Decisión nº 1744 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoPartición De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por la Juez Temporal del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 22 de junio de 2010, en el juicio seguido por la ciudadana R.Y.G.D., debidamente asistida por la abogada C.A.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.900, contra los ciudadanos Y.C.G.D. y J.R.G.D., por partición de bien inmueble, mediante la cual dicho Tribunal declaró su incompetencia por razón de la materia, y declaró competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Por auto de fecha 19 de julio de 2010 (folio 21), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, acordando que de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la referida fecha, decidiría con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en el que se planteó el conflicto negativo de competencia y correspondiente solicitud de regulación, objeto de esta decisión, se inició mediante libelo de demanda (folios 03 y 04), presentado por la ciudadana R.Y.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.776.432, domiciliada en El Vigía, Estado Mérida, debidamente asistida por la abogada C.A.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.082.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.900, en el cual en síntesis expuso:

Que es propietaria en comunidad con sus hermanos, ciudadanos Y.C.G.D. y J.R.G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.776.433 y 14.530.26, domiciliados en el Sector San Eusebio de la Población de la Azulita, Municipio A.B.d.E.M., en la proporción de un TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%), para cada uno de los condóminos, de un inmueble consistente en un lote de terreno con una superficie aproximada de “…diez metros (10 m.) de frente por veinte metros (20 m.) de frente a fondo (10x20m.) ubicado en el sector San Eusebio, de la Población de La Azulita, municipio [sic] A.B. del estado [sic] Mérida y se demarca así: FRENTE: un ramal carretero; COSTADO DERECHO, FONDO e IZQUIERDO: terrenos que son o fueron de V.C. y M.E.C. y M.E.C.L.. Sobre dicho lote de terreno se encuentra edificada una casa construida sobre paredes de bloque, techo de zinc y pisos de cemento, dicho inmueble lo adquirimos según consta en documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito A.B. de la Circunscripción Judicial del estado [sic] Mérida, hoy Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado [sic] Mérida, en fecha 27 de Agosto de 1981, Nº 750, vuelto del folio 204 al 206, Tomo III…” (sic) (Mayúsculas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado, entre corchetes de esta Alzada)

Que es el caso que durante varios años ha tratado de conciliar un acuerdo voluntario referido a la división del bien señalado solicitándole a sus comuneros por vía amistosa la liquidación y partición de la comunidad sobre el lote de terreno y la casa que les pertenece, ya que no desea continuar en tal estado de comunidad por no convenir a sus intereses, en virtud que sus prenombrados hermanos han dispuesto en forma personal y de manera fraudulenta, sin su autorización ni consentimiento y sin dejarla participar en las gananciales beneficios e intereses que se obtienen de la explotación a.d.t. aledaño a la vivienda, por lo que se ha visto obligada a accionar la Instancia Judicial a fin de que se decrete “la división del bien anteriormente descrito y determinado, en tres partes iguales en la proporción del treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%), ya que sus hermanos, Y.C.G.D. y J.R.G.D., “se encuentran vulnerándome el derecho de propiedad, uso, goce, disfrute y disposición del inmueble, constituyendo esta actitud una violación del ejercicio del derecho del bien inmueble proindiviso en el cual tengo derechos y acciones por igual ante la Ley…” (sic).

Que por las razones anteriormente expuestas demandó a los ciudadanos Y.C.G.D. y J.R.G.D., para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente:

(Omissis):…

PRIMERO: En poner fina a la comunidad de bienes existentes entre nosotros; SEGUNDO: En la Partición y Liquidación del bien inmueble descrito y alinderado anteriormente en el presente libelo en la proporción del treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) y el cual consiste en un lote de terreno que mide diez metros (10m.) de frente por veinte metros (20m.) de frente a fondo (10x20m.) ubicado en el sector San Eusebio, de la población de La Azulita, [sic] municipio A.B. del estado [sic] Mérida y se demarca así: FRENTE: un ramal carretero; COSTADO DERECHO, FONDO E IZQUIERDO: terrenos que son o fueron de V.C. y M.E.C.L., y la casa edificada sobre el mismo construida sobre paredes de bloque, techo de zinc y pisos de cemento, dicho inmueble lo adquirimos según consta en documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito A.B. de la Circunscripción Judicial del estado [sic] Mérida, hoy Juzgado Segundo de los Municipio A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado [sic] Mérida, en fecha 27 de Agosto de 1981, Nº 750, vuelto del folio 204 al 206, Tomo III…

(sic).

