Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 12 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 18 de junio de 2012, por la accionante, R.D.C.C.D.B., titular de la cédula de identidad Nro. 9.197.364, asistida por el abogado É.A.S.F. , titular de la cédula de identidad Nro 627.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.061, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2012, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.E.M., CON SEDE EN EL VIGIA, mediante la cual declaró: “IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta, contra la Sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L., y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigia, en fecha veintidós (22) de julio del año 2012 a cargo de la Jueza Temporal, C.E.R.R., en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido por la Abogada D.C.L., titular de la cedula de identidad Nº 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 10.469, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana A.A.V.S., titular de la cedula de identidad N° V- 3.994.696, contra la hoy accionante en amparo, Expediente N° 2343-11, de la nomenclatura propia del mencionado Tribunal de Municipios.

Por auto de fecha 20 de junio de 2012 (folio 69), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 07 de agosto del mismo mes y año (folio 71), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 03925. Asimismo, acordó que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes.

II

DE LA COMPETENCIA

Previa a cualquier otra consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de a.c., a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: E.M.M. y D.G.R.M.), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de a.c., determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de a.c., en los términos siguientes:

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

(sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (htpp//:www.tsj.gov.ve).

Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de a.c. en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada por el accionante, fue el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.E.M., con sede en El Vigia; y siendo este Tribunal su superior en grado, dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de a.c., procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

III

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 11 de junio de 2012 (folios 1 al 9), por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.e.M., con sede en El Vigia, por la ciudadana R.D.C.C.D.B., titular de la cédula de identidad Nro. 9.197.364, asistida por el abogado É.A.S.F. , titular de la cédula de identidad Nro 627.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.061, mediante el cual interpuso pretensión a.c. contra la decisión judicial emanada por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, indicando como agraviante a la Abogada C.E.R.R., en su carácter de Juez Temporal de dicho despacho; en el procedimiento por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por la Abogada D.C.L., titular de la C.I. 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 10.469, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana A.A.V.S., titular de la cedula de identidad N° V- 3.994.696, contra la hoy accionante en amparo, según consta de expediente N° 2343-11, de la nomenclatura propia del mencionado Tribunal de Municipios.

Como fundamento de la pretensión de amparo deducida, en el escrito cabeza de autos (folios 1 al 9), la ciudadana recurrente del amparo, en resumen, expuso lo siguiente:

Que en fecha 12 de mayo de 2011 se inició por ante el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo, de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.E.V., proceso en el cual la abogada D.C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 10.469, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana A.A.V.S., demandó por Resolución de un Contrato de Arrendamiento Privado, fundamentada la acción en el Art. 1167 del Código Civil, a la hoy recurrente en a.c. ciudadana R.D.C.C.D.B..

Que por auto de fecha 12 de mayo de 2011, el correspondiente libelo de demanda fue admitido, dándosele entrada bajo el N° expediente 2343-11, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo, de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.E.V..

Igualmente señala la recurrente que en fecha 22 de junio de 2011, estando en la oportunidad legal la parte demandada dio contestación al escrito libelar incoado en su contra, consignando el correspondiente escrito contentivo de sus defensas, y que en la oportunidad correspondiente para promover y evacuar las pruebas pertinentes, presentó las mismas, siendo estas agregadas al expediente y pronunciadas sobre su admisibilidad según auto de fecha 30 de junio de 2011, salvo apreciación en la definitiva. Así mismo adujo que a los treinta (30) días de transcurrido el proceso, el tribunal procedió a publicar en fecha 22 de julio de 2011 Sentencia Definitiva en la mencionada causa, de la cual consigno copia certificada.

Ahora bien alega la recurrente en amparo, que la Juzgadora en Primera instancia de la sentencia recurrida en A.C., habría incurrido en Falso Supuesto de Hecho Negativo, lo que debía conducir a la nulidad de la sentencia, en consecuencia a la reposición de la causa, por cuanto aduce que se configuró: “…una infracción de orden público y constitucional, desnaturalizando la sentencia dictada…… (sic ) al no cumplirse en la sentencia con los artículos 244 en concordancia con el ordinal 4to del artículo 243, ambos del Código de Procedimiento Civil.” (subrayado texto original)

Así mismo, señaló que como consecuencia de haberle sido vulnerado su derecho al debido proceso y violado flagrantemente en dicha Sentencia los derechos garantizado por la ley y la constitución se configuraron infracciones al orden público y constitucional, alegando que la sentencia recurrida desnaturalizó el proceso y la sentencia dictada, atentó contra la verdad y la justicia al atribuírsele a la parte demandada la inexistencia de pruebas que si constan en los autos, así alegó que: “….se configuraron en consecuencia, infracciones y omisiones de formas sustanciales de los actos procesales del proceso, menoscaban en consecuencia el Sagrado Derecho a la Defensa, al no cumplirse en la sentencia con los requisitos establecidos por la normativa señalada en los artículos 244 en concordancia con el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil” .(sic)

Al respecto, solicitó la recurrente en su escrito de A.C., le fuera restituida la situación jurídica infringida por la Juzgadora en la Sentencia de fecha 22 de julio de 2011, emanada del Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L., y Caracciolo Parra Olmedo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía; por ser nula y carente de efectos jurídicos, solicitando así mismo la reposición de la causa al estado de sentencia, conjuntamente con la suspensión de los efectos de la decisión accionada en amparo.

