Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

ASUNTO N° UP11-V-2011-000732

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana R.P.S.C., mexicana, mayor de edad, con número de pasaporte G03431324, domiciliada en Avenida Ingenieros Militares, edificio 80, entrada A, departamento 101, Unidad Lomas de Sotelo. C.P. 11200, Delegación M.H., Distrito Federal, municipio Naucalpan de Juárez, México DF, estado de México.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana K.Z.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.111.381, domiciliada en el sector 1, avenida 2, casa N° 72, La Morita Nueva, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL (REVISION-MODIFICACIÓN).

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, de modificación revisión del Régimen de Convivencia familiar, por solicitud incoada por ante la Dirección General de Protección a Mexicanos en el exterior, Dirección de Derecho de Familia, dirigido al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Oficina de Relaciones Consulares, Caracas Venezuela, quien como autoridad central en Venezuela, remite la solicitud a este Circuito de Protección, a petición de la ciudadana R.P.S.C., ante identificada, en beneficio de su nieto el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana K.Z.S.M., igualmente identificada, en virtud del cual solicita se modifique el régimen de convivencia familiar homologado en fecha 02 de Noviembre de 2009, por cuanto la madre de su nieto no aceptó en esa oportunidad la propuesta de visita que ella le hizo, para que el niño de autos pudiera pasar un periodo de vacaciones al año en México con ella, alega que considerando que el niño de autos para ese entonces, acababa de cumplir 8 años y podía esta apegado a su madre, además de que había perdido contacto por 3 años con él, decidió llegar a un acuerdo con la demandada de autos en el cual se comprometió a visitar a “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” dos veces por año en este país, señala además que ha cumplido con todas y cada una de las cláusulas del convenio. Que ha pasado casi 2 años de la firma de dicho convenio de régimen de convivencia familiar, en el cual ha compartido varios periodos vacacionales con su nieto en San Felipe estado Yaracuy, Venezuela, y ha tenido la oportunidad de comunicarse telefónicamente con el niño una vez por semana con lo que han resurgido los lazos afectivos.

Manifiesta que en la actualidad, la relación y las condiciones con su nieto han cambiado y que el mismo ha crecido, lo que lo hace más independiente de su madre, y que el mismo se encuentra plenamente identificado con ella.

Señala igualmente, que la madre de su nieto no ha cumplido en su totalidad con el convenio del régimen de convivencia familiar establecido, ya que a pesar de que le obsequió una computadora a su nieto no ha podido comunicarse por vía internet en todo este tiempo, como se había convenido, por lo que solicita sea modificado el convenio suscrito ante el Tribunal de Primera Instancia de niños, niñas y adolescentes del estado Yaracuy y se suscriba en el marco del tratado de la Haya y la Convención Internacional de los Derechos del Niño.

Señala que fue decisión de la madre de su nieto trasladarlo de México a Venezuela, sin prever la situación de que el niño tiene derecho de compartir con su familia paterna que vive en México, por lo que para ese fin, su nieto tendrá que trasladarse vía aérea a su país de origen, para disfrutar de los derechos que le corresponden, como preservar su nacionalidad, su origen, sus relaciones familiares, sus bienes patrimoniales, ya que es su único nieto. Que existe una pensión alimenticia en el Instituto Mexicano del Seguro Social a favor de su nieto, que su papá le dejó.

Propone como Régimen de Convivencia familiar el siguiente:

Tener comunicación vía Internet con su nieto una vez por semana y en caso de no ser posible ésta, que sea vía telefónica o cualquier otra vía de comunicación.

En relación a las vacaciones escolares de fin de curso, estas sean compartidas en partes iguales es decir, un mes serán compartidas con la madre y otro mes serán compartidas con la abuela paterna en la ciudad de México; recogiendo a su nieto en su domicilio y entregándolo en el mismo domicilio (La morita Nueva), al finalizar el periodo que le corresponde compartir con él, haciéndose cargo de sufragar todos y cada uno de los gastos generados por dicho viaje.

En las vacaciones del mes de diciembre sugiere comparta los años pares con la madre en Venezuela y los años nones con la abuela paterna en la ciudad de México, bajo las mismas condiciones establecidas en las vacaciones de fin de curso; recogiendo al niño en su domicilio (La morita Nueva, San Felipe estado Yaracuy, Venezuela), el primer día de vacaciones para viajar a la ciudad de México y pasar en su país natal, las fiestas decembrinas, entregándolo en el mismo domicilio(La morita Nueva), al terminar el periodo que le corresponde compartir con él, haciéndose responsable de los gastos generados por esta causa.

Durante los periodos vacacionales en los que el “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, comparta con ella, la Madre de su nieto podrá comunicarse con el niño a la hora que guste y sin ninguna restricción por vía Internet, teléfono o cualquier otro medio de comunicación.

La demanda fue admitida, en fecha 10 de enero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, asimismo, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se ordenó librar oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito para la elaboración del Informe integral a la parte demandada y para la elaboración del informe integral a la parte demandante, se ordenó librar Rogatoria Internacional al Juzgado Séptimo Familiar de TLALNEPANTLA, ubicado en Naucalpan de Juárez, estado de México y se ordenó notificar a la Defensa Pública a fin de que se le asignara Defensor Público al niño de autos.

Consta al folio 49 del expediente, aceptación por parte de la abogada Y.N.M.B., Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar al niño de autos en esta causa.

A los folios 56 al 58 del expediente corre inserto escrito en copias fotostáticas y vía fax de la ciudadana R.P.S.C., donde señala que habló vía telefónica con la madre de su nieto y al parecer está de acuerdo en que el niño, pase un periodo de vacaciones al año en la ciudad de México con ella.

Por auto de fecha 07-05-2012, visto el escrito recibido vía fax por la demandante se acordó librar boleta de notificación a la madre del niño a los fines de tratar asunto de su interés.

Al folio 63 del expediente corre inserta declaración rendida por la madre del niño de autos, donde manifiesta que la abuela de su hijo quiere modificar el Régimen de Convivencia establecido y quiere llevarse a su hijo a México y ella no quiere por que le da temor de que no se lo regrese, ya que en una oportunidad cuando vivía en México, ella no se lo quiso regresar y tuvo que meterse a su apartamento a sacar a su hijo con una orden de la Policía, y es obvio que si lo deja ir ya viviendo ella aquí, la abuela no se lo va a regresar. Que la abuela puede venir a visitarlo y compartir las veces que quiera con su hijo, pero sin sacarlo del país, así como lo ha venido haciendo.

Del folio 68 al 92 del expediente corren insertos escritos recibido vía fax y copias simples de los mismos, enviados por la demandante.

Al folio 95 del expediente corre inserta opinión del niño de autos. Notificada válidamente la parte demandada, se fijó para el día 21 de junio de 2012, a las 12:00 m. la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer la demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra, salvo prueba en contrario.

A los folios 102 al 113 del expediente, corren insertos escrito y copias recibidas vía fax, remitidas por la parte actora.

Por auto de fecha 18 de junio de 2012, se acordó reprogramar la audiencia de mediación y se fijó para el día 03-07-2012 a las 3:00pm la nueva oportunidad.

Riela a los folios 130 al 133 del expediente, informe técnico psicológico parcial realizado a la ciudadana K.Z.S.M. y al n.R.S.C.S., por el Psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

FASE DE MEDIACION

Siendo la oportunidad para realizar la audiencia de mediación, se dejó constancia que compareció la parte demandada y de la no comparecencia de la parte demandante, en la cual no fue posible la mediación, y se prolongó la fase de mediación de conformidad con el artículo 43 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 3 de agosto de 2012 a las 2:30pm, en la oportunidad fijada de la prolongación de la fase de mediación se dejó constancia de la comparecencia de ambas parte y de la Defensora Pública Segunda quien representa al niño de autos, las partes no llegaron a ningún acuerdo se suspendió la causa y se acordó notificar a la Defensa Pública a fin de que se designe Defensor Público tanto a la parte demandante como demandada.

Consta al folio 176 del expediente, aceptación por parte de la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica a la demandante de autos en esta causa.

Consta al folio 180 del expediente, aceptación por parte del abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica a la demandada de autos en esta causa.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2012, se dio por concluida la fase de mediación de la Audiencia Preliminar y se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días siguientes hábiles, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas. Asimismo se fijó para el día 25 de octubre de 2012 a las 11:00 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, la cual fue reprogramada para el día 13 de diciembre de 2012 a las 9:00am.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 18 de octubre de 2012, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada su escrito de contestación conjuntamente con sus pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción y dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 02 de abril de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 30 de abril de 2013, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo saber a la parte demandada y madre del niño de autos que debería comparecer con el niño, el día 15-04-2013 a las 11:00am a los fines de que emita su opinión. Se libró boleta.

Por auto de fecha 4 de abril de 2013, se acordó oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito a los fines de que en fecha 30-4-2013 a las 9:30am se sirvan comparecer los Licenciados Diego Cárdenas y Lissette González, Psicólogo y trabajadora Social respectivamente a la audiencia de juicio. Asimismo que asista el Psicólogo en fecha 15-04-2013 a las 11:00am, a los fines de que esté presente en el acto de escuchar la opinión del niño de autos. Se libró oficio.

Al folio 186 del expediente corre inserta diligencia, presentada por la parte actora, representada por la Defensora Pública Primera de este estado, quien solicitó le fuera modificada la fecha de la realización de la audiencia de juicio, por cuanto debía regresar a su país de origen por sus compromisos laborales y por el esfuerzo económico de estar en Venezuela.

Por auto de fecha 05 de abril de 2013, el tribunal a solicitud de la parte actora, reformó la fecha para la realización de la audiencia de juicio, para el día 17-04-2013 a las 11.30am. Se ordenó notificar a las partes y oficiar al equipo multidisciplinario.

Al folio 201 y 202 de la segunda pieza del expediente corre inserta la opinión del niño de autos.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte demandante ciudadana R.P.S.C., la Defensora Pública Primera de este estado, abogada YASNELA MARTINEZ, quien representa técnicamente a la parte demandante, la Defensora Pública Segunda, abogada Y.M.B., quien representa al niño de autos, la demandada y madre del niño ciudadana K.Z.S.M., el Defensor Público Cuarto, abogado R.G. quien asiste a la parte demandada. Igualmente estuvieron presentes los Licenciados Diego Cárdenas y Lissette González, Psicólogo y trabajadora Social respectivamente adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección. Se dejó constancia de la presencia del ciudadano S.C.T.S., Mexicano, en su condición de Agregado Civil de la Embajada de México en Venezuela y de la presencia del abogado ELIEZER MUJICA, IPSA N° 131.402, en su condición de abogado asesor de la Embajada de México. La juez apoyándose en el artículo 258 Constitucional en concordancia con el artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes invitó a las partes hacer uso de los Medios Alternos de solución de conflictos, quienes aceptaron hacer uso de tales medios; luego de una hora de estar las partes conversando, no fue posible alcanzar el acuerdo. La jueza participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de juicio. Luego de explicar la finalidad de la audiencia, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a la parte demandada, a la Defensora Pública Primera, a la Defensora Pública Segunda y luego al Defensor Público Cuarto, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedieron a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaban fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas por la Defensa Pública de este estado, quienes representan y asisten tanto a la parte actora como a la demandada, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, la jueza concedió el derecho de palabras a las partes, y a los Defensores Públicos, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que fue oída la opinión del niño de autos en fecha 15-04-2013.

