentenciador:

    5. La voluntad de la ley de la cual se pide la declaración. Se evidencia de actas que el Instituto Nacional de Transporte y T.T., delegación San Carlos, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en fecha 10 de octubre de 2008 que para poder traspasar el vehículo “DEBE SOLICITAR UNA ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD EMANADA POR UN JUZGADO O TRIBUNAL DE SU JURISDICCION” (F.38), aún cuando existe un documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio autónomo El Pao del estado Cojedes, con funciones Notariales, en fecha dos (2) de febrero del año dos mil cinco (2005), inserto bajo el Nº 40, Tomo II, de los libros de autenticaciones llevados por ese registro, para poder ser incluido como propietario en el Registro de Vehículos llevado por esa instancia administrativa pública, conforme lo establece el artículo 24 y siguiente del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. con lo cual, se cumple con el primer requisito al haber sido solicitada por un órgano administrativo público perteneciente al Poder Público Nacional, específicamente, al Ejecutivo Nacional. Así se verifica.-

    6. Legitimatio ad causam o Legitimación a la causa. A la parte accionante ciudadano J.D.L.R.S.S., le deviene la legitimación a la causa del indicado documento, en virtud de que es el comprador del vehículo objeto de la presente demandada mero declarativa de certeza de propiedad, con lo cual se tiene por cumplido con el segundo requisito. Así se constata.-

    7. Debe destacarse el interés en obrar. Ciertamente se evidencia el interés de obrar del demandante ciudadano J.D.L.R.S.S., pues tal como se evidencia de actas, el Instituto Nacional de Transporte y T.T., delegación San Carlos, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, le requirió para poder ser incluido como propietario en el Registro de Vehículos llevado por esa instancia administrativa pública, la declaratoria de certeza de propiedad del vehículo que adquirió mediante documento autenticado en fecha dos (2) de febrero del año dos mil cinco (2005), tantas veces indicado en este fallo, conforme lo establece el artículo 24 y siguiente del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, con lo cual se da por cumplido este requisito. Así se analiza.-

    8. Finalmente y respecto a la Inexistencia en el ordenamiento jurídico de otra acción capaz de satisfacer su interés, observa este jurisdicente que no existe otra acción capaz de satisfacer el interés de la Administración Pública, quien requirió expresamente esta declaratoria de certeza de propiedad el vehículo al hoy demandante ciudadano J.D.L.R.S.S., con lo cual sin lugar a dudas se cumple con este último requisito. Así se concluye.-

      Ahora bien, cumplidos los requisitos de procedencia de la acción y comprobada la propiedad del bien mueble (vehículo), mediante la presentación del título que acredita la propiedad o traslación del derecho de propiedad del bien, en este caso, del documento de venta entre los ciudadanos J.M.P., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil HILANDERIAS TINAQUILLO C.A., y el hoy demandante ciudadano J.D.L.R.S.S., autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio autónomo El Pao del estado Cojedes, con funciones Notariales, en fecha dos (2) de febrero del año dos mil cinco (2005), inserto bajo el Nº 40, Tomo II, de los libros de autenticaciones llevados por ese registro, el cual debe ser sometido a régimen de publicidad de la propiedad vehicular tal como lo establece el Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en sus artículos 26 y 48 y su reglamento en el artículo 78 y siguientes, no existiendo oposición alguna por el supuesto vendedor ni por un tercero, la presente acción mero declarativa de propiedad resulta procedente en derecho y así será determinado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

      -V-

      DECISIÓN.

      Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa interpuesta por el ciudadano J.D.L.R.S.S., mediante su apoderada judicial abogada D.G.M., plenamente identificados en actas; en consecuencia, se le da CERTEZA que el indicado ciudadano es el propietario del vehículo descrito en el caso de marras. Así se declara. -

      No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de este fallo. Así se determina.-

      Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

      El Juez Provisorio,

      Abog. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

      Abog. S.M.V.R..

      En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30a.m.).-

      La Secretaria Titular,

      Abog. S.M.V.R..

      Expediente Nº 5261.-

      AECC/SmVr/Yennifer.-

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