Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTITRES (23) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012)

202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000852.

PARTE ACTORA: R.M.F.M., VILFREDO FIGUEIRA QUIROGA, G.C.F., G.A.G.D.G., A.R.G.L., D.J.G.G., G.J.G., N.J.H.D.V., C.O.L.D., E.M.C., L.E.M.R., V.L.M.E., MILICSA J.M.B., J.V.M.L., N.M.P., N.N.M.M. y M.A.M.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 4.534.839, 3.437.182, 3.978.005, 2.098.282, 2.642.847, 6.869.249, 5.704.605, 3.469.767, 5.222.306, 7.928.635, 8.453.199, 4.418.129, 4.535.998, 7.733.297, 5.184.365, 7.921.914 y 3.257.592, respectivamente.

APODERADAS JUDICIAL ES DE LA PARTE ACTORA: SAILYN LIENDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.923.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VARGAS S.A., sociedad mercantil, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1955, bajo el Nro. 90, Tomo 9-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.I.S.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.520.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de los accionantes manifestaron lo siguiente: que la ciudadana R.M.F.M., empezó a prestar sus servicios el 26 de octubre de 1981 hasta el 24 de noviembre del año 2006, ocupando el cargo de Operador II, culminando la relación de trabajo por despido injustificado; el ciudadano VILFREDO FIGUEIRA VIROGA, comenzó a prestar servicios en fecha 16 de enero de 1978 hasta el 25 de junio del año 1998, ocupando el cargo de operador, la relación de trabajo culminó por despido injustificado; la ciudadana G.C.F., comenzó a prestar servicios el 24 de mayo de 1982 hasta el 07 de septiembre de 1995, ocupando el cargo de operaria, culminando la relación por renuncia, la ciudadana G.A.G.D.G., comenzó a prestar sus servicios el 31 de mayo de 1982 hasta el 10 de marzo de 1995, ocupando el cargo de operaría, culminando la relación de trabajo por despido injustificado; A.R.G.L., comenzó a prestar sus servios el 14 de mayo de 1984 hasta el 11 de julio de 2003, ocupando el cargo de despachador de terceros, culminando la relación de trabajo por despido injustificado; la ciudadana D.J.G.G., comenzó a prestar sus servicios el 02 de marzo de 1992 hasta el 21 de abril del 2006, ocupando el cargo de recepcionista, culminando la relación de trabajo por despido injustificado; la ciudadana G.J.G., comenzó a prestar sus servicios el 18 de mayo de 1981 hasta el 28 de abril de 1995, ocupando el cargo de auxiliar de analista en el departamento de control de calidad, culminado la relación de trabajo por despido injustificado, la ciudadana N.J.H.D.V., comenzó a prestar sus servicios el 25 de enero de 1982 hasta el 31 de enero de 1997, ocupando el cargo de operaria, culminando la relación de trabajo por despido injustificado; la ciudadana C.O.L.D., comenzó a prestar sus servicios el 29 de junio de 1981 hasta el 03 de marzo de 1991, ocupando el cargo de operaria, culminando la relación de trabajo por retiro; la ciudadana E.M.C., comenzó a prestar sus servicios el 16 de mayo de 1988 hasta el 19 de septiembre de 2005, ocupando el cargo de auxiliar, adscrito a la gerencia de recursos humanos, culminando la relación de trabajo por despido injustificado; el ciudadano L.E.M.R., comenzó a prestar sus servicios el 30 de enero de 1990 hasta el 30 de junio de 2005, ocupando el cargo de Inspector III, culminado la relación de trabajo por retiro; el ciudadano V.L.M.E., comenzó a prestar sus servicios el 06 de marzo de 1980 hasta el 23 de marzo del año 2007, ocupando el cargo de supervisor, terminado la relación de trabajo por despido injustificado; la ciudadana MILICSA J.M.B., comenzó a prestar sus servicios el 29 de junio de 1981 hasta el 03 de diciembre de 2001, ocupando el cargo de obrera operaria, la relación de trabajo culmino por despido injustificado; la ciudadana J.V.M.L., comenzó a prestar sus servicios el 08 de junio de 1981 hasta el 29 de abril de 1999, ocupando el cargo de operaria y culminando la relación de trabajo por despido injustificado; la ciudadana N.M.P., comenzó a prestar sus servicios el 18 de enero de 1982 hasta el 22 de febrero de 1994, ocupando el cargo de operaria de maquina culminando la relación de trabajo por despido injustificado, la ciudadana N.N.M.M., comenzó a prestar sus servicios el 22 de septiembre de 1987 hasta el 07 de julio de 1999, ocupando el cargo de inspector de líneas, culminando la relación de trabajo por despido injustificado, y la ciudadana M.A.M.E., comenzó a prestar servicios el 10 de junio de 1987 hasta el 28 de febrero del año 2007, ocupando el cargo de auxiliar de oficina, culminado la relación de trabajo por despido retiro, Que todos pertenecen a la Asociación Civil “Trabajadores retirados Laboratorios Vargas” (ASOCITRELVAR) que la empresa Laboratorios Vargas, S.A., en fecha 15 de agosto de 2008, se dio cuenta que desde el año 1993 había incumplido ciertas cláusulas de la Convención Colectiva las cuales son cláusula 62, cláusula 48, cláusula 43, cláusula 51, cláusula 53, cláusula 50, cláusula 49, cláusula 35, cláusula 52, cláusula 47, cláusula 44, cláusula 62, cláusula 48, cláusula 43, cláusula 29 y cláusula 15 – 3 (Periodo de descanso para tomar refrigerio (ojo) no cancelo refrigerio) acordó cancelar en seis (06) cuotas 30/06/2009, 30/07/2009, 28/08/2009, 30/09/2009, 30/10/2009, 27/11/2009 y los restantes conceptos que iban a ser cancelados en fecha 29/05/2009, que no se terminaron de cancelar, que realizo el pago tomando en consideración el último salario devengado por los trabajadores y se ajusto a lo establecido en la Convención Colectiva que aplicaba para el momento en que se dio cuenta del incumplimiento, que fue la del año 2008-2010, que a raíz de este reconocimiento tácito se presume con esta acción de la empresa que hubo una renuncia a la prescripción de las acreencias laborales derivadas del incumplimiento de pago de ciertas cláusulas, es decir, que la empresa renuncio al lapso de prescripción y automáticamente se aplicó este derecho a los trabajadores retirados de la empresa, es decir, se hizo extensivo este derecho a los trabajadores retirados, por cuanto esta actuación por parte del patrono novo el lapso para que corriera la prescripción a favor de los extrabajadores, en virtud de lo anterior los trabajadores retirados acuden en fecha 23 de marzo del año 2009, a consignar denuncia ante la Asamblea Nacional, específicamente la Comisión de Derechos Laborales de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, todo el tramite llevando ante la Asamblea Nacional culmino el 20 de octubre de 2010, dando a entender que el lapso para que los demandantes ejerzan sus acciones es desde el 22 de julio de 2010 hasta el día 22 de julio de 2011; por tales motivos es que estando en tiempo hábil para ejercer la presente acción pasan los demandante a que el Tribunal determine que los ciudadanos antes identificados son beneficiarios de los siguientes conceptos, establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Química y Farmacéutica suscriptas por la empresa Laboratorios Vargas, S.A., cláusula 62, de aumentos de salario por antigüedad, cláusula 43 de las incidencias en caja de ahorro, cláusula 15-3 de refrigerios por jornada diaria; cláusula 25 de incidencia sobre las vacaciones, cláusula 34 de la incidencia de las utilidades, cláusula 35 de refrigerio y comida, cláusula 48 de subsidio familiar, cláusula 49 de guardería, cláusula 50 de juguetes, cláusula 51 de útiles escolares, demandan la cantidad de Bs. 2.459.773,52, solicita que la presente demanda sea declarada con lugar, que se ordene la corrección monetaria y que la empresa demandada sea condenada en costas.

