Sentencia nº 0752 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el proceso por cobro de diferencia de acreencias laborales, instaurado por el ciudadano R.J.A.A., representado en juicio por los profesionales del derecho E.J.N.B. y C.P.B., contra la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., representada judicialmente por los abogados A.R.B., G.B., Mireylle Carrillo, C.S., G.A., J.M.G.G., M.E.U., S.M.P., H.M.M., G.R., Ixais Nioverling Barrera, Neiza del Valle Moya Martínez, Yarisma Lozada, Yacary Guzmán Lozada, S.R., M.R.T., Gridelaine L.Z., Arnelsa Thayris Ravelo y Karelys Chacón Salave; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, parcialmente con lugar la demanda, revocando el fallo de fecha 30 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar demanda.

Contra la decisión emitida por la alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación y una vez admitidos los mismos, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 10 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. No hubo contestación.

En fecha 13 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. No hubo contestación.

El 18 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el fallo actual.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dr. O.S.R., y las Dras. S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1.701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este m.T..

Por auto de fecha de fecha 24 de febrero de 2014, fue fijada la audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 8 de abril de 2014, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).

Concluida la sustanciación del recurso, ambas partes comparecen a la audiencia pública y contradictoria, en la ocasión fijada, y habiendo esta Sala pronunciado su decisión en forma oral e inmediata, pasa a reproducir la misma in extenso, en la oportunidad que ordena el Artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

La Sala por razones de orden metodológico altera el orden en que fueron presentados los escritos de formalización de las partes y conocerá primero de las denuncias planteadas por el ciudadano R.J.A.A., parte actora en el presente asunto. Así se establece.

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE

-I-

De conformidad con el artículo 168 numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de falta de aplicación de una norma contractual vigente y aplicable, como lo es la cláusula 68 de la convención colectiva petrolera vigente en los períodos 2005/2007 y 2007/2009, así como el vicio de contradicción y manifiesta ilogicidad de la motivación.

Alega el recurrente lo que a continuación se transcribe:

Manifiesta que el sentenciador de segunda instancia ratificó la aplicación de la convención colectiva petrolera al accionante en base a una serie de argumentos de indudable logicidad, incurriendo en un error al excluirlo de una cláusula contractual referida a un concepto que por su regularidad y permanencia resulta determinante para el correcto establecimiento del salario normal y del salario integral, que debía servir como base para el cálculo de los conceptos cuyo pago fue ordenado, es decir, los conceptos previstos en la cláusula 9° de la convención colectiva petrolera, y 8° ejusdem, referente al preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo; las indemnizaciones de antigüedad legal, adicional y contractual; las vacaciones anuales y la ayuda para vacaciones, así como lo correspondiente por concepto de utilidades, consagrado en el literal “J” de la cláusula 68 de la convención colectiva petrolera vigente en los períodos 2005-2007 y 2007-2009, referido a las horas extraordinarias dentro del sistema de trabajo por guardias siete por siete (7x7), denominada como prima por jornada de trabajo, o prima por extensión de jornada de trabajo.

Indica que resulta contradictorio haber declarado con lugar el recurso de apelación por el intentado, revocar la decisión recurrida y declarar parcialmente con lugar la demanda, ordenando la aplicación de la citada convención. Y estableciendo que el sistema de trabajo en el cual se desempeñó era el sistema de guardias siete por siete (7x7), regulado en la cláusula 68, el cual es un hecho admitido por la parte demandada, omitiendo la aplicación de lo contemplado en el literal “J”, obviando así el hecho de que las horas extraordinarias a que alude el referido literal, deben entenderse como generadas de forma automática y se encuentran comprendidas de manera directa en la guardia siete por siete, por cuanto en este caso los trabajadores se desempeñan en una jornada de 12 horas, correspondiendo las 8 primeras horas a la jornada ordinaria y las 4 últimas a la prolongación extraordinaria, por lo cual, al considerar la sentencia recurrida que el trabajador laboraba bajo un sistema de guardias siete por siete, implicaba automáticamente la asunción de 28 horas extraordinarias.

Finalmente expresa, que estas afirmaciones no fueron negadas, rebatidas ni contradichas por la parte demandada, ni en la contestación de la demanda ni a lo largo de la audiencia oral de apelación, convirtiéndose en un hecho admitido por la contraparte, y que no es cierto que la cantidad de 2.016 horas extraordinarias sean un exceso respecto de las que constitucional, legal y contractualmente corresponden, ya que solo se limitaron a las 4 horas extraordinarias por día trabajado (28 horas extraordinarias por guardia 7x7) a que alude la cláusula 68 de la convención colectiva petrolera, ni le correspondía a la parte actora la carga probatoria, ya que al formar parte de lo que en derecho corresponde al trabajador y al constituir un hecho admitido y no controvertido, no era su carga demostrar el trabajo efectivo en las referidas jornadas extraordinarias, debiendo ser declarado procedente el referido reclamo.

Para decidir se observa:

Incurre el formalizante en una mezcla de denuncias, con una misma fundamentación pretende alegar la falta de aplicación de una norma, así como el vicio de contradicción y manifiesta ilogicidad de la motivación, por lo que esta Sala, extremando sus funciones, entiende que la intención del recurrente fue delatar únicamente el vicio de falta de aplicación de una norma por parte del juez de la recurrida.

Se delata la falta de aplicación de la cláusula 68 de la convención colectiva petrolera, al considerar el Juez de la recurrida que el accionante pertenecía al ámbito subjetivo de la convención colectiva petrolera, y excluirlo a la vez de la aplicación de la cláusula 68 literal “J”, relativa a las horas extraordinarias ocasionadas por el sistema de trabajo por guardias siete por siete (7x7), las cuales por su regularidad y permanencia son determinantes para el salario normal y el salario integral del trabajador que sirven como base remunerativa para el cálculo de los conceptos ordenados a pagar por el sentenciador no correspondiéndole a la parte actora la carga de demostrar haber laborado en una jornada extraordinaria.

En este sentido, de la sentencia recurrida se desprende:

(…) Ahora bien, este Juzgado Superior considerando que ha sido pacífica la Doctrina (sic) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba en el caso de ser negada la relación de trabajo, entre otras, Sentencia (sic)N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004 – (señalada en la Sentencia (sic) recurrida) -; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia (sic) Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: O.H.Y.P., contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A),, las cuales establecen que:

Omissis

(…) conforme a la citada Jurisprudencia (sic), “… si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” En consecuencia, establece este Juzgador que las remuneraciones en exceso correspondientes a las Horas (sic) extraordinarias, le corresponde a la parte demandante. Así se establece.

(…)

En referencia al Reclamo (sic) por el pago de horas extraordinarias discriminadas en diferentes períodos dentro de su relación laboral, que totalizan 2.016 horas extraordinarias, siendo ésta cantidad de horas en exceso a las que Constitucional, Legal y Contractualmente (sic) corresponden, la carga probatoria correspondía a la parte Actora (sic), y al no haber demostrado el trabajo efectivo en jornadas extraordinarias, dicho reclamo no es procedente. Así se establece”.

De la anterior transcripción, se desprende que el Juez de Alzada consideró que la carga probatoria de las horas extraordinarias le correspondía al actor por ser un exceso legal, y al no ser demostradas declaró improcedente dicho reclamo.

A su vez, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (Subrayado de la Sala).

En relación a la carga de la prueba en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.), esta Sala de Casación Social adujo lo que a continuación se transcribe:

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En el presente caso, del escrito de contestación a la demanda se extrae que la accionada admitió que la relación de trabajo con el ciudadano R.A. inició el día 1° de noviembre de 2007, y que la misma se rigió por la Convención Colectiva Petrolera, asimismo, expresó que la actividad desplegada por el actor estuvo circunscrita dentro de la jornada diurna, mixta o nocturna.