Fundamentó la demanda en los artículos 759, 760, 765 y 768 del Código Civil y en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 599 ejusdem, solicitó se decretara medida preventiva de secuestro, sobre el bien inmueble anteriormente descrito.

Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), equivalentes a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIA (2.000 U.T.).

Solicitó que la citación de la parte demandada se practicara en el Sector San Eusebio de la población de La Azulita, Municipio A.B.d.E.M. o en el lugar donde se les encuentre dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó que la demanda presentada se admitiera y sustanciara conforme a derecho y fuera declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.

Obra al folio 05, copia certificada del documento autenticado en fecha 27 de agosto de 1981, por ante el Juzgado del Distrito A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserto con el Nº 750, vuelto del folio 204 al 206, Tomo III, mediante el cual el ciudadano J.R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.354.956, dio en venta a sus hijos, ciudadanos Y.C., R.I. y J.R.G.D., un lote de terreno y la casa allí edificada, ubicados en el Sector San Eusebio de la población de la Azulita, Municipio A.B.d.E.M..

Se evidencia a los folios 06 al 08, copia certificada de decisión de fecha 14 de mayo de 2010, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia, señalando como competente al Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los términos que por razones de método se transcriben a continuación:

(Omissis):…

Estudiado el anterior libelo de demanda con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana R.Y.G.D., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 12.776.432, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A., asistida por la profesional del derecho C.A.R.V., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 8.082.326, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 39.900, según el cual intenta formal demanda por partición de bien inmueble, contra los ciudadanos Y.C.G.D. y J.R.G.D., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 12.776.433 y 14.530.26, respectivamente, domiciliados en el sector San Eusebio, de la población de la Azulita, Municipio A.B.d.E.M..

I

Antes de cualquier consideración este Juzgador debe pronunciarse en cuanto a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y decidir la pretensión interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil: ‘La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial’

El encabezamiento del artículo 38 eiusdem, señala: ‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…’

De la interpretación en contrario de la norma antes trascrita se puede deducir, que en aquellos casos en que el valor de la cosa demandada conste, dicho valor será el valor de la causa.

Así las cosas, este Juzgador observa de la revisión detenida de los instrumentos producidos, certificación de documento de venta, expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., Obispos R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de enero de 2010, contentivo de la venta del bien inmueble cuya partición se demanda, valorado por la demandante en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00).

Según el ordinal 1ro. del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los juzgados de municipio ordinario tienen competencia para ‘…1.- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…’

Por interpretación a contrario sensu de la disposición antes trascrita, corresponde a este Tribunal la competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles, cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, exceda de cinco millones de bolívares.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, dictó Resolución, distinguida con el Nro. 2009-0006, según la cual, en su artículo 1, modificó en todo el país, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la manera siguiente:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Asimismo, el M.T. resolvió que en los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los usuarios deben expresar en la demanda, además de la suma en bolívares su equivalente en unidades tributarias para el momento de la interposición.

De conformidad con el artículo 6 de esta Resolución, el Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nro. 1029 de fecha 17 de enero de 1996, la Resolución Nro. 619 emanada por el extinto Consejo de la Judicatura de fecha 30 de enero de 1996, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la misma.

Dicha Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial de fecha 2 de abril de 2009, distinguida con el Nro. 39.152, motivo por el cual, a partir de esa fecha se encuentra en vigencia, según lo dispuesto por el artículo 5 de la nombrada Resolución.

Como se observa, como consecuencia de la Resolución antes mencionada, quedó sin efecto el ordinal 1ro. del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se modificó la competencia por la cuantía de este Tribunal, para el conocimiento de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.)

El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación’.

De lo anterior se desprende, que la presente pretensión de partición de bien inmueble estimada por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES, se tramita por el procedimiento ordinario, y según lo dispuesto por la resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 marzo de 2009, cuyo conocimiento corresponde a la [sic] los Juzgados de Municipio.

Según la providencia emitida por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanza, mediante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 04 de febrero de 2010, distinguida con el alfanumérico SNA/2010-0007, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.361, se reajustó la Unidad Tributaria a SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 65,00), motivo por el cual, la cuantía de la presente demanda de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) equivale a 2.000 U.T.