Consideradas las pruebas documentales, de informes, así como lo expuesto por las partes y la Defensa Pública de este estado, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Parcialmente Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Oficio Nro 019492 de fecha 1 de Noviembre de 2011, remitido por la Directora de la Oficina de Relaciones Consulares, donde a su vez remite oficio N° 114041 de fecha 06 de octubre de 2011, procedente de la Dirección General de Protección a Mexicanos en el Exterior, Dirección de Derecho de Familia, en la cual hace referencia a la modificación del Régimen de Convivencia Familiar (Internacional) incoado por la ciudadana de nacionalidad Mexicana R.P.S.C. contra la ciudadana Venezolana K.Z.S.M. a favor de su nieto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante a los folios 4 al 14 del presente asunto, documentos a los cuales se les otorga valor probatorio con el cual se evidencia la solicitud de revisión de modificación del Régimen de convivencia familiar internacional realizada por la demandante de autos, así como su propuesta de Régimen de Convivencia familiar. SEGUNDO: Copia simple del acta levantada en el asunto Nro UH05-V-2008-000237 de fecha 30 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio, cursante de los folios 15 al 18 del presente asunto, documento público, al cual se le otorga valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y donde se evidencia que las partes llegaron a una mediación con respecto al Régimen de Convivencia familiar solicitado por la abuela del niño de autos el cual quedó homologado por el tribunal, demostrando la existencia de un régimen de convivencia familiar motivo de la presente revisión. TERCERO: Copia Simple del Acta de Nacimiento, expedida por el Juzgado Decimosexto del Registro Civil, Delegación M.H., Distrito Federal, Estado Unidos de México, signada con el Nro 02602, del año 2001, perteneciente al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 19 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia de la filiación tanto materna como paterna del niño de autos, así como su Nacionalidad Mexicana, y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. CUARTO: Copia certificada del expediente N° 221/2007, expedido por el Juzgado Séptimo Familiar de Tlalnepantla con residencia en Naucalpan de Juárez, México, cursante de los folios 138 al 153 del presente asunto, documento público al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y donde consta la sentencia firme dictada por el referido juzgado, donde se evidencia que en la ciudad de México le fue otorgada la c.d.n.d. autos a su abuela paterna, y parte demandante de autos ciudadana R.P.S.C..

PRUEBA DE INFORME

PRIMERO

Resultado del Informe Parcial Psicológico realizado a la ciudadana K.Z.M. y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, contenido en el oficio Nro EMD/ 129-12 de fecha 31 de Julio de 2012, elaborado por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito, cursante de los folios 130 al 133 del presente asunto, en el cual se concluyó que no se evidenció en la demandada de autos ningún impedimento a nivel psicológico, comportándose como una persona estable, brindándole las condiciones necesarias para el sano desarrollo de su hijo. Se evidenció un buen trato, cuido y protección para con el niño por parte del grupo familiar actual. Se recomendó continuar con el régimen de convivencia en función de propiciar el establecimiento de lazos afectivos, afianzando la relación con su abuela paterna mas allá de las diferencias entre los adultos a su alrededor, además de la notoria disponibilidad de parte de la demandada de autos en la búsqueda de una solución viable la cual permita el sano desarrollo del niño de autos. Por ser este informe técnico parcial el resultado de una experticia elaborada por experto del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

SEGUNDO

Resultado del Informe Parcial Social realizado a la ciudadana K.Z.M. y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, contenido en el oficio Nro EMD/ 210-12 de fecha 12 de Diciembre de 2012, elaborado por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito, cursante de los folios 51 al 55 de la segunda pieza del asunto, en el cual en sus conclusiones se señaló que se evidenció que el niño de autos mostró sólidos vínculos afectivos hacia su madre, observándose un grupo familiar cohesionado en el que la interacción es positiva y un ambiente favorable para el desarrollo integral del niño de autos. La madre del niño de autos manifestó su aceptación en el establecimiento de un régimen de convivencia en el que su hijo comparta con su abuela y otros familiares por línea paterna en períodos vacacionales y fechas especiales, siempre y cuando sea en territorio venezolano; expresando que su actitud obedece a las circunstancias y los desacuerdos que han rodeado la relación entre ambas y a las pretensiones que ha mostrado la demandante de autos de asumir la custodia de su nieto, de acuerdo a las tramitaciones efectuadas en México, por todo ello es que no se muestra de acuerdo en que el niño viaje al mencionado país.

Por ser este informe técnico parcial el resultado de una experticia elaborada por experta del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

TERCERO

Resultados en copias simples y en original, que fueron consignadas en la audiencia de juicio, del Informe Psicológico realizado a la ciudadana, R.P.S., en fecha 7 de Febrero de 2013, expediente Nro 021/2013, realizado por la Dirección General Jurídica y de enlace Institucional, Dirección de Asistencia Jurídica, sub. Dirección de Asistencia Jurídica Familiar, Departamento de Asistencia Jurídica y Social, cursante de los folios 122 al 132 y 259 al 268 del presente asunto, en el cual se evidenció que la demandante de autos tiene buen nivel de abstracción, muestra cierta obsesión-compulsión para lograr continuar con el trámite de revisión del régimen de convivencia familiar, posee facilidad de palabra y expresión verbal, se recomienda que la demandante de autos tome taller de desarrollo humano, para que supere ciertos miedos y a prenda a manejar sus emociones también una psicoterapia breve en teratología de 10 sesiones para el trabajo de las pérdidas, como lo son el hijo muerto y el padre. Igualmente señalan que la demandante de autos es apta para hacerse cargo de su nieto.

Se aprecia el informe psicológico realizado por la Dirección General Jurídica y de enlace Institucional, Dirección de Asistencia Jurídica, sub. Dirección de Asistencia Jurídica Familiar, Departamento de Asistencia Jurídica y Social, México, dado que por provenir de experto en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia de conformidad con lo contemplado en los artículos 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Resultados en copias simples y en original, que fueron consignadas en la audiencia de juicio, del Estudio Socioeconómico realizado a la ciudadana, R.P.S., en fecha 14 de Enero de 2013, registro 021/12, realizado por la Dirección General Jurídica y de enlace Institucional, Dirección de Asistencia Jurídica, sub. Dirección de Asistencia Jurídica Familiar, Departamento de Asistencia Jurídica y Social, México, cursante de los folios 152 al 175 y 233 al 258 del presente asunto, en el cual se evidenció que la demandante de autos se muestra educada y con buen nivel cultural, cuenta con sus hermanos quienes la han apoyado para poder viajar a Venezuela a compartir con su nieto quien a decir de la demandante de autos está siendo maltratado y descuidado por su madre. Señalan que es una persona apta para recibir a su nieto, ya que es una persona activa, sana, educada, con solvencia económica. Que cuenta con una vivienda limpia. Ordenada y con espacio suficiente para albergar temporalmente a su nieto. Se aprecia el estudio socioeconómico realizado por la Dirección General Jurídica y de enlace Institucional, Dirección de Asistencia Jurídica, sub. Dirección de Asistencia Jurídica Familiar, Departamento de Asistencia Jurídica y Social.

Informe que por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia, de conformidad con lo contemplado en los artículos 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

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PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Original de la C.d.E., expedida por la Unidad Educativa Dr. R.C.I., de fecha 27 de Septiembre de 2012, cursante al folio 198 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le otorga valor probatorio, con la cual se evidencia que la madre del niño de autos lo tiene escolarizado, y que para la fecha el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” estaba cursando sexto grado de educación primaria. SEGUNDO: Original de la c.d.R. de la ciudadana K.Z.M., expedida por el C.C. de la Urb. L.H.C., Sector 1, Morita Nueva, Municipio Cocorote estado Yaracuy, cursante al folio 197 del presente asunto, documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, y con el que se demuestra que la referida ciudadana está residenciada en el sector 1, avenida 2, casa N° 72, La Morita Nueva, municipio Cocorote del estado Yaracuy. TERCERO: Copia certificada de la Partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 087, del año 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Macarao, Alcaldía de Caracas, cursante al folio 93 de la segunda pieza, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia de la filiación tanto materna como paterna del niño de autos, su nacionalidad Venezolana y minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.

PRUEBA INCORPORADA POR EL TRIBUNAL

Único: Copia simple de la sentencia de homologación del Régimen de Convivencia Familiar Internacional, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 02 de Noviembre de 2009, solicitado por la ciudadana R.P.S.C. contra la ciudadana K.Z.S.M., en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Documento público, al cual se le otorga valor probatorio, al no ser impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y donde se evidencia que las partes llegaron a una mediación con respecto al Régimen de Convivencia Familiar Internacional, solicitado por la abuela del niño de autos el cual quedó homologado por el tribunal, demostrando la existencia de un régimen de convivencia familiar anterior, motivo de la presente revisión-modificación.

DECLARACIÓN DE PARTE

En aplicación de los artículos 484 y 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en la audiencia de juicio desplegó la actividad oficiosa y realizó la declaración de parte, en la que la ciudadana R.P.S.C., parte actora, plenamente identificada a los autos expuso:

¿Diga la parte actora si es cierto que le fue concedida por un Tribunal de Familia en la ciudad de México, la custodia definitiva de su nieto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”?

R: Si es cierto, de hecho yo personalmente vine y deje una copia en el expediente con la buena fe, para que supieran lo que está sucediendo, de que yo tengo la custodia.

  1. ¿Diga la parte actora si es cierto que ha gestionado por ante los órganos judiciales de Venezuela el procedimiento para hacer valer en este país la sentencia de custodia dictada por un tribunal de familia de la ciudad de México, y de ser cierto ante que instancia?

    R: Si, si es cierto y es ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas.

    En cuanto a la parte demandada la ciudadana K.Z.S.M., plenamente identificada a los autos expuso:

  2. ¿Diga la parte demandada, si es cierto si le fue otorgada en la ciudad de México en su estadía en esa ciudad la custodia de su hijo?

    R: Si claro que sí, me dieron la guarda y c.d.n. y eso consta en el expediente, no está en original pero si en copias, si me otorgaron allá en México la guarda y c.d.n..

  3. ¿Diga la parte demanda si es cierto que se trasladó a Venezuela por vía aérea debidamente autorizada para ello?

    R: Si viajé legalmente, de hecho están las copias de los boletos en el expediente, viajé legalmente y el niño por ser hijo de una venezolana tiene derecho a una nacionalidad venezolana, y me autorizaron, no podía meterlo ilegalmente al país, por derecho él es venezolano, en ningún momento me lo traje ilegalmente el paso por migración no me lo pude traer de otra manera.