Por su parte, La representación judicial de la parte demandada indico como primera defensa la prescripción de la presente acción, invocando que a cada uno de los litisconsortes le transcurrió sobradamente el lapso de prescripción de un año, contando entre la fecha de terminación de la prestación de servicios y la interposición de la demanda, incluso en el caso de uno de los litisconsortes ese plazo ha sido de 20 años, que los demandantes reconocen que hay prescripción pero argumentan que nuestra representada renuncio a oponerla cuando, en fecha 15 de agosto de 2008, acordó pagar a sus trabajadores activos algunos de los conceptos demandados, que el pago de algunos conceptos previstos en las Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica que en lo adelante se denomina (CTIQF) que hizo laboratorios vargas a un grupo de sus trabajadores activos en el transcurso de 2008 es una circunstancia puntual, especial y sobre todo individualizada, que no puede producir efecto alguno frente a los extrabajadores de dicha empresa y mucho menos se puede deducir de ese pago la voluntad de la demandada de renunciar a su derecho de oponer la prescripción de la acción, que las reuniones conciliatorias celebradas en la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional no constituyeron una renuncia o una interrupción de la prescripción, pues los derechos de los demandantes prescribieron indefectiblemente al cumplirse 1 año luego de haber concluido la prestación de sus servicios y jamás ha habido una manifestación de voluntad, expresa o tácita, de nuestra representada, de la intención de renunciar a la prescripción de los demandantes o de cualquier otro trabajador, que los demandantes reconocen que en las reuniones en la Asamblea Nacional siempre la empresa alegó que las acciones y derechos de los reclamantes estaban prescritos, y que si bien se podían revisar los casos, ello se haría sin asumir compromiso y mucho menos renunciar a la prescripción, por lo anteriormente expuesto exponen la defensa de la prescripción de las acciones y de todos los derechos reclamados en el presente juicio por haber transcurrido ampliamente el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la LOT, desde la fecha en que termino la prestación de sus servicios y hasta la fecha de presentación del libelo de demanda, sin que exista prueba que demuestre que dicho lapso se haya interrumpido, suspendido y mucho menos renunciado, posteriormente, aceptan como cierto las fechas de inicio y de terminación de las relaciones laborales indicadas por los apoderados de los ciudadanos R.M.F.M., VILFREDO FIGUEIRA VIROGA, G.C.F., , A.R.G.L., G.J.G., N.J.H.D.V., C.O.L.D., E.M.C., V.L.M. y MILICSA J.M.B.; pero niega, rechaza y contradice las fechas de inicio y de terminación de la relación de trabajo de los ciudadanos G.A.G.D.G., D.J.G.G., L.E.M.R., J.V.M.L., N.M.P., N.N.M.M. y M.A.M.E., por cuanto G.G. comenzó a prestar sus servicios el 31 de mayo de 1982 y la relación termino el 5 de junio de 1985, la ciudadana D.J.G. comenzó a prestar sus servicios el 09 de marzo de 1992 hasta el 21 de abril de 2006, que L.M., comenzó a prestar sus servicios el 29 de enero de 1990 hasta el 08 de julio de 2005, Milicia Matheus inicio a prestar servicios el 29 de junio de 1981 hasta el 23 de marzo de 2007, J.M. empezó a prestar servicios el 08 de junio de 1981 hasta el 28 de abril de 1999; N.M.P., comenzó a prestar sus servicios el 18 de enero de 1982 y termino el 22 de enero de 1994; N.M. inicio la relación de trabajo el 22 de septiembre de 1987 y termino el 07 de julio de 1999 y M.M. inicio la relación de trabajo el 10 de junio de 1987 y termino el 02 de abril de 2004, admiten que en el año 2008 la demandada pago a algunos de sus trabajadores activos, ciertas diferencias relacionadas con algunas cláusulas de las CCTIQF, que han sido demandadas en este juicio, esos pagos se documentaron en recibos individuales firmados por los trabajadores activos que los recibieron, indica que no hubo un reconocimiento de incumplimiento o error, no fueron pagos generalizados sino individualizados, no se documentaron en un Acta Convenio u otro acuerdo de carácter colectivo, no se pactaron con sindicatos o autoridad alguna, y se limitaron a un grupo de trabajadores activos, niega, rechaza y contradice que Laboratorios Vargas adeude a sus trabajadores activos o extrabajadores, en especial a los demandantes, cantidad de dinero o diferencia alguna por concepto aumentos salariales previsto en la cláusula 12 de la CCTIQF; aportes a la caja o fondo de ahorro, días de disfrute y pago de vacaciones, recargo de horas extras y compensación de gastos de alimentación, recargo de horas extras en día sábado o en día domingo y compensación de gasto de alimentación, días de utilidades, refrigerios sólidos y líquidos, tiempos para la toma de refrigerios de 20 y 10 minutos respectivamente, subsidio familiar por hijo, guardería, dotación de juguetes, dotación de útiles escolares, plan vacacional de los hijos de los trabajadores, niega, rechaza y contradice que laboratorios vargas adeude cualquier incidencia de los beneficios antes descritos, o cualquier otro de los previstos en las CCTQF que estuvieron vigente alguna vez, niega que el 15 de agosto de 2008 laboratorios vargas se hubiere percatado que había incumplido desde el año 1993 las cláusulas 62, 48, 43, 51, 53, 50, 49, 35, 52, 47, 44 y cualquier otra de las cláusulas de las CCTIQF que han estado vigente a partir del año 1993, admite que un grupo de extrabajadores formulo el 23 de marzo de 2009 un reclamo ante la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional, sobre supuestos incumplimientos de su representada a la CCTIQF, rechaza que los demandantes hayan estado involucrado en dicho reclamo, pues no consta que los mismos hayan comparecido o hayan estado debidamente representados en esa fecha, ante ese órgano y en las reuniones conciliatorias que se celebraron posteriormente en el trámite de dicho reclamo, admite que los representantes de laboratorios vargas comparecieron al llamado de la Asamblea Nacional y que en el marco de dichas reuniones mostraron su disposición de atender a los ex trabajadores asistentes y de recibir los reclamos que los mismos formulaban, admiten que solicitaron a la comisión un tiempo prudencial para estudiar el reclamo pero sin asumir compromiso alguno, mucho menos compromiso de pago, niega que se hayan pactado compromisos de pago y que se haya reconocido deuda o incumplimiento, niega que laboratorios vargas hubiera dejado de conciliar o de comparecer a las reuniones convocadas por la Asamblea Nacional, niegan, rechazan y contradicen que los demandantes hayan interrumpido la prescripción con el reclamo formulado ante la Asamblea Nacional, habida cuenta que la prescripción ya consumada no puede interrumpirse, así que también niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan interpuesto en tiempo hábil la demanda que dio inicio a este juicio, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por cada demandante en el libelo, no les adeuda ninguna cantidad de dinero por los beneficios establecidos en la Convención de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica reclamados en la presente demanda, que no adeudan la cantidad de Bs. 2.459.773,52, que es el monto total de la presente demanda, niega, rechaza y contradice que la empresa demandada sea condenada en costas, niega adeudar cantidad alguna por corrección monetaria e intereses moratorios, solicitan que la presente demanda sea declara sin lugar.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto que quedo admitida la existencia de la relación de trabajo, queda controvertida la existencia de la prescripción de la acción señalada por la parte demandada y en caso de no operar la existencia de una prescripción, queda controvertida la procedencia o no en derecho de los conceptos y montos demandados, por lo que le corresponde la carga de la prueba a la parte accionante quien deberá probar que utilizó los medios idóneos para interrumpir la prescripción de la acción o que opero una renuncia de la prescripción. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió que riela inserto del folio 95 al 107 de la pieza Nro. 2, copia simple de los estatutos de la Asociación Civil de Trabajadores retirados de Laboratorios Vargas, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que los mismos se asocian con el objetivo de plantear ante cualquier institución pública o privada los conceptos sobre los cuales son acreedores. Así se establece.-