Al respecto esta Sala observa que en relación a la jornada de trabajo del accionante, la demandada se limita únicamente a expresar que el empleado laboró en una jornada diurna, mixta o nocturna, sin hacer determinación alguna, ni expresar motivos de rechazo en relación a la misma –conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, razón por la cual, esta Sala entiende como admitida la jornada alegada por el trabajador la cual comprendía un sistema de guardias siete por siete (7 x 7), establecida en la cláusula 68 de la convención colectiva petrolera 2007-2009, por lo tanto, no era carga probatoria del empleado (tal como lo expuso el ad quem), demostrar las horas extras demandadas al estar admitida por la empresa la jornada de trabajo, debiendo la recurrida debió aplicar lo estatuido en la cláusula 68 de la referida convención.

En virtud de lo anterior, al juez de la recurrida al omitir la precitada norma contractual, incurre en el vicio de falta de aplicación alegada por el recurrente en casación, en consecuencia, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la demandante, así como las denuncias formuladas en el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora adujo en el escrito libelar que su mandante inició a prestar servicios personales, remunerados, subordinados e ininterrumpidos para la empresa CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES, C.A., en fecha 13 de septiembre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007, fecha a partir del cual ingresa a la nómina de la sociedad mercantil CNPC SRVICES VENEZUELA LTD, S.A., al haber opera una sustitución de patrono debido a la decisión corporativa de la primera de las mencionadas, de no seguir prestando actividad comercial de fluidos de perforación en los taladros FLINT 42, FLINT 43, FLINT 34 y PETREX-1500, desempeñando como último cargo Operador de Control de Sólidos, el cual la empresa contratante denominaba Técnico de Control de Sólidos, tratando de burlar y evadir la aplicación de la convención colectiva petrolera, hasta que fue incorporado dicho cargo al bloque amparado por dicha convención; asimismo, que no era un trabajador de confianza por cuanto esta labor no implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o que participara en la administración del negocio o supervisión de otros trabajadores; devengaba un salario básico de Bs. 1.322,70, laborando mediante guardias de actividades continuas bajo el sistema denominado siete por siete (7x7), de conformidad con lo previsto en el sexto aparte de la clausula 68 de la convención colectiva petrolera 2002/2004, permaneciendo en el lugar de trabajo o a disposición del patrono por largos períodos (12 horas de las 24 del día los siete días que debía laborar); dado la naturaleza de la industria petrolera y el tipo de guardia u horario que cubría, las horas extraordinarias así como las jornadas nocturnas trabajadas eran habituales, regulares y permanentes, cuyo pago de estos conceptos debían formar parte de su salario normal.

Manifiesta que el día 04 de junio de 2009 el ciudadano P.G. en su carácter de Gerente de Relaciones Laborales le comunicó a su poderdante la culminación del contrato de trabajo, haciendo entrega de un cheque contentivo de la presunta liquidación de prestaciones sociales y demás indemnizaciones por despido injustificado por la cantidad de Bs. 31.869,62, sin reconocerle los derechos correspondientes de conformidad con la contratación colectiva aplicable al sector petrolero, los cuales no fueron reconocidos ni cancelados a lo largo de la relación laboral; y cuya liquidación se realizó en conceptos y cálculos previstos en la convención, pero con una base salarial errónea, a razón de factores de cálculos aritméticos equivocados, sin tomar en cuenta los derechos que le correspondían de conformidad con la contratación colectiva aplicable al sector petrolero, manifiesta que se le adeuda diferencia de prestaciones sociales, así como el pago de ciertos y determinados conceptos establecidos en la convención colectiva petrolera vigente durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009, con motivo de los servicios prestados por el tiempo de 2 años, 8 meses y 22 días sobre la siguiente base: Salario básico diario Bs. 44,09, salario básico mensual de Bs. 1.322,70, salario normal diario Bs. 141,52, salario normal mensual Bs. 4.245,60; y de que por razones imputables a la empresa, su patrocinado no recibió el pago completo de acuerdo a la cláusula 65 de la convención, la empresa se encuentra obligada a pagar a razón de salario básico, un día y medio (1 ½) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago.

En virtud que la empresa adeuda la diferencia de las prestaciones sociales, así como el pago de ciertos y determinados conceptos establecidos en la convención colectiva petrolera vigente durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009, reclama:

Pago adicional de sueldos y salarios para los trabajadores que laboran bajo el sistema de trabajo denominado siete por siete (7x7) o sus modalidades, cláusula 68 de la convención colectiva del trabajo petrolero, calculado de la siguiente forma: por cada semana de turno o guardia, el trabajador recibirá el pago de 19 salarios discriminados de la siguiente manera: 7 salarios básicos por la labor causada por un monto de Bs. 308,63, 4 salarios normales por descansos contractuales legales y compensatorios por un monto de Bs. 566,08, medio (½) salario básico por trabajo en día domingo por Bs. 22,04, medio (½) salario básico por prima dominical adicional causada por extensión de la jornada en día domingo por Bs. 22,04, y siete salarios normales por descansos convenidos por un monto de Bs. 990,64, para la cantidad de Bs. 1.909,43, monto que al ser multiplicado por 72 horas o guardias 7x7 transcurridas durante la relación de trabajo –13 de noviembre de 2006 hasta el 4 de junio de 2009–, asciende a la cantidad de Bs. 137.478,96, mas el pago de los conceptos que generó dentro y fuera de su jornada por Bs. 172.216,00.

Pago de vacaciones (2006/2007) cláusula 8, literal a) de la convención colectiva petrolera 2005/2007 calculadas a salario normal a razón de Bs. 141,52 diarios por 34 días, para un total de Bs. 4.811,68.

Bono vacacional (ayuda para vacaciones) (2006/2007) cláusula 8, literal b) de la convención colectiva petrolera 2005/2007 calculado a salario básico a razón de bs. 44,09 diarios, multiplicados por 50 días, para un total de Bs. 2.204,50.

Pago de vacaciones (2007/2008) cláusula 8, literal a) de la convención colectiva petrolera 2005/2007, calculadas a salario normal de Bs. 141,52 diarios por 34 días, para un total de Bs. 4.811,68.

Bono vacacional (ayuda vacaciones) (2007/2008), cláusula 8, literal b) de la convención colectiva petrolera 2005/2007 calculado a salario básico diario de Bs. 44,09 multiplicados por 50 días, para un total de Bs. 2.204,50.

Pago de vacaciones (2008/2009), cláusula 8, literal a) de la convención colectiva petrolera 2005/2007, calculadas a salario normal a razón de Bs. 141,52 diarios por 34 días, para un total de Bs. 4.811,68.

Bono vacacional (ayuda para vacaciones) (2008/2009), cláusula 8, literal b) de la convención colectiva petrolera 2005/2007, calculado en base a un salario básico diario de Bs. 44,099, multiplicados por 50 días para un total de Bs. 2.204,50.

Indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a un salario normal de Bs. 141,52 diarios por 60 días para un total de Bs. 8.491,20.

Indemnización adicional establecida en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, a razón de un salario de Bs. 141,52 diarios por 90 días, para un total de Bs. 12.736,80.

Indemnización de antigüedad legal cláusula 9 literal b) de la convención colectiva petrolera, a un salario normal de Bs. 141,52 por 90 días (30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicios ininterrumpidos), para un total de Bs. 12.736,80, menos la cantidad de Bs. 6.829,68 ya cancelados, para un subtotal de Bs. 5.907,12.

Indemnización de antigüedad adicional cláusula 9 literal c) de la convención colectiva petrolera, calculado a salario normal de Bs. 141,52 por 45 días (15 días de salario por cada año p fracción superior a 6 meses de servicios ininterrumpidos, para un total de Bs. 6.368,40, menos la cantidad e Bs. 3.414,84 ya cancelados, para un subtotal de Bs. 3.953,56.

Indemnización de antigüedad contractual cláusula 9 literal d) de la convención colectiva petrolera, calculado a salario normal de Bs. 141,52 por 45 días (15 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicios ininterrumpidos, para un total de Bs. 6.368,40, menos la cantidad e Bs. 3.414,84 ya cancelados, para un subtotal de Bs. 3.953,56.

