Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoTítulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

PUERTO ORDAZ, 24 DE OCTUBRE DE 2.016

AÑOS: 206º Y 157º

COMPETENCIA AGRARIA

Vistas y recibidas las actuaciones distinguidas, mediante Oficio N° 8595-2016, de fecha 26/09/2016, constante de dieciocho (18) folios útiles, provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, con motivo de la solicitud que por TITULO SUPLETORIO AGRARIO, presentada por la ciudadana: R.M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.186.016 con motivo de la declaración de incompetencia de la materia, planteada por el referido tribunal; por ende este Juzgado acepta la declinatoria de competencia, se le da entrada y ordena su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el N° 32.791, este Tribunal antes de pronunciarse sobre admitir o no la presente solicitud, estima necesario formular las consideraciones siguientes:

La parte accionante, en su Solicitud de Titulo Supletorio, expresa lo siguiente:

Un (01) bien inmueble sobre terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), esta parcela de terreno mide CINCO HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (5 Ha Ccon 2416 m2) la cual se encuentra ubicada en: El Sector La Union, Parroquia Pozo Verde, Municipio Caroní del Estado Bolívar con los siguientes línderos; Este: Terrenos del INTI, Sur: Vía de Penetración, Este: Terrenos del INTI, Oeste: Vía de Penetración. Según consta de Carta de Registro, debidamente registrado por ante la Unidad de M.D.d.I.N.d.T. bajo el Nro. 83, Folio 124, Tomo 846, dicha bienhechuria tiene un área de construcción de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 m2) y está construida por dos (02) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, dos (02) baños, un (01) depósito, paredes de bloque, ventanas y puertas de hierro, techo de zinc y piso de cemento. Se encuentra provista de los servicios publicos tales como agua, luz, pozo septico, etc., así como tambien hay CUATRO HECTAREAS (04 Ha) sembradas con las siguientes plantas: 430 plantas de citrico, 100 plantas de guanábana, 30 matas de aguacate, 10 matas de guama, 20 matas de guayaba, 50 plantas de plátano, 30 matas de lechoza, 20 matas de mango, 1 cuartel de hectáreas, 1 aljibe de agua, pozo profundo de 4 metros de profundidad con 1,50Mts de diámetro, que he construido…

… se sirva declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad a mi favor ciudadana R.M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.186.016 sobre las construcciones y bienhechurias, de conformidad con lo previsto en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente…

Y fundamenta su petición en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de una minuciosa revisión del libelo de la demanda, este Tribunal observa que no consta que la parte accionante haya dado cumplimiento a lo exigido tanto por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que la solicitud formulada fue orientada a la materia civil, y no al procedimiento Agrario que es el aplicable a este caso. Por lo que este Juzgador que la Solicitud de Titulo Supletorio interpuesta en fecha 04 de Agosto de 2016, por la ciudadana R.M.M.S., arriba identificada, sobre las mencionadas bienhechurias presenta oscuridad o ambigüedad, en virtud de que la Solicitud de Titulo Supletorio Agrario, no cumple los requisitos del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Para resolver el presente caso, este Jurisdicente observa que el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal situación, y este debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, o como en este caso acordar el Titulo Supletorio Solicitado, es por lo que la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez o jueza de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes. Finalmente este defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la presente Solicitud de Titulo Supletorio (Agrario), debe corregirse en el sentido, de que el accionante a cumplir con lo indicado en el presente auto, es decir, dar cumplimiento estricto al artículo 199 ejusdem, y adecuar el presente escrito a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como consignar la documentación reglamentaria establecida por el Instituto Nacional de Tierras.-

DECISIÓN

En consecuencia de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, SE ABSTIENE DE ADMITIR LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, incoada por la ciudadana R.M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.186.016, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.O.F., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 197.497; por cuanto se evidencia una clara omisión en la presente solicitud.- En consecuencia, se ORDENA librar el presente despacho saneador a los fines de que la parte accionante, cumpla con lo indicado por este Juzgado para proceder a su admisión, y en consecuencia a los efectos de la admisión o no de la presente solicitud se exhorta a la parte accionante, adecuar su pretensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como consignar la documentación reglamentaria establecida por el Instituto Nacional de Tierras.

Se apercibe a la parte accionante que tendrá un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del presente auto para subsanar las omisiones y ambigüedades cometidas en la presente Solicitud de Titulo Supletorio. De no hacerlo en el lapso señalado se negará la admisión de dicha solicitud.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

JSM/jc/lv

Exp. 32.791

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