Promovió marcado “A1” que riela inserto al folio 108 de la pieza Nro. 2, copia simple de comunicación de fecha 24/11/2006, documental que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la notificación de prescindencia de los servicios de la ciudadana Reina M, Ferrer, aceptando la empresa que se trata de un despido justificado. Así se establece.-

Promovió marcado “A2” que riela inserto al folio 109 de la pieza Nro. 2, copia simple de planilla de liquidación perteneciente a la ciudadana Reina M Ferrer M, documental que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que con motivo de la terminación de la relación de trabajo le cancelan a la mencionada ciudadana en fecha 24/11/2006, la cantidad de Bs. 33.8603411, 92. Así se establece.-

Promovió marcado “A3” que riela inserto al folio 110, de la pieza Nro. 2, acta de nacimiento, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la presentación de una niña de nombre R.C. por J.C.T.O. y R.M.F.M.. Así se establece.-

Promovió marcado “B1” que riela inserto al folio 111, de la pieza Nro. 2, constancia de trabajo para el I.V.S.S., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el ciudadano Vilfredo Figueira Q, se encuentra inscrito ante el mencionado Instituto, por la empresa Laboratorios Vargas, S.A., con fecha de ingreso 16/01/78 y fecha de egreso 25/06/98. Así se establece.-

Promovió marcado “C1” que riela inserto al folio 111, de la pieza Nro. 2, constancia de fecha 08/09/1995, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que la ciudadana G.F. trabajo para la empresa Laboratorios Vargas S.A., desde el 24/05/1982 hasta el día 07/09/1995, ocupando el cargo de operaria en el dpto. de confección, devengando un salario de Bs. 55.650,00. Así se establece.-

Promovió marcado “C2” que riela inserto al folio 113, de la pieza Nro. 2, copia simple de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana G.F., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que por razón de terminación de trabajo por propia voluntad, la demandada nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación laboral, siendo entregada la cantidad de Bs. 1.073.727,35. Así se establece.-

Promovió marcado “C3” que riela inserto al folio 114, de la pieza Nro. 2, acta de nacimiento, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la presentación de una niña de nombre Hecsolibeth Amelia por H.R. y G.F.. Así se establece.-

Promovió marcado “D1” que riela inserto al folio 115, de la pieza Nro. 2, cuenta individual en el I.V.S.S., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la ciudadana G.G., se encuentra inscrita ante el mencionado Instituto, por la empresa Laboratorios Vargas, S.A., con estatus de asegurado cesante y fecha de contingencia 20/07/1995. Así se establece.-

Promovió marcado “E1” que riela inserto al folio 116 de la pieza Nro. 2, copia simple de planilla de liquidación perteneciente al ciudadano A.G., documental que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el pago al mencionado ciudadano por la cantidad de Bs. 21.043.271,94. Así se establece.-

Promovió marcado “F1” que riela inserto al folio 117, de la pieza Nro. 2, constancia de fecha 21/04/2006, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que la ciudadana D.G., presto servicios para la empresa Laboratorios Vargas S.A., desde el 09/03/2006 con un último cargo de recepcionista, siendo su último salario de Bs. 1.050.000,00. Así se establece.-

Promovió marcado “F2” que riela inserto al folio 118 de la pieza Nro. 2, copia simple de planilla de liquidación perteneciente a D.G., documental que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el pago al mencionado ciudadano por la cantidad de Bs. 13.440.063,68. Así se establece.-

Promovió marcado “F3” que riela inserto al folio 119, de la pieza Nro. 2, acta de nacimiento, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la presentación de una niña de nombre A.P. por J.P. y D.G.. Así se establece.-

Promovió marcado “F4” que riela inserto al folio 120, de la pieza Nro. 2, acta de nacimiento, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la presentación de un niño de nombre M.A. por D.G.. Así se establece.-

Promovió marcado “F5 a la F11” que rielan insertos del folio 121 al 127, de la pieza Nro. 2, copias simples de recibos de pago documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el pago del salario y liquidación de vacaciones de la ciudadana D.G.. Así se establece.-

Promovió marcado “G1” que riela inserto al folio 128 de la pieza Nro. 2, copia simple de constancia de fecha 02/05/1995, documental que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que se hace constar que la ciudadana G.G. fue empleada de la empresa desde el 18/05/1981 hasta el 28/04/1995, ocupando el cargo de Auxiliar de Analista en el Dpto. Control de calidad, devengando un salario de Bs. 43.779,90. Así se establece.-

Promovió marcado “G2, G3 y G4” que riela inserto del folio 129 al 131, de la pieza Nro. 2, acta de nacimiento, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la presentación de 3 niños por parte de G.G. y R.V.. Así se establece.-

Promovió marcado “G5” que riela inserto al folio 132, de la pieza Nro. 2, constancia de trabajo para el I.V.S.S., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la ciudadana G.G., se encuentra inscrita ante el mencionado Instituto, por la empresa Laboratorios Vargas, S.A., con fecha de ingreso 18/05/81 y fecha de egreso 28/04/95. Así se establece.-

Promovió marcado “H1” que riela inserto al folio 133 de la pieza Nro. 2, copia simple de comunicación de fecha 24/01/1997, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que la ciudadana N.H., acepta las deducciones hecha en virtud de que se dio por resuelto su contrato de trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “I1” que riela inserto al folio 134 de la pieza Nro. 2, copia simple de constancia de fecha 22/03/1991, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la ciudadana L.C. fue empleada de la empresa desde el 29/06/1981, hasta el 22/03/1991, ocupando el cargo de Operaria. Así se establece.-

Promovió marcado “J1, K1 y L1” que riela inserto al folio 135 y 136 y folio 138 de la pieza Nro. 2, copia simple de planillas de liquidación pertenecientes a E.M., L.M. y V.M., documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el pago a los mencionados ciudadanos por la cantidad de Bs. 12.147.895,28, 21.630.89,80 y 43.387.273,49, respectivamente. Así se establece.-

Promovió marcado “K2, L2, M2 y Ñ3” que rielan insertos al folio 137, 139, 141 y 146, de la pieza Nro. 2, actas de nacimiento, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la presentación de Yubileidi Gregorina por los ciudadanos Irsis Núñez y L.M., la presentación de el n.E.L. presentado por V.M. y J.G., la presentación de una niña llamada R.C. por los ciudadanos E.F. y Milie Matheus y la presentación de Daivenyeliskkeishmer por los ciudadanos Radhames González y N.M.. Así se establece.-

Promovió marcado “M1” que riela inserto al folio 140 de la pieza Nro. 2, copia simple de constancia de fecha 10/09/2002, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la ciudadana Milicsa Matheus, fue empleada de la empresa desde el día 29/06/1981, hasta el 03/12/2001, con un salario de Bs. 569.805,00. Así se establece.-