Horas extras dejadas de percibir al haber laborado guardias continuas bajo un sistema denominado siete por siete (7x7), lo cual establecía la permanencia en el sitio de trabajo, a disposición del patrono sin poder disponer libremente de su tiempo y su actividad durante 24 horas de cada día, de los 7 días que debía laborar de acuerdo al sistema al cual estaba sometido; para luego disfrutar 7 días libres o de descanso, quedando 16 horas extras diarias durante las cuales su mandante se mantenía a disposición del patrono; pero se demanda la cantidad de 4 horas extras diarias dejadas de percibir que multiplicados por los 7 días continuos laborados, arroja un total de 28 horas extras por jornada o guardias siete por siete (7x7) trabajadas a razón de Bs. 10,63 (5,51+93% (5,12)10,63), para un total de Bs. 297,64 por concepto de horas extras; por cada una de las jornadas o guardias 7x7 trabajadas, que dejó de percibir el empleado; y en virtud de transcurrir 72 jornadas o guardias 7x7 durante la relación laboral, arroja la cantidad de 2.016 horas extras que al multiplicarlas por la cantidad de Bs. 10,63, da un subtotal de Bs. 21.430,08, por este concepto.

Ayuda única y especial (ayuda de ciudad) cláusula 7, literal j de la convención colectiva petrolera, a razón de Bs. 66,13 mensuales multiplicados por 40 meses que duró la relación laboral da la cantidad de Bs. 2.116,16.

Pago por vivienda, indemnización sustitutiva cláusula 7, literal i) de la convención colectiva petrolera por un monto de Bs. 4,00 diarios, que multiplicados por los 994 días que duró la relación de trabajo da un total de Bs. 3.976,00.

Conceptos que arrojan un total demandado de Bs. 255.829,02, mas el monto generado por la aplicación de la nota de minuta Nº 7 de la cláusula 69 de la referida convención, así como demandan la indexación o corrección monetaria e intereses moratorios desde la fecha del despido hasta el momento del pago de lo demandado.

Por su parte el demandado dio contestación a la demanda expresando que el accionante ingresó a trabajar para la empresa el día 1º de noviembre de 2007 y desde ese momento se rigió por la convención colectiva petrolera, tomando como salario normal devengado por el empleado la cantidad de Bs. 92,80 para el cálculo del preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas canceladas al trabajador; resultando como salario devengado en el último mes laborado la cantidad de Bs. 113,82, a cuyo salario se le tendría que adicionar la alícuota de utilidades y bono vacacional cancelados en ítems apartes dentro de la planilla de liquidación, por lo tanto, la empresa dividió la suma de Bs. 6.605,64 entre 154 días para una alícuota de Bs. 42,62 (alícuota de utilidades), y la alícuota de ayuda para vacaciones se divide lo percibido por bono vacacional, es decir, 55 días por la cantidad de Bs. 44,09, lo que arroja un monto de Bs. 2.424,95 entre 365 días que tiene un año, para una suma de Bs. 6,74, razón por la cual la demandada canceló al accionante de manera correcta lo concerniente a la antigüedad del trabajador.

Señala que la actividad desplegada por el actor estuvo circunscrita dentro de la jornada bien diurna, mixta o nocturna, y se le canceló la satisfacción de su salario en los términos establecidos en la convención.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo calculado a salario normal de Bs. 141,52 diarios por 60 días para un total de Bs. 8.491,20, por cuanto realiza un cálculo erróneo del salario normal, en virtud que a los trabajadores amparados por la convención colectiva petrolera no le son aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y los beneficios no pueden ser acumulativos, no adeudando nada por dicho concepto.

Niega rechaza y contradice que se adeude al trabajador por indemnización adicional referida en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado calculado a salario normal de Bs. 141,52 diarios por 90 días para un total de Bs.12.736,80; indemnización de antigüedad legal cláusula 9 literal b de la convención colectiva petrolera a salario normal de Bs. 141,52 por 90 (30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicios ininterrumpidos) para un total de Bs. 12.736,80 menos la cantidad de Bs.6.829,68 ya pagado, para un total de Bs.5.907,12; indemnización de antigüedad adicional cláusula 9 literal c de la referida convención, calculado a salario normal de Bs. 141,52 por 45 días (15 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicios ininterrumpidos) para un total de Bs. 6.368,40 menos la cantidad de Bs. 3.414,84 ya pagados para un total de Bs. 3.953,56; e indemnización de antigüedad contractual cláusula 9 literal d de la convención, calculado a salario normal a razón de Bs. 141,52 por 45 días para un total de Bs. 6.368,40, menos la cantidad de Bs. 3.414,84 ya pagados para un total de Bs. 3.953,56, al realizar el accionante un cálculo erróneo del salario integral, por lo tanto resultan desacertados los conceptos reclamados, por cuanto la empresa efectuó el cálculo del salario integral de acuerdo a la cláusula 9 por remisión de la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera, cancelando de manera correcta la antigüedad del trabajador al pagar 60 días por antigüedad legal para un total de Bs. 6.829,68; 30 días de antigüedad contractual por un monto de Bs. 3.414,84; 30 días de antigüedad adicional por Bs. 3.414,84; utilidades sobre antigüedad de 120 días para un total de Bs. 5.114,40 e indemnización de bono vacacional sobre antigüedad de 120 días para un total de Bs. 808,80, al laborar el actor en una jornada diurna, mixta o nocturna, recibiendo a satisfacción su salario, razón por la cual nada adeuda.

Niega, rechaza y contradice que se adeude la cantidad de 2.016 horas extras, dejadas de percibir durante toda la relación de trabajo, al transcurrir un total de 72 jornadas o guardias de 7 días cada una (28 hora extras por jornada o guardia), para un total de Bs. 21.430,08.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de ayuda única y especial (ayuda de ciudad) cláusula 7 literal j de la convención la cantidad de Bs. 2.116,16, en virtud que la empresa no estaba en la obligación de suministrar vivienda al trabajador al ambas partes tener el mismo domicilio, aunado al hecho de que la empresa canceló desde el 1º de octubre de 2001, la indemnización sustitutiva de vivienda en los términos establecidos en la convención.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude concepto alguno al trabajador por vivienda indemnización sustitutiva cláusula 7 literal i, por la cantidad de Bs. 3.976,00, por cuanto fue cancelada desde el 1º de noviembre de 2007.

Niega rechaza y contradice que se le adeude por vacaciones 2006/2007 la cantidad de Bs. 4.811,68; bono vacacional (ayuda por vacaciones) 2006/2007 Bs. 2.204,50; vacaciones 2007/2008 Bs. 4.811,68; bono vacacional (ayuda para vacaciones) 20072008 Bs. 2.204,50; vacaciones 2008/2009 Bs. 4.811,68; bono vacacional (ayuda para vacaciones) 2008/2009 Bs. 2.204,50, en virtud que el actor realiza un cálculo equivocado del salario normal, resultando errados los conceptos reclamados por cuanto la empresa canceló correctamente dichos conceptos tal como consta del finiquito de indemnizaciones de prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que se deba condenar a su representada al monto que se genere por aplicación de la nota de minuta Nº 7 de la cláusula 69 de la referida convención colectiva petrolera, por cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, tal como se desprende del finiquito de prestaciones sociales, la accionada canceló todos y cada uno de los beneficios generados por la relación de trabajo sostenida por el actor por 1 año, 7 meses y 4 días, cancelando la cantidad de Bs. 37.851,94; asimismo, la norma invocada exige para la procedencia de la mora contractual, que el actor acuda ante el centro de atención integral de contratistas de relaciones laborales de la empresa (PDVSA), y ésta verificar el no pago en la oportunidad de terminación de la relación de trabajo o las supuestas diferencias de prestaciones alegadas por el actor, y no consta haber agotado el mencionado procedimiento o se hubiera instado por el actor, razón por la cal no aplica la misma, aunado al hecho de que nada se le adeuda.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, admitida la relación de trabajo, la jornada alegada por el trabajador (guardias siete por siete (7x7)), y la fecha de culminación de la relación laboral, se aprecia que la controversia va dirigida a determinar la existencia de una sustitución patronal, la fecha de inicio de la relación de trabajo del accionante con la empresa demandada, así como determinar si efectivamente la empresa le canceló correctamente al trabajador su salario así como las horas extras laboradas y la procedencia o no en derecho de las diferencias reclamadas por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el precitado fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En este sentido, al alegar la parte actora la existencia de una sustitución de patronos, recae en ella la carga de demostrar la misma; a su vez por cuanto la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. alegó que el accionante empezó a trabajar el día 1º de noviembre de 2007 y no el día 13 de septiembre de 2006, le corresponde la carga demostrar la fecha de ingreso del trabajador y al admitir la jornada de trabajo, le corresponde la carga de desvirtuar las horas extras demandadas, así como demostrar si efectivamente le canceló correctamente al trabajador su salario y la incidencia en los beneficios derivados de la relación laboral.

