Decisión nº 2341 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, treinta de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO Nº BP02-R-2011-000314

DEMANDANTE: J.A.R.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº V-8.281.318.

DEMANDADO: J.D.V.R.H., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Administración, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-11.903.812

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (APELACION)

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Conoce ésta Alzada, recurso de apelación interpuesto por la abogada A.P.M.F., contra sentencia dictada el dieciséis (16) de mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado J.S.G.D., con ocasión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por el ciudadano J.R. contra la ciudadana J.R., que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta.

Este Tribunal Superior admite la causa por auto de fecha 9 de agosto de 2011 y conforme lo dispone el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija el vigésimo día de despacho para presentar informes.

A los fines de proferir su fallo, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

I

Alegatos de la parte demandante:

Plantea el actor que mantuvo una relación no matrimonial con la ciudadana J.D.V.R.H. desde el 13 de diciembre de 2001 hasta marzo de 2009. Agrega asimismo que el 1 de febrero de 2002, constituyen su primer hogar y el actor empieza a trabajar en Empresas Polar donde queda fijo el 1 de marzo de ese mismo año y poseía un vehículo Mitsubishi 2003, lo que le daba estabilidad, por lo que acuerda junto con la demandada para adquirir apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Mar, Edificio 7, piso 1, apartamento 32, cuya inicial es cancelada con las prestaciones sociales y bonificaciones de ambos y la deuda pendiente por Ley de Política Habitacional a nombre J.R., asimismo deciden procrear un hijo, el cual nace el 23 de julio de 2003 y lleva por nombre JAJELYS N.R.R..

Manifiesta que el 14 de Diciembre de 2005, se compra de contado Vehículo Elantra 1.61, año 2006, con el pago de su liquidación en Cervecería Polar y la venta de vehículo Mitsubishi año 2003 que poseía.

Que en Noviembre del 2006, firman opción compra por un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Estancia, Edificio 4, Piso 3, Apartamento 3, cuya inicial es pagada con la venta del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Terraza del Mar en el cual firman ambos, por ser concubinos.

Alega que en el año 2007, se realiza venta con opción a compra del vehículo Elantra 1.6 L Placas BBM-08P y por crédito otorgado por el Banco Federal a J.R. y adquieren Vehículo Fiat, Tipo Sedan, Modelo Palio Adventura 1.8, año 2007, Placas BCA-60D.

Afirma que la relación fue armoniosa desde que comenzaron la unión no matrimonial, manteniendo el concubinato en comunidad de vida en un hogar familiar, publicidad de la unión, capacidad para contraer matrimonio, pues ambos para la fecha de la unión estaban solteros, una vida de cohabitación permanente sin interrupciones, con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable bajo un mismo techo, procrearon una hija y adquirieron bienes durante la relación; que a finales de noviembre de 2008, comenzaron a tener problemas y se fue del apartamento pero como todavía tenía las llaves en oportunidades se quedaba durmiendo con ella, hasta que se separan y dejan de convivir definitivamente en el mes de marzo de 2009.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil y con sujeción a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, demanda a J.D.V.R.H., ya identificada, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal; PRIMERO: Que existe entre ellos una relación Concubinaria desde Diciembre de 2001 hasta Marzo de 2009 y durante la convivencia adquirieron bienes inmuebles y muebles, existiendo en la actualidad apartamento 4-3-3, ubicado en el piso 3, Edificio 4, del Conjunto Residencial La Estancia I; vehículo Fiat I , año 2007, modelo Palio Adventure, color rojo, serial 9BD17319974200272, Placas BCA60D, así como y una parcela y bóveda de empresa CEMEPARCA, en el cual aparece como beneficiario de inhumación como esposo, los cuales dice les pertenecen de por mitad a cada uno.

Estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,oo), que es a su decir, el valor aproximado de los bienes comunes.

Asimismo solicita Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial LA ESTANCIA I.

Consigna en copias fotostáticas C.d.C., documento de apartamento ubicado en la Urbanización Terrazas del M.I. Etapa, en el que aparece como concubino, el cual suscribe y firma con la demandada, Acta de Nacimiento de su hija, documento de vehículo marca Hundai, modelo Elantra, documento de apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Estancia I, documento del vehículo Fiat, modelo Palio y documento compra de parcela y bóveda a CEMEPARCA, a los fines de demostrar la cualidad de concubino y oponer a la demandada

Finalmente solicita se declare Con Lugar la acción y se condene en costas a la parte accionada.