En el caso de esta pretensión, el valor de la demanda, a los fines de la competencia es menor al límite inferior que determina la competencia por el valor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, que en la actualidad, como consecuencia de la reciente modificación de la competencia por la cuantía, corresponde con los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U. T.). Por consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia es incompetente por la cuantía para el conocimiento del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

II

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 1er. aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para el conocer y decidir la presente causa incoada por la ciudadana R.Y.G.D., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 12.776.432, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A., asistida por la profesional del derecho C.A.R.V., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 8.082.326 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 39.900, según el cual, intenta formal demanda por partición de bien inmueble, contra los ciudadanos Y.C.G.D. y J.R.G.D., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 12.776.433 y 14.530.26, respectivamente, domiciliados en el sector San Eusebio, de la población de la Azulita, Municipio A.B.d.E.M..

Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia…

(sic). ).(Mayúsculas, cursivas, resaltado y paréntesis del texto copiado)

Se evidencia al folio 09, copia certificada de auto de fecha 24 de mayo de 2010, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de mayo de 2010 exclusive, fecha en que se dictó sentencia, hasta la fecha del referido auto inclusive. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido seis (06) días de despacho.

Obra al vuelto del folio 09, copia certificada de auto de fecha 24 de mayo de 2010, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, vencido el lapso sin que las partes hubiesen solicitado la regulación de la competencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de su conocimiento.

Obra al folio 11, nota estampada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, dando por recibido el expediente procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

En fecha 22 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, declaró su incompetencia por la materia para conocer de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó el conflicto de competencia a los fines de su regulación (folios 12 al 14), en los siguientes términos:

(Omissis):…

Visto el libelo de demanda de PARTICION DE BIENES, presentado por la ciudadana R.Y.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.776.432, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistida por la Abogado C.A.R.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.032.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.900, contra los ciudadanos Y.C.G.D. y J.R.G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-12.776.433 y V.-14.530.26, domiciliados en el sector San Eusebio, de la población de La Azulita, municipio [sic] A.B. del estado [sic] Mérida, y hábiles, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil [sic] de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, como consecuencia de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTIA. Désele entrada y el curso de ley correspondiente. Asígnele número y regístrese en el libro respectivo. Esta juzgadora para pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la misma debe hacer las siguientes consideraciones previas:

El Juzgado abstenido, profiere su declinatoria de competencia en razón de la cuantía, criterio ese que respeta quien suscribe empero no lo comparte, en virtud de los fundamentos que de seguidas se explanan:

El juicio de Partición, es el procedimiento judicial especial dirigido a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio, que se verifica a petición de uno o varios comuneros cuando los demás no están de acuerdo en practicarla o con la forma como se ha propuesto su realización, y que culmina con el acto decisorio del organismo jurisdiccional; su fundamento radica en el principio de que A NADIE PUEDE OBLIGARSE A PERMANECER EN COMUNIDAD, contenido en el artículo 768 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, el artículo 770 ejusdem, indica: ‘Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.’

Así efectivamente nuestra n.C.A. consagra las reglas aplicables a los juicios de partición en los artículos 777 y siguientes, no obstante respecto a la competencia de esta clase de juicios, es imperativo destacar que la misma se determina atendiendo a las normas estipuladas en el prenombrado texto legal, con las excepciones que enuncien las leyes especiales tanto en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como la de Tierras y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, advierte quien examina, que en el caso de marras la accionante expresa en su escrito libelar, lo siguiente ‘…es el caso, que durante varios años he tratado de conciliar un acuerdo voluntario referido a la división del bien señalado solicitándole a mis comuneros por vía amistosa la liquidación y partición de la comunidad sobre el lote de terreno y la casa que nos pertenece ya que no deseo continuar en tal estado de comunidad por no convenir a mis intereses ya que mis prenombrados hermanos han dispuesto en forma personal y de manera fraudulenta sin mi autorización ni consentimiento y, sin dejarme participar en las ganancias, beneficios e intereses que se obtienen de la EXPLOTACION A.D.T. aledaño a la vivienda, por lo que me he visto obligada a accionar la Instancia Judicial a fin de que decrete la división del bien anteriormente descrito y determinado…omissis…SEGUNDO: En la Partición y Liquidación del bien inmueble descrito y alinderado anteriormente en el presente libelo en la proporción del treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) y el cual consiste en UN LOTE DE TERRENO que mide…’ (Resaltado y mayúsculas del Tribunal).