Narrados como han quedado los hechos controvertidos, pasa esta Sala a verificar el siguiente material probatorio, valorando conforme a la sana crítica, tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promueve el mérito favorable de autos, lo cual como ya ha establecido esta Sala de Casación Social, en reiteradas oportunidades, atiende al principio de comunidad de la prueba y no a un medio de prueba específico.

Prueba de Exhibición:

Promovió la Exhibición de los reportes de guardias, carpetas y demás mecanismos de control de asistencia del personal que prestaba servicios a la empresa entre el 13 de septiembre de 2006 al 4 de junio de 2009, especialmente aquellos que recogieron el control de guardias y asistencia al lugar de trabajo del ciudadano R.A., los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada. Esta Sala no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora no acompaña una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo, así como un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Exhibición de los formatos de sistemas de análisis de riesgos operativos (SARO), elaborados entre el 13 de septiembre de 2006 hasta el 4 de junio de 2009, especialmente aquellos que recogieron el control de guardias y asistencia al lugar de trabajo del ciudadano R.A.; documentales que no fueron exhibidas por la parte demandada. Al respecto, esta Sala no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte actora no cumplió con los requisitos de exhibición supra indicados.

Exhibición de los libros diarios de operaciones llevados entre el día 13 de septiembre de 2006 al 4 de junio de 2009, especialmente aquellos que recogieron el control de guardias y asistencia al lugar de trabajo del ciudadano R.A., los cuales no fueron exhibidos por la empresa demandada. Esta Sala observa que la parte promovente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal razón no se puede establecer la consecuencia jurídica de la falta de exhibición prevista en dicha norma.

Prueba de Informes:

Promovió prueba de informes a la Gerencia de Relaciones Laborales/Centro de Administración de Contratistas de PDVSA Petróleo, S.A., a los fines que indique si durante el lapso que duró la prestación de servicios (13 de septiembre de 2006 al 4 de junio de 2009), el accionante aparece registrado dentro del personal adscrito a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., en el cargo de operador de control de sólidos; cuya resulta corre inserta al folio 184 de la pieza Nro. 1, y en la cual PDVSA indica que de una revisión integral del control de contratistas (SICC) el ingreso del referido ciudadano fue el 1° de noviembre de 2007 y la fecha de egreso el día 4 de junio de 2009, se le otorga valor probatorio.

Pruebas documentales:

Promovió marcado “A” que rielan insertos del folio 82 al 136 de la pieza Nro. 1, legajos de recibos de pagos emanados de la empresa China Petroleum-Venezuela Technical Services, C.A. y de la empresa CNPC Services Venezuela LTS, S.A.; de las mencionadas documentales se desprende lo siguiente:

Del folio 82 al 89 y 91, recibos de pagos emanados de la empresa China Petroleum-Venezuela Services, C.A., y del folio 90, 92 al 113 recibos de pagos emanados de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., a nombre del ciudadano R.A., de las cuales se constata fecha de ingreso fue el día 13 de septiembre de 2006, cargo: técnico de control de sólidos, período de pago, pago de salario básico, días pendientes, bono de campo, y las deducciones por seguro social, paro forzoso y Ley Política Habitacional.

Del folio 114 al 136 recibos de pagos emanados de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., a nombre del ciudadano R.J.A.A., fecha de ingreso 1° de noviembre de 2007, salario básico, pago días feriados, descanso convenidos pernocta, pago de utilidades, sindicato Sinutrapetrol freite, I.N.C.E, fondo ahorro obligatorio/vivienda, días trabajados mixtos, bono nocturno, tiempo de viaje mixto, tiempo de viaje nocturno, tiempo de viaje mixto exceso, tiempo de viaje nocturno exceso, tiempo extra de guardia mixta, tiempo extra de guardia nocturna, bonificación T. viaje mixto, bonificación T. viaje nocturno, prima por trabajo en día domingo, descanso contractual, descanso legal, sexto día trabajo nocturno, prima especial sexto día trabajado, prima por jornada diurna extra trabajada, comida extensión jornada, feriado, permiso remunerado, deducciones por seguro social obligatorio, paro forzoso y Ley Política Habitacional.

Promovió marcado “B” que riela inserta al folio 30 de la pieza Nro. 1, comunicación original emanada de la empresa China Petroleum-Venezuela Technical Services, C.A., dirigida al ciudadano R.A.; de la misma se desprende la notificación realizada por la ciudadana Edelys Domínguez en su carácter de Supervisora de Recursos Humanos de la mencionada empresa al accionante, a los fines de indicarle que a partir del día 31 de marzo de 2007 ingresaría a la nómina de CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.; asimismo, se extrae que tal sustitución de patronos obedece a la decisión corporativa de CVTS de no seguir prestando su actividad comercial de fluidos en los taladros FLINT 42, FLINT 43, FLINT 34 y PETREX-1500, incorporando el personal adscrito a la división de fluidos (Drilling Fluids División) de CVTS a la nómina de trabajadores de CNPC, realizando las mismas labores.

Promovió marcado “C” que riela inserta al folio 31 de la pieza Nro. 1, copia simple de constancia de trabajo de fecha 11 de octubre de 2006 emanada de la empresa China Petroleum-Venezuela Technical Services, C.A., y dirigida a Corp-Banca. En la mencionada documental se hace constar que el ciudadano R.A., trabaja en dicha empresa desde el día 13 de septiembre de 2006, desempeñando el cargo de técnico en equipos de control de sólidos devengando un salario mensual de Bs. 520,00.

Promovió marcado “D” que riela inserta al (folio 32 de la pieza Nro. 1), constancia de trabajo original de fecha 21 de febrero de 2007 emanada de la empresa China Petroleum-Venezuela Technical Services,C.A., la parte demandada en la audiencia de juicio indicó que la misma no emana de su representada si no de un tercero. En la mencionada documental se deja constancia que el ciudadano R.A., trabaja en dicha empresa desde el día 13 de septiembre de 2006, desempeñando el cargo de técnico en equipos de control de sólidos devengando un salario mensual de Bs. 520,00.

Promovió marcado “E” que riela inserta al (folio 33 de la pieza Nro. 1), constancia original de fecha 24 de agosto de 2007 emanada de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y firmada por el ciudadano E.V. superintendente de nómina. De dicha documental se desprende que el ciudadano R.J.A.A. presta servicios para dicha empresa desempeñando el cargo de técnico de control de sólidos I desde el día 13 de septiembre de 2006, devengando un salario promedio mensual de Bs. 1.352,87.

Promovió marcado “F” que riela inserto al folio 34 de la pieza Nro. 1 constancia de trabajo original de fecha 20 de marzo de 2009 emanada de CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Se desprende que el ciudadano R.J.A.A. ingresó en fecha 1° de noviembre de 2007, desempeña el cargo de operador de control de sólidos, con un salario diario de Bs. 44,09 y un salario mensual de Bs. 1.322,70.