Señalo igualmente, que interpuso formal escrito de apelación contra la sentencia definitiva, hoy recurrida en amparo, por ante esta misma Superioridad, la cual fue declarada Inadmisible, en sentencia proferida por este Juzgado en fecha 10 de mayo de 2012, al considerar que la cuantía de la demanda en primera instancia, no era suficiente para oír la correspondiente apelación, tal como se desprende de los autos inserto a los folios 53 al 59 del presente expediente.

Finalmente, la recurrente en amparo fundamentó su pretensión en los principios y bases constitucionales correspondientes al Debido Proceso, previstos en las normas consagradas en los Artículos 15 y 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 49 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos, cuyo resumen se realizó ut supra, se evidencia que la pretensión de tutela constitucional interpuesta por la ciudadana R.D.C.C.D.B., asistida por el abogado E.A.S.F., se dirige contra la sentencia definitiva proferida el 22 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigia. (folios 32 al 47), en el juicio interpuesto por la Abogada D.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 10.469, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana A.A.V.S., titular de la cedula de identidad N° V- 3.994.696, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra la aquí accionante, por falta de pago de tres (03) cánones de arrendamiento, con fundamento jurídico en el Articulo 1167 del Código Civil, . mediante la cual se hizo las declaratorias y pronunciamiento que se transcriben a continuación:

[omissis]…

SEGUNDO:

Planteado los términos de la controversia según lo expuesto precedentemente, esta Juzgadora, considera oportuno pronunciarse como punto previo respecto a la impugnación a la estimación de la demanda realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

De esta manera, se observa de las actas que conforman este expediente, que en la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento, la parte actora estimó la acción en la cantidad de nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 9.800,00), equivalentes a ciento veintiocho punto noventa y cuatro unidades tributarias (128.94 U.T.), estimación ésta que fue rechazada y contradicha en todas y cada unas de sus partes, por la parte demandada, (…..)

(Omisis)

(…), se observa que la parte demandada al rechazar y contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual debe probar junto con los demás hechos esgrimidos en juicio, no limitándose sólo al rechazo puro y simple de la estimación de la cuantía previamente establecida por el actor en el escrito libelar. Por consiguiente, esta Sentenciadora en aplicación del criterio jurisprudencial up supra trascrito, se evidencia que la parte demandada de auto sólo se limitó a rechazar y contradecir la estimación de la cuantía hecha por la parte demandante en su libelo de la demanda por considerarla insuficiente, no trayendo a los autos pruebas o elementos de convicción alguno, los cuales servirían como fundamentos a su alegato, por tal motivo, considera quien aquí decide, que en virtud de la normativa jurisprudencial in comento, se declara firme la estimación de la cuantía hecha por la parte demandante en la cantidad de nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 9.800,00), equivalentes a ciento veintiocho punto noventa y cuatro unidades tributarias (128.94 U. T.) Y ASI SE DECIDE.

(Omisis)

Resuelto lo anterior, considera quien aquí decide que antes de pasar a a.o.a.d. la controversia judicial y tomando en consideración las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que como punto previo debe ser dilucidado, la defensa de falta de cualidad esgrimida por la parte demandada, para sostener el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento de inmueble, la cual fue opuesta por su persona en el escrito de contestación de la demanda.

(Omisis)

Fijados los términos en que ha sido opuesta la defensa de fondo invocada por la parte demandada en la oportunidad procedimental para dar contestación a la demanda, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

(Omisis)

Analizadas las presentes pruebas se puede concluir que efectivamente existió una relación arrendaticia entre los ciudadanos A.A.V.S. y Fosion A.B.G., sobre un inmueble consistente en un galpón y su correspondiente terreno, construido de columnas de cemento y cabilla, techos de acerolit, pisos y bloques de cemento, ubicado en la entrada de El Vigía, carretera Mérida-El Vigía, distinguido con el Nº A-40, del Municipio A.A.d.E.M., evidenciándose que el último de estos contratos (f. 53 y 54, con su respectivo vuelto), el cual fue celebrado según consta en la cláusula tercera, con una duración de un año, contados a partir del 01 de enero del año 2010 y terminara el 01 de enero del año 2011, lo que significa que ocurrido el fallecimiento del ciudadano Fosion A.B.G., en fecha 06 de marzo del año 2010, según consta de acta de defunción corriente al folio 55, el contrato de arrendamiento al cual se hizo mención se encontraba vigente para esa fecha, continuando la ciudadana R.d.C.C.d.B. realizando los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO de 2010, tal como se evidencia de los recibos de pagos que obran a los folios 61 al 64 de este expediente.