De manera pues, que resulte imperativo estudiar la competencia material toda vez que ciertamente este Tribunal es competente por el territorio y por la cuantía, para conocer del presente litigio, en virtud de que el bien sobre el cual se pretende la división o partición es un inmueble ubicado en la población de La Azulita municipio [sic] A.B.d.e.M. (jurisdicción de este Juzgado), y que por aplicación e interpretación en sentido contrario del artículo 38 del Código Civil adjetivo, se tiene valorado por la accionante en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) equivalente a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 U.T.), que es el valor o cuantía asignada a la demanda.

Así pues, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada Juez en concreto.

En este orden de ideas, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’.

Tenemos entonces que la competencia por la materia es de orden público, de allí que no pueda ser alterada por las partes, aún con la aceptación de ambas, y la norma supra inmediato citada requiere de forma acumulativa dos elementos para su determinación: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan. La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, refiere: que la ‘competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales’.

En tal sentido, el procesalista A.R.R., define la competencia en los siguientes términos: ‘…La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…’.

En igual orden de ideas, el procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II ‘La competencia y otros Temas’, explica, entre otras cosas, lo siguiente ‘…Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia’.

Ahora bien, la Sala de Casación en sentencia Nº 00-019, del trece de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció con respecto al principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:

‘La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa’. Esto es, según la doctrina autoral más calificada, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica. (…).

Así las cosas, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tiene jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio…’

Así las cosas, es forzoso para esta jurisdicente resaltar lo que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 208: ‘Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…’

Partiendo de esta premisa y concatenándola con el artículo 273 idem, inexorablemente se debe enfatizar que los Juzgados de Primera Instancia en materia Agraria conocerán exclusivamente de dicha competencia material, vale decir, ambos enuncian el Principio de la Exclusividad Agraria, y ello tiene su justificación social expresada legalmente en el artículo 22 del mismo texto, que menciona:

‘Para la ejecución de sus competencias, los organismos agrarios actuarán conforme a los principios constitucionales de la seguridad alimentaria, utilidad pública y función social de la tierra, el respeto de la propiedad privada, la promoción y protección de la función social de la producción nacional, la promoción de la independencia y soberanía agroalimentaria de la nación, el uso racional de las tierras y los recursos naturales y la biodiversidad genética’.

Por su parte el Artículo 207 de la prenombrada Ley especial, enuncia:

‘El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En el caso de marras, la parte actora expresó con meridiana claridad que sus condóminos se encuentran realizando una explotación agrícola sobre el lote de terreno que requiere dividir, con lo cual ineluctablemente se debe concluir que el conocimiento de la presente demanda corresponde a la Jurisdicción especial Agraria en cabeza el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que es el juez natural para el conocimiento de este asunto.

En lo que respecta al juez natural, la Sala Constitucional, el 25de [sic] junio de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., sentencia Nº 1737, afirmó:

‘El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigente con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permite calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…omissis…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competencia por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarada tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia…’.

Corolario, es impretermitible concluir, que el sub iudice, es un juicio que versa sobre la especial materia agraria y por consiguiente aceptar tal declinatoria de competencia vulneraría los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como son la Tutela Judicial Efectiva y del Debido proceso, porque ello transgrede el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional no acepta la declinatoria de competencia del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil [sic] de la Circunscripción Judicial del estado [sic] Mérida, con sede en El Vigía, y se ve obligado a plantear el conflicto de no conocer ya que es el único recurso que puede dirimir o determinar a qué Juzgado le corresponde conocer la presente demanda, en virtud de que ninguno de los dos es competente. Así se decide.

En mérito de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y acogiendo los criterios doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritos, este Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, mediante la regulación de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Certifíquese por Secretaría copia de la totalidad del presente expediente y remítase con oficio, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, que por distribución corresponda, de conformidad con el artículo 71 ejusdem. De igual manera, certifíquese por Secretaría copia de la presente decisión y remítase con oficio al Juzgado declinante…

(sic).(Mayúsculas, cursivas, resaltado y paréntesis del texto copiado, corchetes de esta Alzada)

Obra al folio 16, copia certificada de oficio de fecha 22 de junio de 2010, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, remitió al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copias certificadas del expediente signado con el Nº 943-10.