Promovió marcado “G” que corre inserto al folio 35 de la pieza Nro. 1, planilla de liquidación original del ciudadano R.A. por parte de la empresa CNPC SERVICES L.T.D, S.A. De la misma se desprende el nombre del trabajador R.A., cargo operador de sólidos, fecha de empleo 13 de septiembre de 2006, fecha de retiro 30 de octubre de 2007, salario devengado último mes Bs. 1.621,02, salario básico Bs. 800,00, salario básico Bs. 26,67, salario normal Bs. 55,93, salario diario devengado último mes Bs. 54,03, alícuota de utilidades Bs. 18,01, alícuota bono vacacional Bs. 3,70, salario integral Bs. 75,75, causa de terminación finalización de contrato, conceptos cancelados: vacaciones fraccionadas 2,83 días, bono vacacional fraccionado 4,17 días, antigüedad legal artículo 108 50 días, intereses sobre prestaciones, día medico y utilidades, y la deducción por un adelanto de prestaciones sociales al 15 de marzo de 2007, por lo cual le cancelan por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.947,38.

Promovió marcado “H” que corre inserto al folio 36 de la pieza Nro. 1, comprobante original de pago de prestaciones sociales emanado de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., perteneciente al ciudadano R.J.A.A.. Se desprende lo siguiente: nombre del trabajador, cargo desempeñado, fecha de ingreso 1° de noviembre de 2007, fecha de egreso 4 de junio de 2009, tiempo de servicio 1 año, 7 meses y 4 días, motivo de la liquidación por finalización de contrato de trabajo, pago de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades (33,33%), indemnización por utilidades artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo, indemnización ajuste bono vacacional, vacaciones vencidas 2007-2008, bono vacacional vencido, examen pre-retiro, deducciones, pago total por la cantidad de Bs. 31.869,62. Se observa la firma del analista de nómina, supervisor de nómina, superintendente de RRHH, coordinador de recursos humanos y el presidente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el mérito favorable de autos tal como se indicó ut supra el mismo atiende al principio de comunidad de la prueba y no a un medio de prueba específico.

Pruebas documentales:

Promovió marcado “B” que corre inserto al folio 144 de la pieza Nro 1, copia simple de comprobante de pago de prestaciones sociales, documental que ya fue valorada en las pruebas de la parte actora.

Promovió marcado “C” que riela inserto al folio 145 de la pieza Nro. 1 estado de cuenta de fideicomiso perteneciente al ciudadano R.A., documental que no fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, razón por la cual esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia los montos depositados a favor del accionante según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Promovió marcado “D” que corre inserto del folio 146 al 155 de la pieza Nro. 1, relación de pagos del ciudadano R.A. desde el 22 de septiembre de 2008 hasta el 30 de mayo de 2010, documentales que esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia los pagos semanales realizados al actor por parte de la empresa por concepto de días trabajados diurnos, tiempo de viaje diurno, descanso contractual, descanso legal, descanso contractual compensatorio, descanso legal compensatorio, prima por jornada diurna extra trabajada, comida extensión jornada, salario básico, alojamiento vivienda, descanso convenidos pernocta, tiempo extra de guardia nocturna, bono nocturno, prima por trabajo en día domingo, prima dominical adicional, descanso contractual adicional, deducciones por Ley de Política Habitacional, Seguro de Paro Forzoso y Seguro Social.

Inspección Judicial:

Promueve la inspección judicial a la oficina de Recursos Humanos de CNPC, Superintendencia de Nómina, ubicada en la calle B12 con calle C3. Manzana 42 sector oeste de la zona industrial de la ciudad de Maturín Estado Monagas; dicha prueba fue admitida por el tribunal de juicio fijando oportunidad para el día 28 de enero de 2011, y declarando desierto el acto en virtud de la incomparecencia de la parte promovente, razón por la cual esta Sala no tiene materia sobre la cual valorar.

Declaración de Parte:

En la audiencia de juicio, la Juez hizo uso de la facultad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, realizó las preguntas que estimó pertinentes al ciudadano R.J.A.A. y al actual Gerente de Recursos Humanos de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., ciudadano F.G., de cuyas exposiciones se extrajo lo siguiente:

El accionante ciudadano R.A. expresó que ingresó a laborar para la empresa China Petroleum- Venezuela el día 13 de septiembre de 2006, realizó una preparación de tres meses, el 31 de marzo de 2007 recibió una carta enviada por Edelys Domínguez quien para ese tiempo laboraba pata Recursos Humanos, en la cual se notificaba la sustitución de patronos de China Petroleum, donde todo el personal iba a pasar a CNPC Services; aduce que les llegó la braga con el logo de CNPC, cambiaron el formato de sistemas de análisis de riesgos con el logo de CNPC. La carta manifestaba que había una sustitución de patrono y todo seguiría igual guardias 7x7; que no le entregaron ningún tipo de liquidación, cuando ingresó a China Petroleum ganaba un salario de Bs. 550,00; los cambios de los horarios los colocaban ellos mismos ya que trabajaran de día o de noche ganaban lo mismo, que lo único que cambió fue el horario 7x7, 12 horas, por lo cual, como pernoctaban, estaban disponibles las 24 horas; dos técnicos montaban guardia de noche y el técnico que quedaba de día estaba con ayuda del supervisor; cuando pasaron a CNPC trabajaban igual con la diferencia de que les aumentaban el sueldo; que le dieron un adelanto de prestaciones Bs. 500,00 sin recordar en qué fecha; siguió trabajando en las mismas condiciones y en el mismo galpón de China Petroleum luego se fueron a otra oficina; lo único que cambio eran los logos y las bragas; manifiesta que cuando pasan a CNPC, Edelys Domínguez era quien elaboraba los recibos de pago y posteriormente cambiaron el personal que les entregaría los mismos, hasta que ascienden a Edelys Domínguez posteriormente y colocan a otra persona; los pagos que realizaba China Petroleum lo hacía al principio con cheques y luego a través de la cuenta personal que abrieron los trabajadores; cuando pasan a CNPC le depositaban a través una cuenta nómina, era algo más formal, les entregaron una carta y abrieron la cuenta en el banco Mi Casa donde le depositaban la nómina y la Ley Política Habitacional; el trabajador indica que es TSU mecánica, que continuó el mismo personal y el mismo gerente ciudadano Á.M., manifiesta que laboraba una jornada 7x7; que sí la cancelaron en base a la convención colectiva petrolera, realizaba las actividades de manejar equipos mecánicos, equipos vibratorios los cuales tenían que hacer mantenimiento; no mantuvo ningún beneficio superior a otros trabajadores; ganaba sueldo mínimo, hubo una discusión de contrato donde pasan de cobrar por la Ley Orgánica del Trabajo a cobrar en base a la convención colectiva petrolera; que fue a partir del 1° de noviembre del año 2007 cuando se discutió y firmó el contrato y es en agosto del año 2008 que la empresa CNPC les da el primer pago en base al contrato colectivo petrolero, laboraba 12 horas.

El ciudadano F.G. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada expresó que labora para la empresa CNPC desde julio de 2007; desconoce que el accionante estuviera laborando con la empresa para el momento en que él se integra; que el actor ingresa a partir del 1° de noviembre de 2007 por cuanto así está en el sistema y en el expediente del trabajador; que sí conoce a Edelys Domínguez y trabaja actualmente en la empresa al igual que el ciudadano Á.M., los mismos no tienen años en la empresa; la sede de CNPC no está en la misma sede de China Petroleum; que él siempre ha estado en CNPC y no conoce China Petroleum ni laboró allí, da fe que la relación de trabajo entre su representada y el demandante es desde el 1° de noviembre de 2007; desconoce si el actor tuvo relación laboral con alguna otra empresa; que el actor era operador de control de sólidos de los equipos donde salen los residuos sólidos de los pozos que se están fabricando; desconoce que el demandante haya tenido jornada 7x7, por cuanto la jornada de la empresa es la de PDVSA establecida en la cláusula 68 de la convención colectiva de trabajo con el sistema de guardia triple 5, 6, un lapso de 4 semanas, 28 días, trabaja 5 días con dos días de descanso; durante tres semanas y una cuarta semana con seis días y un día de descanso, que es un régimen laboral aplicado al personal CCP llamada en la convención colectiva, jornada de 8 horas, el sistema semanal los trabajadores rotan de manera diurna, mixta y nocturna de 8 horas, no se generan horas extras por cuanto una cuadrilla ingresa a las 7:00 a.m. y egresa a las 3:00 p.m., es relevada por una cuadrilla que entra a las 3:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. que es el horario mixto y otra cuadrilla releva de las 11:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., que sería la jornada nocturna y es el régimen que estaba aplicado al trabajador.

Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Sala de Casación Social entra a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

Se observa que en el presente asunto la parte actora aduce la existencia de una sustitución de patronos entre la empresa China Petroleum-Venezuela Technical Services, C.A., y CNPC Services Venezuela LTD, S.A., negando la representación judicial de la parte demandada la misma, razón por la cual el accionante tiene la carga de demostrar la referida sustitución de patronos.

Esta Sala para decidir observa:

Establecen los artículos 88, 89, 90 y 91 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se transcribe:

Artículo 88: Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Artículo 89: Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

Artículo 90: La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Artículo 91: La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.

Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.

La sustitución de patronos consiste en que el propietario o poseedor de una empresa transmite total o parcialmente sus derechos a otra persona, quien continúa con la misma actividad económica; por lo cual, en dicha institución se da un cambio de patrono o empleador en virtud de la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra; se continúa con la actividad económica desplegada por la empresa sustituida; y se evidencia la continuación de la prestación de servicio por parte del mismo personal independientemente de haber recibido el pago por concepto de prestaciones sociales por parte del patrono anterior. La sustitución de patronos tiene como finalidad garantizar a los trabajadores sus derechos y beneficios laborales.

Consta en el expediente comunicación emanada de la empresa China Petroleum-Venezuela Technical Services, C.A., dirigida al ciudadano R.A. mediante la cual se le notifica que a partir del 31 de marzo de 2007, este ingresaría a formar parte de la nómina de CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., realizando las mismas labores, y que tal sustitución de patronos obedecía a la decisión de la empresa CVTS de no seguir prestando actividad comercial de fluidos de perforación en los taladros FLINT 42, FLINT 43, FLINT 34 y PETREX-1500.

De la documental anterior se extrae la existencia de una sustitución de patronos entre las empresas China Petroleum-Venezuela Technical Services, C.A., y CNPC Services Venezuela LTD, S.A., la cual fue notificada al accionante, y donde le manifiestan que en lo sucesivo realizaría las mismas labores desempeñadas en la empresa sustituida; prestando servicios la empresa demandada con el mismo personal de CVTS.

En virtud de lo anterior, esta Sala concluye que la parte actora logra demostrar la existencia de una sustitución patronal entre las empresas CHINA PETROLEUM-VENEZUELA TECHNICA SERVICES, C.A., y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., por lo que la demandada debe responder por el pago de las acreencias laborales y demás beneficios laborales correspondientes al ciudadano R.A.A. desde el inicio de la prestación de servicios con la empresa sustituida hasta la culminación de la relación de trabajo con la empresa sustituta. Así se decide.

Ahora bien, otro punto controvertido en la presente causa se circunscribe a determinar fecha de inicio de la prestación de servicios del actor, por cuanto en el escrito libelar este alega haber ingresado a la empresa demandada en fecha 13 de septiembre de 2006, en virtud de la sustitución de patronos entre la empresa China Petroleum-Venezuela Technical Services, C.A., y CNPC Services Venezuela LTD, S.A., mientras que, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda indica que el accionante ingresó a prestar servicios para su representada en fecha 1° de noviembre de 2007.

De un estudio a las pruebas que corren inserta a los autos, se evidencia que el ciudadano R.J.A.A. inició la prestación de sus servicios en fecha 13 de septiembre de 2006, tal como fue alegado en el escrito libelar; al establecerse la sustitución de patronos entre ambas empresas, CNPC Services Venezuela LTD S.A. es quien responde por el pago de las acreencias laborales y demás beneficios laborales reclamados por el trabajador desde el día 13 de septiembre de 2006 hasta el día 4 de junio de 2009, fecha de culminación de la relación de trabajo que no fue objeto de controversia en el presente asunto, por lo tanto, el actor prestó servicios por un lapso de dos (2) años, ocho (8) meses y veintidós (22) días, período que debe ser cancelado por la accionada. Así se decide.

En relación a la jornada de trabajo quedó establecido por esta Sala de Casación Social en la resolución de la denuncia del actual recurso de Casación, la existencia de una jornada de trabajo constante de guardias siete por siete (7x7), establecida en la cláusula 68 de la convención colectiva petrolera 2007-2009 la cual en cuanto a este punto se extrae lo siguiente:

Cláusula 68:

(Omissis) Con respecto al trabajador que presta servicio por turnos o que rota entre dos (2) guardias en actividades continuas, sustentado bajo el criterio de uno por uno (1 x 1), es decir por cada día laborado y día de descanso, a través de los sistemas de trabajo denominados: cuatro por cuatro (4 x 4), siete por siete (7 x 7), catorce por catorce (14 x 14) o sus modalidades con o sin pernocta, tendrán una jornada ordinaria de doce (12) horas.

(…)

En referencia al sistema de trabajo (1 x 1), la modalidad de siete por siete (7 x 7), por cada semana de turno o guardia, el trabajador recibirá el pago de diecinueve (19) remuneraciones, discriminados de la siguiente manera: seis (6) salarios básicos por la labor causada; día y medio (½) salario normal por trabajo en día domingo, que incluye el salario básico, la prima dominical; cuatro (4) salarios normales por descansos contractuales, legales y compensatorios; medio (½) salario básico por prima especial y siete (7) salarios normales por descansos convenidos. Adicionalmente, recibirá el pago de la Prima por jornada de trabajo de doce (12) horas y los conceptos que genere dentro y fuera de la jornada de trabajo.

Ahora bien, por cuanto quedó admitida por la empresa demandada la jornada alegada por el trabajador en su escrito libelar referente a guardias siete por siete (7 x 7), que consistía en que el trabajador pernoctaba en el lugar de trabajo por siete días y posteriormente libraría un día por cada día de estadía o pernocta en el lugar de trabajo, tal como se evidencia de la cláusula ut supra, el trabajador generó la cantidad de 4 horas extraordinarias diarias para un total de 28 horas semanales, que multiplicadas por las 72 jornadas que cumplió desde el día 13 de septiembre de 2006 al 6 de junio de 2013, generó la cantidad de 2.016 horas extras, las cuales no fueron canceladas por la empresa en ningún momento, ni tomadas en cuenta como parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales cancelados al trabajador por la prestación de sus servicios, adeudando la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., diferencias en las acreencias laborales y otros conceptos.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas le corresponde al trabajador lo siguiente:

Horas extraordinarias: La cantidad de 2016 horas extraordinarias las cuales deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, tomando como base el salario normal del mes respectivo de causación (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo), y calculadas en base a lo establecido en la cláusula 7 literal a) de la convención colectiva petrolera 2007-2009, la cual indica:

Cláusula 7: PAGOS

  1. Por Trabajo Extraordinario y Horas Extras:

La empresa pagará al trabajador las horas extraordinarias de la jornada ordinaria establecida, con un noventa y tres por ciento (93%) sobre el salario básico por hora convenido para la jornada del turno correspondiente o con un sesenta y seis (66%) por ciento sobre el salario normal por hora, determinado para la jornada del turno correspondiente, en el entendido que, en todo caso, se aplicará el monto que resulte más favorable al trabajador.

(…)

La empresa ratifica que no es práctica de ésta, interrumpir el descanso de del trabajador entre las jornadas ordinarias de trabajo, salvo en caso realmente necesario. En tal sentido, cuando un trabajador, habiendo terminado su jornada ordinaria, continúe laborando en horas extraordinarias por extensión de la jornada o cuando en el disfrute de su descanso diario entre una jornada y otra, es requerido a trabajar horas extraordinarias, recibirá el pago correspondiente de acuerdo a lo establecido en esta cláusula, dejando a salvo lo contemplado en el Literal d) de esta cláusula.

Asimismo, las referidas horas extraordinarias deberán formar parte del salario de los demás conceptos cancelados durante toda la relación laboral.