    En el caso in examine y de la valoración de la declaración de parte que se aprecia en base a la sana crítica, se determina mediante plena prueba que efectivamente a la parte actora le fue conferida la Custodia por un Juzgado de Familia en la ciudad de México, de su nieto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que la misma ya está tramitando por el Tribunal Supremo de Justicia de este País, lo concerniente, a fin de hacer valer dicha sentencia dictada en la ciudad de México, en caso que Venezuela le dé el pase a la misma, por lo que la madre del niño, se niega a que su hijo pueda compartir los periodos de vacaciones con su abuela en México, vista la intensión manifiesta de la abuela paterna de querer ejercer la custodia de su nieto en ese otro país del cual también el niño es nacional, teniendo la madre la custodia de su hijo tanto en México como en Venezuela, derecho que también es protegido por la Legislación Venezolana, lo cual es reafirmado con los demás elementos probatorios de autos, como lo son el informe social, y psicológico, tanto de la demandante como de la demandada previamente valorados. Por lo que la buena fe alegada por la parte actora y su defensora durante la audiencia de juicio queda desvirtuada. Y así se aprecia.

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

    Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).

    Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

    En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 147 del 9 de marzo de 2012, caso Á.R.C.M. contra D.M.J.M. asentó:

    (…)

    El artículo 177 Parágrafo Primero literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el competente para conocer de las demandas relativas a la Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar Nacional e Internacional.

    Por su parte el artículo 453 eiusdem, establece que el juez competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 será el de la residencia del niño, niña o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

    Asimismo, en conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Civil, si el niño está bajo la guarda de uno de los padres, el domicilio de este progenitor determinará el del menor. (…) (Subrayado del Tribunal)

    En el caso concreto, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana K.Z.S.M., está domiciliada en el sector 1, avenida 2, casa N° 72, La Morita Nueva, municipio Cocorote del estado Yaracuy, y como quiera que la madre ejerce la c.d.n. “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, este Tribunal, es competente por el territorio y la materia para conocer del presente asunto. Así se decide.

    I

    DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

    Para hacer una revisión-modificación del Régimen de Convivencia familiar solicitado, es necesario el análisis de los elementos que determinan el régimen de visitas.

    En tal sentido, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

    ‘“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.

    La familia es considerada como una asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, reconociéndose los principios de prioridad absoluta e interés superior de niños, niñas y adolescentes como norte en la actividad de los operadores jurídicos venezolanos.

    Así pues, al analizar las actas que desarrollan dichos supuestos, concatenadas con los presupuestos legales, se desprende que la presente solicitud corresponde a la extensión del Régimen de convivencia familiar a otras personas.

    El artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

    ‘…Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique’.

    La norma ante transcrita, hace referencia a la extensión de las visitas a otras personas, la cual puede ser otorgada por el juez cuando el interés del niño, niña o adolescente así lo justifique.

    A tales efectos, la doctrina patria ha desarrollado:

    ’…La posibilidad de acordar visitas a parientes o a otras personas, se encuentra especialmente prevista, no ya como un derecho, sino como una concesión judicial tomando en consideración el interés del niño, principalmente tratándose de aquellos con quienes el niño haya compartido previamente…’

    Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace referencia en su artículo 1º, a la ‘protección integral’, como su objeto fundamental, cuya finalidad es la de asegurar a todos los sujetos a los cuales va dirigida dicha Ley (toda la población infantil y adolescente), el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías.

    En virtud de este principio de protección integral a los niños, niñas y adolescentes, que se constituye en el bien jurídico tutelado por la precitada Ley, podría decirse que la misma está fundamentada en un sistema de fuero atrayente que nace cuando en distintas situaciones está involucrado el interés de un niño, niña o adolescente.

    II

    La parte actora solicita se modifique el régimen de convivencia familiar homologado en fecha 02 de noviembre de 2009, por cuanto la madre de su nieto no aceptó en esa oportunidad la propuesta de visita que ella le hizo, para que el niño de autos pudiera pasar un periodo de vacaciones al año en México con ella, alega que considerando que el niño de autos para ese entonces, acababa de cumplir 8 años y podía esta apegado a su madre, además de que había perdido contacto por 3 años con él, decidió llegar a un acuerdo con la demandada de autos en el cual se comprometió a visitar a “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” dos veces por año en este país, señala además que ha cumplido con todas y cada una de las cláusulas del convenio. Que ha pasado casi 2 años de la firma de dicho convenio de régimen de convivencia familiar internacional, en el cual ha compartido varios periodos vacacionales con su nieto en San Felipe estado Yaracuy, Venezuela, y ha tenido la oportunidad de comunicarse telefónicamente con el niño una vez por semana con lo que han resurgido los lazos afectivos.

    Manifiesta que en la actualidad, la relación y las condiciones con su nieto han cambiado y que el mismo ha crecido, lo que lo hace más independiente de su madre, y que el mismo se encuentra plenamente identificado con ella.

    Señala igualmente que la madre de su nieto no ha cumplido en su totalidad con el convenio del régimen de convivencia familiar establecido, ya que a pesar de que le obsequió una computadora a su nieto no ha podido comunicarse por vía internet en todo este tiempo, como se había convenido, por lo que solicita sea modificado el convenio suscrito ante el Tribunal de Primera Instancia de niños, niñas y adolescentes del estado Yaracuy y se suscriba en el marco del tratado de la Haya y la Convención Internacional de los Derechos del Niño.

    Señala que fue decisión de la madre de su nieto trasladarlo de México a Venezuela, sin prever la situación de que el niño tiene derecho de compartir con su familia paterna que vive en México, por lo que para ese fin, su nieto tendrá que trasladarse vía aérea a su país de origen, para disfrutar de los derechos que le corresponden, como preservar su nacionalidad, su origen, sus relaciones familiares, sus bienes patrimoniales, ya que es su único nieto. Que existe una pensión alimenticia en el Instituto Mexicano del Seguro Social a favor de su nieto, que su papá le dejó.

    Propone como Régimen de Convivencia familiar el siguiente:

    Tener comunicación vía Internet con su nieto una vez por semana y en caso de no ser posible ésta, que sea vía telefónica o cualquier otra vía de comunicación.

    En relación a las vacaciones escolares de fin de curso, estas sean compartidas en partes iguales es decir, un mes serán compartidas con la madre y otro mes serán compartidas con la abuela paterna en la ciudad de México; recogiendo a su nieto en su domicilio y entregándolo en el mismo domicilio (La morita Nueva), al finalizar el periodo que le corresponde compartir con él, haciéndose cargo de sufragar todos y cada uno de los gastos generados por dicho viaje.

    En las vacaciones del mes de diciembre sugiere comparta los años pares con la madre en Venezuela y los años nones con la abuela paterna en la ciudad de México, bajo las mismas condiciones establecidas en las vacaciones de fin de curso; recogiendo al niño en su domicilio (La morita Nueva, San Felipe estado Yaracuy, Venezuela), el primer día de vacaciones para viajar a la ciudad de México y pasar en su país natal, las fiestas decembrinas, entregándolo en el mismo domicilio(La morita Nueva), al terminar el periodo que le corresponde compartir con él, haciéndose responsable de los gastos generados por esta causa.

    Durante los periodos vacacionales en los que el “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, comparta con ella, la Madre de su nieto podrá comunicarse con el niño a la hora que guste y sin ninguna restricción por vía Internet, teléfono o cualquier otro medio de comunicación.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda la ciudadana K.Z.S.M., asistida del Defensor Público Cuarto, abogado R.G., presento escrito en el cual señaló que en ningún momento ella ha puesto objeción a que su hijo comparta con su abuela, consciente está de lo importante que es para “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” ese contacto, y reconoce que la relación del niño con otros parientes y tercero tiene un sólido soporte jurídico en la Convención de los Derechos del Niño, donde se proyecta la familia ampliada como parte de la identidad del niño. Que nuestra ley juvenil en su artículo 388, extiende el Régimen de Convivencia familiar a familiares y a personas allegadas al niño.

    Que al referirse a los abuelos la antigua Ley Tutelar del Menor preveía expresamente la extensión del derecho de visitas a los abuelos, como es natural dada la estrecha relación filiatoria y afectiva, pero la consecuencia es la misma bajo la vigencia de la ley actual, por aplicación del citado artículo 388, según la cual los abuelos se incluyen entre los parientes. Refiere la doctrina que la LOPNNA, reservó el derecho solamente a los progenitores que no conviven con el hijo, excluyendo así a los abuelos, quienes de acuerdo a la Ley Tutelar del Menor, también tenían consagrado el derecho de visitas, con la nueva previsión ellos entran dentro de la categoría de “parientes por consanguinidad”, previsto en el artículo 388, ya comentado. En opinión de Morales la posibilidad de acordar las visitas a parientes o a otras personas, se encuentra especialmente prevista, no ya como un derecho, sino como una concesión judicial, tomando en consideración el interés del niño, principalmente tratándose de aquellos con quienes el niño haya compartido previamente.

    Que es por ello, y tal como siempre lo ha mantenido, desea que su hijo comparta con su abuela, ella puede venir las veces que lo desee y compartir con él en nuestro territorio, que pondrá toda su disposición para fomentar el amor y cariño entre su hijo y su abuela y en un futuro, cuando su hijo ya tenga poder de decisión, puede ir y venir todas las veces que lo desee.

    III

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora al manifestar sobre sus alegatos indicó: “ Mi hijo conoció en el año 2000 a la señora Karina en la ciudad de México y vivían en concubinato en mi casa, tuvieron un niño, vivían en mi casa, tiempo después Karina se fue de la casa y solicitó la guarda y c.d.n., porque el niño se quedó con nosotros, en vista del procedimiento legal iniciado por ella se le realizaron pruebas psicológicas a Karina y determinaron que ella no era apta para tener al niño y le dieron la custodia a mi hijo; es por eso que el niño siempre vivió conmigo y con mi hijo, luego mi hijo comienza a enfermar, era insulino-dependiente y a causa de ello muere, el proceso se interrumpe y cuando la señora Karina se entera irrumpe en mi casa y se lleva al niño, en ese entonces metí una demanda de custodia porque me entere que el niño estaba en malas condiciones, viviendo con delincuentes. En el 2007 inicio solicitud de custodia en México, tratamos de localizar a Karina durante tres años, luego de los cuales lo encontré aquí en Venezuela y lo avisé al Tribunal de México y el Tribunal la notificó y e.f. la notificación y así siguió el Juicio en México que tardó muchos años en decidirse. Durante más de tres años he venido a visitar a mi nieto con la intención de convivir con él, le informé a la madre que el niño tenía una pensión en México. Nosotros somos una familia, la aprecio por ser la madre de mi nieto, por el bien del niño, para mi sería ideal que nos pudiéramos llevar bien, que pudiera llevarme al niño de vacaciones y volverlo a traer, el niño no es un coroto, tiene sentimientos y si él me dice que él quiere ir a México y regresar yo lo respeto y lo he demostrado, eso no tiene nada que ver con que yo tenga la custodia, lo cual no había mencionado hasta que sentí que el niño estaba identificado conmigo. Yo aquí corro peligro y el niño también, ya me robaron, que necesidad tiene un niño de estar viviendo en un Hotel cuando yo vengo a visitarlo, que necesidad tiene de no dejarlo pasar unas navidades conmigo, hace tres años yo no tenía la custodia y tampoco entonces la madre dejaba ir al niño a México. Yo soy una persona cabal, seria, adulta, el derecho no se basa en suposiciones, suponen que yo no voy a regresar al niño, eso no es cierto.