(Omisis)

Sin embargo, se desprende de autos , que las ciudadanas A.A.V.S. y R.d.C.C.d.B., suscriben un nuevo contrato de arrendamiento con una duración de seis meses contados a partir del 1º de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2010 (f. 8 y 9, con su respectivo vuelto), situación esta que denota la existencia de una relación arrendaticia entre las referidas ciudadanas, hecho lo cual fue reconocido expresamente por el representante legal de la parte demandada al afirmar en su escrito de contestación lo siguiente: “…Que da por reconocidas en nombre y representación de su mandante, las cláusulas que integran el contrato de arrendamiento en toda su dimensión jurídica, presunto instrumento fundamental de la acción, en el cual señala expresamente una duración de seis (6) meses, comprendido dentro de un lapso, desde el 1 de junio de 2010 y terminaría el 31 de diciembre de 2010”.

(Omisis)

En este mismo orden de ideas, se desprende de autos expediente de Consignación Arrendaticia distinguido con el Nº 1345-11, de fecha 03 de junio del año 2011, cursante por ante el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Oleado de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual la ciudadana R.d.C.C.d.B., consigna pagos a favor de la ciudadana A.A.V.S., por concepto de canon de arrendamiento del inmueble consistente en galpón, derivado del mismo contrato privado (f. 114) al cual se ha hecho mención anteriormente y que es el instrumento fundamental de la pretensión incoada por la parte actora en el presente juicio. Por consiguiente, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, le concede fuerza probatoria al mismo, por ser un instrumento público que hace fe para demostrar la existencia de la relación arrendaticia existente entre las ciudadanas A.V.S. y R.d.C.C. viuda de Briceño.

Por consiguiente, al no haber demostrado la parte demandada los hechos en los cuales fundamento su excepción, que sirvan de convicción a esta sentenciadora para determinar la existencia del nuevo hecho alegado, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la hoy demandada ciudadana R.d.C.C.d.B., es la arrendataria del inmueble objeto del presente litigio, propiedad de la ciudadana A.V.S. y por ende, no prospera la defensa de mérito opuesta de falta de cualidad de la demandada, dado que la misma es la persona facultada como demandada para sostener el presente juicio y no la sucesión de causahabiente ciudadano Focion A.B.G.; siendo que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que esta Juzgadora concluye que resulta improcedente la falta de cualidad pasiva en el presente Procedimiento, motivo por el cual entra a analizar el merito de la causa conforme a los hechos controvertidos y las pruebas promovidas por las partes en litigio. Y así se decide.

(Omisis)

CUARTO:

De autos se observa que, se cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al presentarse la consignación mediante escrito ante un Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, con la indicación completa del beneficiario, el motivo por el cual se efectuaba tal consignación, y la indicación de la dirección del arrendador.

Con respecto a la cancelación del mes de febrero de 2011, la arrendataria en su escrito de consignación arrendaticia (f. 113) afirma que el mismo fue cancelado en su oportunidad al abogado Germàn M.G., quien lo recibió personalmente, quedando comprometido en hacerle entrega del recibo correspondiente, actuaciones estas que no quedaron demostradas en autos. Sin embargo, posteriormente mediante escrito de fecha 09 de junio de 2011 (f. 121 y su vuelto), la consignataria manifiesta que consigna los montos dinerarios correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2011, configurándose de manera clara que la consignación efectuada es EXTEMPORÁNEA y así se establece.

Así las cosas, en el caso bajo estudio, las partes pactaron en la cláusula décima primera que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas dará lugar a la resolución del contrato y el arrendador podrá pedir la entrega inmediata y total desocupación del inmueble arrendado, debiendo pagar el arrendatario tanto los gastos judiciales como extrajudiciales que ello ocasione (vuelto del folio 8 y 9 de este expediente). Por lo que, en aplicación al contenido del artículo 1.159 que expresa que: “… Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”, al quedar evidenciada la insolvencia de las mensualidades, resulta forzoso concluir que es ajustado a derecho la resolución del contrato solicitado por la parte actora. Y así se decide.

QUINTO:

PARTE DISPOSITIVA:

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero: Improcedente la excepción de fondo opuesta por la parte demandada, de conformidad con establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Abogada D.C.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.929.732 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.469, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.A.V.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.994.696, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., de fecha 3 de mayo de 2011, inserto bajo el Nº 27, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados en la mencionada Notaria, contra la ciudadana R.D.C.C.D.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-9.197.364, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Tercero: Se ordena la entrega inmediata del inmueble objeto del presente litigio, libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que fue arrendado.

Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo establecido en Juez,

[Omissis]

(folios 32 al 47) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

V

DE LA SENTENCIA APELADA

Por auto dictado el 14 de junio de 2012 (folio 61), el prenombrado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.E.M., CON SEDE EN EL VIGÍA, dio por recibido el escrito contentivo de la pretensión de amparo y acordó darle entrada, formar expediente y el curso de ley.

En esa misma fecha 14 de junio de 2012, el Tribunal de la causa dictó la sentencia recurrida hoy por la quejosa (folios 61 al 66), en la que, entre otros pronunciamientos, declaró “IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE A.C., propuesta” (sic). En la parte dispositiva de dicho fallo se expresó lo siguiente:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del T.D.L.C.J.D.E.M., Con Sede En El Vigía, actuando en sede constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declara IMPROCEDENTE, la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana R.D.C.C.D.B., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro 9.197.364, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por presunta violación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser oída, a ser juzgada por el juez natural y a recurrir del fallo para ante una segunda instancia.

De conformidad, con lo previsto en el artículo 28 eiusdem, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que la accionante haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición…

De la lectura de dicho fallo, constató el juzgador que, bajo el epígrafe “II, correspondiente a la parte motiva del fallo apelado en esta instancia, se señalan las razones que dieron lugar a la declaratoria de: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN in limini litis, previa declaratoria del Juez a quo de su competencia para conocer de la acción propuesta, en los términos que se reproducen a continuación:

[Omissis]

II

Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional para el conocimiento del presente a.c., de la revisión exhaustiva del escrito de amparo se observa que, el mismo cumple con las exigencias de forma previstas por el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con las previstas por el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: J.A.M.B.) de fecha 01 de febrero de 2000, por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su admisibilidad, para lo cual observa:

De conformidad con el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de sus competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional….”

De acuerdo con lo establecido en el artículo indicado, el presupuesto procesal para la procedencia del a.c. contra decisiones judiciales es el que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia y que con tal proceder produzca una violación de derechos constitucionales.

En cuanto a la expresión “actuando fuera de su competencia” ha reiterado nuestro m.T., que no se refiere a la incompetencia por la materia, valor o territorio sino que corresponde a la competencia desde el punto de vista constitucional vinculada con los conceptos de abuso de poder y extralimitación de funciones. Así mismo la jurisprudencia ha establecido que las expresiones de abuso de poder y extralimitación de atribuciones o funciones que tiene jurídicamente un mismo significado: violación de la Ley, es decir, que el Juez que abusa o se extralimita en sus atribuciones, lo que está haciendo en definitiva es violar la Ley.

En síntesis, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que proceda el a.c. contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes: “….(i) que el juez que emano el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasiones la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado” (Jurisprudencia Venezolana Ramirez & Garay. T. CLXXVII (177) Caso: E, Y. Castillo en amparo, ponencia Magistrado JOSEM. DELGADO OCANDO, sentencia de fecha 13 de junio de 2001, p. 400)

Tal criterio ha sido reiterado por la Sala en mención, en innumerables decisiones. Así en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, señalo:

…con relación a la citada frase

actuando fuera de su competencia”, esta Sala ha sostenido que, a los efectos de la norma in comento, la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial -, y, en segundo lugar, respecto de la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, este órgano jurisdiccional ha señalado inveteradamente que la “acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (Decisión N°492 de mayo de 2000).

Por ende, para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder, y b) que tal acto ocasiones la violación de un derecho constitucional, lo cual implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la demanda de amparo en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, fundamentalmente, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que simplemente se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del juez respectivo. (subrayado Tribunal). (http: www.tsj.gov.ve/deciiones/scon/Mayo/742-080508-08-0359.htm)

Como se observa, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia: “…se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por, otra parte, repeler los intentos de que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses suscitados entre los entes que conforman la sociedad…” (Henriquez La Roche R. (2002) A.C., Sentencia Nro. 1.019/00, del 11 de agosto de 2000. Caso: N.A.Z., pp.3396-397).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2000, estableció, que el incumplimiento de estos especiales presupuestos de procedencia, “…. acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar…”(op. Cit. P. 396)

Sentadas las anteriores premisas, corresponde a este Tribunal determinar sí con la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y O.D.E.C.J., en fecha 22 de julio de 2011, dicho órgano jurisdiccional actuó fuera de su competencia y con ello se ocasionó la violación de los derecho y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser oída, a ser juzgada por el juez natural ya recurrir del fallo para ante una segunda instancia, de la solicitud del a.c..