Por lo tanto, el experto se servirá de los recibos de pago que constan en el expediente, y en caso de faltar alguno, el experto deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario normal mensual devengado por el actor, siendo que si la demandada no facilita y presta su colaboración para la obtención de estos recaudos, se podrá tomar el salario normal mensual señalado en el libelo de la demanda (de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Así se establece.

Para el cálculo del valor de las horas extras, el perito tomará en cuenta el salario hora (el cual se obtiene de dividir el salario normal diario devengado en el mes respectivo entre 8 horas de la jornada de trabajo), al cual deberá sumarle el 93% establecido en el literal a) de la cláusula 7 de la convención colectiva petrolera 2005-2007 y 2007-2009, y el monto resultante será el valor de la hora extra diaria; que debe multiplicarlo por las 4 horas extras laboradas en un día, obteniendo así el monto diario por concepto de horas extras, cuyo resultado multiplicará por los 7 días laborados; y al monto resultante le corresponderá multiplicarlo por las 72 jornadas de trabajo o guardias siete por siete (7x7) laboradas por el accionante, el resultado será lo condenado a pagar a la empresa demandada por este concepto. Así se establece.

Esta Sala estima que los salarios a tomar en cuenta para el cálculo de los demás beneficios laborales adeudados al trabajador y reclamados en el escrito libelar, deberán ser calculados por el experto contable, tomando en consideración los salarios causados por el ciudadano R.A. mes a mes durante la relación laboral (desde el 13 de septiembre de 2006 hasta el 4 de junio de 2009). Por lo tanto, se servirá de los recibos de pago que constan en el expediente, y en caso de faltar alguno, deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos; si la demandada no facilita y presta su colaboración para la obtención de estos recaudos, se podrá tomar en cuenta los salarios alegados por el actor en su escrito de demanda (de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

A los fines de obtener el salario básico diario, el perito deberá dividir el monto devengado mes a mes durante la relación de trabajo, entre 30 días y el resultado será el salario básico diario.

En cuanto al salario normal diario, el experto tomará en cuenta el valor del salario básico diario del mes respectivo, más el valor de las 4 horas extras diarias, más el concepto de ayuda única especial (cantidad que resulta de calcular el 5% del salario básico mensual del mes respectivo y dividirlo entre 30 días promedio del mes). Más el concepto de pago por vivienda/indemnización sustitutiva (establecida en el literal “I” de la cláusula 7 de la convención colectiva petrolera 2005-2007 y 2007-2009).

Los salarios resultantes serán los que tomará en cuenta el perito a los fines del cálculo de los demás conceptos.

Pago adicional de sueldos y salarios:

La parte actora reclamó por concepto de pago adicional de sueldos y salarios para los trabajadores que laboran bajo el sistema de trabajo denominado siete por siete (7x7) o sus modalidades, establecido en la cláusula 68 de la convención colectiva petrolera 2007-2009, la cual en razón a este punto indica:

Cláusula 68:

(…) por cada semana de turno o guardia, el trabajador recibirá el pago de diecinueve (19) remuneraciones, discriminados de la siguiente manera: seis (6) salarios básicos por la labor causada; día y medio (½) salario normal por trabajo en día domingo, que incluye el salario básico, la prima dominical; cuatro (4) salarios normales por descansos contractuales, legales y compensatorios; medio (½) salario básico por prima especial y siete (7) salarios normales por descansos convenidos. Adicionalmente, recibirá el pago de la Prima (sic) por jornada de trabajo de doce (12) horas y los conceptos que genere dentro y fuera de la jornada de trabajo (…).

En el presente caso, quedó admitida la labor realizada por el trabajador en una jornada de trabajo compuesta por guardias siete por siete (7x7), por lo cual le correspondía el pago de dicho concepto, sin embargo, esta Sala evidencia de los recibos de pago que corren insertos a los autos, que al trabajador le fueron cancelados los conceptos demandados en el presente punto y establecidos en la convención colectiva, con una base salarial errada por cuanto no fue incluido el monto correspondiente a las horas extras, razón por la cual se ordena pagar la diferencia dejada de percibir por el trabajador de estos diecinueve (19) salarios por cada jornada trabajada de guardias siete por siete (7x7).

Dicho cálculo deberá ser realizado por un experto contable designado por el Juez Ejecutor quien deberá tomar en consideración los salarios devengados durante los meses respectivos de los años 2006, 2007, 2008 y 2009 de la siguiente manera: 19 salarios por cada jornada de trabajo de guardia siete por siete (7x7), discriminados así: siete (7) salarios básicos diarios por la labor causada; más cuatro (4) salarios normales por descansos contractuales; más medio (1/2) salario básico por trabajo en día domingo, más medio (1/2) salario básico por prima dominical adicional causada por extensión de la jornada en días domingo; más siete (7) salarios normales por descansos convenidos; el resultado de estos diecinueve (19) salarios deberá ser multiplicado por las 72 jornadas transcurridas durante la relación de trabajo, y a dicho monto resultante descontarle lo ya cancelado (folios 82 al 136 y folios 146 al 155 de la pieza Nro. 1), por concepto de salario por la labor causada, salario cancelado por descanso contractual, legal y compensatorio; salario cancelado por trabajo en día domingo, salario por prima dominical adicional y salario por descanso convenido. El resultado de estas operaciones será lo adeudado por la empresa por diferencia de pago adicional de sueldos y salarios en virtud de haber laborado bajo el sistema de guardias siete por siete (7x7).

Pago de Vacaciones año 2006-2007: Reclama el accionante por concepto de vacaciones en el período 2006-2007, la cantidad de 34 días de salario normal de conformidad con lo establecido en la cláusula 8, literal a) de la convención colectiva petrolera 2005-2007, al respecto se evidencia a los autos que el accionante recibió un pago de vacaciones fraccionadas en el período mencionado por la cantidad de Bs. 158,46, cancelado en base a un salario errado al no ser incluido el valor de las horas extras, razón por la cual se condena su diferencia.

De esta manera se le adeuda al trabajador lo siguiente: 34 días que deben ser cancelados en base al último salario normal, calculados por el experto contable, y el monto resultante debe descontarle la cantidad de Bs. 158,46 cancelados, el resultado será lo adeudado por la empresa demandada por concepto de vacaciones año 2006-2007. Así se establece.

Pago de Vacaciones año 2007-2008: Reclama el accionante por concepto de vacaciones en el período 2007-2008 la cantidad de 34 días de salario normal de conformidad con lo establecido en la cláusula 8, literal a de la convención colectiva petrolera 2005-2007, al respecto se evidencia que el accionante recibió un pago de vacaciones vencidas concernientes al presente período por la cantidad de Bs. 3.155,37, monto que fue cancelado en base a un salario errado al no ser incluido el valor de las horas extras, razón por la cual se condena su diferencia.

Por lo cual, se le adeuda al trabajador la cantidad de 34 días que deben ser cancelados a razón del último salario normal devengado, cuyo monto será calculado por el experto contable; y al resultado le descontará la cantidad de Bs. 3.155,37 ya cancelado. Así se establece.

Pago de Vacaciones año 2008-2009: Reclama el accionante por concepto de vacaciones en el período 2008-2009 la cantidad de 34 días de salario normal de conformidad con lo establecido en la cláusula 8, literal a de la convención colectiva petrolera 2007-2009; el accionante recibió un pago de vacaciones fraccionadas por el presente período por la cantidad de Bs. 1.840,63, monto que fue cancelado en base a un salario errado al no ser incluido el valor de las horas extras, razón por la cual se condena su diferencia.

Por lo tanto, se le adeuda al trabajador 34 días que deberán ser calculados por el perito, tomando en consideración el último salario normal; al monto resultante le debe ser descontado la cantidad de Bs. 1.840,63. Así se establece.