    Según las Convenciones Internacionales el niño tiene derecho a salir del país. Es mentira que en México yo no la dejara ver al niño, ella aceptó en los estudios que le hicieron que abandonó al niño, ella ha sido una mentirosa, yo me he basado en hechos reales, a mi me interesa el niño, a mi no me interesa vengarme, y que mi nieto esté bien y es su derecho compartir con su familia en México.

    Ella cuando se trajo al niño a Venezuela debió haber previsto que el niño tiene derecho a ir a México. Yo confió en los Tribunales de Venezuela y que van a velar por el bienestar superior del niño. Quiero que se tome en cuenta el bienestar superior del niño. Ella lo sacó del país de manera ilegal y es ella quien no cumple las leyes, en consecuencia, el Tribunal no puede proteger a quien viola las leyes, ni tampoco basarse en suposiciones. Traje a la personas de la embajada de México para que se den cuenta que yo estoy actuando de manera legal. Si yo quisiera llevármelo definitivamente ya vería en otras partes como hago. A mi me hicieron estudios psicológicos y sociales detallados y estoy apta para tener a mi nieto.”.

    Y la Defensora Pública Primera, quien actúa en su representación expuso: “Como bien lo ha manifestado mi representada, solicitó ante este Tribunal una revisión de régimen de convivencia familiar de manera personal y en el transcurso del proceso solicitó se le designara defensor público y así el Juez de Mediación y Sustanciación notificó a la Defensa Pública y dicha asistencia recayó en esta defensa pública, los términos de la notificación establecían que era para prestarle asistencia técnica y no representación, en este sentido, esta defensa pública no podía presentar pruebas sin la presencia de la solicitante.

    En vista de lo anterior se consideró que la solicitante debía tener representación técnica y no asistencia técnica para yo poder presentar escritos y representarla y a partir de ese momento es que asisto a las audiencias de sustanciación sin la presencia de la solicitante y pude presentar el informe psicológico y social de la solicitante que me fueron enviados vía Internet y consignados en su debida oportunidad en el Tribunal en copias simple. Asimismo, como señaló la solicitante, ella viene cumpliendo un régimen de convivencia desde hace cuatro años que inició como régimen supervisado y con atención a los expertos del equipo multidisciplinario quienes reportaban como había sido el acercamiento entre el niño y la abuela y las recomendaciones que dieron al Tribunal es que tal relación había sido satisfactoria y le había alimentado.

    Luego, es la madre la que incumple el régimen porque la madre no lo traía, allí es cuando su abuela le da un celular al niño y la madre lo llamaba insistentemente al niño cuando estaba compartiendo con la abuela. Posteriormente, en la audiencia de sustanciación se logra una mediación. Mi representada cedió y se pudo lograr la conciliación donde se fijó un régimen de convivencia más amplio, en donde podía pernoctar con el niño y mi representada ha cumplido con todos los regímenes impuestos y siempre ha cumplido cabalmente con el régimen por lo que considera esta defensa pública que debe dársele la buena fe y observar la conducta de ella para que pueda tener el régimen que solicita, que no es más que pueda compartir con ella y sus familia paterna en México, porque ella tiene cuatro años viniendo para acá y por la parte económica es fuerte, su familia la ayuda, no es lo mismo que ella comparta con el niño en un hotel a que comparta con toda su familia paterna. Por todo lo antes expuesto solicito se declare con lugar la demanda y se acordado el régimen tal como fue solicitado en el libelo, todo tomando en cuanta el interés superior del niño. No se puede señalar un futuro incierto, no la pueden señalar de algo que no ha hecho, no se puede presumir de algo que no ha pasado.”

    La parte demandada expuso: “Comenzando desde que está el niño, la señora y el padre del niño me lo quietaron, luego de dos años me otorgaron la guarda y custodia, yo en esos dos años no vi al niño. Cuando me dan la guarda y c.d.n. en México, yo no sabía que el padre del niño había muerto, tuve que ir con la policía porque ella no me quería entregar al niño. Es mentira que yo me traje al niño de manera ilegal. Es mentira que tengo mala fe, desde que ella llegó se ha llevado a cabo un régimen, supervisado sí por todo lo que yo viví en México, yo nunca me he negado a que ella comparta con el niño. Es falso que los licenciados no quisieran que llegáramos a u acuerdo, ellos hicieron su trabajo, ella ha dicho que se quiere llevar al niño, porque dice que cuando tenga luz verde en Caracas yo me llevo al niño, porque está haciendo todos esos trámites, así que lo que dice es mentira, como va a decir que solo se lo quiere llevar de vacaciones. Yo no me niego que ella comparta con el niño, pero dentro del país, ella ha ido con el niño a todos lados. Yo soy su madre, el niño tiene aquí su casa, un hogar, una hermana, va a una escuela, el niño está bien conmigo. En México las cosas no fueron así, ella me quitó a mi hijo. Ella puede venir en vacaciones a compartir con el niño.”

    Y el Defensor Público Cuarto, quien la asiste expuso: “Este proceso se inicia con la revisión de un régimen de convivencia familiar internacional, incoado por la ciudadana Reina. Se hace referencia a dos puntos fundamentales, uno es el incumplimiento del régimen de convivencia, al respecto la solicitante indica en su petitorio que mi asistida está cumpliendo, en escrito posterior alega que ya no está cumpliendo. Se entiende que la señora Reina le ha sido difícil viajar acá, pero no es menos cierto que a ella jamás se le ha impedido estar con el niño, tan es así que ella en estos días que no tenía fijado el régimen ha compartido con el niño.

    Ahora bien, hay que destacar que nunca la señora Reina ha dejado de compartir con su nieto, pero esto nos lleva a la otra situación, es el hecho que el niño pueda viajar a otro país, si bien es cierto el niño es Mexicano, también es Venezolano y como tal tiene los mismo derechos en un país que en otro. La Ley de Protección de Niños de México establece también lo que es el Régimen de Convivencia, sin embargo, es la ley venezolana la que debe aplicarse porque el niño está acá; ambas leyes hacen referencia a que la convivencia puede realizarse en un lugar distinto a su residencia, no necesariamente en otro país. La señora Reina ha compartido con el niño en Margarita, Barquisimeto. En cuanto al tema de la buena fe, hay que hacer referencia a que se entiende por buena fe y en este caso es la buena fe de la señora Reina la que se pone y se siente en duda.

    La señora Reina no quiso entregar al niño en México, pese a que fue ordenado por un Tribunal. El niño no fue sustraído ilegalmente de México por su madre. La Señora Reina dice cosas muy delicadas de las cuales no hay pruebas en autos, como por ejemplo que lo lleva a sitios donde se consume alcohol, que la madre lo pone a pedir dinero en la calle. Al exponer continuamente la señora Reina que tiene la c.d.n. en México y que si ella quisiera se lo lleva, se deja de presumir su buena fe. En expediente está todo, si la señora Reina se lleva el niño a México y no lo quiere traer, pues no lo trae, ya no es una suposición, ya es un hecho cierto y evidente y la prueba fue materializada. Efectivamente el niño tiene derecho a compartir con su familia y no se pone en duda, porque es en función de su interés superior que es un concepto abstracto y hay que analizarlo en este caso, dada las circunstancias la ley venezolana establece claramente que el Tribunal “podrá”, es decir, es potestativo del Tribunal, acordar un régimen de convivencia a la familia extendida; asimismo, en relación a algo que se llama fratría, que es el derecho del niño a compartir con su hermana, se estaría violando si efectivamente la señora Reina no devuelve al niño y eso también es parte del interés superior del niño. Por todo lo expuesto, solicito se declare sin lugar el régimen de convivencia familiar solicitado por la señora Reina.”

    Igualmente de los alegatos expuestos por la Defensora Pública Segunda, en su condición de representante judicial del niño de autos, quien expuso: “Actuando en representación del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, aun cuando las partes han expuestos sus alegatos, siento que nos hemos circunscrito en la custodia cuando la presente causa se trata de un régimen de convivencia familiar, que ya estaba fijado por acuerdo alcanzado entre la las partes y ella pretende modificarlo. En relación a ello es importante señalar que aun cuando el niño es ciudadano Mexicano, es también ciudadano Venezolano y su residencia habitual está en Venezuela, es por ello que el asunto familiar se trata por ante este Tribunal.

    Todos hemos tratado de mediar en esta situación, porque para el niño no es fácil, porque su madre siente que le quieren quitar a su hijo y su abuela quiere que comparta con ella en México, por eso yo las llamo a la reflexión, se trata del niño, no de ustedes. Es momento de borrón y cuenta nueva, si la señora Reina se está comprometiendo ante un Tribunal y ante representantes de su país que están presentes en esta audiencia que devuelve al niño luego de haber disfrutado vacaciones con ella en México, hay que darle un voto de confianza. Con base a lo que cada una de las partes manifiesta solicito se busque una salida en beneficio del niño y no conculcando sus derechos, el niño no es un trofeo.”

    Ahora bien, valoradas como fueron supra todas las pruebas promovidas por ambas partes, y de la experticia bio-psico-social, que consta en el informe integral elaborado a la madre y al niño de autos, por el Equipo Multidisciplinario, tanto de este Circuito de Protección como el elaborado por la Dirección General Jurídica y de enlace Institucional, Dirección de Asistencia Jurídica, sub. Dirección de Asistencia Jurídica Familiar, Departamento de Asistencia Jurídica y Social, México, a la parte actora y abuela paterna del niño de autos, se debe destacar, en cuanto al aspecto psicológico, se aprecia en el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” actitud receptiva, temperamento pasivo, lenguaje comprensivo y expresivo cónsone para su edad, actitud pensativo, pero dispuesto a la conversación, ubicado en tiempo y espacio, presentó curso de pensamiento e ideación normal y adecuada para su grupo etario, madurez psicomotora acorde a su edad. Nivel de desarrollo intelectual promedio.

    Que se encuentra identificado y relacionado con su actual grupo familiar. En cuanto a la opinión del niño tomada por los expertos en relación a la decisión del presente asunto el mismo manifestó: “… no quiero ir a México por qué estar allá me hace recordar las cosas que viví cuando pequeño, cuando mi mamá tocaba todo el día la puerta y mi abuela no me dejaba salir… a mi me gusta compartir con ella cuando estamos aquí porque salimos juntos a pasear…”. Mientras que de la madre del niño de autos y parte demandada se señaló que presenta curso de pensamiento e ideación dentro de los parámetros de la normalidad. Procesamiento cognitivo predominantemente formal abstracto, emocionalmente estable, de comportamiento ajustado a la situación, se muestra identificada con su rol de madre, no se observó indicadores de patología psicológica.