En el presente caso, la solicitante de la tutela constitucional, indicó que las circunstancias generadoras de la presunta violación de sus derechos constitucionales, fueron las siguientes: 1) Que la Juez del Juzgado denunciado como agraviante, en la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de julio de 2011, incurrió, “… en lo que se denomina, un falso supuesto de hecho negativo…”, por cuanto, resolvió su impugnación a la estimación de la demanda por insuficiente, señalando que no trajo a los autos, “…pruebas o elementos de convicción alguno, los cuales servirían como fundamentos a su alegato,…” cuando a su juicio, “… la estimación se prueba por ser un concepto subjetivo, (…) que en dicha causa el título fundamental de la acción está siendo discutido en el proceso tal y como consta y se evidencia de autos y que fundamento en virtud del segundo aparte del artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, me permite establecer la estimación de la demanda…”; y 2) Que la Juez del Juzgado denunciado como agraviante, en la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de julio de 2011, atribuyó “…individualmente a la parte demandada en autos, cualidad y legitimidad para ser demandada individualmente, la ciudadana, (sic) R.d.C.C.d.B., dejando de lado la juzgadora, el hecho cierto de cualidad adquirida por dicha ciudadana, en ocasión al fallecimiento de su esposo, el ciudadano Focion A.B.G. causo (sic) en consecuencia, por disposición legal, automáticamente una subrogación legal arrendaticia mortis causa, en la persona de los causahabientes del arrendatario fallecido;…”

Por estas razones, considera que la referida sentencia, no cumple con “…los requisitos establecidos por la normativa señalada en los artículos 244 en concordancia con el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, …” y por lo tanto, la sentencia definitiva debe declararse “… nula y carente de efectos jurídicos, reponiendo la causa al estado de que sea dictada nueva sentencia; Igualmente solicitó la suspensión de los efectos de la decisión accionada y en consecuencia, se oficie a Juzgado de Ejecución correspondiente (Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L., y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ), se ABSTENGA DE EJECUTAR y/o CONTINUAR CON LA EJECUCIÓN DEL FALLO DICTADO, hasta tanto se decida la presente acción de a.c.…”

Junto con su escrito de a.c., la ciudadana R.D.C.C.D.B., produjo copia certificada de distintas actas que conforman el expediente distinguido con el Nro. 2343-11, que son las siguientes: libelo de la demanda; contestación de la demanda; sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios señalado como agraviante y la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Protección y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Del análisis de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y O.D.E.C.J., en fecha 22 de julio de 2011, no se observa que hubiere actuado fuera de su competencia, pues centró su decisión en el tema objeto de la controversia, como lo es la Resolución de un contrato de arrendamiento, subsumió el supuesto de hecho alegado en la normativa de Ley especial de la materia y declaró la procedencia de la pretensión accionada; en definitiva, el contenido de la decisión accionada no refleja ningún abuso de poder que derivare en la vulneración de derecho constitucional alguno, sino la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte del órgano judicial, al aplicar el dispositivo legal, procurando como director del proceso garantizar el derecho de defensa de las partes, sin preferencias ni desigualdades, lo cual no incide en infracción constitucional alguna.

Igualmente, observa quien sentencia que la pretensora constitucional denuncia que la sentencia dictada por el órgano señalado como agraviante, lesiona sus derechos constitucionales, por no haber resuelto su impugnación de la cuantía de la demanda en conformidad con el segundo aparte del artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, no determinó el litisconsorcio pasivo forzoso conformado por ella y sus hijos.

Es decir, que la presunta violación está referida o proviene del criterio asentado y las valoraciones efectuadas por el referido Tribunal, materia esta que escapa del objeto propio del a.c., que se circunscribe a la pretensión de derechos constitucionales por la cual, tales denuncias resultan IMPROCEDENTES. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la denunciada violación de la garantía de recurrir del fallo para ante una segunda instancia, de la revisión de las actas y de la propia afirmación hecha por la peticionante del a.c. se observa, que la Juzgadora del Juzgado denunciado como agraviante, admitió el recurso de apelación contra la sentencia definitiva recurrida en amparo, en ambos efectos, de allí que, dicho órgano no violó tal garantía, lo cual resulta igualmente de la copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de mayo de 2012,

Así las cosas, a juicio de este jurisdicente, se puede concluir que la pretensión de amparo interpuesta, aun cuando no es manifiestamente temeraria, pretende desnaturalizar la efectiva función que la pretensión de amparo debe cumplir como tutora especialísima de derechos constitucionales, pues lo que procura es la revisión de un criterio legal asumido por un tribunal competente que no vulnera directa ni inmediatamente el núcleo de derecho constitucional alguno.