Bono Vacacional (Ayuda para Vacaciones) año 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009: Reclama el accionante por concepto de bono vacacional (Ayuda para Vacaciones) año 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 la cantidad de 50 días de salario básico por cada período, de conformidad con lo establecido en la cláusula 8, literal b) de la convención colectiva petrolera 2005-2007 y 2007-2009; al respecto se evidencia a los autos que el accionante recibió el pago de bono vacacional en los respectivos períodos en base al salario básico devengado para la época respectiva, razón por la cual la empresa nada adeuda por este concepto.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Reclama el trabajador la cantidad de 60 días de preaviso en base al último salario normal; esta Sala observa que el trabajador laboró en la empresa demandada desde el 13 de septiembre de 2006 al 4 de junio de 2009, es decir por un lapso de 2 años 8 meses y 22 días, correspondiéndole efectivamente la cantidad de 60 días en base al último salario normal; cancelando la empresa demandada la cantidad de 30 días en base a un salario errado por cuanto no incluyó el valor de las horas extras trabajadas, razón por la cual le adeuda una diferencia al trabajador y se condena su pago.

Le corresponde al actor el pago de 60 días de salario en base al último salario normal, monto que será calculado por el experto contable y al resultado deberá descontarle la cantidad de Bs. 2.784,15 ya cancelados.

Indemnización Adicional establecida en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Reclama el accionante la cantidad de 90 días en base al último salario normal devengado durante la prestación de sus servicios, monto que no fue cancelado; y visto que el actor prestó servicios para la empresa por un período de 2 años, 8 meses y 22 días, le corresponde el pago de 90 días en base al último salario normal devengado, por lo cual se ordena al experto contable a realizar el cálculo tomando en consideración el último salario normal devengado y multiplicarlo por la cantidad de 90 días, el resultado será lo adeudado por este concepto. Así se establece.

Indemnización de antigüedad legal/Cláusula 9, literal b) de la convención colectiva petrolera: Solicita el actor la cantidad de 90 días por este concepto en razón de 30 días de salario normal por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio; en relación a este concepto, la accionada le pagó al actor 60 días en base a un salario normal errado por no contener las horas extras laboradas; y en virtud del tiempo de servicio del trabajador le correspondía una indemnización de 90 días según la convención colectiva, en virtud de ello se adeuda una diferencia en razón de días y salario cancelado.

Le corresponde al actor 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses (tiempo laborado: 2 años, 8 meses y 22 días); el experto deberá cuantificar lo adeudado, utilizando como base, para el cálculo de los 30 días por año o fracción superior a los 6 meses el salario normal devengado por el trabajador durante los meses respectivos de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, asimismo obtenido el resultado de esa operación, deberá deducirle el monto de Bs. 6.829,68, cancelado por la demandada al efecto, tal como se deduce de la liquidación que riela a las actas del expediente, siendo esa diferencia obtenida la que deberá cancelar la accionada al actor por este concepto. Así se decide.

Indemnización de antigüedad adicional/cláusula 9, literal c) convención colectiva petrolera: Reclama la cantidad de 45 días por este concepto en razón de 15 días de salario normal por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpidos, en base a salario norma; en relación a este concepto, la accionada le pagó al actor 30 días en base a un salario normal errado por no contener las horas extras laboradas, asimismo, el trabajador en base al tiempo laborado, le tocaba 45 días de salario normal según lo establecido en la referida convención, por el tiempo de servicio laborado, razón por la cual se adeuda una diferencia.

Le corresponde al actor 45 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses (tiempo de servicio: 2 años, 8 meses y 22 días); el experto deberá cuantificar lo adeudado, utilizando como base, para el cálculo de los 15 días por año o fracción superior a los 6 meses el salario normal devengado por el trabajador durante los meses respectivos de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, asimismo obtenido el resultado de esa operación, deberá deducirle el monto de Bs. 3.414,84, cancelado por la demandada, como se evidencia de la liquidación que corre inserta al expediente, la diferencia obtenida deberá cancelar la accionada al actor por este concepto. Así se decide.

Indemnización de antigüedad contractual/cláusula 9, literal d) convención colectiva petrolera: Pide la cantidad de 45 días por este concepto en razón de 15 días de salario normal, por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpidos, en base al salario normal; se observa que la accionada le canceló al actor 30 días en base a un salario normal errado por no contener las horas extras laboradas, y en virtud del tiempo de servicio laborado, le correspondía 45 días según lo establecido en la referida convención, razón por la cual se adeuda una diferencia.

Le corresponde al actor 45 días de salario por el tiempo efectivamente laborado; el experto deberá cuantificar lo adeudado, utilizando como base, para el cálculo de los 15 días por año o fracción superior a los 6 meses el salario normal devengado por el trabajador durante los meses respectivos de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, asimismo obtenido el resultado de esa operación, deberá deducirle el monto de Bs. 3.414,84, ya cancelados y la diferencia restante es el monto que deberá cancelar la accionada al trabajador por este concepto. Así se decide.

Pago por vivienda/Indemnización Sustitutiva Cláusula 7, literal i) y Ayuda única y Especial (Ayuda de Ciudad) Clausula 7, literal j): En relación a estos puntos la convención colectiva petrolera 2007-2009 establece lo siguiente:

Cláusula 7, literal i: Pago por Vivienda-Indemnización Sustitutiva: Cuando la EMPRESA tenga la obligación legal de suministrar alojamiento al TRABAJADOR y no se los haya ofrecido de acuerdo a lo establecido en el Literal b) de la Cláusula 67 de esta CONVENCIÓN, le pagará una indemnización sustitutiva de alojamiento (…).

Cláusula 7, literal j: Ayuda Única y Especial de Ciudad: La EMPRESA conviene en pagar al TRABAJADOR que preste servicio en sitios donde no tiene la obligación legal de suministrar vivienda, según el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo o en aquellos sitios donde se hayan celebrado acuerdos especiales con la FEDERACIÓN para la conversión de los campamentos en COMUNIDAD INTEGRADA, una Ayuda Única y Especial de Ciudad (…).

La bonificación establecida en este Literal no será aplicable al TRABAJADOR que reciba la indemnización sustitutiva de alojamiento a que se refiere el Literal i) de esta Cláusula (…).

Se observa que dichas cláusulas se contraponen entre sí, no pudiendo ser aplicadas simultáneamente, y se observa de los recibos de pago que corren insertos a los autos que la empresa demandada le canceló al actor en base al salario básico por concepto de alojamiento de vivienda (cláusula 7, literal i), a partir del 1° de noviembre de 2007; razón por la cual le adeuda por este concepto el período efectivamente laborado.

Cuyo monto adeudado será calculado por el experto contable, quien deberá calcular los días transcurridos desde el 13 de septiembre de 2006 al 30 de octubre de 2007; una vez obtenido el monto de días deberá multiplicarlos por el monto establecido en la cláusula 7 literal i) de la convención colectiva petrolera año 2005-2007 y 2007-2009, y el resultado será lo adeudado por la empresa por concepto de alojamiento de vivienda. Así se establece.

En cuanto a la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera, se concluye lo siguiente:

Cláusula 69: CONTRATISTA

(…) La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:

(…)

11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Esta Sala evidencia de la norma anteriormente transcrita, que el numeral 11 de la Cláusula 69 ut supra, es aplicable en aquellos casos en que por causas imputables a la contratista un trabajador que culmine su contrato individual de trabajo, no le sea cancelada la liquidación de las prestaciones legales de la cual es acreedor en la misma fecha del despido, y en el presente caso, al ciudadano R.A. se le canceló su liquidación al momento de culminación de la relación laboral, no debiendo ser aplicable al accionante la mencionada cláusula. Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), se condena los intereses moratorios causados por falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (4 de junio de 2009), hasta la oportunidad del pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados y no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo (4 de junio de 2009), hasta la oportunidad del pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

Se condena la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (4 de junio de 2009) para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (3 de junio de 2010) para el resto de los conceptos condenados, tomando en consideración los Índices de Precio al Consumidor (I.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en esta sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El pago del experto contable estará a cargo de la empresa demandada.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2011, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en consecuencia; SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano R.J.A.A., contra la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

No hay condenatoria en costas, en virtud del vencimiento parcial producido en la causa.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2011-001253

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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