    Manifestó a los expertos lo siguiente: “… yo estoy de acuerdo que el niño comparta con su abuela aquí en el país, pero que no se lo lleve porque yo sé que si se lo lleva el no va saber defenderse allá y temo que se lo lleve y después no lo deje venir…” Se concluyó que no se evidenció en la demandada de autos ningún impedimento a nivel psicológico, comportándose como una persona estable, brindándole las condiciones necesarias para el sano desarrollo de su hijo. Se evidenció un buen trato, cuido y protección para con el niño por parte del grupo familiar actual. Se recomendó continuar con el régimen de convivencia en función de propiciar el establecimiento de lazos afectivos, afianzando la relación con su abuela paterna mas allá de las diferencias entre los adultos a su alrededor, además de la notoria disponibilidad de parte de la demandada de autos en la búsqueda de una solución viable la cual permita el sano desarrollo del niño de autos.

    En cuanto al Informe Parcial Social realizado a la ciudadana K.Z.M. y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, contenido en el oficio Nro EMD/ 210-12 de fecha 12 de Diciembre de 2012, elaborado por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito, cursante de los folios 51 al 55 de la segunda pieza del asunto, se observó en cuanto al área físico-ambiental, la vivienda donde habitan fue obtenida por la madre de la demandada, quien la cede para que esta resida en ella, con su hijo, se encuentra en una zona u.d.M.C. del estado Yaracuy, de una planta, de construcción sólida, con cercado perimetral en bloques y cemento, piso de cemento pulido, techo de asbesto, paredes frisadas y pintada, cuenta con dos habitaciones, sala-comedor, cocina un baño con área de ducha, con las dotaciones necesarias para su ocupación, concluyendo que las condiciones de habitabilidad de la vivienda en la que reside la demandada y el niño de autos son favorables y permite la cobertura adecuada de la necesidad de abrigo.

    En conclusiones se señaló que se evidenció que el niño de autos mostró sólidos vínculos afectivos hacia su madre, observándose un grupo familiar cohesionado en el que la interacción es positiva y un ambiente favorable para el desarrollo integral del niño de autos. La madre del niño de autos manifestó su aceptación en el establecimiento de un régimen de convivencia en el que su hijo comparta con su abuela y otros familiares por línea paterna en períodos vacacionales y fechas especiales, siempre y cuando sea en territorio venezolano; expresando que su actitud obedece a las circunstancias y los desacuerdos que han rodeado la relación entre ambas y a las pretensiones que ha mostrado la demandante de autos de asumir la custodia de su nieto, de acuerdo a las tramitaciones efectuadas en México, por todo ello es que no se muestra de acuerdo en que el niño viaje al mencionado país.

    En la audiencia de juicio los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito señalaron en cuanto a la Trabajadora Social Lic. Lissette González “lo siguiente: “En este caso se realizaron dos informes parciales, uno psicológico y uno social, del social se verificó que la señora Karina tiene una residencia fija en el estado Yaracuy, constituido por dos hijos y una pareja de la cual en los actuales momentos se encuentra separada y quien hasta el momento aporta económicamente a la niña, también vive allí según los dichos de la señora Karina una prima, se observan como una familia. La señora Karina no posee trabajo fijo, no tiene lujos, pero es un lugar aseado. Nosotros no solo hacemos visita social a ver cómo está la casa, también vemos como interactúan las personas y observé que la señora Karina y su hijo tienen una buena interacción. El niño siempre me ha manifestado que él quiere a su mamá. En la mediación la señora Reina manifestó y aceptó que ella se puede y quiere llevarse al niño. Y la señora Karina manifestó que ella no tiene problema en que se cumpla un régimen de convivencia siempre y cuando sea en Venezuela. Es todo”.

    Seguidamente y de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Defensora Pública Primera interroga a la experto sobre si la señora Karina vive con su pareja, el padre de su niña, a lo que la experta le responde que en el momento de la realización del informe si convivían pero actualmente no. Asimismo, la interroga sobre la presencia de una referida prima de la señora Karina en el momento de su visita, a lo cual la experto responde que ciertamente se encontraba allí en el momento de la visita una prima pero no vivía allí.

    A continuación, el Defensor Público Cuarto, interroga a la experto sobre su visión de la manera en que afecta que en el informe aparezca reflejado como parte de la familia la entonces pareja de la señora Karina, a lo cual la experta responde que eso puede afectar más que todo del punto de vista económico porque la señora Karina manifestó que dependía económicamente de su entonces pareja. Asimismo, le pregunta sobre las condiciones en que observó estaba el niño, a lo cual la experto responde que en buenas condiciones. Seguidamente la defensora Pública Segunda también procede a interrogar a la experto sobre lo que le dijo la señora Karina en relación a lo que se dedicaba, a lo cual la experta responde que en ese entonces le manifestó que se dedicaba a las labores del hogar y recibía ayuda de su pareja y de su madre. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Licenciado Diego Cárdenas, Psicólogo adscrita al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, quien expuso de manea sucinta los protocolos utilizados para llevar a cabo su evaluación a la ciudadana K.Z.S.M. y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, así como los resultados y conclusiones de tales evaluaciones, al señalar que: “La evaluación está hecha a un tiempo especifico, de hecho mi evaluación esta realizada el 31/07/2011 donde la ciudadana me manifestó en ese momento que laboraba como cocinera y que también en el tiempo que duro en la ciudad de México se desempeño como cocinera y ayudante de cocina, para aclarar ese punto. Otra cosa que voy aclarar es que las evaluaciones psicológicas se llevan por un protocolo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Para la fecha la ciudadana no reconoce antecedentes psicopatológicos, ni ningún antecedente familiar, está sana, ha presentado dos embarazos a término, los cuales uno fue por cesare y otro parto normal; el parto a cesárea me manifestó que fue porque no dilató. Para el momento de la entrevista la ciudadana Karina cuenta con 29 años de edad, para el momento se encontraba como cocinera en el restaurante el conde, me refirió que vivía en la ciudad de México y se regreso a Venezuela ya que no contaba con las condiciones socioeconómicas para continuar allá y regreso. Con respecto al proyecto de v.e. se encuentra totalmente de acuerdo con que el régimen se cumpla con que comparta la ciudadana Reina, comparta con su nieto, que este con ella, que lo vea, pero siempre y cuando sea en el país.

    Dentro de las evaluaciones se aplica la entrevista clínica, una observación, observación directa, como la licenciada lo explica, nosotros hacemos varias sesiones dentro de las sesiones se aplican test el de la figura humana y en este caso aplicamos el test Visomotor de Bender, el cual manifestó que la señora se encuentra emocionalmente estable, se encuentra identificada con su rol de madre, de igual manera se ve que tiene buena interacción, un poco de defensa y justificación. No se observaron ni tics, ni manierismos, ni conductas estereotipadas, el cual nos sugiere a nosotros que existe alguna patología psicológica. Durante la evaluación del n.R., la cual se realizo dentro de las instalaciones del equipo multidisciplinario, específicamente en la sala de juegos, para darle un ambiente sano y tranquilo al niño, el cual manifestó que tiene contacto con su abuela, vía facebook, que tiene el número de teléfono y que se llaman; así mismo para esa oportunidad el niño manifestó no querer ir a México por qué estar allá me hace recordar las cosas cuando pequeño, cuando la mamá tocaba todo el día la puerta y la abuela no lo dejaba salir, que a él le gusta compartir con ella cuando están aquí porque salen juntos a pasear. De igual manera el niño fue evaluado y se encuentra bien en tiempo y en espacio, pensativo su proceso cognitivo es acorde a su edad cronológica, con un nivel intelectual promedio y se encuentra identificado con su núcleo familiar actual, el cual me identifico a su mamá y a su hermana.

    Cabe destacar que en nuestras conclusiones no se evidenciaron ningún impedimento psicológico o bio-psico-social con respecto a la señora K.S., asimismo ya como lo comento la licenciada de mi parte siempre se hace un llamado a proporcionar esos lazos de afectividad que no se deben perder, como obviamente no se deben perder de que la señora Reina siga siendo su abuela porque eso nadie se lo puede quitar obviamente, de igual manera que se creen esos lazos y vínculos que perduren a lo largo del tiempo, obviamente aquí tenemos la disyuntiva del hecho de que la madre se encuentre negada que el niño comparta fuera del país y se encuentra de acuerdo que lo haga dentro del territorio nacional, nuevamente se insta a que se lleguen acuerdos fuera de lo que nos compete que es el régimen de convivencia, para que se enfoquen en lo que se quiere, en lo que se debe trabajar, nuevamente se insta a que los problemas entre los adultos no repercutan al niño, ya que el niño tiene lazos afectivos con su abuela, ya que la quiere, la valora, la respeta, comparte con ella cuando esta ella aquí en el país, mas sin embargo el niño manifiesta en la opinión tomada el día 15-04-2013, ante el juez, el querer ir de vacaciones con su abuela, pero sin embargo querer regresar y vivir aquí con su mamá, querer ir de vacaciones y regresar, eso consta en la última actuación que tuve con el niño.

    Siendo interrogado por la Defensora Pública Segunda sobre los resultados de su intervención en la opinión del niño de autos de fecha 15-4-2013, donde pidió se le aclare en cuanto a lo siguiente: ¿En la última opinión del niño usted pudo evidenciar alguna influencia ya sea por parte bien sea de la madre o de la abuela con relación a la opinión que emitió el niño, visto que usted ha estado en varias oportunidades presente? Quien respondió que en este caso si lo notó visto la conversación, cuando en otras oportunidades hablaron con el niño, había mucha apatía, el niño lo que manifiesta es un deseo, visto, querer pasear, querer disfrutar, ir a Centros Comerciales, querer ver otras cosas, hacer algo nuevo, por que obviamente, cuando están aquí, el niño se aburre esta metido en el hotel en Internet, solo ha ido a centros comerciales en Barquisimeto y en Caracas y el niño lo que manifiesta es una curiosidad de saber, de ver otras cosas. Seguidamente interviene la Defensora Pública Primera quien manifiesta al experto, que como considera usted que el niño opinó en el año 2011, que no quería ir a México y actualmente manifiesta que si quiere ir ¿Cómo considera usted que mediante esa evolución a través del tiempo, el niño ahora tenga otra perspectiva, en el sentido que antes manifestaba que no quería ir y que actualmente desea ir? A lo que el experto señaló que claro, obviamente, ya se han creado vínculos lazos, y el hecho que haya compartido tiempo con su abuela, eso ha permitido que se cree ese vínculo familiar y eso de alguna manera hace que el niño manifieste eso hoy en día, eso es lo que se llama emparentamiento. Igualmente el Defensor Público Cuarto solicitó que el experto aclarara su afirmación, manifestando que en ninguna parte el niño manifiesta que quiere ir, el acta de opinión dice es que mi abuela quiere que yo vaya, que es diferente, a lo que el experto responde, que el niño manifestó que quería ir, compartir con su abuela, a lo que el Defensor le manifestó que si su apreciación es subjetiva, si eso lo intuye del acta, por que eso no es lo que manifiesta el acta de opinión del niño, con lo cual debe haber concordancia, manifestando el experto que el niño lo manifestó que quería compartir.