Este es el historial de la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto negativo de competencia en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:

La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

La competencia por la materia se determi¬na por la naturale¬za de la cuestión que se discute, y por las disposicio¬nes legales que la regulan

.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula. En consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la pretensión deducida en el caso de autos, tal como lo señala la actora es la partición y liquidación del bien inmueble consistente en “…un lote de terreno que mide diez metros (10m.) de frente por veinte metros (20 m.) de frente a fondo (10x20m.) ubicado en el sector San Eusebio, de la Población de La Azulita, municipio [sic] A.B.d.e.M. y se demarca así: FRENTE: un ramal carretero; COSTADO DERECHO, FONDO e IZQUIERDO: terrenos que son o fueron de V.C. y M.E.C.L. [sic]. Sobre dicho lote de terreno se encuentra edificada una casa construida sobre paredes de bloque, techo de zinc y pisos de cemento…” (sic). (Resaltado, subrayado y corchetes de esta Alzada).

Igualmente se evidencia que la actora, alegó que solicitó a sus comuneros por vía amistosa la liquidación y partición de la comunidad sobre el lote de terreno y la casa que les pertenece, en virtud de que no la dejaban participar “…en las ganancias, beneficios e intereses que se obtienen de la explotación a.d.t. aledaño a la vivienda…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido observa esta Alzada, que el inmueble objeto de la presente acción de partición, pertenece a los ciudadanos Y.C.G.D., R.Y.G.D. y J.R.G.D., según documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de agosto de 1981, bajo el Nº 750, vuelto del folio 204 al 206, Tomo III, el cual se encuentra identificado en los términos siguientes “…UN LOTE DE TERRENO, que mide diez metros de frente por veinte metros de frente a fondo (10x20 mts) ubicado en el sector San Eusebio, de esta misma Jurisdicción; y se demarca así: FRENTE, un ramal carretero; COSTADO DERECHO, FONDO e IZQUIERDO terrenos que son o fueron de V.C. y M.E.C.L. (….) Es de advertir que dentro del lote de terreno que vendo existe una casa, construida sobre paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento…” (sic).

Asimismo observa esta Alzada, que en fecha 14 de mayo de 2010 (folios 06 al 08), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, declaró su incompetencia por la cuantía para conocer de la acción de partición de bien inmueble, incoada por la ciudadana R.Y.G.D., contra los ciudadanos Y.C.G.D. y J.R.G.D..

Igualmente observa esta Alzada, que en fecha 22 de junio de 2010 (folios 12 al 14), el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, declaró su incompetencia por la materia para conocer de la presente acción de partición de bien inmueble, señalando al efecto que conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…” (sic), y declinó la competencia para conocer de la causa, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía.

En este orden de ideas, es pertinente señalar que los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.771 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005, establecen lo siguiente:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojo de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria

. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En cuanto a la delimitación de la competencia material de los Tribunales Agrarios, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2002, expediente Nº AA60-S-2002-000524, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:

(Omissis):…

Con el objeto de delimitar la competencia material de la Jurisdicción Agraria en función de la aplicación de la Ley, esta Sala pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis con base a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos siguientes:

Artículo 212 (competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria), el cual establece textualmente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (...).

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Así mismo, el artículo 201 de la referida Ley establece:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Ahora bien, esta Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

.

Del artículo in comento se deduce que son dos los requisitos esenciales para determinar la controversia como materia agraria, a saber: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.

Al relacionar lo expuesto con el caso en estudio, se verifica que el mismo versa sobre un predio rústico, conformado por unas mejoras constituidas por plantaciones de plátanos, cambures guineos, árboles frutales, pastos artificiales, yuca, maíz y una casa de habitación; observando que, sobre las mismas se pretende una nulidad de venta, producto de una declaratoria de simulación de venta del 50% de los derechos y acciones que le corresponden al padre de la parte demandante, donde se aprecia que de dicha acción de simulación no se deriva que la misma se ejercite con ocasión de alguna actividad agraria; ya que, para resolver los conflictos de competencia, se tendrá como norte la naturaleza de los mismos, verificando que en el presente caso no se desarrolla una actividad agraria que forme parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por lo tanto, al no cumplirse los dos requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que sea calificada la presente controversia como agraria, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, decide que la resolución de la presente controversia corresponde a la jurisdicción civil…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

La misma Sala Especial Agraria en sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, expediente Nº AA60-S-2006-0002146, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señaló lo siguiente:

(Omissis):…

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece textualmente:

Artículo 197:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

De acuerdo a lo anterior, esta Sala para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, estableció en fecha 05 de agosto de 2004, Nº de expediente 04-324, sent. Nº 912 el siguiente criterio:

(…).

Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Al relacionar lo expuesto con el caso sub examine, se observa que la naturaleza del presente conflicto no versa sobre materia agraria, sino sobre materia civil, porque para que sea materia agraria debe cumplirse con los dos requisitos mencionados anteriormente: que se trate de un inmueble que tenga fines agrarios en el que se realice actividad de esa naturaleza, y en segundo lugar, que este inmueble esté ubicado indistintamente en una zona rural o urbana

El presente caso versa sobre un juicio de venta de bienes de la comunidad conyugal, en el cual, la parte actora apeló a la resolución dictada por el a quo que negó el decreto de medidas de prohibición de enajenar y grabar solicitada por la misma parte donde la parte demandante en su libelo, demanda a la otra parte para que convenga en la nulidad de la venta (…) sobre bienes de la comunidad conyugal, los cuales son: 1.- una estación de servicio ubicada en el sector Río Perdido en jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.E.M., constante de un área aproximada de catorce mil setenta y cuatro metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (14.074, 20 mts2), valorado en la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000) y 2.- unas mejoras agrícolas, constante de un área aproximada de cuatro 4 hectáreas (4 has) de terreno baldíos con mejoras y bienhechurias, ubicadas en el Sector Río Perdido en Jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.E.M., por la suma de treinta millones de bolívares Bs. (Bs. 30.000.000).

Establecido lo anterior, esta Sala determina que la presente demanda no es en ocasión a alguna controversia entre particulares con motivo de alguna actividad agraria, como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ni tampoco todos los inmuebles anteriormente descritos, son susceptibles de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esa naturaleza, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala Especial Agraria, para que pueda esta demanda ser decidida por los tribunales de la jurisdicción agraria.

Lo anteriormente expuesto sobre la competencia por la materia, hace desprender el carácter civil de la misma, por lo que en tal sentido, debe ser dicha jurisdicción quien conozca de ella; una vez determinada la naturaleza de la acción propuesta y señalada la incompetencia de la Sala respecto de la materia; concluye la Sala que la resolución de la presente controversia corresponde a la jurisdicción civil. Así se establece…

(sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2009, expediente Nº AA20-C-2008-000641, con ponencia del Magistrada ISBELIA P.V., señaló lo siguiente:

“(Omissis):…

En ese sentido, esta Sala considera fundamental citar el criterio jurisprudencial sostenido en relación con los requisitos que permiten identificar ab initio la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por esa jurisdicción especial. Así, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002, caso: O.H.R.R. contra M.R., estableció lo siguiente:

…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el criterio para determinar ab initio la naturaleza agraria de una causa, atiende fundamentalmente a su relación directa con la actividad agraria per se, de modo que, se establece sin duda, un fuero atrayente, sólo para aquellas causas que estén relacionadas directamente con la actividad agraria en general…” (sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos precedentemente transcritos y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda concluir si el conocimiento de la causa corresponde o no a la jurisdicción especial agraria, lo cual hace a continuación.

Tenemos que conforme al criterio establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos supra transcritos, para determinar la naturaleza agraria de una causa, se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:

  1. - Que se trata de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y

  2. - Que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

En cambio, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. ha sostenido que para resolver un conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, previo cumplimiento de los dos presupuestos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, a saber:

  1. Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y

  2. Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.

Acotó la Sala que “ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario” (sic) y que “para determinar ab initio la naturaleza agraria de una causa, atiende fundamentalmente a su relación directa con la actividad agraria per se, de modo que, se establece sin duda, un fuero atrayente, sólo para aquellas causas que estén relacionadas directamente con la actividad agraria en general…” (sic).

En el caso de autos, tenemos que la acción a que se contrae la presente incidencia, tiene por motivo la partición de un bien inmueble perteneciente a los ciudadanos Y.C.G.D., R.Y.G.D. y J.R.G.D., constituido por un lote de terreno que mide diez metros de frente por veinte metros de frente a fondo (10x20 mts) -y la casa sobre él construida-, ubicado en el sector San Eusebio de la población de La Azulita, Municipio A.B.d.e.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE, un ramal carretero; COSTADO DERECHO, FONDO e IZQUIERDO terrenos que son o fueron de V.C. y M.E.C.L., conforme a documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de agosto de 1981, inserto con el Nº 750, vuelto del folio 204 al 206, Tomo III (folio 05).