Promovió marcado “N1” que riela inserto al folio 142 de la pieza Nro. 2, copia simple de constancia de fecha 24/08/2010, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la ciudadana J.M., fue empleada de la empresa desde el día 08/06/1981, hasta el 28/04/1999, con el cargo de Operaria adscrita a la Dirección de Producción. Así se establece.-

Promovió marcado “N2” que riela inserto al folio 143 de la pieza Nro. 2, copia simple de recibo de pago de la ciudadana J.M., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende el pago por salarios y otros conceptos. Así se establece.-

Promovió marcado “Ñ1” que riela inserto al folio 144 de la pieza Nro. 2, copia simple de constancia de fecha 12/08/1998, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la ciudadana N.M., fue empleada de la empresa desde el día 18/01/1982 hasta el 21/02/1994, ocupando el cargo de operaria en el dpto de confección. Así se establece.-

Promovió marcado “Ñ2” que riela inserto al folio 145 de la pieza Nro. 2, copia simple de constancia de recibo de fecha 22/02/1994, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la ciudadana N.M., ha recibido en efectivo la cantidad de Bs. 1.090.575,80. Así se establece.-

Promovió marcado “O1” que riela inserto al folio 147, de la pieza Nro. 2, cuenta individual en el I.V.S.S., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende cuenta individual de la ciudadana N.M., se evidencia fecha de egreso 07/07/1999, con primera fecha de afiliación 25/08/1987, con estatus de asegurado cesante. Así se establece.-

Promovió marcado “P1” que riela inserto al folio 148 de la pieza Nro. 2, copia simple de constancia de fecha 28/02/2006, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la ciudadana M.M., fue empleada de la empresa desde el día 10/06/1987, hasta el 28/02/2007, con el cargo de auxiliar de oficina y un salario de Bs. 1.304.634,90. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 149 al 192 de la pieza Nro. 2, informes emanados del expediente que curso ante la Comisión de desarrollo Social (Subcomisión de asuntos laborales y sindicales) de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia las reuniones llevadas a cabo por ante la Asamblea Nacional a los fines de solicitar pago de algunos conceptos. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 193 al 215, de la pieza Nro. 2, sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 14/10/2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, documental que no constituye material probatorio. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 217 al 220, de la pieza Nro. 2, listado de personal que laboro en la empresa demandada, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del mismo se desprende que se entrego ante la comisión permanente de Desarrollo Social Integral el listado de las personas que laboraron en la empresa, junto con su carta de liquidación y constancia de trabajo. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 221 al 230, de la pieza Nro. 2, Acta de Transacción del ciudadano J.H.d.a.l.c.e. no le otorga valor probatorio por cuanto la misma pertenece a un tercero ajeno a la causa. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 231 al 317 de la pieza Nro. 2, Convenciones Colectivas de la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) año 1993-1995 y 2008-2010, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

Promovió que riela inserto al folio 318 de la pieza Nro. 2, recibo de pago a la ciudadana E.F., documental que esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto la misma pertenece a un tercero ajeno a la presente causa y la misma no se encuentra suscrita por la parte a la cual se le opone. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 319 de la pieza Nro. 2, cronograma de cancelación de deudas acumuladas y adquirida por laboratorios vargas con sus trabajadores, documental a la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no se encuentra suscrita por la parte a la cual se le opone. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 320 de la pieza Nro. 2, comunicación de fecha 15/08/2008, documental que esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto la misma pertenece a un tercero ajeno a la presente causa y la misma no se encuentra suscrita por la parte a la cual se le opone. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 320 de la pieza Nro. 2, comunicación de fecha 29/05/2009 y 12/06/2009, documentales que esta Alzada no les otorga valor probatorio por cuanto la misma pertenece a un tercero ajeno a la presente causa y la misma no se encuentra suscrita por la parte a la cual se le opone. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 03 al 15 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de los estatutos de la Asociación Civil de Trabajadores retirados de Laboratorios Vargas, documental que ya fue valorada ut supra. Así se establece.-

Promovió marcado “A1” que riela inserto al folio 108 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de comunicación de fecha 24/11/2006, documental que ya fue valorada ut supra. Así se establece.-

Promovió marcado “A2” que riela inserto al folio 109 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de planilla de liquidación perteneciente a la ciudadana Reina M Ferrer M, documental que ya fue valorada ut supra. Así se establece.-

Promovió marcado “A3” que riela inserto al folio 110, del cuaderno de recaudos Nro. 1, acta de nacimiento, documental que ya fue valorada ut supra. Así se establece.-

Promovió marcado “A4 y A5” que riela inserto del folio 19 y 20 del cuaderno de recaudos Nro. 1, recibos de pago pertenecientes a la ciudadana R.F., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el pago de salarios y otros conceptos realizados a la accionante. Así se establece.-

Promovió marcado “B1” que riela inserto al folio 21, del cuaderno de recaudos Nro. 1, constancia de trabajo para el I.V.S.S., de Vilfredo Figueira Q, documental que ya fue valorada ut supra. Así se establece.-

Promovió marcado “C2” que riela inserto al folio 113, del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana G.F., documental que ya fue valorada ut supra. Así se establece.-

Promovió marcado “C2” que riela inserto al folio 23 del cuaderno de recaudos Nro. 1, acta de nacimiento de R.C., documental que ya fue valorada ut supra. Así se establece.-

Promovió marcado “C3 y C4” que riela inserto al folio 24 y 25 del cuaderno de recaudos Nro. 1, recibos de pago pertenecientes a la ciudadana G.F., documentales que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, de los mismos se desprende el pago por salarios y otros conceptos a la mencionada accionante. Así se establece.-

Promovió marcado “D1” que riela inserto al folio 26 del cuaderno de recaudos Nro. 1, constancia de fecha 10/10/1995, documental que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, de la misma se desprende que la ciudadana G.G. de García, trabajo para la empresa demandada desde el 31/05/1982 hasta el 10/03/1995, en el cargo de operaria en el Dpto. de líquidos, devengando un salario mensual de Bs. 30.480,00. Así se establece.-

Promovió marcado “E1” que riela inserto al folio 27 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de planilla de liquidación perteneciente al ciudadano A.G., documental que ya fue valorada ut supra. Así se establece.-

Promovió marcado “F1” que riela inserto al folio 28 del cuaderno de recaudos Nro. 1, constancia la ciudadana D.G., de fecha 21/04/2006, documental que ya fue valorada ut supra. Así se establece.-

Promovió marcado “F2” que riela inserto al folio 29 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de planilla de liquidación perteneciente a D.G., documental que ya fue valorada ut supra. Así se establece.-

Promovió marcado “F3” que riela inserto al folio 30 del cuaderno de recaudos Nro. 1, acta de nacimiento de M.A., documental que ya fue valorada ut supra. Así se establece.-

Promovió marcado “F4” que riela inserto al folio 31 del cuaderno de recaudos Nro. 1, acta de nacimiento de A.P., documental que ya fue valorada ut supra. Así se establece.-

Promovió marcado “F5 a la F16” que rielan insertos del folio 32 al 43 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copias simples de recibos de pago documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el pago del salario y liquidación de vacaciones de la ciudadana D.G.. Así se establece.-

Promovió marcado “F17” que riela inserto al folio 44 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copias simple de recibo, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende el pago a la ciudadana D.G., por concepto de utilidades correspondientes al ejercicio económico del 01/11/2000 al 31/10/2001. Así se establece.-

Promovió marcado “G1” que riela inserto al folio 45 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de constancia perteneciente a la ciudadana G.G.d. fecha 02/05/1995, documental que ya fue valorada ut supra. Así se establece.-