II

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

Negó que haya existido desde Diciembre de 2001 y mayo de 2009 comunidad concubinaria, por lo que rechaza y contradice por ser falsa la pretensión del actor, que no es cierto que en la alegada comunidad concubinaria se adquirieran “bienes muebles e inmuebles constituidos por dos apartamentos y vehículos”, y niega que exista algún vehículo o parcela en el Cementerio Parque Metropolitano de Barcelona, ni que los mismos les pertenezcan “de por mitad” ni en ninguna proporción o porcentaje por lo que rechaza, niega y contradice lo pretendido por el demandante.

Que es cierto que ambos solicitaron una C.D.C., el 12 de marzo de 2002, en la Prefectura del Municipio Bolívar de éste Estado, porque era necesaria para obtener el beneficio de la Política Habitacional; que empezaron una esporádica amistad, convertida en vida común que duró hasta el 31 de marzo de 2005. Que en Marzo de 2003, aceptó hacer vida en común con el actor, pero es falso que existiera desde el año 2001 hasta Marzo de 2009.

Que si procrearon una hija JAELYS NAZARETH, nacida en Barcelona el 23 de Julio de 2003.

Que adquirieron un apartamento en la Urbanización Terrazas del M.I. Etapa, pero es falso que el actor haya contribuido con el 50% de la compra del inmueble, pues la cuota inicial fue pagada por la demandada, quien entrega a la Constructora en Marzo de 2002, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo), dinero que le fue devuelto por la Asociación Civil de Vivienda J.A.A. al retirarse; la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs.5.800,oo), por la venta de vehículo que le había comprado su esposo, aunado con préstamo recibido por la Caja de Ahorros CASPTEEA, cobro por trabajos de horas extras, sobretiempo en la Gobernación del Estado así como los préstamos de otras personas.

Que aun cuando admita que en marzo de 2002, existiera la comunidad concubinaria, esta quedó disuelta y extinguida el 31 de Marzo de 2005, de mutuo acuerdo y por documento público, en el que el actor cede y traspasa a su favor los derechos sobre el apartamento ubicado en la Urbanización Terrazas del Mar, II Etapa, por lo que a su decir, le está prohibido al actor intentar la presente acción para que se le declare una comunidad concubinaria que quedó terminada y extinguida por mutua sentencia y en cuyo documento el actor confiesa “hemos convenido en liquidar la comunidad concubinaria celebrada en el mes de Marzo del año 2002” (no en Diciembre de 2001, como dice en el libelo y que “el único bien habido en el curso”, es el apartamento ubicado en la Urbanización Terrazas del M.I. Etapa., por lo que todos los bienes muebles e inmuebles que ha adquirido desde esa fecha le pertenecen y así solicita sean declarados en la definitiva.

Insiste la demandada que en Diciembre del 2001, iniciaron una relación de amistad, apoyo y colaboración; él se estaba divorciando y ella tenía ocho meses de casada. Meses después la demandada introdujo separación de cuerpos ante los Tribunales y un año después se sentenció el divorcio

Solicita se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre apartamento ubicado en la Urbanización La Estancia, de su exclusiva propiedad y no forma parte de ninguna comunidad de bienes concubinarios y la cual le causa daños y perjuicios.

Finalmente solicita se declare Sin Lugar la demanda intentada y se condene en costas.

III

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

…Analizadas como han sido el acervo probatorio, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, tiene como premisa que cada una de las partes comprometidas en el proceso, deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, que deben demostrar con las pruebas que aportan los hechos alegados tanto en el libelo de la demanda, por parte del demandante, como en la contestación por parte de la demandada.- en este caso en particular, el demandante alegó que su relación de hecho (concubinato) que existió con la demandada, comenzó en diciembre del año 2001, y que a su decir finalizó en marzo del 2009, por su parte la demandada, solo reconoció que empezó una relación con el demandante en diciembre del 2001, pero que esta duró hasta marzo del 2005, tal y como consta en el documento firmado por ante la Notaría Pública de Barcelona el 31 de marzo del 2005, a cuyo documento, éste Tribunal, de conformidad con los artículos 117 y 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se le otorga pleno valor probatorio, los cuales establecen que las uniones estables de hecho se registrarán en virtud: 2º Documento auténtico o público, teniendo este Juzgador, que el documento antes descrito es un documento público al cual le otorga todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal, tiene claramente porque así fue reconocido por las partes, cuando se inició la relación concubinaria, siendo establecido por los ciudadanos J.A.R.P. y J.d.V.R.H., mediante el documento supra indicado, al cual este Tribunal le otorgó todo su valor probatorio que la relación concubinaria finalizó el 31 de marzo del 2005, tal y como quedará explano en el dispositivo de este fallo.-