Debe tenerse claro, que el amparo constituye una garantía constitucional que debe ser utilizada como medio de control de la constitucionalidad y no de la legalidad, de allí que en el presente caso, no se evidencia la afirmación hecha por la accionante que el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIONLO PARRA Y O.D.E.C.J., violentó sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa ser oída, y ser juzgada por el juez natural, ya que esas garantías estuvieron presentes en el decurso del proceso, tanto más cuanto, resulta de la atenta lectura de la sentencia definitiva señalada como causante del agravio constitucional, que la Juzgadora emitió expreso pronunciamiento en relación con la impugnación a la estimación de la demanda, y a la excepción de cualidad, planteadas por la ciudadana R.D.C.C.D.B..

Dicho esto, no se constata de los recaudos producidos junto con el escrito de amparo, actuaciones u omisiones que resulten impeditivas del goce o ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 constitucional, siendo evidente que sólo se pretendió, a través del ejercicio de la acción de amparo, impugnar la decisión accionada como si se tratase de otra instancia, por lo tanto, declarar procedente esta pretensión conllevaría a tolerar el desacuerdo de la accionante con una decisión que no resultó favorable a sus intereses.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es Sentencia de fecha 19 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: C.R.T.), señalo:

Al respecto, esta Sala estima necesario referirse al fallo dictado en fecha 15 de febrero, caso E.M.L., en el cual este Alto Tribunal, definió el debido proceso como: “…aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva …”.

Partiendo de dicho concepto, el cual por demás reitera esta Sala en esta oportunidad, se observa que en el presente caso lo que existe es una inconformidad de la accionante con el fallo de cuyo contenido dispositivo esta Sala estima no se desprende violación imputada, pues los pronunciamientos que se señalan como lesivos son el resultado de la motivación y consideración precisa, expresa y congruente que tuvo el Juez de la sentencia accionada al decidir la ampliación solicitada por la accionante del fallo por medio del cual, dicho juzgador, declaró con lugar la recusación también formulada por ella.

Siendo ello así, no puede esta Sala admitir la presente acción, cuando del petitorio del escrito que la contiene (folio 9) se evidencia que la misma se interpone con la finalidad de que se decida nuevamente la ampliación solicitada por la accionante, pretendiendo con ello que se modifique el criterio asumido por el sentenciador accionado, con el cual no esta de acuerdo el accionante, siendo dicha pretensión contraria a la naturaleza propia del amparo como medio de protección de los derechos y garantías constitucionales.

De manera pues, que el Juzgador Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al decidir la ampliación que le solicitó la accionante no actuó fuera de su competencia en los términos en que dicha expresión ha sido interpretada por la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, así como tampoco incurrió en violación del derecho constitucional al debido proceso invocado por la accionante, razón por la cual en el presente caso, la acción de amparo no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 4 antes trascrito.

Tal razonamiento, conlleva a esta Sala a declarara in limini litis improcedente la acción de a.c. interpuesta y, así se declara (subrayado del Tribunal ) (Jurisprudencia Venezolana Ramirez & Garay. T CLXVII (167) Caso: C. Ramírez en amparo, pp302 al 303)

En conclusión, la pretensión de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia de la misma, pues el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y O.D.E.C.J., cuando dictó la referida decisión de fecha 11 de julio de 2011, no incurrió en el supuesto descrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (pues no vulneró directa ni inmediatamente el núcleo de ningún derecho constitucional por actuación fuera de su competencia); lo ajustado a derecho es declararla IMPROCEDENTE in limini litis, pues resulta contrario a los principios de economía y celeridad procesal e incluso inoficioso continuar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión. ASÍ SE DECIDE.

[Omissis]”(folios 62 vto al 66) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

VI

TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, mediante la cual, el Tribunal de la causa declaró improcedente in limine litis la acción de a.c. propuesta contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de julio de 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si ese fallo debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El a.c. es un derecho subjetivo que se hace valer a través de una pretensión procesal prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos, el cual está expresamente consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:

Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella

.

Atendiendo a la naturaleza del acto o conducta impugnada se distinguen varias modalidades de pretensión de a.c., entre las que se encuentra la denominada amparo contra actos y decisiones judiciales, consagrada positivamente en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo texto es el siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de sus competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Ahora bien, la quejosa en el escrito de amparo alega que interpuso recurso de a.c. contra la sentencia definitivamente firme de fecha 22 de julio de 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON SEDE EN EL VIGIA, sindicando como parte agraviante a la ciudadana Abogada C.E.R.R., en su carácter de Juez Temporal del referido Juzgado - en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesto contra la hoy recurrente de la acción de amparo; toda vez que dicha decisión, en su criterio, fue violatoria de derechos y garantías constitucionales, así como también de normas legales y procedimentales.