En efecto, verifica esta Alzada que el caso bajo estudio versa sobre la partición de un inmueble, en el cual a juicio de la accionante, los comuneros obtienen ganancias, beneficios e intereses de la “…explotación a.d.t. aledaño a la vivienda…” (sic), observando que, sobre el mismo se pretende la partición en tres (03) partes iguales en la proporción del TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) para cada comunero, y que de las actuaciones producidas por la parte actora, no existe evidencia que el bien inmueble objeto de dicha acción de partición, se trate de un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza; tampoco se evidencia de los autos, que la acción ejercida se trate de alguna controversia entre particulares con motivo de alguna actividad agraria, como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que pueda ser decidida por los Tribunales de la jurisdicción agraria.

En efecto, de la minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia al folio 05, copia certificada de documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, La Azulita, en fecha 27 de agosto de 1981, anotado bajo el Nº 750, vuelto del folio 204 al 206, Tomo III, en el cual no consta que el inmueble objeto de la venta y de la pretensión a que se contrae la presente incidencia, se trate de un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza.

Por otra parte, no existe constancia en autos si el inmueble en cuestión está ubicado en el medio urbano o en el medio rural, vale decir, que no se encuentran cumplidos los requisitos que conforme a los criterios casacionistas citados supra, determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios. Así se decide.

En consecuencia, por cuanto en el caso de autos no se encuentran cumplidos los presupuestos que conforme a lo establecido por la doctrina tanto de la Sala de Casación Civil como por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social ambas del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en los fallos up supra transcritos, deben concurrir en forma concomitante para determinar la naturaleza agraria de una causa, y por cuanto acorde al criterio sostenido por la primera de ellas, “para determinar ab initio la naturaleza agraria de una causa, atiende fundamentalmente a su relación directa con la actividad agraria per se, de modo que, se establece sin duda, un fuero atrayente, sólo para aquellas causas que estén relacionadas directamente con la actividad agraria en general…” (sic), y muy especialmente por cuanto la pretensión deducida versa sobre la partición de bien inmueble no susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, conforme se deduce del documento autenticado que obra al folio 05 de las presentes actuaciones, resulta claro que la materia a que se contrae la presente causa, es de carácter eminentemente civil, y por tanto, el conocimiento en primera instancia le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, atendiendo a la cuantía de la demanda.

Observa esta Alzada, que la demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), que equivalen a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2000 U.T.), estimada la Unidad Tributaria (U.T.) para el 11 de mayo de 2010, fecha en que fue presentada para su distribución (vuelto del folio 04), en la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00), según Gaceta Oficial Nº 39.361 de fecha 04 de febrero de 2010.

En relación a la competencia por la cuantía, tenemos que la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, dispuso que:

…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)… (sic).

(…)

Por otra parte, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…

(sic).

De la lectura del citado dispositivo legal es evidente que habiendo sido estimada la presente acción de partición en CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), que equivalen a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2000 U.T.), el juicio debe tramitarse por el procedimiento ordinario, y su conocimiento corresponderá al Juzgado que resulte competente por razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Así se declara.

En este orden de ideas, resulta indiscutible que la competencia en razón de la cuantía en el sub iudice, corresponde a un Juzgado de Municipio, en virtud que la estimación del valor de la demanda, no supera las tres mil unidades tributarias (3.000 UT) establecidas en la Resolución supra citada.

En orden a las consideraciones suficientemente señaladas y a los criterios doctrinarios establecidos en los fallos anteriormente transcritos, los cuales acoge este juzgador, acorde con las disposiciones establecidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial, la integridad legislativa, en virtud que la aplicación de la normativa citada constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia material, el conocimiento y decisión en primera instancia, de la demanda de partición de bien inmueble incoada por la ciudadana R.Y.G.D. contra los ciudadanos Y.C. y J.R.G.D., corresponde al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual fue declinado su conocimiento por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por cuanto conforme a la citada Resolución Nº 2009-006, resulta competente para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.). Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara competente por razón de la materia y de la cuantía al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de partición de bien inmueble, incoada por la ciudadana R.Y.G.D., debidamente asistida por la abogada C.A.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.900, contra los ciudadanos Y.C.G.D. y J.R.G.D.. Así se decide.

Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad, la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto, original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres día del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200º de la Independen¬cia y 151º de la Federa¬ción.

El Juez,

H.S.F.

La…

Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres (03) de agosto de dos mil diez (2010).

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordan¬cia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la copia el conte¬nido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada. La Secretaria,

Exp. 5251 M.A.S.G.

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