DECISIÓN

Por todos lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Acción Mero Declarativa, incoada por el ciudadano J.A.R.P., en contra de la ciudadana J.d.V.R.H., en consecuencia declara:

Primero: Que entre los ciudadanos J.A.R.P. y J.d.V.R.H., existió una relación concubinaria desde el 31 de diciembre del 2001 hasta el 31 de marzo del 2005.-

Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Tercero: Se ordena notificar a las partes intervinientes de la presente decisión, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.-

Cuarto: Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-…

IV

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora promueve las testimoniales de los ciudadanos J.M., J.P., B.M., E.A.H., F.L., C.Q., A.V. (desierto) y J.L.C. (desierto), titulares de la Cédulas de Identidad números: 8.345.505; 11.906.870; 13.166.550; 23.543.922; 8.288.372; 8.344.489, 14.317.103 y 8.296.575, en ese mismo orden.

Ratifican y da por reproducidas copias fotostáticas de los documentos consignados con el libelo de demanda, tales como:

• C.d.c. fechada 12 de marzo de 2002, donde expresaron los ciudadanos el primero con firma ilegible y el segundo C.G. titulares de las Cédulas de Identidad números: 6.331.634 y 14.127.305, respectivamente, ante la Prefectura del Municipio S.B.d.E.A., que J.A.R.P. y J.D.V.R. hacen vida concubinaria desde hace 6 meses.

• Documento certificado por el Registro Inmobiliario del Municipio B.d.E.A. de apartamento Nº.3-2, ubicado en el piso 3 del Edificio 7 de la Urbanización TERRAZAS DEL M.I.,

• Documentos referentes a la compra que realizara al ciudadano R.J.D.M. titular de la Cédula de Identidad Nº.V-14.432.486 de vehículo placas BBMO8P, año 2006, modelo Elantra 1.6L, color plata, clase automóvil, tipo Sedan, uso particular, asícomo de opción de compra que le hiciera el actor a la ciudadana debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona en fecha 20 de marzo de 2007, celebrado entre J.A.R.P. y la ciudadana C.E.S.D.S..

• Documento de Liberación de Hipoteca de apartamento Nº.4-3-3, piso 3, Edificio 4 del Conjunto Residencial La Estancia, en virtud de compra que realizara la ciudadana J.D.V.R.H. a EDIFICACIONES LA ESTANCIA, C.A., de dicho inmueble.

• Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo de fecha Junio de 2008, a nombre de J.D.V.R.H., debidamente expedida por MINFRA.

• Copia fotostática de contrato realizado por J.H. con Cementerio Parque Metropolitano, expedido el 16 de marzo de 2008.

• Copia fotostática de recibos de cuotas de pago del apartamento ubicado en la Urbanización La Estancia y del vehículo Fiat, donde según consta que algunos cheques han salido de su cuenta.

• Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E.A., donde consta que en fecha 23 de Julio de 2003, nació la niña JAJELIS N.R.R., hija de los ciudadanos J.A.R.P. Y J.D.V.R.H.

Solicita se oficie a:

• PDVSA Morichal, Departamento de Recursos Humanos, Maturín Estado Monagas, a los fines de que informe sobre ficha de ingreso del actor y si se refleja como concubina de los beneficios de seguro y otros a la demandada.

• MOVISTAR, Las Garzas, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui sobre los mensajes emitidos por movil cuyo número corresponde a la demandada al movil del actor, desde Enero a Diciembre de 2007 y Enero a Septiembre de 2008, para demostrar que la demandada le escribía mensajes de amor a su concubino.

• Banco Provincial, Puerto La Cruz, para que informe a quien pertenece la cuenta corriente, suma de dinero por el que fue realizado el cheque identificado y a quien fue girado.

• CEMEPARCA, para que informen si existe contrato de dos parcelas y bóvedas a favor de J.R., donde incluye como concubina a J.D.V.R.H..

• Ministerio Público, para que informe si existe expediente relativo a denuncias interpuestas por la demandada contra su concubino, para probar que la accionada se presentó como concubina.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

• Invoca el mérito favorable del documento público otorgado el 31 de marzo de 2005, por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio B.d.E.A., bajo el Nº.43, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho organismo, en el que ambos dan por terminada la relación y comunidad concubinaria y J.R.P. cede y traspasa a J.R. todos los derechos que tenía sobre el apartamento distinguido con el Nº.3-2, piso 3, Edificio Nº.7, Terrazas del Mar, II etapa.