    De igual forma, del Informe Psicológico realizado a la ciudadana, R.P.S., en fecha 7 de Febrero de 2013, expediente Nro 021/2013, realizado por la Dirección General Jurídica y de enlace Institucional, Dirección de Asistencia Jurídica, sub. Dirección de Asistencia Jurídica Familiar, Departamento de Asistencia Jurídica y Social, cursante de los folios 122 al 132 y 259 al 268 del presente asunto, se evidenció que la demandante de autos tiene buen nivel de abstracción, muestra cierta obsesión-compulsión para lograr continuar con el trámite de revisión del régimen de convivencia familiar, posee facilidad de palabra y expresión verbal, se recomienda que la demandante de autos tome taller de desarrollo humano, para que supere ciertos miedos y aprenda a manejar sus emociones también una psicoterapia breve en teratología de 10 sesiones para el trabajo de las pérdidas, como lo son el hijo muerto y el padre. Igualmente señalan que la demandante de autos es apta para hacerse cargo de su nieto.

    En cuanto al estudio Socioeconómico realizado a la ciudadana, R.P.S., en fecha 14 de Enero de 2013, registro 021/12, realizado por la Dirección General Jurídica y de enlace Institucional, Dirección de Asistencia Jurídica, sub. Dirección de Asistencia Jurídica Familiar, Departamento de Asistencia Jurídica y Social, México, cursante de los folios 152 al 175 y 233 al 258 del presente asunto, en el cual se evidenció que la demandante de autos se muestra educada y con buen nivel cultural, cuenta con sus hermanos quienes la han apoyado para poder viajar a Venezuela a compartir con su nieto quien a decir de la demandante de autos está siendo maltratado y descuidado por su madre. Señalan que es una persona apta para recibir a su nieto, ya que es una persona activa, sana, educada, con solvencia económica. Que cuenta con una vivienda limpia. Ordenada y con espacio suficiente para albergar temporalmente a su nieto.

    Con fundamento en lo anterior, aprecia esta Sentenciadora que se está en presencia de un conflicto de ambas familias, teniendo como disputa en el caso de la abuela su deseo de querer llevar a su nieto a pasar las vacaciones a México y la madre, aun cuando tiene toda la disponibilidad de que su hijo comparta con su abuela, lo haga en Venezuela, por su temor de que lo lleve y no lo regrese.

    Encontrándose un régimen de convivencia familiar establecido anteriormente en el que la demandante de autos puede compartir en el territorio nacional en períodos decembrinos y de vacaciones escolares con su nieto, se garantiza el derecho del niño de compartir con su familia paterna siendo la demandante de autos la pariente más cercana, manteniendo la relación familiar y el acercamiento del niño con sus orígenes.

    IV

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    El artículo 8, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:

    ‘Para determinar el Interés Superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

    1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes;

    2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes;

    3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;

    4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;

    5. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.’

    El sistema jurídico venezolano consagra la doctrina de la protección integral de la infancia. Dicha doctrina considera al niño, niña y adolescente como sujetos de derecho cuyo interés superior debe ser objeto de la consideración primordial en cualquier decisión que deba ser tomada por las autoridades.

    Alega la solicitante que debe modificarse el Régimen de Convivencia familiar, en los términos por ella solicitado, fundamentándose, en que su nieto R.S., debe disfrutar de los derechos que le corresponden, como preservar su Nacionalidad, su origen, sus relaciones con su familia paterna, así como una pensión de sobreviviente por el seguro social de México, que le dejó su padre al morir.

    De la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cuando ejerció el derecho a opinar y ser oído (vid. art. 80 de la LOPNNA, 2007) de forma personal y directa ante la jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, en fecha 04-06-2012 pues -entre otras cosas- manifestó “ Yo tengo un Blackberry que me regalo mi abuela Patricia, ella vive México, yo se que mi abuela quiere que yo vaya a México de vacaciones, yo nací en México, yo me vine para acá cuando tenia como cinco años, yo hablo por teléfono con mi abuela, ella me llama una vez a la semana, ella me pregunta como estoy, que he hecho, y yo le respondo que nada si no he hecho nada, yo no le pregunto nada, México es bonita es muy grande, yo me acuerdo que quedaba en Solteldo y Militar, Sotelo es un apartamento, yo vivía allá, a mi no me quedo ningún amiguito allá, aquí si tengo bastante, yo siempre veo a mi abuelita en vacaciones, porque ella viene, cuando ella viene salimos vamos para Barquisimeto, vamos a restaurante, nosotros dos solos, yo me he quedado en la Hostería Colonial porque ella se estaba quedando allá, yo la pasaba muy bien con mi abuela, íbamos al cine, me gustaría conocer con mi abuela otros sitios que no sea Barquisimeto, mi abuela me dijo que quiere que vaya para allá, pero yo no quiero porque yo me acuerdo que cuando yo estaba allá mi mama me iba a buscar y ella no me dejaba salir con mi mama yo no podía hacer nada porque estaba muy pequeño, yo no me acuerdo, yo vivo aquí con mi mama y mi hermana Francaris y mi padrastro Franklin, mi abuela me dijo que viene el 1ero de agosto, yo quiero compartir con mi abuela pero aquí, yo no quiero ir para allá, yo soy único nieto de mi abuela, yo quiero a mi abuela, yo quisiera ir pero cuando este mas grande.”

    Declaración esta que coincide con lo expresado por el niño al dar su opinión al experto en el informe psicológico practicado por el psicólogo adscrito al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección de fecha 31-07-2012, al expresar: “… no quiero ir a México por qué estar allá me hace recordar las cosas que viví cuando pequeño, cuando mi mamá tocaba todo el día la puerta y mi abuela no me dejaba salir… a mi me gusta compartir con ella cuando estamos aquí porque salimos juntos a pasear…”.

    De dichas opiniones, se puede inferir, y así la valora y toma en cuenta esta Sentenciadora, el deseo interno del niño de compartir con su abuela paterna, pero en Venezuela, así como su negativa a de ir de vacaciones con su abuela a la ciudad de México, por cuanto le trae tristes recuerdos, con respecto a las visitas a él, que le impedía su abuela a su madre.

    Ahora bien de la opinión emitida por el niño de autos cuando ejerció el derecho a opinar y ser oído (vid. art. 80 y 484 de la LOPNNA.) de forma personal y directa ante la jueza Primera de Primera Instancia de Juicio este Circuito, en presencia del Psicólogo D.C., adscrito al equipo multidisciplinario de este Circuito en fecha 15-04-2013. El mismo manifestó “Yo vivo con mi mamá, mi hermanita y Nairube ella es prima de mi mamá, en la Morita, horita estoy compartiendo con mi abuela desde el día 20 de marzo que ella vino para estar en la audiencia de juicio y estuve con ella en semana santa y todos estos días, ella se regresa a México el día 22 de abril de este año, yo todos estos días me he quedado con ella en el hotel la Hostería, y no he visto a mi mamá todos estos días, las veces que he ido no la he conseguido en la casa, mi abuela quiere que yo vaya a México en mis vacaciones escolares y en diciembre, pero mi mamá no quiere, por que dice que si me voy no voy a volver, y no voy a ver mas a mi hermanita, yo le digo a mi abuela que yo si voy a México es de vacaciones pero que me traiga, yo no me quiero quedar allá, aquí tengo a mi hermanita y a mis amiguitos, mi abuela dice que confié en ella que si yo me voy con ella, al final de las vacaciones me vuelve a traer, yo se que en México mi abuela tiene mi custodia, ella me dijo que ella llevó la copia de la custodia que ella tiene creo que me dijo a la Defensa Pública algo así en Caracas, mi mamá no tiene problemas que yo comparta con mi abuela aquí en Venezuela el tiempo que sea.” Asimismo, le fue leída la presente acta al niño y la jueza le preguntó si desea agregar algo más a su declaración, quien manifestó: “Mi abuela me dice que si ella me hubiese querido llevar ya me hubiese llevado a México, por que ella tiene mi custodia, pero si yo quiero estar aquí con mi mamá ella va a respetar eso, por que si yo soy feliz aquí ella es feliz. Mi mamá no trabaja, pero tampoco pide en la calle ni yo tampoco”.

    De lo que se desprende que el niño señaló que si el va a México es de vacaciones, pero que lo traigan, contradiciendo en partes lo que venía manifestando en sus opiniones, sin que se denote alguna circunstancia que lo motive a cambiar la misma, salvo el hecho de la coincidencia con la estadía de su abuela paterna en Venezuela, ya que como lo manifestó el niño al momento de su declaración que él estaba compartiendo con su abuela desde el día 20-03-2013, que ella vino para estar en la audiencia de juicio, que estuvo con ella en Semana Santa y todos estos días, que se ha quedado con ella en el hotel La Hostería , y no ha visto a su mamá todos esos días.

    En el presente caso al tomar en cuenta la opinión del niño de autos y que hay una necesidad de equilibrio entre sus derechos y sus deberes (art. 8, parágrafo 1, literales “a” y “b”), así mismo, que existe la necesidad de equilibrar los derechos de las demás personas (específicamente de la abuela paterna) y los derechos y garantías del niño y la condición específica del niño como sujeto en desarrollo (art. 8, parágrafo 1 ero, literales “d” y “e”).

    Considera esta Sentenciadora que la convivencia familiar entre el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y su abuela paterna, no es contraria al interés superior del niño, único límite previsto por el legislador para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los parientes por consanguinidad derecho a la convivencia familiar consagrado en el artículo 388 de la LOPNNA (2007), siempre y cuando esa convivencia sea en la República Bolivariana de Venezuela, ya que quedó demostrado en autos, según sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Familiar de Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan de Juárez, México de fecha 23 de junio de 2010, que la demandante y abuela paterna del niño de autos, le fue otorgada la custodia de su nieto, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, existiendo la posibilidad de que la misma, en caso de concedérsele el Régimen de convivencia solicitado de trasladarlo a México, no lo retorne al país, visto que la misma expresó durante la audiencia de juicio y bajo juramento al responder en la declaración de parte, que tiene la custodia definitiva de su nieto otorgada por un Tribunal de Familia de México y ya está tramitando por ante el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela Caracas su aprobación, para hacerla valer en este país y poder tener legalmente con ella a su nieto, con tal aptitud de la abuela paterna lleva a la convicción de esta sentenciadora que se deja de presumir su buena fe, ya que no es una simple suposición, sino un hecho cierto y evidente y la prueba de tal decisión fue debidamente incorporada a la audiencia de juicio y valorada por quien aquí juzga.

    V

    En relación con el interés superior del niño, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1917 del 14 de julio de 2003 (caso: J.F.C.A. y otra) estableció:

    El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como ‘... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.’

    GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450) señalan sobre los conceptos jurídicos indeterminados que:

    ‘ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.

    ‘... Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...’.

    El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

    El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

    Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

    Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara

    .

    Asimismo, en sentencia Nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: P.E.A.) esta Sala juzgó lo siguiente:

    Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica

    .