Promovió marcado “G2, G3 y G4” que riela inserto del folio 46 al 48 del cuaderno de recaudos Nro. 1, acta de nacimiento de 3 niños presentados por G.G. y R.V., documental que ya fue valorada ut supra. Así se establece.-

Promovió marcado “H1” que riela inserto al folio 49 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de comunicación de fecha 24/01/1997, en cuanto a la ciudadana N.H., documental que ya fue valorada ut supra. Así se establece.-

Promovió marcado “H2” que riela inserto al folio 50 del cuaderno de recaudos Nro. 1, acta de nacimiento, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la presentación de Dubraska Beatriz por parte de N.H.. Así se establece.-

Promovió marcado “I1” que riela inserto al folio 51 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de constancia de fecha 22/03/1991 perteneciente a la ciudadana L.C., documental que ya fue valorada ut supra. Así se establece.-

Promovió marcado “J1, K1 y L1” que riela inserto al folio 52, 53 y 55 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de planillas de liquidación pertenecientes a E.M., L.M. y V.M., documentales que ya fueron valoradas ut supra. Así se establece.-

Promovió marcado “K2, L2, M2 y Ñ8” que rielan insertos al folio 54, 57, 59 y 69, del cuaderno de recaudos Nro. 1, actas de nacimiento, de la presentación de de Yubileidi Gregorina por los ciudadanos Irsis Núñez y L.M., la presentación de el n.E.L. presentado por V.M. y J.G., la presentación de una niña llamada R.C. por los ciudadanos E.F. y Milie Matheus y la presentación de Daivenyeliskkeishmer por los ciudadanos Radhames González y N.M., documentales que ya fueron valoradas ut supra. Así se establece.-

Promovió marcado “M4” que riela inserto al folio 56 del cuaderno de recaudos Nro. 1, comprobante emitido por el Ministerio de Relaciones Interiores, Servicio Nacional de Identificación y Extranjería, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la tramitación de la cedula de identidad por parte del ciudadano E.L.M.G.. Así se establece.-

Promovió marcado “M1” que riela inserto al folio 58 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de constancia de fecha 10/09/2002 de la ciudadana Milicsa Matheus

Promovió marcado “N1” que riela inserto al folio 60 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de constancia de fecha 05/05/1999, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la ciudadana J.M., fue empleada de la empresa desde el día 08/06/1981, hasta el 28/04/1999, con el cargo de Operaria de laboratorio en el Dpto control de calidad materia prima. Así se establece.-

Promovió marcado “N2” que riela inserto al folio 61 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de recibo de pago de la ciudadana J.M., documental que ya fue valorada ut supra. Así se establece.-

Promovió marcado “Ñ1” que riela inserto al folio 62 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de constancia de fecha 22/06/1994, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la ciudadana N.M., fue retirada de la empresa el día 21/02/1994. Así se establece.-

Promovió marcado “Ñ1” que riela inserto al folio 63 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de constancia de fecha 12/08/1998, documental que ya fue valorada ut supra. Así se establece.-

Promovió marcado “Ñ3” que riela inserto al folio 64 del cuaderno de recaudos Nro. 1, recibo perteneciente a la ciudadana N.M., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que recibió conforme la cantidad de Bs. 30.848,38. Así se establece.-

Promovió marcado “Ñ4 a la Ñ7” que riela inserto del folio 65 al 68 del cuaderno de recaudos Nro. 1, recibos de pago pertenecientes a la ciudadana N.M., documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende la cancelación del sueldo y otros conceptos. Así se establece.-

Promovió marcado “Ñ9” que riela inserto al folio 70 del cuaderno de recaudos Nro. 1, acta de nacimiento, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la presentación de D.J. por parte de N.M. y Radhames González. Así se establece.-

Promovió marcado “O1” que riela inserto al folio 71 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de constancia de fecha 22/07/1999, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la ciudadana N.M., fue empleada de la empresa desde el día 22/09/1987 hasta el 07/07/1999, con el cargo de Inspector de líneas en el Dpto de control de calidad/aseguramiento de calidad y un salario de Bs. 278.440,00. Así se establece.-

Promovió marcado “P1” que riela inserto al folio 72 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de constancia de fecha 28/02/2006 perteneciente a la ciudadana M.M., documental que ya fue valorada ut supra. Así se establece.-

Promovió marcado “P2” que riela inserto al folio 73 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de planilla de liquidación perteneciente a M.M., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la ciudadana M.M. recibió la cantidad total de Bs. 40.000.000,00. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 74 al 118 del cuaderno de recaudos Nro. 1, informes emanados del expediente que curso ante la Comisión de desarrollo Social (Subcomisión de asuntos laborales y sindicales) de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia las reuniones llevadas a cabo por ante la Asamblea Nacional a los fines de solicitar pago de algunos conceptos. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 03 al 26 del cuaderno de recaudos Nro. 2, sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 14/10/2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, documental que no constituye material probatorio. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 27 al 30, del cuaderno de recaudos Nro. 2, listado de personal que laboro en la empresa demandada, documental que esta Alzada ya se pronuncio ut supra. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 31 al 40 del cuaderno de recaudos Nro. 2, Acta de Transacción del ciudadano José Henríquez, documental que esta Alzada ya se pronuncio ut supra. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 41 al 128 del cuaderno de recaudos Nro. 2, Convenciones Colectivas de la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) año 1993-1995 y 2008-2010, documentales que esta Alzada ya se pronuncio ut supra. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 129 del cuaderno de recaudos Nro. 2, cronograma de cancelación de deudas acumuladas, documental que esta Alzada ya se pronuncio ut supra. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 130 del cuaderno de recaudos Nro. 2, comunicación de fecha 15/08/2008, documental que esta Alzada ya se pronuncio ut supra. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 131 del cuaderno de recaudos Nro. 2, recibo de pago a la ciudadana E.F., documental que esta Alzada ya se pronuncio ut supra. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 132 y 133 del cuaderno de recaudos Nro. 2, comunicación de fecha 29/05/2009 y 12/06/2009, documentales que esta Alzada ya se pronuncio ut supra. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió la prueba de informes a la Superintendencia Nacional de Bancos, cuyas resultas no corren insertas al expediente por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.”, a los tribunales Trigésimo Quinto (35) y Vigésimo Cuarto (24) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y a la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, dichas resultas no constan a los autos, por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes a la Asamblea Nacional (Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral), cuyas resultas corren insertas de los folios 93 al 130 de la pieza Nro. 3, mediante la cual señala la cronología de las reuniones llevada ante esa instancia e indica en cuanto a la identificación de los extrabajadores que interpusieron el reclamo en el expediente signado con el Nro. C107-2009L, no reposa ninguna información, a dicha documental se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el mérito favorable de autos, y sobre este alegato este Alzada observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.