• Copia de documento de compraventa del apartamento Nº.4-3-3, Edificio 4, ubicado en el Conjunto Residencial La Estancia, jurisdicción del Municipio El C.d.M.B.d.E.A., inscrito en la Oficina Inmobiliaria el 13 de septiembre de 2007, bajo el Nº.19, folios 137 al 150, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Tercer Trimestre 2007, de su exclusiva propiedad y adquirido con sus propios recursos.

• Copias emanadas de la compañía Edificaciones La Estancia, C.A, de los pagos realizados y movimientos bancarios relacionados con la compra del antes mencionado apartamento.

• Hace valer a su favor, Registro de vivienda principal del apartamento Nº.4-3-3, Edificio 4, ubicado en el Conjunto Residencial La Estancia, jurisdicción del Municipio El C.d.M.B.d.E.A.,

• Copia fotostática de Constancia de trabajo a nombre de R.J., expedida en fecha 14 de Junio de 2005, por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui.

• Copia fotostática de Constancias de FUNDAFANA, en el que se evidencia denuncia realizada por J.R.H. contra J.A.R.P.

• Solicita sean ratificados de la Oficina de Registro Público del Municipio B.d.E.A.; Compañía Mercantil Edificaciones La Estancia, C.A; Banco Provincial, Banco Universal; SENIAT; Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, Oficina Municipal de Atención a la Mujer, el contenido de los instrumentos consignados, lo cual fue recibido

• Promueve las testimoniales M.M.G. y R.D.C.M. portadoras de las Cédula de Identidad Números Nº.15.514.035, y V-.8.250.041, respectivamente.

V

El Tribunal para decidir, precisa plantear el siguiente punto previo bajo las consideraciones siguientes:

Por cuanto la presente acción se encuentra involucrado el orden público, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 507 del Código Civil, norma sustantiva de aplicación supletoria. En efecto señala el artículo

507, lo siguiente:

Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2011, expediente Nº 2011-000240, dejando establecido lo siguiente:

…Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.

En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación.

Ahora bien, ante la omisión del a quo, advertida por el superior este debió, al observar la irregularidad cometida, corregirla ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto en comentario y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento, cuestión esta última que no hizo.

Con base a lo expuesto, esta M.J.C., al analizar la denuncia propuesta y realizando el análisis de los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, observa que el primero de los señalados propende a evitar que se decreten nulidades que devengan en reposiciones inútiles, asimismo establece que la nulidad sólo se decretará sólo en los casos determinados por la ley o cuando se haya obviado una formalidad esencial a la validez del acto.

El artículo 207 eiusdem permite que se anule el acto irrito, sin que ello afecte al resto de los celebrados, pero tal situación puede aceptarse en los casos en los que el acto a anularse sea independiente de los demás celebrados en el juicio, vale decir, que aquellos no se verán afectados por la renovación del acto inválido; caso que no se dio aquí, pues falta de publicación del edicto previsto en el artículo 507 del código Civil, condiciona y afecta los actos posteriores de contestación y subsiguientes de sustanciación del juicio…

Bajo las consideraciones anteriores, subsumiéndolas por supuesto al caso bajo análisis, se observa que el Tribunal de Primera Instancia al tramitar el presente Juicio, no dio cumplimiento al requisito exigido en el citado artículo, mediante el cual el legislador en resguardo del orden público y de interés de terceros ordena al Juez competente que conozca de una causa relativa a filiación o al Estado Civil de las personas, como lo es la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, hacer el llamamientos de terceros mediante la publicación de un Edicto en un periódico de la localidad, para garantizar el derecho a la defensa que éstos puedan tener por el cambio del estado civil que se demanda, en virtud de los efectos que pueda tener contra ellos un fallo de esta naturaleza.

Haciendo hincapié, que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo por tanto, ser subvertidas por el Tribunal, ni teniendo el consentimiento de las partes, en consecuencia cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.

Verificado entonces el no cumplimiento del Tribunal de Instancia a la previsión normativa establecida en el artículo 507 del Código Civil, le resulta forzoso a este Juzgador reponer la causa al estado de ordenar la citación de terceros interesados, todo ello en aplicación a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

VI

DECISION

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: SE ANULA la sentencia de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró Parcialmente con lugar la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por el ciudadano J.R. contra la ciudadana J.R., todos suficientemente identificados; Segundo: SE REPONE la causa al estado en que se admitió para que se haga el llamamiento por edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, y se declara NULO todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda.

Notifíquese a las partes que actuaron en el presente proceso de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

Dr. O.A.R.A.

La Secretaria;

N.G.M..

En la misma fecha, siendo las (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria;

N.G.M.

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