    Observa la Sala que siendo el interés superior del niño un concepto jurídico indeterminado, el margen de discrecionalidad razonable que tiene el Juez o la Jueza que lo aplica a un caso concreto es muy amplio; y ello es así, por cuanto la l.d.J. o Jueza para apreciar qué es lo más beneficioso o conveniente para el niño, niña o adolescente permite que dicho concepto sea operativo y justo, sin que ello implique arbitrariedad ni irracionalidad porque la propia Ley y el control judicial imponen los límites que reducen la discrecionalidad de los jueces.

    Observa la Sala que siendo el interés superior del niño un concepto jurídico indeterminado, el margen de discrecionalidad razonable que tiene el Juez o la Jueza que lo aplica a un caso concreto es muy amplio; y ello es así, por cuanto la l.d.J. o Jueza para apreciar qué es lo más beneficioso o conveniente para el niño, niña o adolescente permite que dicho concepto sea operativo y justo, sin que ello implique arbitrariedad ni irracionalidad porque la propia Ley y el control judicial imponen los límites que reducen la discrecionalidad de los jueces.”

    Efectivamente el niño de autos tiene derecho a compartir con su abuela paterna y el resto de su familia, y no se pone en duda, porque es en función de su interés superior, pero en el presente caso, dada las circunstancias si ello ocurriera de que el niño fuese sacado del país y no regresara, se estaría atentando contra la estabilidad integral del niño y su interés superior, debido a que el mismo tiene arraigo en este país donde también es nacional, tiene a su madre, a su hermana con lo cual hay que preservar el principio de la Fratría, el cual consiste en no separar a los hermanos, se encuentra escolarizado, tiene a sus amigos, compañeros de estudio, lo cual sustenta su interés superior, por encima de lo manifestado por la parte actora en cuanto al interés superior de su nieto, relacionándolo con el hecho de que debe preservar su nacionalidad Mexicana, la cual no se pierde, por el hecho de no visitarla en un lapso de tiempo.

    Igualmente que tiene derecho a compartir con su familia paterna, lo cual no se le impide, pudiendo los mismos hacerlo, bien trasladándose a este país o por cualquier medio de comunicación vía Web, aunado a ello, el hecho de que el niño no tiene ni tíos, ni primos paternos de primer grado, ya que su abuela no tuvo más hijo que su padre; sino solo tíos y primos de segundo grado.

    En cuanto a que el niño tiene una pensión de sobreviviente que le fue dejada por su padre al morir, la madre del niño quien es la única que ejerce su P.P., por el hecho del fallecimiento del padre, es quien por ley tiene la Responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de su hijo, por lo que la madre autorizó a la abuela para que gestionara por el organismo competente en México, lo relativo a dichas pensión dejada al niño por su padre al morir, tal como se evidencia de la sentencia homologada de fecha 02 de noviembre de 2009 y que aquí se ratifica. Por lo que tales razones manifestadas por la parte actora, no justifican su interés superior, para que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” pase vacaciones con su abuela en México, contra el riego de que el mismo pueda quedarse en ese país. Y así se decide.

    VI

    En lo que respecta al caso en análisis la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2177 del 16 de noviembre de 2007 asentó:

    “(…)

    Encuentra oportuno establecer la Sala, en este sentido, que en modo alguno son equiparables el derecho de visitas reconocidos por la Ley a los progenitores, con el recomendado a los demás miembros de la familia o terceros, el cual es de discrecional concesión judicial. Ciertamente, interesa y conviene que el niño se relacione con todo su núcleo familiar y mantenga relaciones próximas y afectivas con sus abuelos. Por ello, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 387 la Fijación del Régimen de Visitas, y dispone además en su artículo 388 la Extensión de las Visitas a Otras Personas, señalando expresamente:

    El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique

    .(destacado del presente fallo).

    Sin embargo, lo dispuesto en la citada disposición jurídica no puede ser aceptado como una limitación a los derechos de los padres, en su condición de guardadores del niño o niña, y a la libertad que tienen de dirigir su formación, para lo cual pueden fijar una programación de actividades. En el caso de autos, imponerle la carga al padre de la niña de trasladarse hasta la población en la que reside la abuela, pudiera representar un límite a las actividades fijadas para el desarrollo integral de la niña. Ello así, no puede la quejosa objetar el régimen de visitas fijado por el Juez accionado, porque suponga la inobservancia por parte del guardador, pues no ha tenido ni siquiera oportunidad de que se produzca un incumplimiento previo del régimen definitivo acordado y que impugna la accionante, por parte del progenitor obligado, que dé lugar a cuestionar la efectividad del fijado por la sentencia que se cuestiona. Debe señalarse que la Sala ha establecido “que las visitas a los niños o adolescentes constituye una institución familiar, cuya tutela contempla la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como un derecho tanto de aquellos como de sus parientes por consanguinidad o afinidad. De tal suerte que a los abuelos les asiste el derecho de visitar a sus nietos, conforme lo prevé el artículo 388 de la referida ley, y en caso de resistencia del guardador (obligado) a hacer efectivo el ejercicio de dicho derecho, puede su titular exigir judicialmente su fijación”. (No. 338 del 22 de febrero de 2006). Y, en este mismo orden de ideas, en el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño al preservarse la institución familiar cuando establece “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad”, puede deducirse de ello el fomento a los lazos familiares a que está obligado el Estado. Es por ello que dicha Convención reconoce que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, lo que sin duda se logra estableciendo los debidos lazos con toda su familia, incluyendo la materna (abuela, tíos, primos, etcétera), a pesar de la muerte de la madre; aserto que no sólo constituye un derecho del que es titular la niña, sino que es una obligación a cargo del Estado, conforme al artículo 8 del mencionado instrumento normativo, que dispone: “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”. Sin embargo -se insiste-, el establecimiento de un régimen de visitas para fortalecer y desarrollar los lazos afectivos de los niños y adolescentes con los familiares, abuelos maternos y paternos, no puede convertirse en una carga para los padres aun vivos que ejercen la guarda y custodia de sus propios hijos, al punto que sean éstos quienes deban trasladarse –como en el caso de autos de una población a otra- para lograr el cumplimiento de tal régimen, y sean ellos quienes además deban condicionar sus actividades para la comodidad de los demás familiares. Así se establece. (Subrayado y Cursiva de la Sala).

    Esta juzgadora, luego del análisis exhaustivo de todas las probanzas promovidas por las partes, concluye efectivamente que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debe mantener los lazos afectivos con la familia paterna, especialmente con su abuela, debiendo estar rodeado de amor, afecto, cuidados y demás con el apoyo y contacto de la misma.

    A juicio de quien aquí decide, la ley exige la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente; adicionalmente, la institución familiar de la p.p. tiene implícita la responsabilidad de crianza, y con ella la custodia, la representación y la administración de los bienes de los hijos, institución esta que es ejercida exclusivamente por la madre del niño, ciudadana K.Z.S.M., por la ausencia (muerte) del padre, ciudadano J.R.C.S., conforme a lo establecido en el artículo 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de ese ejercicio la madre tiene el deber y el derecho de custodiar, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Así se decide.

    Con fundamento a las consideraciones antes expresadas, la apreciación de las pruebas, informes, amén de las recomendaciones formuladas por los Equipo Multidisciplinario de ambos países, quien aquí decide concluye, que se debe establecer una concesión judicial, en interés del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, sin perjudicar el desenvolvimiento emocional y afectivo de éste, con el objeto de preservar el contacto con la familia paterna y profundizar los nexos afectivos; tal como se viene cumpliendo con alguna modificación, lo cual se señalará en el dispositivo del presente fallo.

    Todo ello obedece a que fue incorporada copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo Familiar de Tlalnepantla con Residencia en Naucalpan de Juárez, México, donde se le confiere la custodia definitiva del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a favor de su abuela paterna ciudadana R.P.S.C., la cual al ser analizada conjuntamente con las otras pruebas y las declaraciones de las partes, lleva a la convicción de quien decide, que al trasladarse al niño de autos a la ciudad de México, la demandante tendría su status de guardadora, por cuanto tiene la custodia de su nieto en ese país, del cual también es nacional el niño de autos, aplicándose las leyes de ese país, en todo lo referido a la custodia, lo cual implica el lugar donde debe vivir el niño, conllevando en caso de que el niño, no retorne al país, a un juicio internacional de restitución, con todas las implicaciones que eso amerita, conociendo según el informe social practicado a la madre del niño, su condición económica, y los gastos que eso implicaría, atentando si esto ocurre contra la estabilidad integral del niño de autos, quien como ya se dijo, tiene arraigo en este país de donde es nacional, en el cual tiene una forma de vida, una cultura distinta a la mexicana, donde tiene a su madre, amigos, hermana, sus compañeros de estudio, lo cual iría en contra de su interés superior.

    Convicción a que se llega, aunado a lo manifestado por la demandante en la fase de sustanciación inicial, en algunos de sus escritos, en la audiencia de juicio y en la declaración de parte, sumado a la opinión emitida por el niño de autos de fecha 15-04-2013, donde el mismo manifestó: “Mi abuela me dice que si ella me hubiese querido llevar ya me hubiese llevado a México, por que ella tiene mi custodia…” En aplicación de las máximas de experiencias y la libre convicción razonada, de las pruebas incorporadas, llevan a quien aquí decide a considerar que la intención de la abuela paterna y demandante de autos, al solicitar la custodia de su nieto en la ciudad de México, y estar tramitándose el procedimiento para su aprobación en este país, por ante las autoridades competentes, teniendo la misma un Régimen de Convivencia Familiar fijado con antelación, es querer tener al niño con ella, en ausencia de su único hijo fallecido y padre del niño de autos. Por todas las razones explanadas es por lo que se debe negar que el niño comparta con su abuela en la ciudad de México, manteniéndose el Régimen de convivencia familiar acordado por las partes y homologado por el tribunal de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito de Protección de fecha 02 de noviembre de 2009, con alguna modificación.

    VII

    De las conclusiones dadas por las partes tanto demandante como demandada, así como por la Defensora Pública Segunda quien representa al niño de autos los mismos manifestaron: En cuanto a la parte actora: “Yo creo que se nos ha pasado algo importante y es que este caso llegó a este Tribunal porque las autoridades mexicanas así lo consideraron en cumplimiento de la Convención.

    Ahora bien, la señora Karina dice que no cometió un ilícito, yo la invito a México y demuestre que no tiene ningún problema en visitarlo y no tiene ningún problema con las autoridades.

    Yo si soy respetuosa de las leyes porque soy una persona cabal, la buena fe se puede demostrar con hechos como lo he demostrado yo.

    Otra cosa la Convención Internacional de Derechos del Niños nos dice que se entiende por niño en su artículo Nro. 1. El niño es de origen mexicano, nació en México, no puede estar secuestrado aquí en Venezuela. Pido que se aplique la Convención.”