Promovió marcadas “1.1 a la 1.15”, documentales que rielan insertas de los folios Nos. 03 al 17 del cuaderno de recaudos Nro. 3, originales y copias de formularios de participación de retiro de trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondientes a cada uno de los demandantes, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que la demandada participó su voluntad de retirar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a cada uno de los demandantes, observándose las fechas de Ingreso, de Retiro y cargo desempeñado, como sigue: R.M.F.M., 26/10/81 al 02/10/06 visitador medico, Figueira Q, Vilfredo 16/01/78 al 25/06/98 Sup. Mec. Manten., G.C.F. 24/05/82 al 07/09/95 operaria, G.G. de García 31/05/82 al 05/06/95 operaria, A.G. 14/05/84 al 11/07/03 Desp. de Terceros, D.G., 09/03/92 21/04/06 recepcionista, G.G. 18/05/81 al 28/04/95 Aux. de Analist., N.H. 25/01/82 al 31/01/97 Operaria/Maquina, L.M. 29/01/90 al 08/07/05 Inspector III, V.M. 06/03/80 al 23/03/07 Sup. De Fab., M.M. 19/06/81 al 03/12/01 Secretaria, J.M. 08/06/81 al 28/04/99 Aux. De Laboratorios, N.M. 18/01/82 al 22/02/94 Operaria, N.M. 22/09/87 al 07/07/99 Inspector de Línea, M.M. 10/06/87 al 02/04/04 Aux. de Secret. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 18 al 76 del cuaderno de recaudos Nro. 3, Convención Colectiva de la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) año 1993-1995, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

Promovió Marcadas “2.2” que riela inserto del folio 77 al 222 del cuaderno de recaudos Nro. 3, copias simples de Convenciones Colectivas de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, en consecuencia, al ser considerada Ley entre las partes no es procedente su valoración, en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.

Promovió Marcadas “2.3” que riela inserto del folio 03 al 215 del cuaderno de recaudos Nro. 4, copias simples de las Convenciones Colectivas del Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) año 1998-2000 y año 2000-2002, las cuales deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, en consecuencia, al ser considerada Ley entre las partes no es procedente su valoración, en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.

Promovió marcado “2.5” que riela inserto del folio 03 al 98 del cuaderno de recaudos Nro. 5, Convenciones Colectivas de la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) años 2003-2005, 2005-2007 y 2008-2010, las cuales debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió prueba de informes a la Comisión Permanente de Desarrollo Social integral de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dicha resulta corren insertas de los folios 93 al 130, de la pieza Nro. 3, quien decide reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D., Sede Caracas Sur”, dicha resultan no corren insertas al expediente, razón por la cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Corre inserto a los autos del folio 46 al 89 de la pieza Nro. 3, respuesta dada por la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral Subcomisión de Asuntos Laborales, Gremiales y Sindicales, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, informándole todo lo relacionado con el expediente N° C107-2009-L, el cual se refiere al asunto planteado por un grupo de ex trabajadores de la empresa Laboratorios Vargas, la Comisión paso a manifestarle al Tribunal ya identificado, la cronología del referido caso en la instancia parlamentaria, indicando que en fecha 23-03-2009, se recibe ante la comisión la comunicación cursada por un grupo de ex trabajadores de la empresa Laboratorios Vargas, quienes denunciaban mal cálculo en sus prestaciones sociales y solicitan apoyo para que se les cancele la diferencia. Así mismo, se denuncio el caso de dos trabajadores con enfermedades ocupacionales y despido injustificado de una dirigente sindical, ciudadana O.D.. Que el 27-07-2009, fueron atendidos por la Subcomisión de Asuntos Laborales, Gremiales y Sindicales en mesa de trabajo con la participación de los ex trabajadores interesados y una representación de la empresa, en cuya reunión se acordó que los ex trabajadores hicieran llegar a la empresa y a la Asamblea Nacional dentro de los dos días siguientes a éste, un listado con los reclamos por cada caso especifico y dicha subcomisión exhorto a la empresa a dar a éstos un tratamiento de justicia social, trascendiendo lo jurídico. El 31-07-2009, los trabajadores consignaron el informe requerido y copia de la providencia administrativa de la ciudadana O.D.. El 31-08-2009, se efectuó una segunda mesa de trabajo con las partes en instancia de la subcomisión, en donde la empresa solicitó se les entregue el informe con los cálculos de lo que realmente solicitan y se comprometen a estudiarlo. El 12-07-2010, se realizo una tercera mesa de trabajo con las partes y se acordó realizar una nueva reunión la primera semana de agosto de 2010 donde los ex trabajadores habiendo presentado el listado definitivo de las personas reclamantes, y que pasara la empresa a presentar su repuesta a la petición. El 03-08-2010, se realizo una cuarta mesa de trabajo con las partes, la empresa solicito una prorroga de dos semana mas a fin de presentar una respuesta concreta a la petición formulada por los ex trabajadores, le fue concedida. El 04-10-2010, se realizaría la reunión con las partes, pero la empresa excuso su asistencia y pidió que se posponga la misma para el 18-10-2010. El día 18-10-2010, se realizo la reunión y la empresa dijo que no presentará propuesta de pago hasta tanto se discuta y apruebe la Convención Colectiva del Sector Farmacéutico, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), declaró la prescripción de la demanda y sin lugar la demanda, en base a las siguientes consideraciones:

(…) la terminación de la relación de trabajo se materializo de la manera siguiente la ciudadana R.M.F.M. dejo de prestar servicios el 02 de octubre del año 2006, el ciudadano VILFREDO FIGUEIRA VIROGA dejo de prestar servicios el 25 de junio de 1998, la ciudadana G.C.F. dejo de prestar servicios el 07 de septiembre del año 1995, la ciudadana G.A.G.D.G. dejo de prestar servicios el 05 de junio de 1995, el ciudadano A.R.G.L. dejo de prestar servicios el 11 de julio del año 2003, la ciudadana D.J.G.G. dejo de prestar servicios el 21 de abril del año 2006, la ciudadana G.J.G. dejo de prestar servicios el 28 de abril de 1995, la ciudadana N.J.H.D.V. deja de prestar servicios el 31 de enero del año 1997, la ciudadana C.O.L.D. dejo de prestar servicios el 03 de marzo del año 1991, la ciudadana E.M.C. dejo de prestar servicios el 19 de septiembre del año 2005, el ciudadano L.E.M.R. dejo de prestar servicios el 08 de julio del año 2005, el ciudadano V.L.M.E. dejo de prestar servicios el 23 de marzo del año 2007, la ciudadana MILICSA J.M.B. dejo de prestar servicios el 03 de diciembre del año 2001, la ciudadana J.V.M.L. dejo de prestar servicios 28 de abril del año 1999, la ciudadana N.M.P. dejo de prestar servicios el 22 de febrero del año 1994, la ciudadana N.N.M.M. dejo de prestar servicios el 07 de julio del año 1999 y por último la ciudadana M.A.M.E. dejo de prestar servicios el 02 de abril del año 2004. Y Analizado el escrito presentado por las partes relativo al informe levantado por la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional, a juicio de este Juzgador de allí no se desprende que la accionada de modo alguno haya renunciado expresa o tácitamente a la defensa de prescripción opuesta a favor de sus intereses y tampoco quedo demostrado que a la misma se le haya constituido en deudor de una obligación por deuda o pago de alguna diferencia por prestaciones sociales. Por lo que este Juzgador no logro conseguir ningún elemento de convicción que demuestre o constate que alguno de los demandantes interrumpió de manera oportuna, legal y efectiva el lapso de prescripción de la acción, el cual según la legislación vigente para el momento de la interposición de la demanda era de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, tal y como estaba establecido en los articulo 61 y 64 de la ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 06 de mayo de 2012. En tal sentido vista la falta de prueba por parte de los demandantes en cuanto a la interrupción de la prescripción de la acción, este Sentenciador establece que desde las fechas en que terminaron las relaciones de trabajo de los hoy accionantes, las cuales ya fueron indicadas con anterioridad, y desde la fecha en que se interpuso la presente demanda ante estos Tribunales del Trabajo como fue el 26 de abril del año 2011, ha superado con creces el lapso establecido en los artículos indicados relativos a la prescripción de la acción, por cuanto, en el caso de R.F. trascurrió un tiempo de 4 años, 6 meses y 24 días desde la fecha de la terminación de trabajo hasta la interposición de la demanda; en el caso de Vilfredo Figueira Viroga ha pasado un tiempo de 11 años, 10 meses y 1 día; en el caso de G.C.F. ha pasado un tiempo de 15 años, 7 meses y 19 días; en el caso de G.A.G.d.G. ha pasado un tiempo de 15 años, 10 meses y 21 días; en el caso de A.R.G.L. ha pasado un tiempo de 7 años, 9 meses y 15 días; en el caso de D.J.G.G. ha pasado un tiempo de 5 años y 5 días; en el caso de G.J.G. ha pasado un tiempo de 15 años, 11 meses y 29 días; en el caso de N.J.H.d.V. ha pasado un tiempo de 14 años, 2 meses y 26 días; en el caso de C.O.L.D. ha pasado un tiempo de 20 años y 23 días; en el caso de E.M.C. ha pasado un tiempo de 5 años, 7 meses y 7 días; en el caso de L.E.M.R. ha pasado un tiempo de 5 años, 9 meses y 18 días; en el caso de V.L.M.E. 4 años, 1 mes y 3 días; en el caso de Milicsa J.M.B. ha pasado un tiempo de 9 años, 4 meses y 23 días; en el caso de J.V.M.L. ha pasado un tiempo de 11 años, 11 meses y 29 días; en el caso de N.M.P. ha pasado un tiempo de 17 años, 2 meses y 4 días; en el caso de N.N.M.M. ha pasado un tiempo de 11 años, 9 meses y 19 días; y en el caso de M.A.M.E. ha pasado un tiempo de 7 años y 24 días; por lo que es forzoso para quien decide declarar que la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada es procedente y asi se decide. (…)