En ese sentido, alegó la quejosa en amparo, que la sentencia objeto de dicha pretensión de amparo configuró infracciones de orden público y constitucional, por cuanto adujo: “…..que la juzgadora en el caso de autos ha violado flagrantemente mis derechos, en dicho proceso y en dicha sentencia, fielmente garantizados por la ley y la constitución de la República Bolivariana de Venezuela configuran en consecuencia infracciones al orden público y constitucional, desnaturalizando el proceso y la sentencia dictada, ya que atentan contra la verdad y la justicia al atribuir a la parte demandada la inexistencia de pruebas que si [sic] constan en autos, configurando en consecuencia, infracciones y omisiones de formas sustánciales de los actos procesales del proceso, menoscaban en consecuencia el Sagrado Derecho a la Defensa,…..) (folio 8).

Por tanto, señaló la accionante que dicho proceso le conculcó derechos y garantías constitucionales y legales, por lo que en su pretensión, aspira que a través del a.c. le sea restituida la situación jurídica infringida por la Juzgadora supuestamente agraviante.

Así mismo, la accionante denuncia, que la agraviante incurrió en un falso supuesto de hecho negativo, lo que debería conducir a la nulidad de la sentencia dictada, al señalar que la decisión recurrida en amparo, no cumplió con los requisitos establecidos en el Art. 244 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Igualmente afirmó, que durante el procedimiento que originó la recurrida sentencia, opuso a la parte actora varios instrumentos que podrían haber producido efectos jurídicos diferentes a los resultados en la definitiva hoy cuestionada, pues al no haber sido desvirtuados ni contradichos por su contraparte los mismos quedaron consolidados en autos, por tanto, planteó en su solicitud de a.c., que la Juzgadora agraviante al momento de dictar la sentencia no consideró de manera exhaustiva el contenido del fundamento de la contestación de la demanda y en consecuencia quebrantó normas esenciales del proceso, lo que conllevó – según su decir- a la vulneración de su derecho a la defensa y el debido proceso, violando igualmente principios procesales como lo es el de legalidad contenido en el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49, ordinales 1,3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

En relación con la procedencia de la pretensión de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el precitado artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, nuestro M.T. ha venido estableciendo una sólida, pacífica y diaturna doctrina, y al respecto ha sostenido que tal pretensión procesal procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesión al derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso. No obstante, el caso que nos ocupa corresponde a la apelación ejercida sobre la decisión dictada en la solicitud de A.C. contra una sentencia definitiva, por lo que debe este Juzgador advertir, que mal puede pretender la quejosa “reabrir “ una controversia judicial ya decidida y finalizada a través de la tutela constitucional, toda vez, que la tarea del Juez de Amparo limita su actuación juzgadora exclusivamente a revisar y verificar, si efectivamente han sido vulnerados derechos constitucionales, en cuyo caso correspondería ordenar la inmediata restitución de la situación infringida lesionada con ocasión a la decisión judicial, por tanto el Juez Constitucional deberá revisar y verificar que efectivamente los derechos fundamentales de la quejosa se encuentren incólumes, como primer presupuesto o que en todo caso el juzgador presuntamente agraviante no haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder.

Al respecto y en sintonía con lo supra indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2492 de fecha 1° de septiembre de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado, Dr. J.E.C.R., respecto de los presupuestos de procedencia en la acción de amparo contra sentencia expresó lo siguiente:

[Omissis] en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Siendo el caso, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar

(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCIII, p. 71).

También nuestro Alto Tribunal ha advertido que “el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme -por cuanto no actúa el juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-- y que, en consecuencia, en caso de que lo que se cuestione en el fallo no sean las vulneraciones constitucionales de suma gravedad indicadas --la usurpación de funciones o el abuso de poder--, sino la apreciación o el criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, entonces, la acción deberá ser desestimada por el juez” (Sentencia de fecha 23 de enero de 1996, dictada por la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia).

En este mismo orden de ideas, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 31 de marzo de 2005, dictado bajo ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el juicio seguido por el abogado G.E.M.P., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos A.G. y O.A., reiteró la indicada línea jurisprudencial en los términos que se reproducen a continuación:

[omissis]

Advierte esta Sala, que la acción de a.c. contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.

Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el a.c. es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: H.M.F.P.).

Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de a.c. propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.).

Por lo tanto, visto que los alegatos planteados por los accionantes evidencian su interés en replantear ante esta Sala la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes, para obtener una tercera decisión debido a que estimó adverso el fallo y por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de alzada, el amparo incoado resulta improcedente conforme al criterio expuesto supra. Por todo lo expuesto, la Sala declara que la pretensión interpuesta es improcedente in limine litis. Así se decide

(Las negrillas y cursivas son del texto copiado) (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge los precedentes jurisprudenciales vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente causa, a cuyo efecto observa:

Considera el juzgador que la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también de normas procedimentales y principios procesales pretendida por la quejosa en su solicitud de a.c., hoy apelada ante esta Superioridad, intenta más allá de la necesidad del auxilio constitucional ante la supuesta vulneración de derechos fundamentales ocasionados por la sentencia recurrida en amparo, la reapertura a una revisión del fondo de una controversia judicial ya resuelta, constituyendo un estrecho velo entre el anhelo al pedimento de revisiones de carácter constitucional y la pretensión de un nuevo análisis de una situación contenciosa ya concluida.