    La Defensora Pública Primera, quien la representa manifestó: “Como bien fueron oídas las declaraciones de parte y se oyó lo referente a los expertos en cuanto a los informes realizados y no le ha quedado claro a esta defensa pública como es que en el expediente anterior existen pasajes aéreos, quisiera saber si el niño tiene pasaporte, a los fines de hacer los trámites y el niño pueda obtener su nacionalidad como mexicano.

    Se desprende de los informes practicados que no existe ningún impedimento para que la señora Karina tenga a su hijo, lo cual va en beneficio del niño y en cuanto al informe psicológico de los cuales se desprende que el niño anteriormente manifestaba que no quería ir a México, pero ahora sí quiere ir y visitar ese país; sin embargo, de las preguntas realizadas a los expertos no coincidieron con lo manifestado en el día de hoy, sin embargo, es cierto que el niño está compenetrado con su madre.

    En cuanto a los informes realizados a mi representada en México, en ningún momento reflejan que tiene una obsesión por tener al niño, lo que tiene es ansiedad por esta situación que está pasando con su nieto, es estrés, y en todo momento se hace mención que la señora Reina sólo quiere pasar vacaciones con su nieto en México. Desde el punto de vista psico-social mi representada está apta para compartir con el niño.”

    En relación a la custodia otorgada por un Tribunal Mexicano, la señora Reina está realizando los trámites necesario para darle validez en Venezuela a esa sentencia y no por ello se ha llevado al niño pudiendo hacerlo y debe presumirse su buena fe al informar a este Tribunal que está realizando tales trámites. El problema en que cuando la señora Reina sale del país la madre del niño no le permite comunicación con él. Si la señora Reina quisiera llevarse al niño lo ha podido llevar a la Embajada Mexicana y solicitar un salvoconducto y sacarlo a México. Estamos en presencia de persona que representa la Embajada del Consulado de México y mi representada está dispuesta a comprometerse a no llevarse al niño para no regresarlo y si no lo cumpliera estaría incurriendo en un delito penal. Mi misión como Defensora Pública es velar por el interés superior del niño, es por lo que, solicito se declare con lugar la demanda.”

    En cuanto a las conclusiones emitidas por la parte demandada, la misma señaló: “Con respecto a lo que dice la señora Reina de que yo pueda viajar con el niño a México, no es fácil, tengo un hogar, una familia, otra hija.

    Asimismo, estamos en tierras venezolanas y deben regirse las leyes mexicanas, al yo entrar a México con alguna demanda o juicio yo no puedo salir del país hasta que no termine el juicio. Así como tengo que velar por mi hijo, debo velar por mi hija, por eso pido que el régimen de convivencia se cumpla aquí en Venezuela. Yo soy la madre del niño, si él a los 17 años se quiere ir con su abuela que lo haga, pero ahora no, él tiene 11 años y yo soy su madre.”

    Y el Defensor Público Cuarto, que la asiste señaló: “En primer lugar es importante destacar que no se ha olvidado que estamos en un procedimiento de régimen de convivencia familiar, lo que sucede es que consta en autos un documento y es inevitable que aquí hablemos de ello.

    Que existen temores?, si existen y existen porque se llevo a cabo el procedimiento de custodia en México y por las mismas manifestaciones de la señora Reina. Se habla de un delito de sustracción del niño por parte de su madre cuando estaba en México y esto me hace observar que si estamos ante esta realidad, me pregunto si se realizó esa denuncia en México?, si se realizó no consta en el expediente y nada se ha dicho sobre ello en esta audiencia, siendo algo tan delicado. Esa buena fe con mucho respeto debo decir que se perdió y quién garantiza que el niño pueda volver.

    Estamos en Venezuela y nuestra obligación es proteger a nuestros nacionales.

    Los informes están en el expediente y de ellos se desprende que la señora Karina tiene todas las condiciones para tener a su hijo. Finalmente vamos de nuevo a mencionar el interés superior del niño, que es un término amplio y tan abstracto que convergen muchas situaciones que hay que analizar y una es que cuando el niño esté en México y no lo regresen, deja acá en Venezuela a su mamá y a su hermanita (el derecho a estar con su familia materna). Es por lo que solicito, se declare sin lugar la presente demanda y se ratifique la prohibición de salida de país del niño y se fije un régimen de convivencia amplio.”

    En cuanto a la Defensora Pública Segunda, quien representa al niño de autos, al dar sus conclusiones manifestó: “Tomando en cuenta los informes se pudo evidenciar que ambas están aptas para ejercer la madre la custodia y la abuela compartir en México con su abuela paterna. Es importante señalar que la abuela paterna está aquí porque el padre del niño murió. El niño cuando emite su opinión el 15-4-13 dice que quiere ir a México solo de vacaciones que él se lo ha dicho, esto evidencia que la abuela siempre ha sido respetuosa de su opinión.

    Asimismo, la señora Reina ha manifestado que incluso la señora Karina puede obtener la nacionalidad mexicana. Asimismo, quiero dejar claro que cuando la señora Reina se compromete ante una autoridad venezolana a que regresará al niño, si no cumple eso tiene sus consecuencias legales. También manifiesta que la Embajada puede servir de intermediario. Creo que las condiciones están dadas y lo que falta es disposición de la señora Karina. En conclusión, si ambas están aptas para cumplir su rol de madre y la otra de abuela, nos queda velar por el interés superior del niño, por lo que solicito que la decisión que tome sea ajustada a derecho.

    Siendo la prioridad de quien juzga favorecer el interés superior del niño de autos, y visto que se desprende de las actas procesales la inconveniencia de la salida del territorio nacional de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, este Tribunal procederá a declarar Parcialmente con lugar la revisión-modificación del Régimen de Convivencia Familiar en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones y revisadas las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de REVISIÓN-MODIFICACION DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL, incoado por la ciudadana R.P.S.C., mexicana, mayor de edad, con número de pasaporte G03431324, domiciliada en Avenida Ingenieros Militares, edificio 80, entrada A, departamento 101, Unidad Lomas de Sotelo. C.P. 11200, Delegación M.H., Distrito Federal, municipio Naucalpan de Juárez, México DF, estado de México, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana K.Z.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.111.381, domiciliada en el sector 1, avenida 2, casa N° 72, La Morita Nueva, municipio Cocorote del estado Yaracuy. En consecuencia: PRIMERO: Se modifica la sentencia homologada dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de fecha 02 de noviembre de 2009, específicamente en cuanto a la condición señalada en el numeral tercero quedando establecido de la siguiente manera: La ciudadana R.P.S.C., tendrá comunicación vía Internet con su nieto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a través de cualquier medio de comunicación que permita la WEB, tales como Skype, Facebook, Messenger, Twitter una vez por semana, extensivo al resto de sus familiares paternos, si por alguna causa, alguna vez no es posible comunicarse, por estas vías, utilizarán la vía telefónica o cualquier otra forma de comunicación. SEGUNDO: Se niega lo peticionado como Periodos Vacacionales: En relación a las vacaciones escolares de fin de curso y las vacaciones del mes de diciembre, referidas a compartir el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con la demandante en la ciudad de México. TERCERO: Se ratifica en cada uno de sus términos la sentencia de homologación dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de fecha 02 de noviembre de 2009, expediente N° UH05-V-2008-000237, entendiéndose que en cuanto a los años calendarios allí indicados, se considera el año calendario actual, es decir, año 2013 y siguientes, para el cumplimiento de dicho régimen, con la excepción, en cuanto a la condición señalada en el numeral tercero de la referida sentencia, la cual quedó anteriormente modificada, quedando el régimen de convivencia familiar de la manera siguiente: En cuanto al Régimen de convivencia familiar se estableció que en el mes de diciembre del presente año, la abuela ciudadana R.P.S.C., compartirá con su nieto el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, 24 días los cuales serán de la siguiente manera: desde el 15 diciembre a las 9:00am hasta el 26 de diciembre 2009, pernoctará con su abuela en el lugar donde la misma se vaya a hospedar, lugar que previamente debe indicar al tribunal y lo entregará el día 27 de diciembre de este año a las 12:00 meridiem, en la residencia del niño, y desde el día 28 de diciembre de 2009 al 07 de enero 2010, la abuela recogerá al niño en su residencia a las 9:00am y lo regresará esos mismos días a las 3:00pm, exceptuando el día 31 de diciembre de 2009, que lo recogerá a las 9:00am y lo regresará a las 12:00 meridiem.

    En lo que respecta a las vacaciones escolares del niño del año 2010, serán compartidas en partes iguales, es decir un mes será compartido con su abuela paterna y un mes con su madre, permitiéndose a la abuela paterna del niño, pernoctar con el mismo.

    Este régimen se cumplirá bajo las siguientes condiciones:

PRIMERO

Una vez que la ciudadana R.P.S.C., abuela paterna del niño ingrese al país, deberá indicar al tribunal su dirección de hospedaje y a portar los números telefónicos a la madre, a los fines de mantener durante dichos días comunicación con su hijo y en caso de sacarlo fuera de la jurisdicción deberá solicitar autorización al tribunal, previa consulta a la madre de conformidad con el artículo 391 de la LOPNNA, asimismo la madre deberá suministrar sus números telefónicos a la abuela y mantener su móvil activo a los fines de permitir el contacto entre su abuela y el niño.

SEGUNDO

Los días que el niño pernocte con su abuela paterna se establece que la madre pueda ver al niño y viceversa.

TERCERO

La ciudadana R.P.S.C., tendrá comunicación vía Internet con su nieto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a través de cualquier medio de comunicación que permita la WEB, tales como Skype, Facebook, Messenger, Twitter una vez por semana, extensivo al resto de sus familiares paternos, si por alguna causa, alguna vez no es posible comunicarse, por estas vías, utilizarán la vía telefónica o cualquier otra forma de comunicación.

CUARTO

Se establece que en caso de que la madre del niño decida cambiar de domicilio, deberá comunicarlo inmediatamente al tribunal y a su abuela paterna ciudadana R.P.S.C..

QUINTO

Se acuerda mantener la medida de prohibición de salida del país del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, acordada en fecha 30 de septiembre de 2009, para lo cual se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y al Aeropuerto Internacional S.B.. En interés del niño de autos se llegó a un acuerdo en este mismo acto en cuanto a la Obligación de Manutención, versando el acuerdo de las partes sobre un asunto distinto a lo contenido en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual la ciudadana R.P.S.C. ofrece en ese acto cancelar los gastos correspondientes a matricula escolar del niño a partir de su nuevo año escolar, cuando la madre lo inscriba en un colegio privado, así mismo ofrece cubrir los gastos correspondientes a Uniformes y útiles escolares, dichos pagos se harán a través de transferencia bancaria mensualmente, que se depositará en una cuenta de ahorros que se solicita al tribunal ordene aperturar, igualmente en cuanto a la pensión de sobreviviente que le corresponde al niño como beneficiario por la muerte de su padre, en la ciudad de México, por ante el Instituto Mexicano de los Seguros Social, la ciudadana K.Z.S.M. autoriza en este acto a la ciudadana R.P.S.C., a gestionar todo lo concerniente a los fines de que el niño pueda gozar de este beneficio.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la materia sometida a decisión.

Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00pm.

La Secretaria,

Abg. A.C.

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