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DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia por ante esta alzada la representación judicial de la parte actora apelante luego de hacer una ilustración del motivo por el cual apelaba y hacer un recorrido de la sustanciación del expediente, adujo: “Que la empresa en todo momento tuvo conocimiento de la cantidad de trabajadores y los conceptos que estaban reclamando, mencionando que fue la misma empresa que solicitó a los trabajadores que presentaran un listado, resaltando que la empresa renunció a la prescripción una vez que fue notificada ya que acudió al llamado hecho por la Asamblea Nacional, siendo este uno de los puntos que se encuentran en la decisión dictada por el A quo es la duda en cuanto a la facultad de la Asamblea Nacional para tratar estos asuntos laborales, aclarando que de no tener esta la facultad, por que entonces decidió recibir la denuncia presentada por una masa de trabajadores que reclamaban un hecho que se encontraba previsto desde el año 2008, ya que fue en ese año que la empresa asume haber incumplido. Adujo que en una de las reuniones llevadas a cabo asistió la Asistente de la Ministra del Trabajo a los fine de llegar a un acuerdo conciliatorio y la empresa le efectuó el pago de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) a uno de los trabajadores que se encontraba prescrito y que es parte del listado mencionado anteriormente, que manejó tanto la Asamblea como la misma empresa. Adujo que se cumplió el supuesto del literal C del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores a través de esta acción interrumpieron la prescripción y por lo tanto hubo una renuncia tácita de la empresa a la prescripción, que los trabajadores no podían reclamar algo sobre un hecho incierto debido a que las cláusulas no se habían previsto, ya que la empresa asumió la obligación a partir del año 2008 cuando le efectuó el pago a estos trabajadores activos. Finalmente solicitó al Tribunal que de acuerdo a la sana crítica y a las máximas de experiencias declare con lugar el recurso de apelación con sus respectivas condenatorias en costas”.

Por su parte, la representación Judicial de la parte demandada no apelante indico lo siguiente: “En primer lugar hizo un resumen de la decisión dictada por el A quo en donde manifestó que el mismo lo hizo conforme a derecho ya que hizo un análisis del artículo 61 de la LOT aplicable al presente caso referido a la prescripción de la acción, en donde resaltó que el A quo una vez analizadas las Actas, constató que había casos en donde el trabajador dejó transcurrir desde el momento que culminó la relación laboral hasta el momento que interpuso la demanda han pasado siete (7) y ocho (8) años, en otro veinte (20) años como es el caso de la Sra. C.L. y el mas cercano es de cuatro (4) años y medio, siendo el caso del ciudadano V.M., por lo que se constató que dichas acciones se encontraban prescritas. Adujo que seguidamente el A quo pasó a conocer sobre la renuncia de la interrupción de la prescripción, en relación a los sucesos que se dan en la Asamblea Nacional, constatando que en ningún momento hubo un reconocimiento de la deuda, ni reconocimiento de error, ni acta convenio, ni acuerdo con el sindicato, es decir, no consiguiendo el A quo ningún hecho o documento del cual se desprenda que hubo una renuncia o interrupción a la prescripción declara con lugar la defensa de la prescripción opuesta por su representada. En cuanto a los pagos efectuados por la parte demandada, adujo que solo hubo pagos realizados a trabajadores activos de algunos beneficios que no guardan relación con lo que se demanda en la presente causa de forma individual y que se hizo a personas que se encontraban activas, razón por la cual no se encontraba prescrita. En cuanto a la lista que consta en autos se refirió a que la misma no esta firmada por las personas que allí aparecen estaban de acuerdo con lo que se estaba colocando ahí y que finalmente la lista la firma una persona que no es demandante en el presente juicio, ni hace mención de las demás personas. Con respecto a la transacción de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), es en cuanto a la litis por un supuesto accidente de trabajo y lo que se transa es por infortunios de accidentes de trabajo y que para el momento de ejercer la acción, no se encontraba prescrito, ya que el lapso para infortunios por accidentes de trabajo es de cinco (5) años. Finalmente solicitó a esta alzada, debido a que en el presente caso no hubo reconocimiento de deuda, ningún acta convenio con el sindicato ni con los demandantes, que además no se desprende de autos ninguna renuncia de la prescripción, ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y declare sin lugar el presente recurso”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012).

Vista la apelación realizada por la parte actora, así como las observaciones de la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

Pasa este Juzgador a revisar el alegato de prescripción opuesto por la demandada. En tal sentido, se observa:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Ahora bien, manifestó la representación judicial de la parte actora y admitido por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral de estos trabajadores, R.F., Vilfredo Figueira Viroga, G.C.F., A.R.G.L., G.J.G., N.J.H.d.V., C.O.L.D., E.M.C., V.L.M.E. y Milicsa J.M.B., y siendo negado por la representación judicial de la parte demandada, las fecha de terminación de la relación de trabajo de los ciudadanos G.A.G.d.G., D.J.G.G., L.E.M.R., Milicsa J.M.B., J.V.M.L., N.M.P., N.N.M.M. y M.A.M.E., estableciendo que A.G. de García, comenzó a prestar sus servicios en fecha 31 de mayo de 1982 y la relación termino el 5 de junio de 1985, D.J.G.G. comenzó a prestar sus servicios el 09 de marzo de 1992 hasta el 21 de abril de 2006, L.E.M.R., comenzó a prestar sus servicios el 29 de enero de 1990 hasta el 08 de julio de 2005, Milicsa J.M.B. inicio a prestar servicios el 29 de junio de 1981 hasta el 23 de marzo de 2007, J.V.M.L., empezó a prestar servicios el 08 de junio de 1981 hasta el 28 de abril de 1999; N.M.P., comenzó a prestar sus servicios el 18 de enero de 1982 y termino el 22 de enero de 1994; N.N.M.M. inicio la relación de trabajo el 22 de septiembre de 1987 y termino el 07 de julio de 1999 y la ultima M.A.M.E. inicio la relación de trabajo el 10 de junio de 1987 y termino el 02 de abril de 2004.