Por tanto, pretender modificaciones de decisiones judiciales, invocando vulneraciones y lesiones constitucionales no configuradas, que no se desprenden de los autos, resulta impropio, en consecuencia poco probable de prosperar en sede constitucional, toda vez que, como ya se indicó supra, la solicitud de a.c., se encuentra circunscrita exclusivamente y así lo ratifica la doctrina y es criterio de la jurisprudencia nacional vinculante, a la estricta verificación de si han sido quebrantados ilegítimamente derechos constitucionales, limitándose la actuación de quien juzga la solicitud de a.c., a la protección de la tutela constitucional, los cuales de considerarse ciertamente afectados, deberán ordenarse inmediatamente el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la decisión judicial.

De lo dicho supra se colige, que, pretender a través del procedimiento de a.c. contra sentencia, revisiones y/o correcciones de fondo de la sentencia definitiva, invocando la tutela constitucional bajo la premisa de haberse constituido la vulneración de derechos fundamentales con ocasión a la supuesta falsa apreciación de los hechos controvertidos por parte del Juzgador en una decisión judicial, que no podría prosperar, si no se verifican lesionados derechos constitucionales stricto sensu, de manera pues, que el Juez ad quo, una vez revisada y valorada la sentencia recurrida en amparo, (tal como se desprende de los autos insertos a los folios 62 vto al 66), concluyo que no hubo vulneración directa ni inmediata de derecho constitucional alguno en la misma, declarando adecuadamente Improcedente in limini litis la pretensión constitucional, al apreciar idóneamente dicha solicitud, por cuanto lo contrario hubiere implicado un pronunciamiento de fondo, o en todo caso una tercera instancia de un asunto ya satisfecho.

Ahora bien, visto que en la sentencia recurrida en amparo, no se configuraron infracciones de orden constitucional, por lo que la interposición de la acción de amparo recurrida hoy, bajo la premisa de supuestas violaciones de derechos y garantías constitucionales, a juicio de este Tribunal, lo que pretende es obtener la apertura de una nueva instancia al solicitar se revisaran aspectos sobre la legalidad de dicho fallo, anhelo este que no se corresponde con el verdadero sentido y esencia de la acción de a.c. contra sentencia, al cuestionarse no solo la legalidad de fallo, sino mas bien el criterio jurídico del Juez que lo profirió, al replantear así la actora ante la instancia constitucional, la revisión ex novo de una cuestión jurídica ya decidida por una sentencia con eficacia de cosa juzgada, donde lo que se coloca como thema decidendum del juicio de amparo no es la violación flagrante, directa e inmediata de derechos y garantías fundamentales, sino transgresiones de índole legal por un órgano judicial, materia ésta que, como antes se expresó, resulta absolutamente extraña a la finalidad para la cual fue instituida por el constituyente la pretensión de a.c..

En virtud de los razonamientos precedentemente explanados, este juzgador concluye que el Juez a quo, decidió apropiadamente al declarar que la sentencia definitiva de fecha 11 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en modo alguno incurrió en vulneraciones constitucionales, ni en el supuesto contenido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siendo correcto su pronunciamiento respecto de la improcedencia in limini litis, de la acción propuesta. Asi se decide.

Por todo lo antes señalado este Juzgador, en ejercicio de su potestad decisoria que le consagra la Constitución y la Ley, ratifica la declaratoria de Improcedencia in limini litis, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.e.M., actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara in limine litis, IMPROCEDENTE la pretensión de a.c. interpuesto por la ciudadana R.d.C.C.d.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.197.364, asistida por el abogado E.A.S.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-627.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nr.51.061, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caraaciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, a quien sindicó como agraviante, a la – Abogada C.E.R.R., en su carácter de Jueza Temporal - quien declaro con lugar el juicio por Resolución del Contrato de Arrendamiento, por falta de pago, interpuso la abogada D.C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 10.469, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana A.A.V.S. contra la hoy quejosa, ciudadana R.d.C.C.d.B..

SEGUNDO

En virtud que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18 de junio de 2012, por la accionante, ciudadana R.d.C.C.d.B., asistida por el abogado E.A.S.F., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 14 de junio de 2012, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.E.M., con sede en El Vigía. En consecuencia, se CONFIRMA dicho fallo en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.e.M..- En Mérida, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretario Temporal,

I.K.P.T..

JRCQ/mamm

N° EXP. 03925

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