La demanda fue interpuesta en fecha 26 de abril de 2011, siendo admitida consecuentemente en fecha 28 de abril del año 2011, lográndose la notificación de la accionada en fecha 09 de mayo de 2011.

Se observa que la fecha de egreso de los accionantes fue de la siguiente manera: R.M.F.M.: Fecha de egreso: 02 de octubre del año 2006, VILFREDO FIGUEIRA VIROGA: Fecha de egreso: 25 de junio de 1998, G.C.F.: Fecha de egreso: 07 de septiembre del año 1995, G.A.G.D.G.: Fecha de egreso: 05 de junio de 1995, A.R.G.L.: Fecha de egreso: 11 de julio del año 2003, D.J.G.G.: Fecha de egreso: 21 de abril del año 2006, G.J.G.: Fecha de egreso: 28 de abril de 1995, N.J.H.D.V.: Fecha de egreso: 31 de enero del año 1997, C.O.L.D.: Fecha de egreso: 03 de marzo del año 1991, E.M.C.: Fecha de egreso: 19 de septiembre del año 2005, L.E.M.R.: Fecha de egreso: 08 de julio del año 2005, V.L.M.E.: Fecha de egreso: 23 de marzo del año 2007, MILICSA J.M.B.: Fecha de egreso: 03 de diciembre del año 2001, J.V.M.L.: Fecha de egreso: 28 de abril del año 1999, N.M.P.: Fecha de egreso: 22 de febrero del año 1994, N.N.M.M.: Fecha de egreso: 07 de julio del año 1999, y, por último M.A.M.E.: Fecha de egreso: 02 de abril del año 2004

Del simple cálculo del lapso de prescripción, la fecha para interponer la última de las demandas vencía el día 23 de marzo de 2008, sin embargo corresponde a quien aquí decide verificar si los demandantes efectuaron acto alguno que interrumpa la prescripción de conformidad con lo señalado anteriormente.

Hay que señalar que para que el acto sea interruptivo, debe reunir ciertos requisitos como lo es, que el acto interruptivo sea realizado dentro del lapso que otorga la ley antes de que prescriban las acciones, que se establezca claramente el objeto que se pretende reclamar, que la reclamación sea individualmente particularizada, y que el acreedor tenga conocimiento indubitable de lo que le están reclamando (ver sentencia Nro. 793 de fecha de 08 de julio de 2011 de la Sala de Casación Social).

Observa esta alzada que de las documentales presentadas por la parte actora en la oportunidad de promover pruebas no se evidencia dicha interrupción por lo siguiente:

Respecto a la reclamación ante la Comisión de desarrollo Social (Subcomisión de asuntos laborales y sindicales) de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo informe cursa folios 93 al 130 de la pieza Nro. 3, no se evidencia que sea un acto que interrumpa la prescripción es decir, ya que para constituir un acto capaz de interrumpir la prescripción, la reclamación ha debido interponerse como máximo el día 23 de marzo de 2008, (en el caso del ciudadano V.L.M.E.), lo cual no ocurrió, pues la misma se interpuso en fecha en fecha 26 de abril de 2011, ya consumada la prescripción, en tal sentido no constituye un acto interruptivo válido. Así se decide.

Por otra parte, dispone el artículo 1957 del Código Civil que la renuncia a la prescripción puede ser expresa o tácita, la tácita resulta de un hecho que sea incompatible con la voluntad de aprovecharse de la prescripción. La renuncia a la prescripción, nunca se presume, F.R. nos enseña que en “la duda, debe mas bien rechazarse que admitirse la renuncia. Así pues, la voluntad de renunciar debe resultar del modo más manifiesto del hecho que se alega para establecerlo, y éste debe ser tal, que no puede en manera alguna armonizarse con la intención de oponer la prescripción”.

Planiol- Ripert en su clásico tratado de Derecho Civil Francés señala “la renuncia implica la intención de abandonar el derecho adquirido, los jueces no deben admitir a la ligera esa intención, induciéndola de actos equívocos, la renuncia no puede presumirse”.

Josserand afirma “el deudor no puede ser considerado fácilmente como renunciante tácitamente a la prescripción, tal renuncia sólo puede resultar de actos realizados voluntariamente con pleno conocimiento de causa y manifestado de modo inequívoco, la intención del supuesto renunciante no puede inferirse de un olvido, de una abstención, de una omisión…”.

Mazeaud señala “los actos de abandono deben manifestarse de manera inequívoca necesariamente la intención del renunciante”.

Para F.V.R. “la renuncia, mediante manifestación de voluntad tácita requiera que “la voluntad se infiera indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelen su existencia (…) debe deducirse de un acto de una facta concludentia, incompatible con la voluntad del prescribiente de favorecerse con la prescripción y que permita inferir de manera indubitable la renuncia”.

Tanto la doctrina como nuestra jurisprudencia nos ofrecen los siguientes ejemplos de renuncias tácitas a la prescripción: el pago, pactos nuevos, plazo para el pago, renovación de documento contentivo de la deuda, constitución de hipoteca, ofrecimiento de garantías, como la fianza, y cualquier otro hecho que de manera inequívoca expresa la voluntad del prescribiente de favorecerse con la prescripción que operó a su favor.

Ahora bien analizadas las pruebas traídas a los autos, específicamente las que cursan a los folios 93 al 130 de la pieza Nro. 3, no se evidencia que la demandada renuncia o reconoce expresa o tácitamente derechos a favor de los accionantes, bien, porque no determinan específicamente los derechos reclamados, bien porque no determina individualmente los sujetos reclamantes, o bien, porque no es el deudor de la obligación el que reconoce derecho alguno a los accionantes, véase por ejemplo, los informes emanados del expediente que curso ante la Comisión de desarrollo Social (Subcomisión de asuntos laborales y sindicales) de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar que las reuniones en el marco de la convocatoria efectuada por la Asamblea Nacional, en si misma tampoco implican renuncias ni expresa, ni tacita a la prescripción, mas aun cuando la demandada en las distintas reuniones afirmaba la prescripción de la acción (ver sentencia N° 4 de fecha 03 de febrero de 2005 de la Sala de Casación Social). Así se decide.

Finalmente, no hay evidencia en autos de acuerdos entre las partes (ni el 15 de agosto de 2008, ni en ninguna otra fecha) mediante el cual la parte demandada haya reconocido a los actores pago o deuda alguna derivada de la relación de trabajo que los vinculó. Así se decide.

La conducta asumida por la demandada en el presente juicio no constituye ninguno de los ejemplos de renuncia tácita de la prescripción que ha dado la doctrina y jurisprudencia, y a juicio de quien decide tampoco un caso similar, ya que la demandada no pagó, ni ofreció pagar, ni constituyó u ofreció alguna garantía ni pidió un plazo para pagar a favor de los demandantes. En consecuencia, y, con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgador estima que no hubo una renuncia tácita de la prescripción por parte de la demandada, en consecuencia habiendo transcurrido el lapso para la prescripción de la acción, y no constando en auto, acto alguno capaz de interrumpirla, ni manifestación de renuncia de la prescripción consumada, debe forzosamente esta alzada confirmar la decisión del Juzgado A quo que estableció que la presente acción esta prescrita. Así se decide

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos R.M.F.M., Vilfredo Figueira Quiroga, G.C.F., G.A.G.D.G., A.R.G.L., D.J.G.G., G.J.G., N.J.H.D.V., C.O.L.D., E.M.C., L.E.M.R., V.L.M.E., Milicsa J.M.B., J.V.M.L., N.M.P., N.N.M.M. y M.A.M.E. contra la empresa Laboratorios Vargas S.A. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del me de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153°, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO

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